Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000040

PARTE APELANTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de Octubre de 1951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: A.O.G., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.199.

PARTE ACTORA: C.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.744.170.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRAGLIS RAMOS, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.278.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2004. RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 05 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de abril de 2005, vista la Adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, este Tribunal acordó su tramitación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte previamente fijada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de abril de 2005 se realizó el acto de Audiencia, compareciendo la representación judicial de la parte demandada-apelante y el representante judicial de la parte actora en el juicio principal, adherente a la apelación, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 05 de mayo de 2005.

Celebrada la Audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que en la presente causa hay prescripción de la acción, por cuanto de acuerdo con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cartel tiene que estar dirigido al patrono no a una persona natural; 2) Que el incremento del 20% del salario del actor se fundamenta en un convenio sobre salario de eficacia atípica, el cual consigna en original, por lo que sostiene no forma parte del salario para el cálculo de prestaciones sociales.

A su vez, la representación judicial de la parte adherente a la apelación manifestó: 1) Que en los cálculos realizados por el a quo en cuanto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, hay un error, al no incluirse la alícuota de utilidades para el cálculo del referido concepto; 2) Que el tribunal de juicio silenció la existencia en el caso de autos, de una unidad económica entre las empresas VENEZOLANA EMPACADORA, C.A., INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL, C.A. e INDUSTRIA DE EMBUTIDOS NACIONALES, C.A., las cuales fueron absorbidas o fusionadas por incorporación a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por lo que el fallo recurrido debe ser modificado; 3) Que los premios que recibía el actor con ocasión a su trabajo fueron demostrados de la evacuación de dos testimoniales, testigos que fueron contestes en señalar que la empresa entregaba premios por incentivos a las ventas. Sostiene que al tratarse de incentivos a las ventas que fueron percibidos regularmente por el trabajador, los mismos debían ser incluidos como parte del salario. Finalmente solicita se revise la actividad de juzgamiento entre la prueba y lo debatido.

Ahora bien, este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación, observa:

Señala la representación judicial de la empresa demandada apelante que en la presente causa hay prescripción de la acción, por cuanto de acuerdo al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cartel tiene que estar dirigido al patrono no a una persona natural; al respecto, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produce en fecha 10 de mayo de 2002 y que la citación del ciudadano FRADIQUE CHACÓN en su carácter de Gerente General de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. fue practicada en fecha 03 de julio de 2003 (folios 22 y 23 de la pieza 1), es decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, sostiene el apoderado judicial apelante que dicha citación se encuentra mal practicada por cuanto el referido ciudadano no era representante del patrono de acuerdo con los términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 52 de la Ley Sustantiva Laboral, hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponía: “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.

Ahora bien, la representación judicial de la empresa demandada tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como durante la celebración de la Audiencia por ante esta instancia, circunscribe sus alegatos de prescripción en cuanto a que la persona del ciudadano FRADIQUE CHACÓN no era representante alguno del patrono, por lo que sostiene que la demandada al no ser citada dentro de la oportunidad legal, no interrumpió el lapso de prescripción.

Al respecto, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. En tal sentido, se aprecia al folio 22, certificación del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio S.B., en la cual deja constancia de la consignación del recibo de citación, “… firmado por el ciudadano FRADIQUE CHACÓN, mayor de edad, en su carácter de Gerente General de del Grupo Plumrose Latino Americano, C.A. y de la co-demandada empresa Plumrose Latinoamericana, C.A…”; de la misma manera se constata al folio 23, boleta de citación emitida a nombre del ciudadano FRADIQUE CHACÓN, en su carácter de Gerente General del GRUPO PLUMROSE LATINO AMERICANO, C.A. y de la co-demandada empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., la cual fuera debidamente suscrita por el referido ciudadano en fecha 03 de julio de 2003, y que en modo alguno fuera atacada por la parte interesada. Por consiguiente, siendo que la empresa demandada no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara lo precedentemente indicado ni demostró que en efecto el ciudadano FRADIQUE CHACÓN no ostentaba la condición de Gerente General de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., este Tribunal, debe considerar, tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa, que la citación a la empresa demandada se produjo en fecha 03 de julio de 2003, dentro del lapso legal de prescripción. En mérito de tales razonamientos, este Tribunal Superior, estima improcedente el alegato de prescripción de la acción en los términos en que ha sido expuesta por la representación judicial de la empresa demandada y así se establece.

Igualmente, la parte demandada apelante manifiesta su inconformidad con la recurrida en cuanto a la incorporación del veinte por ciento (20%) de incremento salarial dentro del salario percibido por el trabajador demandante, al señalar que dicho monto se correspondía con un salario de eficacia atípica, de acuerdo con el único aparte del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual consignó, durante el desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta instancia, original del Convenio sobre Salario de Eficacia Atípica suscrito entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el ciudadano hoy actor C.S.H.. Con respecto a la referida documental, aprecia esta Juzgadora, se trata de un documento privado que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser traída en esta etapa del iter procedimental, por lo que este Tribunal de Alzada, en atención a la normativa ya enunciada, desecha la referida instrumental para la resolución de la controversia que nos ocupa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, se constata la existencia de recibos de pago de nómina al trabajador actor (folios 127 al 138, de la pieza 1 del expediente) en los cuales se aprecia, como asignación, el concepto de “salario de eficacia atípica”; sin embargo, tal como acertadamente dictaminara el tribunal a quo, esa sola mención no es suficiente para considerar de manera indubitable que el 20% del salario que pagaba la empresa al laborante, debe excluirse de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que se deriven de la relación de trabajo, pues de acuerdo a lo contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal condición debe estar preestablecida en una convención colectiva o mediante contrato individual de trabajo, probanza que no fuera incorporada a los autos en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, la pretensión de la empresa demandada en cuanto a que el tribunal de la causa debía excluir el 20% del salario de la base para el cálculo de las indemnizaciones originadas a favor del trabajador actor por la finalización de la relación de trabajo, debe ser desestimada al no tener asidero probatorio alguno. En consecuencia, se declara improcedente en derecho el alegato de apelación esgrimido en tal sentido por la parte apelante y así se deja establecido.

Corresponde ahora a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre el recurso de adhesión a la apelación interpuesto por la representación judicial actora. En primer término alega que en los cálculos realizados por el a quo para determinar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un error al no incluirse la alícuota de utilidades para el cálculo del referido concepto. En tal virtud, se observa de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, específicamente en la parte relativa a los cálculos del concepto de antigüedad, que en efecto, el tribunal a quo procede a determinar los mismos con base al salario normal devengado por el accionante a partir del mes de junio de 1997, tomando en consideración un salario básico diario, siendo que conforme a la normativa contenida en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la prestación de antigüedad como derecho adquirido, debe ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo que el trabajador haya percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Ello así, este Tribunal en acatamiento al dispositivo legal señalado, al observar que el tribunal de la causa no incluyó al salario base la alícuota de utilidades, necesariamente debe concluir en la procedencia de la denuncia planteada por la representación judicial del accionante, acordándose en consecuencia, que en la experticia que fuera ordenada realizar por el tribunal de la causa, se incluya el cálculo del concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con inclusión de la alícuota de utilidades al salario básico diario, tal como fuera solicitado por ante este Tribunal de Alzada, modificándose en consecuencia, el fallo apelado en este aspecto y así se establece.

En lo atinente al alegato de que el tribunal de primera instancia silenció la existencia en el caso de autos, de una unidad económica entre las empresas VENEZOLANA EMPACADORA, C.A., INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL, C.A. e INDUSTRIA DE EMBUTIDOS NACIONALES, C.A., las cuales fueron absorbidas o fusionadas por incorporación a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., solicitando que el fallo recurrido sea modificado en cuanto a la declaratoria de su existencia, esta Juzgadora, con fundamento al estudio detallado y exhaustivo de las actas del expediente, observa del libelo de demanda, que la parte accionante cuando explana su pretensión de unidad económica lo hace en los siguientes términos:

... En fecha Primero (1°) de M.d.M. novecientos noventa y cuatro (1994) comencé a prestar servicios personales bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, amparada en la presunción a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la Empresa Patrono denominada PLUNROSE LATINOAMERICANA, C.A. y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., todo ello en los términos definidos expresamente por el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo….

… demando a la Empresa Patrono conformada por las sociedades mercantiles PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. en forma conjunta y solidaria conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera, se evidencia de las actas que la propia representación judicial de la parte accionante, en la fase de sustanciación y mediación del presente juicio, expresamente, señaló mediante escrito consignado a los folios 69 al 86 de la pieza 1, lo siguiente:

… Así pues, ciudadano Juez, visto que en fecha 19 de Marzo de 2004 fue notificado por el Alguacil el patrono accionado, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en el ciudadano Fradique Chacón, Gerente Regional de Ventas y Representante directo sin poder de dicha Empresa (en los términos amplios que la define el Derecho del Trabajo); para que asistiera a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal de Instancia a su cargo, en el marco de este proceso jurisdiccional; visto que en fecha 01 de Abril de 2004 la ciudadana Secretaria…, hizo constar en este expediente que en fecha 19 de Marzo de 2004, se había practicado la notificación del Patrono accionado, para todos los efectos y consecuencias derivadas de este proceso; visto igualmente que, conforme a la explicación aclaratoria antes expuesta por un servidor en este escrito, se está demandando a una empresa mercantil específica, individualizada y plenamente identificada, denominada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A… es por lo que respetuosamente solicito de este Juzgado de Instancia a su cargo, se sirva tener como Patrono y parte demandada directa, a los efectos de este proceso, a la Empresa denominada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., dejando así sin efecto jurídico alguno la notificación ordenada por este Tribunal a la empresa mercantil individual (inexistente por demás) GRUPO PLUNROSE LATINOAMERICANA, C.A…

Igualmente, se observa que con ocasión al anterior escrito, el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de 13 de mayo de 2004 (folio 88, pieza 1), expresó:

Visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2004, por el Abogado Federico Argüello con el carácter de apoderado judicial del demandante, identificado en autos, donde entre otras cosas expone que el GRUPO PLUMROUSE LATINOAMERICANA, C.A. no existe como persona jurídica debidamente inscrita, definida e individualizada como tal empresa mercantil, siendo esa la denominación comercial corporativa que agrupa a varias empresas, que la relación de trabajo de su representado se sostuvo con la empresa PULMROUSE LATINOAMERICANA, C.A., la cual constituye especifica y directamente la empresa demandada en este proceso… estableciéndose que la empresa realmente demandada es PLUMROUSE LATINOAMERICANA, C.A…

(SIC)

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión originaria de establecimiento de unidad económica o grupo de empresas entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y GRUPO PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., fue desistida expresamente por la representación judicial actora durante la tramitación de la causa, por lo que no puede admitirse conforme a derecho que se pretenda en este estado del procedimiento, sostener la existencia de unidad económica entre las sociedades VENEZOLANA EMPACADORA, C.A., INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL, C.A. e INDUSTRIA DE EMBUTIDOS NACIONALES, C.A, pues ello nunca formó parte del escrito libelar y así se deja establecido.

Finalmente, en lo atinente a los premios reclamados por la parte demandante y supuestamente ofertados a sus trabajadores por la empresa demandada, esta Juzgadora de la revisión del libelo de demanda observa, que la parte reclamante de los mismos aduce que dichos premios fueron “…convenidos para su entrega oportuna entre ambas partes de la extinta relación de trabajo. Estos premios consisten en bienes muebles (electrodomésticos, mobiliario de hogar o de oficina) que la Empresa Patrono accionada, de acuerdo a cálculo numérico de millas acumuladas por cada trabajador, según su antigüedad y desempeño laboral, adquiere por su cuenta y son entregados periódicamente al trabajador, sin costo alguno para éste y previa solicitud al efecto. Así pues, a la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo en comentario, la Empresa Patrono quedó a deber a quien suscribe, la entrega física, material y efectiva de los Premios distinguidos con los números 37, consistentes en una (01) Cama Visión Doble, con un valor de 136 millas o puntos, el número 38, consistente en un (01) módulo chiffonier… con un valor de 89 millas o puntos, el número 52, consistente en un (01) sofá cama individual, con un valor de 149 millas y el número 57, consistente en una (01) rosticera eléctrica con un valor de16 millas o puntos …”. En tal sentido, y visto que el reclamo del actor está referido a una circunstancia que no forma parte necesariamente de la relación laboral (la entrega de “premios”), el extrabajador actor tenía exclusivamente la carga de demostrar que en sus condiciones de trabajo para con la demandada, existía tal compromiso y que a su vez, él como trabajador, reunió las exigencias o requisitos establecidos por el patrono, para hacerse merecedor de los mismos. Al respecto, la parte reclamante aporta al expediente (folios 304 y 305 de la pieza 1), documentos privados que no fueron atacados por la contraparte, de los que se desprende que la empresa accionada tenía el compromiso de entregar al hoy actor el artículo a que se hace referencia en una de esas documentales; igualmente, trae a juicio las testimoniales de los ciudadanos J.C.G.B. y R.M.S., de cuyos dichos, previa revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que la demandada cancelaba premios como incentivos de ventas; más sin embargo, de tal cúmulo probatorio no se derivan elementos de convicción suficientes para que esta Juzgadora establezca con certeza que, con ocasión a la relación laboral que vinculó a las partes hoy en litigio, se generase la obligación patronal de la entrega de un “premio” como incentivo de ventas, previo el cumplimiento por parte del trabajador de una determinada exigencia; por lo que tal como lo dictaminara el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, debe concluirse que el accionante no cumplió con su carga procesal de demostrar que la entrega de los bienes muebles reclamados como “premios” constituían para la empresa demandada una obligación de índole laboral. Por consiguiente, debe desestimarse el alegato de apelación expuesto en este sentido y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de diciembre de 2004. Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora contra la referida decisión; 3.- Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de diciembre de 2004.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:31 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR