Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001348

PARTE ACTORA: J.L.G., C.M., D.F.M., R.A.N., A.J.O., P.J.U.; P.M.S., U.F., R.M.G., L.O.C., C.M., I.R., H.D.J., J.E.C.H. y S.S.Y.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 1.269.781, 2.093.488, 1.847.040, 3.137.135, 2.099.813, 6.082.649, 3.139.111, 401.972, 2.083.114, 6.000.256, 2.496.432, 2.096.513, 2.632.847, 3.073.551 y 4.289.859, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.719.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 85.590.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 18 de febrero de 2008, inserta a los folios del 192 al 199 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.L.G., C.M., D.F.M., R.A.N., A.J.O., P.J.U., P.M.S., U.F., R.M.G., L.O.C., C.M., I.R., H.D.J., J.E.C. y S.S.Y., plenamente identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE. En consecuencia, se condena al demandado otorgar el beneficio de jubilación, a todos los demandantes, y como consecuencia de ello, se condena al pago de la pensión por este concepto a los accionantes, ya identificados, desde la fecha de su egreso de cada uno de los demandantes, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por el trabajador para el momento de los egresos, con los respectivos aumentos u homologaciones que hayan sido acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados del extinto IMAU o los trabajadores de la administración pública nacional. Y a partir del 3-12-1999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución del fallo y las que se sigan causando, la pensión de jubilación será el equivalente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado. SEGUNDO: Que las pensiones insolutas o adeudadas devengarán intereses de mora a ser calculados a la rata del tres por cien (3%) anual hasta el año 1999, y de acuerdo con la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para las pensiones desde el año 2000, inclusive hasta la efectiva ejecución del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se demanda la jubilación por los trabajadores que laboraron para el Imau y en muchos de ellos la relación culminó en el año 1993 y presentaron la demanda en el año 2007; que la demandada alegó la defensa de prescripción en la contestación de la demanda; que los accionantes tenían que interponer la demanda de jubilación dentro de los tres años de culminada la relación y no quince años después; solicita se declare con lugar la prescripción.

La parte actora expuso como defensa que la demandada no contestó la demanda ni presentó pruebas; solicita se declare sin lugar la defensa de prescripción y se confirme la sentencia; existe una gaceta oficial N° 38.891 de fecha 14 de marzo de 2008 donde se insta a otros órganos, donde se puede incluir la demandada, a que otorgue la jubilación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, integrada por quince personas naturales, demandan al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), para que les reconozca el derecho a la jubilación y se les cancelen las pensiones vencidas “desde la fecha en que cada uno de mis representados fueron retirados del Instituto de Aseo Urbano”, “hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme o hasta la fecha que se haga efectivo el beneficio de Jubilación”.

Que en los años 1986 al 1988 existió un contrato colectivo y la cláusula novena estaba referida a la jubilación, pero en el año 1992 la demandada celebró con los sindicatos unas condiciones especiales coherentes con la Constitución para el proceso de liquidación y jubilaciones, que en su artículo primero modificó la cláusula novena del contrato colectivo; que el 08 de febrero de 1993 se publicó un Acta convenio en la que se estableció la libertad de acogerse al beneficio de jubilación o al pago de prestaciones sociales dobles, lo cual desmejora a los trabajadores, pues los que accionan optaron por ser liquidados doble y por ello no se les otorga el derecho a la jubilación; razón por la que solicitan se desaplique el Acta por ser nula y contraria a la Constitución, y se les conceda la jubilación por vía de gracia por ser un derecho adquirido e inherente al ser humano.

La parte demandada no asistió a la audiencia preliminar y, como lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio su representante judicial, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegó como primera defensa la prescripción de la acción; que los accionantes demandaron diferencias de prestaciones sociales, juicios que ya se terminaron, y la demandada ha ido pagando, pero el presente caso se trata de una pretensión de jubilación.

En la sentencia apelada no se menciona lo relativo a la defensa alegada por la parte demandada sobre la prescripción de la acción, sin embargo en el acta de la audiencia de fecha 11 de febrero de 2008, sobre este punto se lee:

Ahora bien, se observa que la demandada alegó la prescripción de la acción en la presente audiencia, y de una análisis realizados a las actas procesales que conforman el presente juicio, especialmente a las pruebas y escrito de contestación, se evidencia que la demandada no aportó pruebas para poder alegar la prescripción en su escrito, y no lo hizo, no consignó escrito de contestación y poder alegar la referida prescripción, y no lo hizo, siendo estos los actos procesales en los cuales la demandada pudo haber ejercido su derecho de alegar la defensa perentoria de prescripción, y al no hacerlo, mal puede la demandada alegar un hecho nuevo no controvertido, en la presente audiencia Oral de Juicio, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.

Al respecto se observa que en el presente juicio por tratarse de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no procede aplicarse el contenido del primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Con lo cual se tiene por rechazados los hechos narrados por la demandante en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, por lo que al asistir la demandada la audiencia de juicio podía alegar oralmente la prescripción de la acción.

La parte accionada, como se indicara en precedencia, alegó en la audiencia de juicio la prescripción de la acción, por lo que corresponde en primer término determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción, dependiendo el pronunciamiento de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquella.

De acuerdo con lo expuesto por las partes –actora y demandada-, corresponde precisar, en primer lugar si la institución de la jubilación es imprescriptible y, de no serlo, precisar si ha operado la prescripción, correspondiendo, en este último supuesto, la carga de demostrar los actos capaces de interrumpir, a la parte demandante, contrariamente a lo señalado por el a quo.

La Ley Orgánica del Trabajo, en el Capítulo VI del Título I, trata lo concerniente a la prescripción de las acciones, contemplando en su texto la prescripción por las acciones provenientes de la relación de trabajo, la relativa a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y participación en los beneficios del último año de servicio, considerando las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se dice en cuanto a la prescripción de la jubilación.

De acuerdo con las actas procesales los trabajadores demandantes finalizaron sus respectivas relaciones de trabajo, así: J.L.G., C.M., D.F.M., R.A.N., A.J.O., P.J.U.; P.M.S., U.F., R.M.G., L.O.C., H.D.J. y S.S.Y.P. el 31 de enero de 1993; C.M. el 17 de febrero de 1992; I.R. el 25 de febrero de 1982; y J.E.C.H. el 16 de octubre de 1981.

De acuerdo con las actas procesales, la demanda fue incoada en este Circuito Judicial del Trabajo el 22 de junio de 2007, siendo notificada la demandada el 17 de julio de 2007, según consta de declaración del alguacil inserta al folio 102 de la pieza 1.

De esta manera, entre las fechas de finalización de las respectivas relaciones de trabajo –31 de enero de 1993, 17 de febrero de 1992, 25 de febrero de 1982, y 16 de octubre de 1981- y la notificación de la accionada –17 de julio de 2007- transcurrió un lapso superior a catorce, quince, veinticinco, y veintiséis años, en ese orden.

Sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la legislación vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo –Ley Orgánica del Trabajo de fecha 01 de mayo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.240 Extraordinario, que resulta ser, en materia de prescripción, del mismo texto que la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario-, establece en su artículo 61:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Se hace referencia también en la Ley, como se indicara en precedencia, a la prescripción de las acciones, lo relativo a las enfermedades profesionales (hoy enfermedades ocupacionales) y accidentes de trabajo, participación en los beneficios del último año de servicio y las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se decía en cuanto a la prescripción de la jubilación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, por sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, recurso de casación 00-033, sentencia N° 138, en relación con la prescripción del derecho a la jubilación, señaló:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

(...)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(...)

(...) el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo (...).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.)

El 07 de julio de 2006-, la mencionada Sala, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificó la doctrina sentada por el fallo copiado parcialmente en precedencia, al establecer:

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, (...)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, pp. 728).

El 24 de octubre de 2006, la citada Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, confirmó, corroboró su doctrina, expresando:

Ahora bien, en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 836).

Recientemente, la mencionada Sala, por sentencia de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas del expediente se verifica que, en efecto, el Juzgador de Alzada consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación era el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en virtud a que la misma debe pagarse por períodos menores al año, acatando así la jurisprudencia establecida para casos análogos por esta Sala de Casación Social.

(...)

Así las cosas, se considera pertinente reiterar que en casos similares esta Sala de Casación Social, al referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en específico, respecto a la reclamación del beneficio de jubilación, ha precisado que “disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. (Sentencia N° 110 de fecha 21 de febrero de 2002).

De manera que, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la violación por falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil que le imputa la parte formalizante.

El profesor patrio R.J.A.G., citado por la Sala, ha expuesto sobre este punto:

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha sido la CSJ- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV)

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin 1994, Séptima Edición, p. 486 y Editorial Melvin 1999, Décima Edición, p. 527).

Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación –aunque puede darse el caso de una coincidencia de momentos-, que para el caso de marras prescribirían así: J.L.G., C.M., D.F.M., R.A.N.A.J.O., P.J.U.; P.M.S., U.F., R.M.G., L.O.C., H.D.J. y S.S.Y.P. el 31 de enero de 1996; C.M. el 17 de febrero de 1995; I.R. el 25 de febrero de 1985; y J.E.C.H. el 16 de octubre de 1984, transcurriendo, entre las fechas indicadas en precedencia y la de la notificación de la demandada, más de los tres años que se aplican por doctrina de casación, estando prescrita la acción, salvo que constaran a los autos actuaciones capaces de interrumpir dicha prescripción, procediendo esta alzada, entonces, con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo documentales; la parte demanda no presentó escrito de pruebas. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 19 de octubre de 2007 folio 181 de la pieza 1- admitió la prueba promovida.

A los folios del 114 al 120 de la pieza 1, consignados con el libelo de la demanda a los folios 84 al 95 de la pieza 1, cursan escritos dirigidos por los accionantes a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales solicitando les fuera otorgado el derecho a la jubilación, los cuales tienen sello de recibido por el Despacho de la Ministra en fechas 21 de agosto de 2006 y 16 de mayo de 2007, sin que puedan considerarse capaces para interrumpir la prescripción de tres años indicada supra, porque dichas comunicaciones se originaron cuando la acción ya estaba prescrita.

A los folios del 121 al 132 de la pieza 1, se encuentran insertas copias simples del expediente AP21-L-2007-001047 contentivo de una demanda por beneficio de jubilación incoada contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), y que fue declarada parcialmente con lugar por el juez de Juicio en fecha 13 de agosto de 2007. De una revisión del sistema juris 2000 se observa que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, no se remitió al Superior por consulta obligatoria, declarándose firme la sentencia; sin embargo no puede considerarse un antecedente doctrinal de aplicación en el presente caso.

A los folios del 133 al 139, consignados con el libelo de la demanda a los folios del 65 al 71, todos de la pieza 1, cursa Acta de fecha 01 de julio de 1991 suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano en cuya cláusula novena establece el beneficio de jubilación, pero sin que de su texto de advierta que se reconoce como imprescriptible la jubilación.

A los folios del 140 al 162 de la pieza 1, cursan documentales denominadas antecedente de servicios del personal obrero, emanados de la demandada, en la cual se indican las fechas de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes. Los siguientes accionantes coinciden con las fechas indicadas en el libelo de la demanda: J.L.G., C.M., D.F.M., R.A.N., A.J.O., P.J.U., P.M.S., U.F., R.M.G., L.O.C., H.D.J. y S.S.Y.P. el 31 de enero de 1993; y J.E.C.H. el 16 de octubre de 1981. Con relación a la accionante C.M. en el libelo de la demanda se indica como fecha de finalización de la relación el 25 de febrero de 1982 pero en la documental inserta al folio 154 de la pieza 1, se indica una fecha distinta, el 17 de febrero de 1992, por lo que entiende esta alzada que hubo un error material en el libelo. Asimismo en relación al accionante I.R. en el libelo de la demanda se indica como fecha de finalización de la relación el 17 de febrero de 1992 pero en la documental inserta al folio 155 de la pieza 1, se indica una fecha distinta, 25 de febrero de 1982, por lo que entiende esta alzada que hubo un error material en el libelo.

A los folios del 163 al 176 cursan partidas de nacimiento sin que puedan considerarse instrumentos suficientes para interrumpir la prescripción.

La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

A los folios del 49 al 52 de la pieza 1, cursa en fotocopia de contrato colectivo de trabajo a regir en los años 1986 al 1988, en cuya cláusula 9°, se establece el derecho a la jubilación, pero sin que de su texto de advierta que se reconoce como imprescriptible la jubilación.

A los folios del 53 al 57 de la pieza 1, cursa, en fotocopia, condiciones especiales para el proceso de liquidación del IMAU, en cuya cláusula primera, se establecer el reconocimiento de la jubilación por vía de gracia a los trabajadores cuya antigüedad esté comprendida entre15 y 19 años con una edad de 45 años las mujeres y de 50 los hombres y se reconoce las jubilaciones establecidas en la cláusula novena del contrato colectivo sin límite de edad, pero sin que de su texto de advierta que se reconoce como imprescriptible la jubilación.

A los folios del 58 al 64 de la pieza 1, cursa Acta convenio de fecha 08 de febrero de 1993 en cuya cláusula primera, se reconoce el derecho a la jubilación a los obreros y se establece que el beneficio es optativo del trabajador pues está en libertad de acogerse a la jubilación o al pago de prestaciones sociales dobles, sin que de su texto de advierta que se reconoce como imprescriptible la jubilación.

A los folios del 72 al 88 de la pieza 1, cursa copia de sentencia dictada por un tribunal Superior de fecha 08 de julio de 2005, y sentencia emanada en el año 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia, ambas del referentes a un mismo caso, consignadas por la parte actora a los fines de ilustrar al Tribunal.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto ser observa:

La jubilación, en el presente caso, es de fuente convencional, no surge de la aplicación concreta de una disposición contenida en una ley, y de carácter voluntario u opcional por el trabajador, esto es, que a pesar que el trabajador esté dentro del supuesto para tener derecho a la jubilación convencional, puede no optar por ella y preferir o escoger otro sistema o modalidad que le sea ofrecida.

En el presente caso los actores optaron por otra forma de indemnización por el tiempo de servicios, y si bien es cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables –entre los que cuenta la jubilación en este caso-, ello no los liberaba de reclamar su jubilación o incoar la respectiva acción antes de que transcurriera el lapso de prescripción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada una de las prestaciones de servicios con el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU).

De las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la misma, lo que impone revocar la sentencia apelada, declarando prescrita la acción de solicitud de jubilación, quedando sin valor la reclamación de los otros conceptos reclamados que derivan directamente de la jubilación y los intereses de mora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.L.G., C.M., D.F.M., R.A.N.A.J.O., P.J.U.; P.M.S., U.F., R.M.G., L.O.C., H.D.J., S.S.Y.P., C.M., I.R. y J.E.C.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), partes identificadas a los autos.

Se revoca el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001348

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