Decisión nº 1365 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EXP.35.125.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 35.125.- (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: “CASUCCI CONSTRUCTION COMPANY COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 1990, bajo el No. 49, Tomo 6-A, Segundo Trimestre de ese año, representada por su Presidente, ciudadano A.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.789.603, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No. 20 de Noviembre de 2000, bajo el No. 73, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre, representada por su Presidente, ciudadana O.S.P.M., mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.282.263.

ADMITIDO: 06 de Noviembre de 2008

JUZGADO

AQUO. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: N.M. Y J.D., Inpreabogado Nos. 51.621 y 53.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S., RAIDA NUÑEZ Y R.V., Inpreabogado Nos. 76.980, 10.778 y 99.863, respectivamente.

-I-

COMPETENCIA:

Conoce este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como Organo Superior de Alzada, por ser competente, atendiendo a su Jerarquía Jurisdiccional sobre el Juzgado Aquo, que dictó la decisión recurrida, y cuyo recurso de apelación fue interpuesto por la parte aquí demandada, fue tramitado en esta Segunda Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 893 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

ANTECEDENTES

La decisión a examinarse, fue proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2008), y cuyo dispositivo declaró CON LUGAR la acción; y acordó: Primero: La culminación del Contrato de Arrendamiento que identifica como notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27 de Septiembre de 2005, inserto bajo el No.32, Tomo 65 de los libros respectivos.- Segundo: El Desalojo libre de bienes y personas de la arrendataria del inmueble, que describe suficientemente con su dirección, medidas y linderos. Tercero: La condenatoria en costas a la parte perdidosa, y se interpuso recurso de apelación en su contra, mediante diligencia de fecha 08 de Agosto del corriente año, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, y oída en ambos efectos por resolución de fecha doce de Agosto de 2008.

Dentro del contexto del recurso de apelación, se hace necesario dejar establecido que la actora alegó:

Que en fecha 27 de Septiembre de 2005, suscribió a título personal un Contrato de Arrendamiento con la empresa demandada, representada por su Presidente, ciudadana O.S.P.M., … que consigna marcado “C”, siendo el inmueble del tipo industrial, que describe y dice fue adquirido por documento registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., de fecha 8 de Marzo de 2001, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de ese año, que acompaña marcado “D”; que en la cláusula quinta, se estableció “El plazo de duración del presente Contrato es de seis meses contados a partir del 21 de Septiembre del año 2005, hasta el 21 de Marzo de 2006, No obstante, si al vencimiento del término fijo, las partes no expresan su deseo de darlo por resuelto, se considerará prorrogado automáticamente por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración y así sucesivamente, debiéndose notificar con un lapso de treinta (30) días de antelación al vencimiento, en consecuencia si se llegase a renovar el presente Contrato por el mismo tiempo se reajustará el canon de arrendamiento por parte de El Arrendador de acuerdo a los índices de inflación que se presenten para el momento por parte del Banco Central de Venezuela.” … que con relación a la precitada Cláusula Quinta, se ha operado lo siguientes:

Que desde el 21 de Septiembre de 2005, al 21 de Marzo de 2006, transcurrió el término contractual, es decir los seis meses de duración convenido en el contrato.

1) Que desde el 21 de Marzo de 2006 al 21 de Septiembre de 2006, se produce la primera prórroga automática.

2) Que en fecha 21 de Septiembre de 2006, al 21 de Marzo de 2007, se produce la segunda prórroga automática.

3) Que en fecha 21 de Marzo de 2007 al 21 de Septiembre de 2007, se produce la tercera prórroga automática.

Que en fecha 24 de Enero de 2007, le participó mediante notificación escrita a la Arrendataria, firmando el representante legal de la empresa y estampando el sello de la empresa, en señal de recibir conforme la notificación, que consigna marcado “C”, Que en fecha 21 de Marzo de 2008, está transcurriendo la prórroga legal; que este término finaliza el día 21 de Marzo de 2008, y solicita al Juzgado de la causa, se traslade y constituya a fin de notificar a la ciudadana O.S.P.M., o cualquier persona que se encuentre en el inmueble, para notificarle, 1) Que está transcurriendo la prorroga legal, que comenzó el día 21-09-2008 hasta el día 21-03-2008;: y vencida esa prórroga proceda a desocupar el inmueble: 2) que le notifique el aumento del canon de arrendamiento, el cual será la cantidad de Bs. 2.000,00, que comenzará a regir el 21-01-2008…”.

Provista la parte demandada de defensor Ad Litem,con escrito presentado en fecha 28-5-2008, consignó escrito de contestación de demanda.

El defensor Ad Litem, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de capacidad procesal de la parte demandante, ya que el ciudadano A.C.P., carece de capacidad necesaria para actuar en este juicio, que actúo en representación de CASUCCI CONSTRUCCION COMPANY C.A., y el es el caso que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el Arrendador como persona natural, y no como representante de la empresa. Niega, rechaza y contradice que en fecha 24 de Enero de 2007, haya recibido su representada por parte de la demandante, un Aviso de Notificación, tal como aparece en el folio 30, ,…ya que la firma que aparece en dicha notificación no corresponde a su persona, por lo que hace el desconocimiento de la misma, por lo que no ha comenzado a correr la prórroga establecida en el artículo 38, literal B, del decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en el supuesto caso de que se haya hecho esa notificación la misma es extemporánea ya que el propio contrato establece en su cláusula quinta que dicha notificación tiene que hacerse con un lapso de treinta días de antelación antes del vencimiento del contrato; en cuanto a la prohibición de acceso al inmueble, lo niega… que el ciudadano arrendador se ha negado a recibir el respectivo pago de canon de arrendamiento desde el mes de Enero de 2008, teniendo la necesidad su representado de acudir ante las instancias jurisdiccionales para efectuar la respectiva consignación de los cánones de arrendamiento. La que se está efectuando ante el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., con expediente signado con el No.221, lo que será probado ; rechaza que la cerradura del depósito haya sido violada; que el inmueble haya sido modificado sin previo conocimiento del arrendador demandante, que se realizaron dos modificaciones que consistieron en la instalaciones de dos puertas para dar acceso a las oficinas, se reemplazó el cielo raso y se efectuaron reparaciones eléctricas.

Con escrito en fecha cuatro de Agosto de 2008, la representante judicial de la parte demandada, invocando el artículo 350 del Código Civil, manifiesta que su representado tiene interés en intentar y sostener el juicio,… que el acto volitivo de las partes fue espontáneo con discernimiento y manifestado ante un Funcionario Público competente y ha convalidado en nombre propio todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa civil; que la empresa demandada ha estado en posesión del inmueble, ha gozado y usado el mismo para los fines que ella libremente ha dispuesto sin perturbaciones de ninguna naturaleza; que su representado tiene facultades para celebrar contrato, entre ellas el contrato de arrendamiento, que el contrato que sirve de fundamento a la acción, fue redactado por el abogado E.E., quien es el abogado de la empresa demandada y quien ahora alega como defensa su propia omisión.

PUNTO PREVIO.

Esta Instancia, dentro del obligatorio examen de las actuaciones de este proceso, originado por los efectos del recurso de apelación interpuesto, en Primer Lugar, debe referirse a lo que denominó el defensor Ad Litem, como “Cuestión Previa Opuesta, conforme el numeral 2 del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, y que se refiere según indica “A la falta de capacidad procesal por parte del demandante , ya que el señor A.C.P., … carece de la capacidad necesaria par actuar en este juicio, ya que actúa en este acto en representación de la Sociedad Mercantil “CASUCCI CONSTRUCCION COMPANY COMPAÑÍA ANÓNIMA” y es el caso que mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con el Arrendador como personal natural y no como representante de la prenombrada empresa”.

Considera al respecto esta Alzada, como acertado el examen que de lo planteado, hizo el Juzgado de la causa, porque es cierto y así lo refleja la forma como se planteo esa defensa, que la parte oponente de ella, en este caso el defensor Ad Litem, elementalmente confunde el término de legitimidad con el termino generico de la capacidad, sin determinar si se refiere a la capacidad civil, capacidad de derecho, capacidad de ejercicio, capacidad de hecho, capacidad para obrar capacidad jurídica, capacidad para celebrar actos jurídicos, capacidad para contratar, capacidad para ser parte, capacidad para testar, capacidad política.. etc.

.Produciéndose así una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam: como así lo sostiene la reiterada jurisprudencia en ese sentido; por lo que se declara como improcedente en la forma como fue opuesta la cuestión previa ya referida. Así se declara.

Dentro de los elementos probatorios traídos a las actas por la parte demandante, tenemos, que se analizan primeramente, conforme a la prelación en que fueron opuesta, como Primera Promoción, El Mérito favorable de las actas procesales; Así tenemos, que con su libelo, la actora, produjo Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “CASUCCI CONSTRUCTION COMPANY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el 22-06-90, bajo el No. 49, Tomo 6-A-, no tachada ni desconocida en ninguna forma, por lo que se le da valor a los fines de demostrar la “legitimatio Ad processum” con la que ocurre a este proceso. La actora.(Folios 12al 18). Así se declara.

Se promueve también, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CASUCCI CONSTRUCTION COMPANY C.A.., de fecha 31 de Agosto de 2005, no impugnada ni tachada, que demuestra la cualidad del representante legal del ciudadano A.C.P., como Presidente de la empresa, para estar en juicio. (Folios 19 al 22). Así se declara.

Se promueve original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano A.C.P., con la empresa construcciones y suministros T&P, .identificada en actas, donde el primero da en arrendamiento a la segunda, una parcela de terreno donde se encuentra edificado un inmueble de tipo industrial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el No.32, Tomo 65 de los libros de autenticaciones.

Constituye este instrumento de carácter público, provisto de las solemnidades señaladas por el artículo 1.357 del Código Civil, con valor probatorio “erga omnes” en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza; y da fe pública frente a las partes ay terceros, mientras no se demuestre la simulación del acto, conforme al artículo 1.281 del Código Civil. o la falsedad del instrumento;-Fue acompañado igualmente con el libelo de demanda, documento igualmente de carácter público , autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2000, y autenticado bajo el No.33,Tomo 81; y posteriormente registrado ,bajo el No., 12, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, mediante la cual la A.d.M.S.B.d.E.Z., vende a la empresa CASUCCI CONSTRUCTION COMPANY C.A. (C.A.C.C.A), parcela de terreno donde se encuentra edificado Galpón Industrial, que conforme a su linderos y características,es el mismo que fue dado en arrendamiento; razón por lo que ambos instrumentos de carácter público, no tachados en ninguna forma, adminiculados entre sí, constituye la prueba fundamental del contrato cuyo cumplimiento se discute, coincidiendo ambos en cuanto a la descripción medidas y linderos del inmueble dado en arrendamiento, que corresponde a un inmueble del tipo industrial.. Así se declara.

Se acompaña con el libelo de demanda, instrumento privado que consta al folio treinta de las actas, constituido por comunicación emanada del ciudadano A.C.P., de fecha 24 de Enero de 2007, dirigidaa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana SOFI POSADA MACHADO, en donde se le participa la pretensión del arrendador de no prorrogar el contrato; consignada en original, provista de la firma de la persona que la emite, con la leyenda de A.C.P.; y de la firma ilegible de la persona que la recibe, con la leyenda O.S.P.M.. C.I. E-82.2872.263.-.Este instrumento de carácter privado, fue desconocido en su firma, en lo que respecta a la persona que la recibe, por el defensor Ad Litem de la demandada; e igualmente se alegó su extemporaneidad..

Sobre este instrumento, se practicó prueba grafo técnica, para lo cual se designo como experto, al profesional del derecho y experto grafo técnico, Abogado R.A.M., quién cumplidas las formalidades de Ley, y tomando como documento indubitado, la inspección que corre a los folios 143 al 150,del expediente No.5435, provisto de firmas declaradas como Ilegibles, en la parte que dice “Los Notificados”. De la misma manera se tiene como documento indubitado, en la parte superior izquierda, estampada sobre una leyenda que dice “Escritorio Jurídico Espinoza &Asociados”, y como firma debitada, la correspondiente al Oficio o comunicación conocido como Notificación. Con un texto que dice “Recibida O.S.P. Machado.C.I.E-82.282.263. Concluye el experto grafo técnico en su Informe, en afirmar que tanto las firmas que suscriben los documentos dados como indubitables, que se denominan: Inspección, y El Contrato, son firmes originales genuinas, espontáneas y autenticas del ciudadano E.E.E.M., y la firma que suscribe el documento denominado La Notificación, dado como dubitable, es una firma original, genuina espontánea y auténtica ejecutada por el ciudadano E.E.E.M.; razón por la que este Tribunal al igual que el Juzgado de la causa acoge este dictamen como . probatorio de que los tres instrumentos fueron firmados por el ciudadano E.E.E.M., siendo la notificación de marras, firmada bien en forma deliberada por el mismo –profesional del derecho- la que posteriormente y en forma de subterfugio legal negó; lo que además de ser de mala fe, como así lo dice el Aquo, cuya expresión comparte esta Superioridad; causa un dispendió a la administración de justicia; mas aún cuando en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Construcciones y Suministros T&P C.A., celebrada el día cinco de Enero de 2006,se destaca en su Punto Tercero, la designación como Gerente General de esa empresa, del Abogado E.E.E.M., por lo que se considera con valor probatorio, este instrumento donde se le participa a la demandada, la voluntad de la parte demandante, de no prorrogar el contrato de marras., Se deja constancia que este mismo instrumento, es el señalado por la parte actora, en su Promoción admitida en fecha cinco de Junio de 2008, dejándose constancia que pese a que el oficio remitido al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, fue ratificado, no consta en actas, la información requerida. Así se declara.

Consta al folio 39, actuación del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se constituyó con la asistencia de la parte solicitante, asistida de abogado, en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, ubicada en el sector La Vaca, Municipio S.B.d.E.Z., a los fines de practicar la notificación acordada., y se le notificó a la ciudadana LOLIMAR CASTILLO,quién dijo ser Asistente Administrativo, de que se encontraba transcurriendo la prórroga legal que comenzó el día 21 de Septiembre de 2007 hasta el 21 de Marzo de 2008, y el aumento del canon de arrendamiento que comenzará regir a partir del 21 de enero de 2008, .por la cantidad de Bs.2.000,00 Bolívares Fuertes. Lo anterior se acoge con valor probatorios, y adminiculada a la notificación contenida en la comunicación de fecha 24 de Enero de 2007 (Folio 30)., el cual fue considerada como realizada con las formalidades de Ley, comprobado el carácter del firmante que la recibe; se concluye que la demandada de autos fue notificada legalmente de la voluntad del actor, conforme a al cláusula quinta, de no prorrogar el contrato de arrendamiento que pretende extinguir. .Así se declara.

Dentro de la segunda promoción, promueve la actora, instrumento de carácter privado que corre inserto al folio cuatro de las actas, el cual por estar desprovisto de firma por la parte que lo emite, se declara sin mérito probatorio en esta causa de cumplimiento de contrato. Así se decide.

En cuanto a los documentos relacionados con el contrato de arrendamiento, documento de propiedad, y documento de notificación; que también fueron acompañados con el libelo; este Tribunal deja constancia que consta en actas el pronunciamiento del Tribunal sobre ellos, en el renglón que corresponde a la Primera Promoción. Así se declara.

En cuanto a la Promoción Tercera. Este Tribunal considera suficientemente a.e.i. Así se declara.

Como Cuarta Promoción., Produjo la actora, Inspección Ocular en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual se llevó a efecto en fecha 17 de Junio de 2008, (Folios 143 al Folio 151) en donde el Tribunal de la causa, dejó constancia del estado del inmueble dado en arrendamiento, esto en la Oficina Primera, Oficina Segunda, Oficina de Planificación y Estimación; Oficina de Recursos Humanos; Sala de Espera y Recepción; y en la parte del Depósito y Area del Patio; a parte de demostrar estado de las oficinas y sitios inspeccionados, no es relevante su promoción, dado que el fundamento de esta acción, lo es, la terminación del plazo de duración del contrato. Así se declara.

El Defensor Ad Litem de la parte demandada, promovió: El Mérito favorable de las actas; Documentales, invocando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Promueve: Facturas que forman los folios 109 y 110, carentes de firmas, y que corresponde a una serie de artículos, ajenos a este proceso. Así se declara.

Al folio 111, instrumento con la denominación del Banco Mercantil, cuyo beneficiario se identifica como J.G.V., ajeno a este litigio. Así se declara.

Al folio 112, comprobante de pago a nombre de Villa J.G., ajeno a este proceso. Así se declara

Al folio 113, comprobante de egreso, ajeno a este proceso. Así se declara.

Al folio 114.Factura Control 0878, emitida en Maracaibo, 12.04-07, a nombre de la demandada, con relación ajena a este proceso.

Al folio 115, C.d.R.d.I., ajeno a este proceso

Al folio 116, instrumento emanado de Construcciones y Sum T&PC.A., cuya descripción es ajena a este proceso.

Al folio 117, Forma emanada de Industria Tecno A.d.V., con relación ajena a este proceso.

Al folio 118, Factura relacionada con la reparación de una bomba, con relación ajena a este proceso,

Al folio 119, fotostática con relación ajena a este proceso.

A los folios 120, 121 y 122, Tikets de compras o de pago, ajenos a este proceso.

Al folio 123 recibo emanado de Enelco, a nombre de Casucci Construcción Company, con fecha de emisión 11-10-2005, ajeno a este proceso.

A los folios 124, 125, y 126, instrumentos privados, relacionados con alquiler de fecha, del 23-11-2005 al 22-12-2005; del 22-12-2005 al 22-01-2006; y 22-01-2006 al 22-02-2006, , ajenos a la prorroga cuestionada.

A los folios 129 al 131, contrato de arrendamiento suscrito por las partes, notariado en fecha 27-9-2005, suficientemente analizados en autos..

Con respecto a los anteriores instrumentos señalados en los folios respectivos; a excepción del último que riela a los folios 129-al 131; no guardan relación alguna con la prorroga del contrato, cuestionada por la parte demandada, cuyo cumplimiento se demanda; por lo que deben tenerse sin ningún valor probatorio en esta causa. Así se declara.

Dentro del Capítulo III, dentro de las Pruebas de Informe, promovió el defensor de la parte demandada: “Oficio dirigido al Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, S.B. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe… si la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T&P C.A., está consignando en el expediente No.221 los respectivos cánones de arrendamientos desde el mes de Enero de 2008, dando así cumplimiento con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en vista de que el ciudadano A.C., identificado en actas, se ha negado en recibir los respectivos pagos”.

La anterior información fue requerida con Oficio No. 5435-205-2008 de fecha 18 de Junio de 2008, que riela al folio 140 de las actas.

Mediante Oficio No. 158-200 de fecha 18 de Junio de 2008,8, dirigido al Juzgado de la causa, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.B. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, tuvo a bien informar lo siguiente:

… que por ante los archivos de este Tribunal reposa una solicitud de consignación de consignación arrendaticia signada con el No,.221, efectuada por la ciudadana O.S.P.M., titular de la Cédula de Identidad No.E-82.282.263, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P C.A., a favor del ciudadano A.C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.789.603, y de actas se evidencia que los cánones de arrendamientos consignados hasta la presente fecha corresponden a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO del año dos mil ocho 2008, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500.,00) cada uno, los cuales fueron retirados en su totalidad por la parte beneficiaria en fecha 22 de Mayo del presente año

.(Folio 154).

Con respecto a esta información emanada de un Organismo Público, configura un elemento probatorio que debe ser objeto de la siguiente argumentación de su correspondiente valorización.

Conforme a las actas, se centra el debate judicial en este proceso, en el plazo de duración del contrato contenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, antes relacionado, que es de seis meses; y que si al vencimiento del término fijo, las partes no expresan su deseo de darlo por resuelto, se considerará prorrogado automáticamente por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración y así sucesivamente, debiéndose notificar con un lapso de treinta (30) días de antelación al vencimiento, en consecuencia si se llegase a renovar el presente Contrato por el mismo tiempo se reajustará el canon de arrendamiento por parte de El Arrendador de acuerdo a los índices de inflación que se presenten para el momento por parte del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en su libelo, el actor dice:

  1. Que desde el 21 -09-2005 al 21-03-2006, transcurrió el término contractual de seis meses en que se pactó el tiempo de duración del contrato.

  2. Que desde el 21-03-2006 al 21-09-2006, se produjo la Primera Prórroga Automática.

  3. Que del 21-09-2006 al 21-03-2007, se cumplió la segunda prórroga.

  4. Que desde el 21-03-2007 al 21-09-2007, se cumplió la tercera prórroga.

Que en virtud de que la empresa demandada fue notificada de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento; lo que se hizo mediante comunicación, que el Juzgado de la causa, y esta Superioridad con relación a su desconocimiento, la declaró como válida con todos sus efectos legales, y que se declaró como recibida por la empresa demandada en fecha 24 de Enero de 2007, (dentro de la vigencia de la tercera prorroga); por lo que de la fecha 21-09-2007 al 21-03-2008, debía cumplirse la prórroga legal señalada en la literal “A” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, queda constatado con la información suministrada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.B. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, en su Oficio.No158-2008 de fecha 18 de Junio de 2008, que la representante de la empresa demandada, consignó por ante ese Juzgado, los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, y fueron retirados en su totalidad por la parte beneficiaria en fecha 22 de Mayo de 2008; siendo la parte beneficiaria la empresa demandante CASUCCI CONSTRUCTION COMPANY C.A., en la persona de su representante legal.

En cuanto a la consignación arrendaticia, el artículo 51 eiusdem, dice: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad “.

Artículo 52, “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta tuviere fundamentada en al falta de pago de las pensiones de alquiler”.

A juicio de esta Juzgadora, examinada la anterior comunicación; la acción de la actora de retirar los cánones de arrendamiento, da lugar a que se considere el contrato de marras, tácitamente reconducido en cuanto a su tiempo de duración; lo que hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento demandada, por efectos de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento fundamento de la acción.; y consecuencialmente sea revocada la decisión de fecha 06 de Agosto de 2008, declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

. -III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la empresa CASUCCI CONSTRUCTION COMPANY C.A. (C.C.C.C.A.) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P C.A., identificadas en actas, y , declara: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la primera empresa CASUCCI CONSTRUCTION C.A. (C.C.C.C.A.) contra CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P. C.A.,relacionada con el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, sector La Vaca Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z., cuyas medidas y linderos, se evidencian en documentos de propiedad y son los siguientes: Se toma como punto de Partida el vértice del Angulo “A”, desde este punto se midió una distancia de 92,08 mts, con rumbo al N65°32´11´E hasta llegar al vértice del Angulo “B”, y linda con mejoras que es o fue del ciudadano J.S.; desde este punto se midió una distancia de 63,432 mts, con rumbo al S22°34´59´E, hasta llegar al vértice del Angulo “C” y linda con mejoras que es o fue del ciudadano F.O.; desde este puntos e midió una distancia de 82, 54 mts, con rumbo al S60°, 01´49´W, hasta llegar al vértice del Angulo “D”, y linda con mejoras que es o fue del ciudadano J.D., desde este punto se midió una distancia de 71,75 mts, con un rumbo al N30°44´11{W, hasta llegar al vértice del Angulo “A” y linda con Avenida Intercomunal, cubriendo una superficie total de 5.8769, 45 mts2.

CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2008, la que se declara nula en todos su efectos. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta Segunda Instancia.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. ANNABELVARGAS.

En la misma fecha anterior siendo las 10,00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.365. en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

Abog.. A.V.

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