Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: empresa CAT MARINO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de marzo de 1999, anotado bajo el Nro.70, Tomo 14-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados J.V., E.G., C.G. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.248, 18.719, 80.560 y 76.573, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.825.807, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.S.S. Y B.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.934 y 92.834, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 1-7-2004, la cual fue oída libremente por auto de fecha 20-7-04.

    Recibida para su distribución en fecha 4-8-04 (f.94) correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. Dándosele entrada en esa misma fecha asignándosele la numeración respectiva. (f. Vto.94).

    En fecha 5-8-04 (f.95) se le dio por recibido al presente expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentes sus respectivos informes.

    En fecha 10-9-04 (f.96-98) la parte demandada por medio de apoderada judicial consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.

    Por auto de fecha 27-9-04 (f.99) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23-9-04 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el Director de la empresa CAT MARINO, C.A., en contra del ciudadano J.A.Z.Z., ya identificados.

    Alegando que es acreedora y por ende beneficiaria de una serie de facturas y cartas de compromiso de pago, derivadas de la relación comercial existente con el hoy demandado, las cuales fueron debidamente aceptadas. Más adelante señala que han sido todas las gestiones de cobro amistoso tendentes a obtener el pago de la referida letra de cambio siendo hasta la fecha infructuosa por lo que se procede a demandar dicho cobro.

    Admitida por auto de fecha 11-8-03 (f.16-17), ordenando la intimación de la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 19-8-03 (f.19) suscrita por J.A.Z., debidamente asistido de abogado, se dio por intimado y consignó poder especial a los abogados R.S.S. y B.E.S..

    En fecha 2-9-03 (f.21) se presentó la parte demandada mediante apoderado judicial, y por diligencia se opuso al decreto de intimación.

    El día 11-9-03 (f.22) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda constante de dos folios útiles. (f.23-24)

    En fecha 30-1-02 (f.33) la apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles. Admitidas el 31-1-02 (f.37)

    El día 16-9-03 (f.25) el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles. (f.26-29)

    El día 2-10-03 (f.30) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y anexos (f.31-32)

    En fecha 2-10-03 (f.33) la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dejara constancia del calculo del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que hasta las 2:29 p.m., no se había presentado escrito de pruebas. Acordándose el cómputo solicitado en fecha 10-10-03 (f.34).

    Por diligencia de fecha 29-10-03 (f.35) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo.

    En fecha 30-10-03 (f.36) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres folios útiles. (f.37 al 39).

    En fecha 31-10-03 (f.40) la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dejara constancia que hasta la fecha no existía escrito de pruebas por la parte actora y por lo tanto no podía pretenderse que se evacuara una prueba de cotejo.

    En fecha 3-11-03 (f.41) el apoderado de la parte actora, ratificó la prueba de cotejo ya que las pruebas fundamentales fueron oportunamente acompañadas nunca fueron tachadas de falsedad.

    Por auto del 4-11-03 (f.42) se le negó la admisión a la prueba de cotejo presentada por la parte actora y se ordenó conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística para que se llevara a cabo una experticia grafotécnica.

    En fecha 6-11-03 (f.43) la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 4-11-03 e indicó las copias que serían remitidas al Tribunal de alzada. Oída en un solo efecto por auto del 12-11-03 (f.44)

    En fecha 20-11-03 (f.46) el apoderado de la parte actora, solicitó de oficiara al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística para que se llevara a cabo una experticia grafotécnica. Acordado por auto del 10-12-03 (f.47).

    En fecha 16-12-03 (f.48) la parte actora por medio de su apoderado judicial, señaló los documentos indubitados a los fines que se practicara la experticia solicitada.

    El día 22-12-03 (f.49-50) se libró el oficio al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística para que se llevara a cabo una experticia grafotécnica, remitiéndose conjuntamente con las copias respectivas.

    El día 12-3-04 (f.51 al 52) el ciudadano C.C.M., en su carácter de presidente de la empresa CAT MARINO, C.A., asistido de abogado, confirió poder general apud acta a los abogados J.V., E.G., C.G. y A.P.. (f.53 al 64).

    En fecha 18-3-04 (f.65) el apoderado de la parte actora, consignó copias simples a los fines que previa certificación en autos se le acordara la devolución de los mismos.

    En fecha 16-6-04 (f.66) se dictó auto ordenando oficiar al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística a los fines que se devolvieran en el estado en que se encontrara los documentos originales respectivos. Se libró dicho oficio en esa misma fecha (f.67).

    El día 29-6-04 (f.68) se agregaron a los autos las resultas del oficio Nro.9700-073-492 emanado del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (f.69 al 77).

    En fecha 1-7-04 (f.78 al 87) se dictó decisión declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares. Apelada por la parte demandada, en fecha 6-7-04 (f.88).

    En fecha 7-7-04 (f.89) la parte actora por medio de apoderado, se dio por notificado de la sentencia dictada el 1-7-04.

    En fecha 14-7-04 (f.90) la parte demandada por medio de apoderada judicial apeló de la sentencia dictada el 1-7-04 (f.88). Oída en un solo efecto, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 11-8-03 (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas para tramitar lo concerniente a la medida solicitada.

    En fecha 12-8-03 (f.2) el apoderado de la parte actora, solicitó que se le exigiera caución o fianza a los fines que se practicara la medida solicitada jurando la urgencia del caso. (f.3- 65).

    Por auto del 14-8-03 (f.66) se decretó medida preventiva de embargo sobre bines propiedad del demandado. Librándose oficio y comisión al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 25-8-03 (f.69) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas y se ordenó aperturar cuenta de ahorros a favor de la empresa actora CAT MARINO, C.A., en virtud de haberse consignado cheque de gerencia durante el acto de la practica de la medida decretada. (f.70-82).

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

    Como punto previo a resolver, está el relacionado con la prescripción de la acción argumentada por la parte demandada, quien invocó con fundamento en el numeral 9 del artículo 1.982 del Código Civil, el cual textualmente reza:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1º Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    3º A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorice, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

    4º A los entes de negocios, sus salarios, corre el tiempo desde que los hayan devengado.

    5º A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquellos.

    6º A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

    7º A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios contándose los dos años desde la conclusión de su trabajo.

    8º A los dueños de casa de pensión, o de educación e instrucción sus pensionistas, de toda clase, el precio de la pensión de alumnos o aprendices.

    9º A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

    10º A los jueces, Secretarios, escribientes y Alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funcione; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

    11º A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

    12º A los posadores y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

    Ahora bien se sabe que la prescripción configura un medio de extinguir las obligaciones, que viene dado por el decurrir del tiempo, pues la ley contempla una serie de plazos para que opere esta forma de extinción de las obligaciones y especialmente para la prescripción del cobro de bolívares.

    Sin embargo, deben diferenciarse dos situaciones, la primera relacionada con la acción de honorarios provenientes de una condenatoria en costas, la cual por imperio del artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los veinte años y las personales por diez años en virtud de que ésta nace de una ejecutoria y la acción que tiene el obligado para exigirle a su mandante el pago de los compromisos comerciales, así como los honorarios y gastos a los dos años al establecerlo así expresamente el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

    También preceptúa el mismo Código Civil que esta prescripción puede interrumpirse cuando se interpone una demanda aunque sea ante un Juez incompetente siempre que la misma se registre antes de expirar el lapso de prescripción se produce la notificación del demandado de un decreto o acto de embargo o a través de cualquier acto que constituyen mera la obligación, todo lo cual esta enmarcado dentro del artículo 1.969 ejusdem, o bien, mediante el reconocimiento de la deuda por el propio deudor (artículo 1.973 del Código Civil).

    La Sala Político Administrativa en fallo del 23 de julio de 2003 en el cual se estableció que:

    …1) En primer lugar, la Sala deberá pronunciarse sobre el alegato referido a la prescripción de la acción, propuesto para ser resuelto in limine por el ente demandado. Específicamente, la representación de ese Instituto solicitó la prescripción de la obligación evidenciada a través de las facturas consignadas por la sociedad mercantil accionante y, por consiguiente, la prescripción de la acción intentada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece que:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (Omissis…)

    9) A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes

    .

    Ahora bien, a fin de resolver la defensa opuesta, y habida cuenta de que la prescripción breve alegada, opera entre comerciantes y no comerciantes produciendo la extinción de la obligación de pagar la mercancía vendida a éstos últimos por el transcurso de dos años, se estima imprescindible determinar cual es la naturaleza del vínculo surgido entre las partes, y conforme al cual la parte demandante exige el paga de la suma indicada supra, por haber dado cumplimiento a la prestación supuestamente convenida…”

    De acuerdo al fallo parcialmente transcrito resulta indispensable precisar antes de establecer lo concerniente a la aplicación del numeral 11º artículo 1.982 que regula lo concerniente a la prescripción breve, en los casos de obligación entre comerciantes que la naturaleza de la relación contractual discutida sea éste proceso mercantil, pues de lo contrario dicha disposición sería inaplicable, y en su lugar lo serían las disposiciones que regula la prescripción decenal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.

    En este sentido, puede constatarse del escrito libelar que el actor al momento de expresar los fundamentos de hecho de la demanda, señaló:

    … que es acreedora y por ende beneficiaria de una serie de facturas y cartas de compromiso de pago, derivadas de la relación comercial existente con el hoy demandado…

    , las cuales fueron debidamente aceptadas, y cuya discriminación detallada es la siguiente:

    1. Estado de cuenta y Compromiso de Pago, de fecha 23 de julio de 2001, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$.1.936,40);

    2. Factura Nº.000181 de fecha 15 de Diciembre de 1999, ascendente a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,00);

    3. Factura Nº.000178 de fecha 14 de Diciembre de 1999, ascendente a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,00). (Resaltado del Tribunal)

    Como se desprende de la propia afirmación del actor extraída del libelo se observa que éste reconoce que la naturaleza de la relación contractual que le unió con el demandado es de índole netamente comercial resultando aplicable la disposición precedentemente enunciada (ordinal 2 del artículo 1892 del Código Civil) al caso bajo examen y en consecuencia, habiendo sido incoada la presente acción cuando habían transcurrido más de dos años contados a partir de la factura de data más reciente, como lo es la correspondiente al mes de diciembre de 1999, sin que de las actas se evidencie que se haya cumplido con el registro de la demanda o bien que la parte hoy accionada haya sido citada antes de expirar el lapso de prescripción, se estima que resulta procedente la prescripción de la acción alegada. Y así se decide.

    De forma tal, bajo el anterior razonamiento resulta procedente la prescripción de la obligación alegada y en consecuencia, se declara la extinción del proceso. Y así se decide.

    Luego, con base a lo decidido resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los argumentos y defensas. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 1-7-2004.

SEGUNDO

Declara la Prescripción de la Acción intimatoria introducida por CAT MARINO, C.A., en contra del ciudadano J.A.Z.Z., y en consecuencia, nula y sin ningún efecto todas las actuaciones que se desarrollaron durante el trámite de esta causa. En consecuencia, extinguido el proceso.

TERCERO

Queda revocada la sentencia apelada, dictada en fecha 1-7-2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en al Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado

Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro.8236/04.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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