Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 3.544/00.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, Productor de Seguros, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.411.358.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, NOHEVIC G.G., J.V.S.O. y J.V.S.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.539.675, V-2.107.705 y V-10.539.705, en su orden, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.735, 1.497 y 58.906, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 12 DE Mayo de 1943, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 2135 Y en el Ministerio de Fomento, bajo el N° 12.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.A.R.C. y G.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el Primero en Porlamar, Estado Nueva Esparta y la segunda en Caracas, D.f., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.558.420 y V-6.863.881, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 28.336 y 55.955, respectivamente.-

    PARTE NARRATIVA

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    En fecha 02-08-2000 (F. del 1 al 13), la trabajadora reclamante, M.E.C.D.R., debidamente asistida por el Dr. J.V.S.O., introdujo su libelo de demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con recaudos, en contra de la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la cual reclama la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 72.555.290,12), correspondiente a Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 04 de agosto de 2000, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 48), ordenándose la citación de la empresa accionada en la persona del Gerente de la Sucursal de Seguros La Seguridad, en el Estado Nueva Esparta, ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.821.304, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En fecha 04-08-2000 (F. 49), la trabajadora reclamante, mediante diligencia le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio, NOHEVIC G.G., J.V.S.O. y J.V.S.R..-

    En fecha 16 de Noviembre de 2000, el Dr. A.A.R.C., mediante diligencia consignó instrumento Poder, que le fuera otorgado por la parte patronal (F. del 86 al 90).-

    En fecha 21 de Noviembre de 2000, el Abogado en Ejercicio A.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, consignó Escrito de Contestación a la Demanda (f. del 93 al 137); el cual será analizado en su correspondiente oportunidad.-

    Abierto el lapso probatorio, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de pruebas, en fechas 24 y 28 de Noviembre de 2000, junto con legajo de anexos, siendo los mismos agregados en su oportunidad (F. del 135 al 209).-

    Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 06-11-2.003, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas, el Tribunal fijó la oportunidad legal para dictar sentencia. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Demanda la trabajadora accionante, M.E.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad V-7.411.358, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, J.V.S.O., por ante este Tribunal la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 72.555.290,12), por los conceptos laborales de antigüedad, bono de compensación por transferencia, corte de cuentas al 19-06-97 y al 31-12-99, intereses sobre antigüedad acumulada, vacaciones acumuladas, utilidades adeudadas y preaviso; todos ellos discriminados en el libelo de la demanda. Alega que en fecha ocho (08) de marzo de 1982, comenzó a trabajar como AGENTE EXCLUSIVO DEFINITIVO, en forma subordinada y directa, para la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., relación que se desprende de la C.d.T. que anexa a la demanda marcada “A”, fechada veintisiete (27) de Noviembre de 1.990; manifiesta que el 24 de Agosto de 1983, EL PATRONO le participó que se le había asignado el Código 5350, “para los efectos de registrar bajo los mismos toda la producción que realizara en la empresa. Expresa que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, el ciudadano A.V., en su condición de Gerente de la Sucursal de la Compañía en el Estado Nueva Esparta, le participó verbalmente que a partir de ese momento, no prestaría más servicios a EL PATRONO; del mismo modo, indica la accionante, que aparte de notificarle la resolución unilateral de la relación laboral, le informó verbalmente que el código que se le había asignado (5350), quedaría cancelado. Por otra parte, se observa que la reclamante en su escrito libelar, indica que por cuanto en el presente caso se dan los supuestos de la existencia de una relación laboral entre la C.A. Seguros la Seguridad y su persona, procede en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de que el patrono decida dar por terminada dicha relación laboral. Por lo que no habiendo logrado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley; procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

    Salarios Promedios:

    Al 31-12-1996 Bs. 432.084,98 mensuales.

    Bs. 17.736,16 diarios

    Al 19-06-1997 Bs. 667.976,70 mensuales

    Bs. 22.265,89 diarios

    Al 31-12-1999 Bs. 820.176,47 mensuales.

    Bs. 27.339,21 diarios

    UTILIDADES ANUALES:

    120 DÍAS (PROPORCIÓN MENSUAL 120:12= 10 DÍAS.

    Alícuota parte de utilidades:

    (Bs. 27.339,21 x 10) :30 = 9.113,07

    SALARIO INTEGRAL: Promedio: Bs. 27.339,21

    Alic. p/utilidades Bs. 9.113,07

    TOTAL SALARIO INTEGRARL: Bs. 36.452,28

    (Parágrafo Quinto, Art. 108 L.O.T.)

    PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

    • CORTE DE CUENTAS AL 19-06-97 (Art. 666 L.O.T.) Bs. 9.351.673,80.

    • INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Bs. 2.204.448.84.

    • BONO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bs. 5.320.848,00.

    • INTERESES GENERADOS POR CORTE DE CUENTAS Bs. 12.885.145,16.

    • PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES AL 31-12-99 (ANTIGÜEDAD ACUMULDADA Bs. 7.763.192,90.

    • INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 741.698.06.

    • VACACIONES ACUMULADAS Bs. 9.924.133,23.

    • UTILIDADES ADEUDADAS Bs. 15.260.191,20.

    • SANCIÓN SEGÚN ART. 125 L.O.T. (ANTIGÜEDAD) Bs. 5.467.842,00

    • PREAVISO Bs. 3.280.705,20

    Total General de los conceptos demandados, SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 72.555.290,12); Igualmente solicitó que sobre estos montos, se aplique lo relativo a los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional; así como los intereses de mora y la indexación monetaria correspondiente.-

    Por su parte, la empresa accionada por intermedio de su Apoderado Judicial Dr. A.A.R.C., dio contestación a la demanda interpuesta en mi contra en los siguientes términos: Procedo a rendir contestación a la demanda incoada contra mi representada, por la ciudadana M.E.C., por Cobro de Prestaciones Sociales e indica que propone de forma previa pero como cuestión preliminar al fondo de la demanda que encabeza los autos, referida a la falta de cualidad e interés de dicha ciudadana para deducir la presente acción contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por no ser trabajadora de la misma, y la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada por dichos conceptos, ya que no existe vínculo material ni jurídico entre ambas, razón por cual impugno y niego el carácter de empleada de dicha empresa que la demandante se abroga, y rechazo la inexistente relación laboral en la que fundamenta su demanda, toda vez que dicha ciudadana, como ésta confiesa, aunque es productora exclusiva de seguros y mantiene tal relación con su representada, las características particulares de su actuación como tal, no la hacen subordinada ni dependiente de la misma. En esa forma expresa el apoderado de la accionada, que en términos amplios, toda persona natural que ejecute una actividad física o intelectual de la cual pretenda obtener un beneficio puede ser considerada como trabajador. Así por ejemplo, el abogado que presta sus servicios personales para otro sujeto ciertamente está realizando un trabajo, pero no por ello podemos inferir necesariamente que una relación entre mandante y mandatario convierta a éste último en trabajador que pueda invocar de forma general cualquier derecho de naturaleza laboral. Indica igualmente, que el Derecho del Trabajo si bien tiene por objeto el trabajo, no abarca toda clase del mismo, sino solamente la prestación personal de servicios que tiene las cualidades fundamentales de amenidad y dependencia; que el Derecho del Trabajo tiene sentido y fundamento desde el mismo momento en que se acepta que las personas vinculadas por un contrato o relación de trabajo en situación de dependencia no pueden desarrollar sus relaciones en el m.d.D.C. o Mercantil, en razón de que éste es gobernado por el principio de autonomía de la voluntad. Por otra parte expresa que cuando se acepta que los sujetos involucrados en una relación de trabajo, patronos y trabajadores, no pueden gobernar sus relaciones libremente, sino que el estado de subordinación o dependencia en la que se encuentra el trabajador frente a su patrono, lo hace merecedor de la especial tutela o protección que lo proteja frente a esa desigual situación, surge la necesidad de concebir una disciplina jurídica o rama del Derecho que permita abordar esa realidad con un carácter tuitivo o protector, que el principio de la autonomía de la voluntad no acepta construir en el m.d.D.C.. Así es que surge el Derecho del Trabajo, como un ámbito jurídico especial en el que se regula las relaciones entre patronos y trabajadores dependientes que prestan sus servicios por cuenta ajena. Alega el representante patronal, que por tanto, en primer término, la dependencia o subordinación es elemento de imprescindible existencia para la configuración de una relación de trabajo; así lo dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. La mencionada dependencia o subordinación se manifiesta a través de múltiples elementos que nos sirven para revelar (o no) la existencia de una relación de trabajo. En efecto expresa la representación de la demandada, que tales manifestaciones no serán otra cosa que consecuencias del poder jurídico que se materializa en los llamados poderes jerárquicos que tiene el patrono como contrapartida del estado de dependencia en el que se encuentra el trabajador. Los aludidos poderes jerárquicos implican –primordialmente- que el patrono tiene el derecho de decidir la forma y modalidades en la que los trabajadores deberán prestar sus servicios. Es importante destacar que la PRODUCTORA se desempeñaba en su actividad como Agente Exclusivo de LA ASEGURADORA. Indica, que este elemento de exclusividad ha sido confundido o mejor dicho, se ha pretendido asimilarlo con uno de los elementos de la relación laboral como es la subordinación. Por parte, expresa que la condición de Agente Exclusivo no le impide ni le coarta la libertad de intermediario, si se siente insatisfecho o no desea intermediar mas para la empresa de seguros para la cual está autorizado, proceder a solicitar al ente regulador que es la Superintendencia de Seguros, autorización para intermediar en forma exclusiva para otra empresa de Seguros o sociedad de corretaje de seguros, o bien “convertirse en Corredor. En consecuencia, la exclusividad es un concepto que NO pueda asimilarse a la subordinación, concepto este último que implica el poder de dirección, vigilancia y disciplina que en una verdadera relación laboral, ejerce el patrono sobre el trabajador. En efectos los intermediarios de seguros no reciben órdenes de las aseguradoras. Tampoco cumplen un horario de “Trabajo”. El intermediario visita o se reúne con sus potenciales Clientes, cuando su tiempo y régimen de vida se lo permita. Expresa igualmente, que adicionalmente, para que una prestación de servicios se encuentre dentro del ámbito de protección de la legislación laboral, se requiere la presencia del elemento ajeneidad. Esto implica que el resultado de los servicios prestados será aprovechado por patrono (y no por el trabajador), pues el trabajador recibirá una remuneración DEL PATRONO a cambio de sus servicios. Es decir, no es el trabajador el que recibirá los frutos de los servicios que presta, pués éste, al prestarlo por cuenta ajena, traslada los resultados de esos servicios personales a quien paga un salario a cambio de la prestación de esos servicios. Por tanto, el riego de la actividad productiva lo asume el patrono. El Trabajador debe recibir un salario independientemente del éxito o fracaso económico.

    Por otra parte, manifiesta el apoderado de la parte demandada que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, de manera pormenorizada, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, horario de trabajo, así como los montos y conceptos demandados, por cuanto jamás ha existido relación laboral, ni pago de salarios, ni despido de LA PRODUCTORA, por la parte de la empresa demandada; Concluyendo la representación patronal que se declare como punto previo, la falta de cualidad de la demandante, M.E.C.D.R., para intentar la presente demanda, así como la falta de cualidad e interés de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. para sostenerla, por no existir vínculo material de subordinación ni de vigilancia entre las partes, por existir la posibilidad de que sea despedida –como no lo ha sido- de la Aseguradora, ni existir ajeneidad en la relación, por cuanto la demandante ejerce su actividad de producción por su cuenta, con sus medios, utilizando sus propios recursos, haciendo su propia publicidad, sin recibir salario ni contraprestación alguna de la compañía sino de los asegurados, por ser mandataria y representante frente a la aseguradora de éstos, y en forma independiente, haciendo sus propios gastos, explotando su cartera para su propio beneficio y a su propio riesgo, todos elementos que se desprenden de las características y actuaciones que impone la Ley al ejercicio de la profesión de productor, desvinculándolo de todo carácter laboral. Y de igual forma expresa, que para el supuesto negado que se considerase que pese a todos los elementos arriba determinados, no fuese procedente la declaratoria de inexistencia de la relación laboral y consecuente falta de cualidad de ambas partes para ser sujetos de la presente acción, solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda, conforme a la negación de los hechos antes circunstanciada, por ser inciertos los mismos, con expresa condenatoria en costas. Tal accionar por parte del representante patronal, está acorde con el dispositivo del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; los cuales serán debidamente analizados en su oportunidad.

    Establecidas las anteriores premisas, ha quedado plenamente desconocido el vínculo laboral alegado por la accionante, por parte del ente patronal; así como de igual forma, la representación patronal, negó la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante de autos, el salario devengado, así como los conceptos y montos demandados, incluyendo las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así trabada la litis de acuerdo a los alegatos de ambas partes; puntos éstos que deberán dilucidarse de acuerdo al debate probatorio.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El Tribunal observa que en fecha 24 de Noviembre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte reclamante, Dr. J.V.S.O., consignó su escrito de promoción de pruebas, en el cual:

    1) Reproduce el mérito que emana de la Confesión de la parte demandada, contenida en la Contestación de la demanda, en la cual se reconoce que SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. y M.E.C.D.R., estuvieron vinculados mediante la intermediación de seguros.

    2) Promovió marcados “B”, “C”, “D”, “F” y “Z”, los documentos producidos con la demanda, mediante los cuales quedó demostrado que la reclamante se desempeñaba como Productor Exclusivo de la demandada, los cuales no fueron en forma alguna, desconocidos, impugnados o tachados por la demandada; y copia de la credencial N° 12-798, emitida por la Subintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, que la autoriza para mediar como Agente de Seguros La Seguridad.

    3) Hizo valer a favor de su representada el mérito que emana ee los recaudos producidos con la demanda, marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” y “A6”, con los cuales se demostró el cargo de productor de Seguros de la reclamante, los cuales no fueron desconocidos, impugnados o tachados en ninguna forma por la demandada..

    4) Hizo valer el mérito favorable de los recaudos producidos con la demanda, marcados “G2, “H”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, y “N”; los cuales no fueron desconocidos, impugnados o tachados por la demandada en su oportunidad.-

    5) Hizo valer a favor de su representada el mérito favorable del recaudo marcado con la letra “N”, correspondiente al oficio N° FSS-2-1006022007621, emanado de la superintendencia de Seguros, fechado 17 de Julio de 2000, por la cual a juicio del apoderado del demandante se prueba el daño causado por la demandada a su representada, por la negativa injustificada de otorgarle su correspondiente carta de Liberación.

    6) Hizo valer el mérito que emana de los recaudos producidos con la demanda, marcados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” y “A6”, con los cuales se demostró el tiempo desempeñado por la reclamante, como productor Exclusivo de la empresa demandada.

    7) Hizo valer el mérito del recaudo marcado “B”, producido con la demanda, donde se evidencia que la demandante realizaba una labor subordinada.

    8) Hizo valer los recaudos marcados “N”, “P” y “Q”, con los cuales pretende demostrar que a la accionante, se le causó un daño al negársele, sin justificación alguna, la correspondiente Carta de Liberación; la cual no fue de igual manera, desconocida, impugnada o tachada por la representación de la demandada.

    Hizo valer marcado “I” el mérito que emana del recaudo producido con la demanda, con el cual se demostró que el ciudadano A.V., tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, el cual quedó firme al no ser desconocido, impugnado o tachado por la representación patronal.

    9) Solicito prueba de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la Superintendencia de Compañías de Seguros, remitiera al Despacho copias certificadas de los recaudos mencionados en dicho capítulo.

    10) Promovió (24) carpetas, contentivos de (806) folios útiles, donde se demuestra el tiempo de la relación laboral y el salario (comisiones y bonos), devengados por la accionante durante la relación laboral.

    11) Promovió Posiciones juradas en la persona del ciudadano A.V., en su condición de representante del patrono.

    12) Y por último, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.F., A.A. y GLEIVER MARVAL.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en fecha 28-11-00, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas en el cual:

    1) Reprodujo el mérito favorable a su representada que se despende de las actas procesales, de las cuales se infiere que la actora se dedica a la intermediación de Seguros junto con su marido, W.R..

    2) Promovió marcados con las Letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”y “X”, Cartas, recibos y listados de remesas, enviados por la accionante a los distintos clientes que tenía con atención a la labor que realizaba, como intermediario en la Compañía de Seguros.

    3) Promovió las testimoniales de las ciudadanas C.N., F.I.M., MILEIZE DE CASTRO, L.O. y DINIS RODRÍGUEZ.

    4) y Por último, promovió como prueba de Informes, que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas, para que informe al Juzgado acerca de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la reclamante, durante los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.-de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.-

    Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

    …esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

    (negritas y subrayado del Tribunal)

    (...)

    habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : … (omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”

    Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, en este sentido tenemos que la parte patronal ha traído un hecho nuevo a los autos, tal como lo es la falta de cualidad e interés de dicha ciudadana para deducir la presente acción contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por no ser trabajadora de la misma, y la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada por dichos conceptos, ya que no existe vínculo material ni jurídico entre ambas, razón por cual impugno y niego el carácter de empleada de dicha empresa que la demandante se abroga, y rechazo la inexistente relación laboral en la que fundamenta su demanda, toda vez que dicha ciudadana, como ésta confiesa, aunque es productora exclusiva de seguros y mantiene tal relación con su representada, las características particulares de su actuación como tal, no la hacen subordinada ni dependiente de la misma. En virtud de que la parte actora manifestó en su escrito libelar, que en fecha ocho (08) de marzo de 1982, comenzó a trabajar como AGENTE EXCLUSIVO DEFINITIVO, en forma subordinada y directa, para la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., relación que se desprende de la C.d.T. que anexa a la demanda marcada “A”, fechada veintisiete (27) de Noviembre de 1.990; manifiesta que el 24 de Agosto de 1983, EL PATRONO le participó que se le había asignado el Código 5350, “para los efectos de registrar bajo los mismos toda la producción que realizara en la empresa. Expresa que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.999, el ciudadano A.V., en su condición de Gerente de la Sucursal de la Compañía en el Estado Nueva Esparta, le participó verbalmente que a partir de ese momento, no prestaría más servicios a EL PATRONO; del mismo modo, indica la accionante, que aparte de notificarle la resolución unilateral de la relación laboral, le informó verbalmente que el código que se le había asignado (5350), quedaría cancelado

    Al respecto, debe observarse que para pronunciarse efectivamente en relación a este asunto, cabe señalar el pronunciamiento acertado del M.T. de la República, en casos análogos, en los cuales se pudo determinar que: “Detrás de la corriente expansiva del Derecho del Trabajo, reflejada en las sentencias de los casos DIPOSA y SEGUROS LA METROPOLITANA, es posible identificar los siguientes motores interpretativos: (I) La marginación de la ajeneidad como elemento definidor de la relación de trabajo; (II) La relación del concepto de dependencia; (III) La radicalización de los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas; y (IV) La desnaturalización de la presunción de laboralidad.

    En ese sentido tenemos que, la Marginación de la ajeneidad como elemento definidor de la relación de trabajo; se puede entender que en la Ley Orgánica del Trabajo, se define la categoría de sujetos por ella protegidos en los siguientes términos:

    Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (Art. 39).

    Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define su ámbito de aplicación así:

    “El presente reglamento regirá lo relativo a la prestación de servicios, sea cual fuere su fuente, que una persona natural, denominada trabajador, ejecuta por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, denominada patrono o empleador, en empresas, establecimientos, explotaciones o faenas (Art. 15).

    De estas normas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual peso: El cual debe tratarse por cuenta ajena (Ajeneidad)..

    En criterio de quien decide, no deja de llamar la atención que a pesar de figurar la ajeneidad en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo –en pie de igualdad con los demás-, el análisis jurisprudencial se haya centrado en los restantes elementos constitutivos y, en particular, en la dependencia. Esta omisión puede tener su origen en el hecho de que los Tribunales consideren que la ajeneidad está subsumida en el concepto de Dependencia (de hecho, existe una estrecha relación entre ambas).

    Más aún, la dependencia aparece como una consecuencia lógica y necesaria de la ajeneidad; en cuanto a que los frutos “bienes o servicios”, en el trabajo por cuenta ajena, pertenecen a una persona distinta de la que ejecuta el trabajo, es decir, al empleador, éste se reserva una potestad de dirección o de control sobre que frutos deben ser producidos, y cómo, cuando y donde han de ser producidos. Lo que implica que la dependencia es sólo un elemento relativamente autónomo caracterizador del trabajo, pues la dependencia es inconcebible sin la ajeneidad. Siendo así las cosas, la Ajeneidad no es un dato en la determinación de la laboralidad, sino que su indagación debe proceder incluso a la indagación de la dependencia.

    La determinación acerca de si la ajeneidad está o no presente en una relación jurídica pasa por precisar el sujeto que asume los riesgos económicos de la actividad o explotación. El trabajador por cuenta propia, generalmente, aporta un capital y su industria en aras de conseguir una utilidad o remuneración. Al arriesgar su propio capital, él organiza su fuerza de trabajo de la forma que mejor le parezca sin estar sujeto a las directrices e instrucciones de otro de manera permanente. Entendiendo que la contrapartida de esa independencia está en que él –y no alguien más- asume los riesgos de la actividad de que realiza (este elemento aunque no en forma pura, está presente en casos de relaciones por cuenta ajena con salario variable), sino que en caso de que la actividad arroje pérdidas el trabajador deberá responder por las mismas hasta la concurrencia de su aporte.

    El trabajador por cuenta propia es, en fín, el propietario del valor que su trabajo le agrega al producto, el cual se incorpora directamente a su patrimonio; valor este que será vendido o no a un tercero con respecto al cual no existe relación de dependencia o subordinación. En el trabajo por cuenta ajena, en cambio, el trabajador efectúa “ab initio” una cesión anticipada del valor que su trabajo incorpora al bien o servicio producido a favor del patrono por cuya cuenta se presta el servicio. Esta cesión del valor que su trabajo aporta a los bienes y servicios a cambio de un salario, constituye la causa jurídica del contrato de trabajo. }

    La obligación que tiene el trabajador por cuenta ajena es una obligación de medio, un poner a la disposición del patrono su fuerza de trabajo y destrezas para que éste se sirva de ellas de la forma que mejor le parezca y las combine con el resto de los factores de producción para conseguir un resultado en forma de bien o servicio que él procurará colocar en el mercado para obtener una rentabilidad. El trabajador por cuenta ajena no asume en ningún momento los riesgos que comporta producción y el intercambio de los productos. No ingresa directamente en su patrimonio los ingresos obtenidos por su actividad, sino que percibe una fracción de los mismos por medio del salario, el cual se caracteriza, como ya señalamos, por su certeza y seguridad.

    Sobre la distinción entre trabajo por cuenta propia y trabajo por cuenta ajena, la doctrina más calificada ha señalado lo siguiente: “Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo e su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado por su trabajo. Cualquiera que sea la receptividad del mercado en relación al fruto de su trabajo, el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración corriendo todo el riesgo, tanto en sus consecuencias favorables como en sus eventuales consecuencias negativas, en beneficio o perjuicio de aquél para para quien se trabaja. El trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló.

    En cuanto a la relajación de la dependencia, tenemos que: “La relajación o ensanchamiento de la noción de dependencia, latente en las sentencias antes mencionadas, constituye el segundo de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo. En este aspecto, nuestro Supremo Tribunal nada no solo contra la corriente del Derecho Laboral en el mundo, sino contra los propios precedentes de la jurisprudencia Nacional. En el caso de SEGUROS LA METROPOLITANA, el Tribunal Supremo parece considerar que la exclusividad es sinónimo de dependencia; y por ende, la laboralidad de la relación de trabajo.

    En cuanto a la radicalización de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad sobre las formas, se tiene que hoy en día, se reconoce que la prestación de servicios, no sujeta al Derecho del Trabajo, puede ser una opción jurídicamente lícita y ajena a todo propósito fraudulento, en cuanto motivada en exigencias técnicas o de gestión. En efecto, la irrenunciabilidad supone que el régimen general del Derecho del Trabajo es siempre el más adecuado y conveniente para regular relaciones de trabajo tan diversas como las de un obrero industrial o las del trabajador a domicilio, en las que los elementos típicos de la relación de trabajo se dan con variada intensidad, llegando en varios casos, a faltar algunos esos elementos. Y por último, en cuanto a la desnaturalización de la presunción de laboralidad, se tiene que no es la intención cuestionar aquí los méritos de este mecanismo; sin embargo, no se puede dejar escapar el hecho de que el amparo de esta presunción, el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo se ha venido extendiendo a relaciones dudosamente laborales, esto es, a relaciones que no necesariamente reúnen los elementos típicos de este tipo de relación: Salario, ajeneidad, prestación personal de servios y dependencia, como es el caso que nos ocupa.

    De los antes precisado, se puede inferir que en el presente caso, están dadas las características propias de la Prestación de Servicios efectiva, por parte de la reclamante, a favor de la empresa demandada; por lo que evidentemente los alegatos expuestos por el apoderado de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en cuanto a la falta de cualidad e interés de la reclamante de deducir la presente acción; y la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada por los conceptos determinados en el libelo de demanda; debe esta Juzgadora en estricto apego a las normas que caracterizan el contrato de trabajo, y en lo aquí demostrado por la parte actora, desechar de pleno derecho las argumentaciones traídas a las actas procesales por la parte patronal; y por consiguiente declarar en la Dispositiva del presente fallo, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, entre la ciudadana M.E.C.D.R. y la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; y consecuencialmente a ello, CON LUGAR LA DEMANDA; en virtud de que la parte patronal, no desvirtuó en forma alguna los conceptos y montos determinados en el escrito libelar

    En relación a los alegatos de la empresa Accionada, expuestos en su escrito de Contestación al fondo de la demanda, ésta no logró probar dichos alegatos, toda vez que con el simple rechazo, negación y contradicción no es suficiente para que la sentenciadora lo valore, más cuando de las pruebas promovidas por la actora, no hay contradicción entre ellas, ya que se refieren a lo planteado en el escrito libelar, y ASI SE ESTABLECE.-

    A tal respecto en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado “...Que es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor...” “(...) se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ...”

    De las máximas de la Jurisprudencia referida se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, de tal manera que declarada como ha sido la existencia de la Relación Laboral entre la accionante y la parte patronal, conlleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute y por ello llega a la conclusión de que la parte demandada nada pudo probar en juicio a los efectos de liberarse de la obligación de pagar los montos y conceptos demandados en el escrito libelar; y por ende, se condena al pago de los montos y conceptos reclamados por la accionante, debidamente recalculados por este Despacho. ASI SE DECIDE.-

    De lo antes trascrito, se puede constatar que la representación patronal no fue lo suficientemente diligente, para interponer una defensa acorde con el procedimiento de Cobro de Bolívares Prestaciones Sociales, interpuesto en su contra por la apoderada del trabajador accionante; toda vez que ésta limitó su accionar en el acto de la Contestación a la Demanda, en alegar la falta de cualidad e interés de dicha ciudadana para deducir la presente acción contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por no ser trabajadora de la misma, y la falta de cualidad e interés de su representada para ser demandada por dichos conceptos, ya que no existe vínculo material ni jurídico entre ambas, razón por cual impugno y niego el carácter de empleada de dicha empresa que la demandante se abroga, y rechazo la inexistente relación laboral en la que fundamenta su demanda; y como Defensa de Fondo, rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos por la trabajadora en su escrito libelar; sin traer a los autos, prueba fehaciente de haber dado cumplimiento al pago de las obligaciones contractuales que mantenía con la accionante; por lo que debe esta sentenciadora, ajustándose a la realidad procesal, declarar en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar la demanda; e igualmente, debe corregir los montos y conceptos demandados en base al salario real que le corresponda a la accionante; y con relación al concepto demandado por intereses (Artículo 108), este Juzgado considera que mediante experticia complementaria del fallo, se deberá actualizar dicho monto, conforme a las disposiciones establecidas por el m.T. de la República, que son vinculante para el caso bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.-

    Por lo que siendo así las cosas, una vez revisados los montos y conceptos reflejados en el escrito libelar, puede determinar la sentenciadora, que al trabajador reclamante le corresponden los que a continuación se discriminan, así como los que arrojen la experticia acerca de los intereses, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Nombres y apellidos: M.E.C.D.R..

    Cargo: Agente Exclusivo definitivo.

    Fecha de Ingreso: 08-03-1982.

    Fecha de Egreso: 21-12-1999.

    Antigüedad: diecisiete (17) años y nueve (9) meses.

    Sueldo mensual: Bs. 820.176,30.

    Sueldo Promedio Diario: Bs. 27.339,21.

    Corte al 19-06-97: Bs. 17.468.837,70.

    • Antigüedad al 19-06-97 (Art. 666) 450 días x Bs. 22.265,89 = Bs. 10.019.650,50.

    • Bono de Transferencia (Art. 666) 420 días x Bs. 17.736,16 = Bs. 7.449.187,20.

    • Intereses (Art. 666) Bs. 1.984.769,27.

    • Antigüedad (Art. 108) 186 días = Bs. 6.839.799,55.

    • Vac. y Bono Vac. Pendiente 363 días x Bs. 27.339,21 = Bs. 9.924.133,23.

    • Utilidades Pendientes (Art. 174) = Bs.15.260.191,20.

    • Indemnizaciones (Art. 125 LOT) 150 días x Bs. 36.452,28 = Bs. 5.467.842,00.

    • Preaviso (Art. 125LOT) 90 días x Bs. 27.339,21 = Bs. 2.460.528,90.

    Total General de los conceptos demandados, que ascienden a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.406.101,84), condenados por esta sentenciadora a pagar, más los que arroje la experticia que se realice a los intereses de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.

    Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

    DECISIÓN.

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana M.E.C.D.R., contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada en esta causa, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (27-02-2003), siendo las doce y diez (12:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM.-

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