Decisión nº 1348 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: AF46-U-1990-000021. SENTENCIA N° 1.348.-

ASUNTO ANTIGUO N° 662.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 1990, el ciudadano G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.218.646, actuando en su carácter de Gerente-Administrativo de la empresa aportante CONSTRUCTORA CATABO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1981, bajo el N° 6, tomo 94-A, debidamente asistido por el ciudadano M.J.V.F., abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.833, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 1.345-90-29 de fecha veintiséis (26) de marzo de 1990, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio N° 210000-113-01278 de fecha nueve (09) de abril de 1990, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, la cual declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido el dieciséis (16) de mayo de 1989, y por vía de consecuencia confirmó el contenido de la Resolución N° 1102 de fecha treinta (30) de agosto de 1988, emanada de la Dirección General de Ingresos del INCE, para los períodos correspondientes al 2º trimestre del año 1982 hasta el 2º trimestre del año 1984 ambos inclusive, por los siguientes montos y conceptos:

  1. - Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Bs. 80.975,05.

  2. - Por aportes del 1/2% (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Bs. 266,65.

  3. - Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 14.739,80.

  4. - Multa en la cantidad de Bs. 16.195,01.

todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 112.176,51 equivalente actualmente a Bs. 112,18 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de mayo de 1990, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 662 actualmente Asunto AF46-U-1990-000021, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, el cual fue remitido mediante Oficio N° 210000-181 de fecha diecinueve (19) de junio de 1990, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de veintiséis (26) de junio de 1990, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el treinta (30) de julio de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario aplicable.

El treinta y uno (31) de julio de 1990, el ciudadano G.M.A.Z., titular de la cédula de identidad N° 1.902.155 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.913, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1990.

En fecha siete (07) de noviembre de 1990, se dictó auto dando inicio a la relación de la causa.

El tres (03) de diciembre de 1990 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se difirió mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de 1990, celebrándose el catorce (14) de febrero de 1991, compareciendo tanto el ciudadano M.J.V.F., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATABO, S.R.L., quien consignó conclusiones escritas en dos (2) folios útiles, como el ciudadano R.C.S., titular de la cédula de identidad N° 451.833 e inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 6.459, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INCE, quien consignó conclusiones escritas en un (1) folio útil. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En fecha diecisiete (17) de junio de 1991, este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha veintiséis (26) de marzo de 1990, dictó la Resolución N° 1.345-90-29, notificada a la recurrente a través del Oficio N° 210000-113-01278 de fecha nueve (09) de abril de 1990, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, que declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto ejercido el dieciséis (16) de mayo de 1989, y por vía de consecuencia confirmó el contenido de la Resolución N° 1102 de fecha treinta (30) de agosto de 1988, emanada de la Dirección General de Ingresos del INCE, en la que el ente Parafiscal revisó las partidas correspondientes a: Mano de obra sub-contratado-jornales, sueldo de administración, vacaciones y utilidades, correspondiente al 2º trimestre del año 1982 hasta el 2º trimestre del año 1984 ambos inclusive, determinando a la recurrente las cantidades siguientes a pagar:

  1. - Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Bs. 80.975,05.

  2. - Por aportes del 1/2% (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Bs. 266,65.

  3. - Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 14.739,80.

  4. - Multa en la cantidad de Bs. 16.195,01.

    No estando conforme con tal decisión la recurrente ejerció el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, esgrimiendo a través de su Apoderado Judicial lo siguiente:

    …omissis…

    - II -

    Al respecto es de señalar: 1) El artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que, la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realizó el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y de la Cédula de Identidad de la persona que la recibe.

    Ninguno de estos requisitos aparecen cumplidos en la notificación que se dice se le hizo a mi representada, por lo tanto, si tal y como lo señala el informe, la notificación fue infructuosa, debía haberse cumplido la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se realizó.

    2) Debiendo en este caso ajustarnos a la verdad, debemos señalar que efectivamente la notificación fue entregada en la Empresa el día 20 de abril de 1.989, por lo cual y aún cuando pudiera pensarse que ésta notificación no se había realizado, al intentarse el Recurso Jerárquico en fecha 16 de mayo de 1.989, es de aceptarse que la notificación se había hecho efectiva en esa fecha (20-04-89), pero ante la irregularidad de la actuación del funcionario competente, el Comité Ejecutivo del INCE no debió tomar como fecha en que comenzaba a correr el lapso para la interposición del Recurso, la que indicaba el funcionario, sino ante la irregularidad de la tramitación, debió darse ingreso al recurso sin análisis en este sentido y entrar a decidir el fondo de la cuestión, tal y como fue planteada. Ante la inexistencia de la notificación por incumplimiento de los requisitos legales, no debió declararse extemporáneo el Recurso, sino que debió darse por válida la interposición del mismo, al considerarlo dentro de los términos de Ley y estimando que al no haber prueba de la notificación, ya que el informe es totalmente irrelevante, debió aceptarse que la misma comenzaba a correr en principio el 16 de mayo de 1.989, que fué (sic) la oportunidad en que se presentó el Recurso.

    En este orden de ideas cabe destacar que el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 16-05-89 no le fué (sic) extemporáneamente, sino por el contrario, fué (sic) presentado en tiempo hábil y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    - III -

    Quiero dejar sentado que del oficio Nro. 210000-112-012278, de fecha 09-04-90, en donde se notifica la Resolución emanada del Comité Ejecutivo del Ince (sic) se observa la existencia de la figura de la delegación para notificar de la resolución emitida. En este sentido es de observar que el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa las (sic) requerimientos que debe contener todo acto administrativo, relacionados con el nombre del funcionario o funcionarios que lo suscribe y en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Estas exigencias no aparecen señaladas en el citado oficio y en consecuencia debe considerarse que el mismo no cumple con los señalamientos de Ley y por lo tanto el fundamento de la última notificación de fecha 09-04-90 no cumple los supuestos de la indicada disposición y asímismo (sic) solicito sea declarado por este Tribunal.

    - IV -

    Es de anotar igualmente en este acto que las actas fiscales levantadas en el expediente administrativo, carecen de motivación.

    El Acta de Reparo fue levantada en un formulario impreso, en el cual se hacen anotaciones numéricas y porcentuales sin referencia específica alguna. Tales actas de reparo son simples hojas de trabajo en donde se comienza una labor preparatoria para el funcionario que realizará el informe final. Dichas actas no reúnen en modo alguno los requisitos esenciales que debe necesariamente contener un acta de Fiscalización, en cuanto a la narración expresa de los renglones examinados; la determinación específica, detallada y concreta, clara, precisa y explicativa de los elementos y cantidades que se analizaron y de los hechos y la enumeración de las razones de derecho que van a constituir la base de la emisión del acto administrativo de liquidación a cargo del contribuyente.

    Como consecuencia del incumplimiento en esta acta de los elementos exigidos para que la misma se haga comprensible y detallada, el derecho de defensa se vulnera, ya que de la misma no se puede evidenciar cuáles son los supuestos que se derivan de ella. En tal virtud, el Acta de Reparo no contiene los elementos de hecho y de derecho que la hagan suficientemente motivada y siendo la motivación el requisito esencial a la valiéz (sic) de todo acto administrativo y careciendo ésta de la capacidad de informar al ente de los supuestos que analiza, la decisión administrativa igualmente carecerá de fundamento para su promulgación.

    …omissis…

    La señalada Acta de Reparo establece consideraciones generales que no permiten al aportante tener una visión ni siquiera aproximada del motivo de la reclamación del ente administrativo y en tal virtud vulnera totalmente el derecho a la defensa que tiene conferido a los particulares normas expresas.

    Por estas circunstancias y conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y haciendo uso de lo señalado en el artículo 20 ejusdem, deberá declararse nula el Acta en referencia, ya que adolece del vicio de inmotivación y en consecuencia nulo el acto administrativo que utilizó a la misma como base de sustentación.

    …omissis…

    .

    Lo antes expuesto fue ratificado por el Apoderado Judicial de la recurrente en la oportunidad de informes.

    Por su parte el Apoderado Judicial del INCE, al momento de presentar los correspondientes informes en la presente causa, alegó lo siguiente:

    …omissis…

    Por escrito que se procesa bajo expediente No. 662 del archivo de ese Tribunal de la empresa antes nombrada ejerció el recurso de nulidad contra la Resolución del Comité Ejecutivo del Ince (sic), distinguida con el No. 1345 y contenida en Oficio No. 2100000-112-1278 que le declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 1102 del 30-8-88. En efecto de acuerdo con los recaudos en autos, la Resolución No. 1102 de la Dirección de Ingresos le fue notificada a la empresa recurrente el día (sic).

    De acuerdo con el Código Orgánico Tributario, la empresa afectada disponía de 20 días hábiles para ejercer el correspondiente recurso jerárquico, el cual y según se desprende de la documentación que cursa en expediente, dicho recurso fue ejercido el día 16 de Mayo del mismo año, cuando ya habian (sic) transcurrido el lapso establecido en dicho Código Orgánico. Por esta razón el Comité Ejecutivo del Instituto que represento lo declaró extemporáneo y pido al Tribunal así lo declare. Ratifico y hago valer en todas sus partes la Resolución de dicho Comité a cuya lectura me permito remitir al Sentenciador.

    .

    - II -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si fue o no defectuosa la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y sus efectos, ii) Si resultó oportuna o no, la presentación del Recurso Jerárquico en sede Administrativa; iii) Si existe o no la delegación para notificar la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, y iv) Si hay o no inmotivación de las actas fiscales que sirven de base a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    i) Con respecto al vicio en la notificación denunciado, tenemos que al folio 22 consta un Informe suscrito por los funcionarios S.F. y H.T., en su carácter de Fiscal de Recaudaciones I y Supervisor Fiscal respectivamente, ambos adscritos a la División de Fiscalización del INCE, la cual recibió dicho informe en fecha veintisiete (27) de abril de 1989, y que transcrito es del tenor siguiente:

    INCE

    EMPRESA: CONSTRUCTORA CATABO, S.R.L.

    I N F O R M E

    Siguiendo instrucciones emanadas de la Dirección de Recaudaciones, se procedió a llevar Original y Copias de la Resolución N° 1102 referida a la empresa CONSTRUCTORA CATABO, S.R.L., para su firma, lo cual arrojo (sic) el siguiente resultado.

    En fecha 13.04.89, fue presentada la mismas (sic) en las oficinas de la empresa antes mencionada, ubicadas en la Calle Atabapo, Edf. Ana, P.B., Valle Abajo, donde se solicito (sic) al representante legal de la firma, quien estaba ausente, por tanto se le entrego (sic) dicha Resolución a la Secretaria de la empresa para que se la hiciese llegar.

    Luego el 17.04.89, se procedió a retirar las Copias y el Original firmado pero las mismas no fueron firmadas ya que el representante de la misma se nego (sic) y aludio (sic) que antes consultaria (sic) con su Abogado.

    Por lo antes expuesto, se procede a la devolución de dicha Resolución.

    /mo

    27.04.89

    El Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, establecía la normativa, de aplicación preferente sobre cualquier otra ley, relativa a la notificación como requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales, así en sus artículos 124 y 125 se señalaba:

    Artículo 124.- “Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    …omissis…

  5. Por constancia escrita entregada por empleados de la administración tributaria en el domicilio del interesado.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia al interesado en la que conste la fecha de entrega.

    En caso de negativa a firmar, los referidos empleados seguirán las formalidades establecidas en la legislación procesal común.” (Subraya el Tribunal).

    Artículo 125.- “Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.” (Subraya el Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, se demuestra en forma indubitable que ente Parafiscal procedió de conformidad con el artículo 123 del Código Orgánico Tributario de 1982, a notificar válidamente la Resolución N° 1102 de fecha treinta (30) de agosto de 1988, que Culminó el Sumario Administrativo abierto a la empresa aportante CONSTRUCTORA CATABO, S.R.L., en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), al entregar y dejar a la Secretaria de la empresa, original y copia de la mencionada resolución, destacándose que la aportante en su escrito recursorio expresamente reconoció que efectivamente la notificación había sido entregada, solo que difiriendo de la fecha señalada en el informe antes transcrito, pero sin aportar prueba en contrario que pueda desvirtuar el contenido del informe y soportar su alegato, de manera que conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 125 ejusdem, dicha notificación surtió sus efectos diez (10) días hábiles después de verificada.

    En conclusión de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar que la notificación así practicada cumplió con todos los requisitos legales exigidos y que la misma surtió plenos efectos legales el día veintiséis (26) de abril de 1989. Así se decide.

    ii) Respecto a la delación referida a que el recurrente presentó oportunamente el Recurso Jerárquico ejercido ante el ente parafiscal, este Tribunal tomando en cuenta la conclusión a que se contrae el punto anterior, considera que el lapso de veinte (20) días hábiles para la interposición del recurso, previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, comenzó a contarse a partir del día veintiséis (26) de abril de 1989, y venció el veinte (20) de mayo de 1989, y visto que el Recurso Jerárquico fue ejercido en fecha dieciséis (16) de mayo de 1989, resulta forzoso para este Tribunal declarar, contrariamente a lo sostenido por el Comité Ejecutivo del INCE en su Resolución N° 1.345-90-29 de fecha veintiséis (26) de marzo de 1990, que dicho Recurso Jerárquico fue ejercido oportunamente, es decir dentro del lapso legalmente establecido para ello, en razón de lo cual deviene la nulidad de la Resolución impugnada, ordenándose remitir copia certificada del presente asunto al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que se pronuncie sobre el fondo del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente. Así se decide.

    Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el resto los vicios denunciados. Así se decide.

    - III -

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.C., ya identificado, actuando en su carácter de Gerente-Administrativo de la empresa aportante CONSTRUCTORA CATABO, S.R.L., debidamente asistido por el ciudadano M.J.V.F., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° 1.345-90-29 de fecha veintiséis (26) de marzo de 1990, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio N° 210000-113-01278 de fecha nueve (09) de abril de 1990, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, la cual declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido el dieciséis (16) de mayo de 1989, y por vía de consecuencia confirmó el contenido de la Resolución N° 1102 de fecha treinta (30) de agosto de 1988, emanada de la Dirección General de Ingresos del INCE, para los períodos correspondientes al 2º trimestre del año 1982 hasta el 2º trimestre del año 1984 ambos inclusive, por montos de Bs. 80.975,05 (Aportes del 2% ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 266,65 (Aportes del 1/2% ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 14.739,80 (Intereses Moratorios) y Bs. 16.195,01 (Multa); todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 112.176,51 equivalente actualmente a Bs. 112,18 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; y en virtud de la presente decisión se declara el referido acto administrativo impugnado nulo y sin efecto legal alguno.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA CATABO, S.R.L., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00430 publicada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas, dado que su ley de creación y organización dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R..

    El Secretario,

    G.F.B.S..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).-------El Secretario,

    G.F.B.S..

    ASUNTO: AF46-U-1990-000021.

    GAFR/bg/mb.-

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