Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMaría Inmaculada Peréz Dupuy
ProcedimientoRecurso De Apelacion

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 06 de Julio de 2006.

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 2087-2006 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. M.I.P.D.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre los requisitos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.G.C.A., en el que se atribuye la condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, en contra de los ciudadanos B.C., M.F.P., J.A.P.M., L.E.P.C., O.P.P., M.P.D.S., C.L.C., y MAURIZZIO CIRROTOLA RUSSO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, FALSO TESTIMONIO, Y VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES, expresando la recurrida “que la redacción y la documentación aportada se aprecia no reúnen los elementos externos o carenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica, y una vez a.l.e.y. al hacer una lectura sosegada de dichos recaudos se evidencia que los mismos adolecen del requisito que exige el legislador en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los numerales 2º, 3º y 4º, y en referencia al delito de CALUMNIA éste Tribunal es incompetente en razón de la materia en virtud que se trata de un delito de acción privada y es competente un Tribunal en Funciones de Juicio.”

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2006, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en la misma fecha, se designó ponente a la DRA. M.I.P.D. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Como aspecto previo a resolver antes de la admisibilidad del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala se observa:

1°.- En fecha 21 de abril de 2006 el ciudadano O.G.C.A., actuando en representación de la Corporación Turística Brighton 7676, C.A.dirigió escrito al Juez en funciones de Control en el que proponía QUERELLA conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de varios ciudadanos por la presunta comisión de varios delitos.

Se expresa en el escrito:

…PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SEÑALAMIENTO DE LOS DELITOS

Con arreglo a lo previsto en los articulas 301, 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo la presente QUERELLA en contra de los siguientes ciudadanos:

ABOGADA B.C.… EXJUEZ PRIMERO de Primera Instancia EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.A.M.d.C., ABOGADA M.F.P., JUEZ EJECUTORA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL Area Metropolitana de Caracas, CIUDADANOS; J.A. PULIDO MENDEZ… L.E. PULIDO MENDEZ… ABOGADO O.P. PAREDES… M.P.D.S.… ABOGADO CARLOS LANDAETA CIPRIANY… ABOGADO M.C.R.… por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO, VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES.

Identificado los querellados y señalados los delitos que motivan esta actuación, declaro en cumplimiento con lo previsto en el numeral primero del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal QUE NO ME UNE VINCULO ALGUNO DE PARENTES, NI AFIN NI CONSANGUINEO CONLOS MENCIONADOS QUERELLADOS EXCEPTO CON EL CIUDADANO ABOGADO L.E.P.C., quien es sobrino por se hijo de mi media hermana, y el ciudadano J.A.P.M., QUIEN ES CUÑADO, POR ESTAR CASADO CON MI MEDIA HERMANA, O.C.D.P..

(Omissis)

SEGUNDO

RELACION DE LOS HECHOS

Le anexo copia de la denuncia original hecha ante la Fiscalía General de la República, de fecha 12 de Junio de 2002, y donde se relatan los hechos acaecidos. Anexo marcado “A”.

También le anexo fotocopia oficio No DS-4-16902-0022927, de fecha 05 de junio de 2003, dirigido a mi persona y donde el caso es asignado a la Fiscal 17 del Area Metropolitana de Caracas. Anexo marcado “B”.

Le anexo nueva denuncia penal hecha de fecha 03 de Febrero de 2003, marcada “C”.

También le anexo fotocopia de oficio No DDC-R-099688 de fecha 5 de diciembre de 2005, dirigido a mi persona donde se me notifica que la denuncia fue enviada a la FISCALIA 19 AMC. Anexo marcado “D”.

Original de la publicación del registro de la Corporación Turística BRIGHTON. Marcado E.

Original de la publicación de registro de la Corporación Turística BRIGHTON, DONDE SE ME ASIGNA PODER ESPECIAL Y PLENO. Anexo marcado F.

De esta forma se llenan los extremos previstos en nuestra norma sustantiva penal para que se califique la conducta desplegada por los querellados como delitos ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO, VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES…

(Folio 1 al 3)

Correspondió el conocimiento al Juez Quincuagésimo Primero en funciones de Control, quien mediante decisión de fecha 25 de abril de 2006 ordenó al querellante subsanar el escrito de querella. (folio 5 al 7).

2°.- En virtud de lo precedentemente ordenado el ciudadano O.G.C.A., en fecha 05 de mayo de 2006, dirigió escrito mediante el cual manifiesta que ratifica su querella, y además expone:

…ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD CON EL FIN DE RATIFICAR MI QUERELLA, INTRODUCIDA EL DÍA 21-04-2006 Y LA CUAL FUE DESIGNADA A SU ILUSTRE DEPACHO EL No P-06-34630 Y ASI MISMO, PARA HACERLE ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:

 Fotocopia de la denuncia original hecha ante la Fiscalía General de la República, de fecha 12 de Junio de 2002, y donde se relatan los hechos acaecidos. Anexo marcado “A”.

 Fotocopia de oficio No DS-4-16902-0022927, de fecha 05 de junio de 2003, dirigido a mi persona y donde el caso es asignado a la Fiscal 17 del Area Metropolitana de Caracas. Anexo marcado “B”.

 Fotocopia de denuncia penal hecha de fecha 03 de Febrero de 2003, marcada “C”.

 Fotocopia de oficio No DDC-R-099688 de fecha 5 de diciembre de 2005, dirigido a mi persona donde se me notifica que la denuncia fue enviada a la FISCALIA 19 AMC. Anexo marcado “D”.

 Original de la publicación del registro de la Corporación Turística BRIGHTON. Marcado E.

 Original de la publicación de registro de la Corporación Turística BRIGHTON, DONDE SE ME ASIGNA PODER ESPECIAL Y PLENO. Anexo marcado F.

EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, AL RATIFICAR MI QUERELLA Y EN EFECTO QUERELLO a los ciudadanos ABOGADA B.C.… EXJUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.A.M.D.C., ABOGADA M.F.P., JUEZ EJECUTORA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CIUDADANOS; J.A.P.M., L.E.P.M., ABOGADO O.P.P., M.P.D.S.… ABOGADO CARLOS LANDAETA CIPRIANY, ABOGADO M.C.R..

En tal sentido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Control 51, se sirva notificar a los querellado de la presente acción, DE MANERA URGENTE, así como se sirva admitirla de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 305 del COPP y finalmente, solicito admita la presente acción a la Fiscalía 18 del Ministerio Público del AMC, para que de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 305 del COPP, continúe instruyendo la averiguación signada con el No 01-F18-475-05 y que el FISCAL 18 produzca en virtud de ésta, su acto conclusivo de ACUSACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 329 del texto adjetivo penal…

(Folio 9)”

3°.- Con vista al anterior escrito la Juez en funciones de Control emitió decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella con fundamento en:

...Del complejo escrito consignado por el accionante, que comprendió toda suerte de mención de presuntos hechos, haciendo abstracciones de normativas penales pudo extraer este órgano Jurisdiccional:

Que primigeniamente éste Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en lugar de desestimar la querella por argumentación confusa, lo atendió ordenando al efecto subsanar, el derecho que le asiste, en su carácter de accionante, tal y como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando lo siguiente: “...1...domicilio o residencia de la ciudadana B.C.... 2....El lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración de los delitos atribuidos por el accionante... 3...Una relación específica de las circunstancias esenciales del hecho... 4...Precise con toda claridad al efecto el contenido en la presente expresión... VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES, para que este Tribunal tenga claro los hechos presuntamente de rango Constitucional CONCULCADO...”, emitiendo así por decisión aspectos puntuales en lo tocante a presuntos ilícitos penales y conculcación de derechos humanos y constitucionales.

En cuanto al delito de CALUMNIA, este Tribunal no es competente por cuanto dicho delito no es de acción privada, y tiene que ejercer la acción ante un Tribunal Unipersonal (juicio).

En lo que respecta al principio, en referencia a la ciudadana B.C., no estableció en cuanto a la dirección un señalamiento concreto sino...

solicitarlo a Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura...”

Derivado del escrito que presentó subsanando la parte accionante, hace referencia de una copia en un escrito que consignó en el año 2003 por ante la Fiscalía General de la República solicitando una averiguación en contra de las ciudadanas M.F.P. Y B.C., invocando los presuntos delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, a la primera de las nombradas, y a la segunda la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLAR LOS DERCHOS CONSTITUCIONALES DE LA EMPRESA Y CORRUPCIÓN Y DEFUNCIONARIOS PUBLICOS.

De estos señalamientos de tipo genérico en términos simplistas, sin establecer hasta la presente etapa de la investigación ningún soporte argumentativo y crediticios de los hechos delictivos presuntamente cometidos por las presuntas ciudadanas, no estableciendo el lugar, día y hora aproximadamente de la perpetración de los hechos atribuidos, no dejando expresa constancia en que aspectos concretos y específicos hubo violación de derechos humanos y Constitucionales, siendo impreciso en cuanto a éstos términos ya que la Constitución vigente establece normativamente derechos consagrados cuya violación están consagrados en nuestra Carta Magna.

Y en referencia a los otros ciudadanos presuntamente querellados J.A.P.M., L.E.P.C., O.P.P., M.P.D.S., CARLOS LANDAETA CIPRIANY Y M.C.R. no estableció:

El lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración, de los presuntos delitos atribuidos por el accionante.

Una relación específica de las circunstancias esenciales del hecho.

De lo que podemos extraer: del escrito de querella inicial, y subsiguientes recaudos consignados por el querellante.

Que debe ser clara: es indispensable para que no queden dudas ni preguntas sobre como acontecieron los hechos. Además la claridad al exponer, precisa es decir concreta sin proporcionar informaciones desviadas o imprecisas o datos que no sean relevantes, redactar un hecho con exactitud a los fines que no permita interpretaciones que puedan llevar a errores, y circunstancias que debió hacer una descripción diáfana del hecho o los hechos que atribuye para configurar los elementos del delito, explicando todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a los fines que se entienda de que se trata el hecho y como aconteció.

Del escrito que interpuso el accionante referente a la denuncia ante la Fiscalía General de la República no acreditó desde esa fecha de interposición ene l año 2003, cual fue el resultado de dicha denuncia, no obstante consignar comunicación suscrita por la Directora de Salvaguarda de la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 05 de junio 2003 en el cual hace del conocimiento del accionante que los recaudos con a denuncia interpuesta en contra de las abogados M.F., Juez Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y B.A.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fueron enviados al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no enervando el accionante de acuerdo a la comunicación recibida cuáles fueron las resultas de dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la querella interpuesta en contra de los ciudadanos B.C., M.F.P., J.A.P.M., L.E.P.C., O.P.P., M.P.D.S., C.L.C., y MAURIZZIO CIRROTOLA RUSSO, por el ciudadano O.G.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, FALSO TESTIMONIO, Y VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES, ya que la redacción y la documentación aportada se aprecia no reúnen los elementos externos o carenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica, y una vez a.l.e.y. al hacer una lectura sosegada de dichos recaudos se evidencia que los mismos adolecen del requisito que exige el legislador en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los numerales 2º, 3º y 4º, y en referencia al delito de CALUMNIA éste Tribunal es incompetente en razón de la materia en virtud que se trata de un delito de acción privada y es competente un Tribunal en Funciones de Juicio...” (Folio 38 al 44)

4° Notificado el ciudadano O.G.C.A.d. la anterior decisión, procedió en fecha 22 de junio de 2006 a interponer recurso de apelación en los siguientes términos:

I

...PRIMERAMENTE DEBO ACLARAR QUE INTRODUJE EL ESCRITO DE QUERELLA SIN LA ASISTENCIA DE ABOGADO, POR NO TENER RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES ASÍ COMO PORQUE EN ANTERIORES OPORTUNIDADES HE SIDO VÍCTIMA DE ESTAFAS POR PARTE DE VARIOS ABOGADOS, ASÍ TAMBIÉN COMO POR LA NO NECESIDAD DE ABOGADO PARA PRESENTARLA, TAL COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCION, LA LEY Y EL COPP.

 TAMBIÉN INTRODUJE LA QUERELLA PARA HACERME PARTE DEL PROCESO PORQUE EL RETARDO PROCESAL EXISTENTE EN EL MP ES DE 4 AÑOS Y EXISTE UNA VIOLACIÓN GRAVE DEL DERECHO A LA JUSTICIA.

 LA JUEZA 51 EN SU AFAN DE SER ESTRICTA, ME VIOLA ABIERTAMENTE EL ARTÍCULO 257, AL SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, ELLA HA PODIDO PROBOCAR (SIC) CON LA FISCALÍA 18 AMC, COMO ES EL ESTADO DE LA CAUSA Y NO ARGUMENTAR QUE ESTUVO TRES AÑOS EN LA FISCALÍA Y QUE YO NO PRODUJE CUAL ES EL ESTADO DE LA CAUSA. SERA QUE ESTA JUEZA NO SABE DE LOS RETARDOS PROCESALES QUE SON COSA COMUN EN EL MINISTERIO PÚBLICO. ASI MISMO DICHA JUEZA DEBERÍA SABER QUE SI LLEVA TANTO TIEMPO EN UNA FISCALÍA, POR LO MENOS EL EXPEDIENTE DEBERÍA ESTAR INSTRUIDO Y NO ASUMIR UN (sic) POSICIÓN INFLEXIBLE PARA NEGARME MI DERECHO A LA JUSTICIA.

 PARA ADMINISTRAR JUSTICIA HAY QUE SER PONDERADO, FLEXIBLE, Y VIGILANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN ESTE CASO DE LA VÍCTIMA YA QUE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN LE GARANTIZA AL CIUDADANO COMUN UN ACCESO A LA JUSTICIA, Y EL JUEZ DEBE INTERPRETARLO DE LA MEJOR MANERA POSIBLE A FIN DE GARANTIZAR ESE DERECHO.

 EN CUANTO AL CONTENIDO DE LOS DATOS QUE LA JUEZ EN CUESTION ARGUMENTA COMO NO APORTADOS, QUISIERA RESALTAR QUE LA JUEZ 51, DEBERIA SABER COMO JUEZ, Y COMO SE ESTIPULA EN MI ESCRITO DE QUERELLA QUE LA CIUDADANA B.C., ERA UNA JUEZ DE LA REPÚBLICA Y QUE LA DIRECCIÓN PARTICULAR DE LOS JUECES SON UNO DE LOS SECRETOS MEJOR GUARDADOS POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, POR LO QUE CONSIDERO QUE CUANDO SE TRATA DE LA VIGILANCIA Y RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS, HAY QUE REVISAR CON GRAN CAUTELA LOS ESCRITOS, MAXIME CUANDO SE TRATA DE DOCUMENTOS QUE NO NECESITAN ABOGADO.

 TANTO EN EL ESCRITO DE QUERELLA COMO EN EL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE QUERELLA SE PRESENTÓ UNA COPIA DE LA DENUNCIA ORIGINAL HECHA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ¿QUÉ MAS VALIDEZ? LO NORMATIVA DE UNA MANERA QUE NO LE DE AL JUEZ LA POSIBILIDAD AL CIUDADANO DE ACCEDER A LA JUSTICIA.

 LA JUEZ 51 TAMBIÉN DICE QUE NO ENTIENDE EL ESCRITO POR SER CONFUSO ES MUY LAMENTABLE QUE NO PUEDAN COMPRENDER EL IDIOMA ESPAÑOL PORQUE LO ESCRIBO DE UNA MANERA BASTANTE CLARA, AUNQUE PUDIERA ADOLECER DE CONCEPTOS JURÍDICOS, LOS CUALES NO SON NECESARIOS.

 EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES, CONSIDERO QUE ESTAN LOS SUFICIENTEMENTE CLAROS COMO PARA ENTENDERLOS Y CONSIDERO, Y DE ESO HAY JURISPRUDENCIA DONDE SE DICE: “EL JUEZ AL ANALIZAR LOS HECHOS DENUNCIADOS,

 QUIERO DESTACAR DEL ESCRITO DE LA JUEZ 51 EL SIGUIENTE PARRAFO, EL PRIMER PARRAFO DEL FOLIO 40, DONDE SE LEE: “CON RELACION A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES LE REFIERO LO SIGUIENTE: la juez ejecutora M.F.P., embargó bienes de la empresa Corporación Turística Brighton 7976 c. a, sin tener demanda o juicio en contra, así le violó el derecho a la presunción de inocencia así como el derecho al debido proceso y a la defensa” DIGAME USTED SI ESO NO ESTÁ CLARO?.

 YO NO SOY NI JUEZ NI FISCAL, EN MATERIA PENAL SE ASUME QUE HABRÁ UNA INVESTIGACIÓN LLEVADA A CABO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRECISAR LOS SUPUESTOS DELITOS Y NO SOY NI EL QUERELLANTE NI SIQUIERA UN JUEZ QUIEN DEBA CALIFICAR LOS HECHOS.

 EN CUANTO AL DELITO DE CALUMNIA (INSTANCIA PRIVADA) Y ASÍ LO ESTABLECE EL COPP, QUIEN NO TENGA RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES, LO HARÁ A TRAVÉS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y PRESUMO QUE SI OPTO POR LA QUERELLA DEBE SER AGREGADA EN EL ESCRITO, POR LO TANTO UNA VEZ MAS LA JUEZ 51 DE CONTROL ME VIOLA MI SAGRADO DERECHO A LA JUSTICIA.

 RECONOZCO QUE QUIZAS NO HICE UN ESTUDIO DETALLADO, CONCISO Y PRECISO COMO QUERÍA LA JUEZ, PERO UNA VEZ MAS LA POTESTAD DEL JUEZ DEBE IR MAS ALLA DE LO MERAMENTE ESCRITO, Y CONSIDERAR DE UNA MANERA AMPLIA Y FLEXIBLE, UN ESCRITO DE ESTA NATURALEZA, LA JUSTICIA VA MAS ALLA DE UN LIBRO, DE UN CODIGO, LA JUSTICIA ES UN DERECHO SAGRADO Y COMO TAL DEBE SER INTERPRETADO Y EJERCIDO.

 FINALMENTE QUIERO DESTACAR EL PARRAFO SEGUNDO DEL FOLIO 43, DONDE DICE LA JUEZ “De estos señalamientos de tipo genérico en términos simplistas, sin establecer hasta la presente etapa de investigación ningún soporte argumentativo y crediticio de los hechos delictivos presuntamente cometidos por las presuntas ciudadanas”. VOLVEMOS DE NUEVO A LO MISMO, SI EL MINISTERIO PUBLICO LLEVA UNA INVESTIGACIÓN DESDE HACE YA VARIOS AÑOS ES A LA FISCALÍA QUE LA JUEZ DE CONTROL DEBA SOLICITAR Y/O VERIFICAR DATOS, COMO SE LE VA A PEDIR AL QUERELLANTE QUE ARME OTRO EXPEDIENTE IGUAL AL INSTRUIDO EN LA FISCALÍA TAL COMO ES LO QUE YO EXTRAIGO DE ESE PÁRRAFO ESCRITO POR LA JUEZ 51 O SERÁ QUE ESTA DEFENDIENDO DE ANTEMANO A SUS COMPAÑERAS JUEZAS? YO YA HE VISTO JUECES QUE SE MOLESTAN PORQUE UNO DENUNCIA A UN JUEZ Y SE HACE SOLIDARIOS DE MANERA AUTOMÀTICA. YO NO QUIERO CREER ESO PERO ESTE PARRAFO SE PRESTA A ESA INTERPRETACIÓN. CUALQUIER PERSONA QUE LEA MIS ESCRITOS PUEDE DARSE CUENTA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ASÍ COMO DE LA EVIDENCIA QUE COMPROMETE A LAS JUEZAS DENUNCIADAS EN CORRUPCIÓN, “COSA MUY NORMAL NUESTRO PAÍS”

 FINALMENTE QUIERO SOLICITARLE DE MANERA MUY RESPETUOSA, A LA SALA DE APELACIONES QUE INTERPRETE, QUE INVESTIGUE, Y QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL OBJETIVO DE LA FIGURA DE LA QUERELLA, PORQUE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS CORRESPONDE DE MANERA UNICA Y EXCLUSIVA AL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA QUERLLA ES LA FIGURA PARA QUE LA VÍCTIMA Y/O SU REPRESENTANTE SE HAGA PARTÍCIPE DEL PROCESO DE UNA MANERA VINCULANTE PARA IMPULSAR EL MISMO. POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO TAMBIÉN QUE ESA SALA DE APELACIONES SE PRONUNCIE DE MANERA CATEGÓRICA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA NO IMPOSICIÓN DE FORMALIDADES PARA COARTAR DICHO DERECHO. QUIERO RESALTAR QUE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUCHO ENFASIS EN LOS DERECHOS HUMANOS Y LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO EN TODOS LOS PROCESOS DEL ESTADO Y MUCHOS FUNCIONARIOS PUBLICOS SE RESISTEN A INTERPRETARLA DE UNA MANERA QUE LE DE MAS PODER AL CIUDADANO COMUN...

(Folio 50 al 52)

5° De lo precedentemente relacionado se observa que el ciudadano O.G.C.A., presento escrito que denomina querella a los fines previstos en el artículos 301, 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre y representación de una persona jurídica, pero sin estar asistido de Abogado, que una vez que fue ordenado por el Juez de la recurrida subsanar las omisiones y defectos que presentaba el escrito de querella, el referido ciudadano procedió a presentar un escrito con el que estimó satisfecha el requerimiento judicial, también sin estar asistido de Abogado.

El ciudadano O.G.C.A., adjudicándose la condición de víctima, al presentar el recurso de apelación, lo encabeza con la siguiente consideración: “...PRIMERAMENTE DEBO ACLARAR QUE INTRODUJE EL ESCRITO DE QUERELLA SIN LA ASISTENCIA DE ABOGADO, POR NO TENER RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES ASÍ COMO PORQUE EN ANTERIORES OPORTUNIDADES HE SIDO VÍCTIMA DE ESTAFAS POR PARTE DE VARIOS ABOGADOS, ASÍ TAMBIÉN COMO POR LA NO NECESIDAD DE ABOGADO PARA PRESENTARLA, TAL COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCION, LA LEY Y EL COPP. “, por lo que se reafirma que todas las actuaciones relacionadas con el presente procedimiento han sido realizadas por el referido ciudadano sin estar asistido de un Profesional del Derecho.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que en los proceso penales no se requiere que la persona que pretende querellarse esté asistida de abogado, por lo que no debe aplicarse el efecto de inadmisibilidad previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogado, siendo procedentes otros supuestos de inadmisibilidad por falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, riesgo que debe asumir el accionante. Igualmente tiene establecido la Sala Constitucional que para ejercer los recursos procesales previstos en la Ley se requiere la asistencia de un abogado y en caso de declaratoria de no poseer recursos económicos deberá designarse un defensor de oficio.

En este sentido esta Sala cita el contenido de sentencia de la Sala Constitucional número 742/00:

El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y sino lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 [rectius: 84] de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [ahora párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

El anterior criterio fue reiterado en sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 (Exp. 03-0710) en la que la Sala Constitucional, donde además precisó que “el derecho a obtener una tutela judicial efectiva es menoscabado cuando se declara inadmisible la demanda que una persona incoa ante un Tribunal sin la asistencia o representación de un abogado, cuando sea evidente que carezca de recursos económicos para poder acudir al profesional del derecho.”

Más adelante expresa:

Este derecho a obtener una tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez el derecho a tener acceso a la justicia, ubicado en esa misma disposición normativa, el cual se encuentra regulado por distintas normas adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico.

Respecto al acceso a la justicia, esta Sala asentó, en la sentencia N° 403, del 5 de abril de 2005 (caso: M.A.C.J.), lo siguiente:

la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

…omissis…

…el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…

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Por tanto, si bien es cierto que al interponerse una demanda sin representación o asistencia de un abogado no debe declararse su inadmisibilidad por esa carencia, también lo es el hecho de que una vez propuesta la misma, el juzgador tiene el deber de analizar si contra ese libelo existe alguna causal que no permita su admisión. De allí que, la persona que pretenda acudir a la sede judicial en nombre propio sin estar asistida de un profesional del Derecho, debe estar consciente del riesgo que asume, en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales que rodean la admisión de su demanda.

Ahora bien, esa proposición de la demanda sin asistencia de abogado, permitida por la doctrina de esta Sala cuando se carezca de recursos económicos, debe extenderse a los modos de proceder establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en la presentación de la querella para iniciar el proceso penal y en la acusación privada del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto lo contrario sería un límite al derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no pueda costear a un profesional del derecho. Pero ello no significa, se insiste, que no deba asumir el riesgo de que su proposición carezca de las exigencias establecidas en el texto Penal Adjetivo, para poder admitir dicho modo de proceder. Claro está, que la designación de abogado que debe hacer el Juez en estos casos, no se refiere a un Defensor Público, quien debe velar por los intereses del imputado que no tenga un abogado de confianza, sino que se trata de cualquier profesional del Derecho que, de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley de Abogados, estará obligado a la defensa gratuita de aquellas personas declaradas pobres.

Se destaca que esa exigencia de asistencia de abogados en los referidos modos de proceder, no se encuentra establecida en los artículos 294 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no obsta para que, una vez interpuestos los mismos, el Juez deba a.s.l.r. de forma contenidos en esas disposiciones normativas, se encuentran cumplidos. Sin embargo, esa exigencia no existe con la denuncia, que es también un modo de proceder, ya que el artículo 285 eiusdem, preceptúa que cualquier persona puede intentarla ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

En la misma sentencia respecto a la necesidad de asistencia de abogado se establece:

“De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.

En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.

Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo.

En el presente caso, se observa que el ciudadano O.G.C., indicó en el escrito de apelación que actuaba sin estar asistido de abogado por problemas de orden económico y por los inconvenientes que había tenido con los que le había encomendado asuntos, por lo que era necesario que se le designara de oficio por el Tribunal un Abogado que le asistiera en la redacción de la fundamentación del recurso de apelación y le defendiera sus intereses como justiciable que pretende impugnar una decisión judicial, por ello la Juez Quincuagésima Primera en funciones de Control en vez de tramitar el recurso de apelación y remitirlo a la Corte de Apelaciones, una vez presentado éste y hecha la advertencia por el apelante, debió nombrarle de oficio un defensor para que este presentara el escrito de apelación. que exige de requisitos formales.

En virtud de los anteriores razonamientos esta Sala juzga que lo procedente en el presente asunto es respetar el derecho a recurrir que le corresponde al ciudadano O.G.C.A., bien actuando en su propio nombre cuando se atribuye la condición de víctima o bien en nombre y representación de CORPORACIÓN TURISTICA BRIGHTON 7676, C.A., derecho al recurso que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que le resulta menoscabado cuando ha interpuesto un recurso de apelación sin estar asistido de Abogado, medio de impugnación que requiere del cumplimiento de formalidades técnicas manejadas por profesionales del derecho. De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la manera de restablecer la situación advertida es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del auto y cómputo cursante al folio 53 de fecha 26 de junio de 2006, así como el auto de la misma fecha y el oficio de remisión cursante a los folios 55 y 56, y en consecuencia, se repone al proceso al estado en que la Juez de la recurrida, de oficio designe un Abogado que asista al referido ciudadano con el carácter con el que actúa, a los efectos de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2006 que declaró inadmisible la querella y se declaró incompetente con relación al delito de calumnia, debiendo empezar a computarse el lapso para la interposición del recurso una vez que conste en autos la aceptación del Abogado designado de oficio por el Tribunal conforme a la forma establecida en la doctrina de la Sala Constitucional que se invoca en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD del auto y cómputo cursante al folio 53 de fecha 26 de junio de 2006, así como el auto de la misma fecha y el oficio de remisión cursante a los folios 55 y 56, y en consecuencia, se repone al proceso al estado en que la Juez de la recurrida, de oficio designe un Abogado que asista al ciudadano O.G.C.A., bien actuando en su propio nombre cuando se atribuye la condición de víctima o bien en nombre y representación de CORPORACIÓN TURISTICA BRIGHTON 7676, C.A., a los efectos de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2006, proferida por la Juez Quincuagésima en funciones de Control que declaró inadmisible la querella y se declaró incompetente con relación al delito de calumnia, debiendo empezar a computarse el lapso para la interposición del recurso una vez que conste en autos la aceptación del Abogado designado de oficio por el Tribunal conforme a la forma establecida en la doctrina de la Sala Constitucional que se invoca en la presente decisión; todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Abogado y 23 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

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