Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) del mes de Julio del dos mil nueve (2009)

Año 199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2009-000515

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/07/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

DEMANDANTES: A.J.C., J.R.M.G., D.S.E., D.J.M.C. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 22.526.026, 18.029.803, 6.295.838, 20.418.422 y 6.104.441, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.E.G.M., L.V.P.G. abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.028 y 38.361.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZAIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES y G.E.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922, respectivamente, quienes actúan por delegación de poder conferido por la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/04/2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte actora, aduce que los ciudadanos A.J.C., J.R.M.G., D.S.E., D.J.M.C. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 22.526.026, 18.029.803, 6.295.838, 20.418.422 y 6.104.441 respectivamente, prestaron servicios personales para la demandada en el Fuerte Guicamacuare, Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, realizando trabajos de construcción y remodelación en la zona donde duermen los soldados. Asimismo, señala la parte actora en su escrito libelar que, los actores después de tener más de 02, 03 y hasta 04 meses algunos de ellos, fueron despedidos en forma injustificada por el Teniente del Ejército R.V. y el Teniente Coronel Ordoñez Guevara, quienes fungían como encargados de la obra, y quienes además le pagaban el salario a los trabajadores.

Señala también, la representación judicial de la parte actora que, posterior al despido y visto que el Teniente Vivas y el Teniente Coronel Ordóñez, ambos pertenecientes al 6to. Batallón de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, no les pagaron las respectivas prestaciones sociales a los actores, es por lo que se comunicaron con el Coronel M.V.d.M. de la Defensa, quien les manifestó que se les pagaría pero que en esos momentos no tenían dinero para solventar las prestaciones sociales.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto los actores tienen como oficio ser obreros de la industria de la construcción, le son aplicables en su totalidad las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y muy especialmente las contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el período 2007-2009. En consecuencia reclaman los siguientes montos y conceptos laborales:

  1. El actor A.C.: alega que comenzó a trabajar para la accionada como Maestro Albañil en fecha 18-06-2007 devengando un salario promedio diario era de Bs. 59.807,25 hasta el 09-09-2007, fecha en la cual fue despedido, teniendo así una antigüedad de 03 meses y 01 día. En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:

  2. Días de Jubilo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 Decreto Presidencial, la cantidad de Bs. 461.016,45

  3. Vacaciones de conformidad con lo establecido Cláusula 42 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.780.654,52

  4. Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.824.453,90

  5. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.071.346,50.

  6. Utilidades de conformidad con lo establecido Cláusula 43 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.1.270.300,60.

  7. Antigüedad de conformidad con lo establecido cláusula 45 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 2.071.346,50.

  8. Bono de útiles escolares, la cantidad de Bs. 1.126.929,10

  9. Bono de asistencia de conformidad con lo establecido, Cláusula 36 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 614.688,60.

  10. Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 1.062.600,00

  11. Pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido Cláusula 46 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 9.220.329,00

  12. Dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 160.000.00

  13. Diferencia de Salarios Semanales, la cantidad de Bs.2.210.164,50

    Para un total de Bs.f.21.450,00, adicionalmente reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria.

  14. El actor Y.M.: alega que comenzó a trabajar para la accionada como Maestro Albañil en fecha 20-07-2007 devengando un salario promedio diario era de Bs. 59.807,25 hasta el 24-09-2007, fecha en la cual fue despedido, teniendo así una antigüedad de 02 meses y 04 días. En consecuencia reclama la acción el pago de los siguientes conceptos:

  15. Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

  16. Días de Jubilo de conformidad con lo establecido Cláusula 38 Decreto Presidencial, la cantidad de Bs. 461.016,45

  17. Vacaciones de conformidad con lo establecido Cláusula 42 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.780.654,52

  18. Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

  19. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

  20. Utilidades de conformidad con lo establecido Cláusula 43 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.846.870,66.

  21. Antigüedad de conformidad con lo establecido cláusula 45 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.824.453,90.

  22. Bono de útiles escolares, la cantidad de Bs. 1.126.929,10

  23. Bono de asistencia de conformidad con lo establecido Cláusula 36 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 409.792,40

  24. Cesta Ticket, la cantidad de Bs.756.700,00

  25. Pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido Cláusula 46 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 9.220.329,00

  26. Dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 160.000.00

  27. Diferencia de Salarios Semanales, la cantidad de Bs.673.443,00

    Para un total de Bs.f.14.542,00, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

  28. El actor D.S.: alega que comenzó a trabajar para la accionada como Maestro Albañil en fecha 08-06-2007 devengando un salario promedio diario era de Bs. 59.807,25 hasta el 12-09-2007, fecha en la cual fue despedido, teniendo así una antigüedad de 03 meses y 04 días. En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  29. Días de Jubilo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 Decreto Presidencial, la cantidad de Bs. 461.016,45.

  30. Vacaciones de conformidad con lo establecido Cláusula 42 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.780.654,52.

  31. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.824.453,9.

  32. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.071.346,50.

  33. Utilidades de conformidad con lo establecido Cláusula 43 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.1.270.300,60.

  34. Antigüedad de conformidad con lo establecido cláusula 45 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 2.071.346,50.

  35. Bono de útiles escolares, la cantidad de Bs. 1.126.929,10

  36. Bono de asistencia de conformidad con lo establecido, Cláusula 36 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 614.688,60.

  37. Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 1.127.000,00

  38. Pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido Cláusula 46 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 9.220.329,00

  39. Dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 160.000.00

  40. Diferencia de Salarios Semanales, la cantidad de Bs.2.210.164,50

    Para un total de Bs.f. 21.990,00, adicionalmente reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria.

  41. El actor D.M.: alega que comenzó a trabajar para la accionada como Maestro Albañil en fecha 11-06-2007 devengando un salario promedio diario de Bs. 59.807,25 hasta el 16-09-2007, fecha en la cual fue despedido, teniendo así una antigüedad de 03 meses y 05 días. En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  42. Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

  43. Días de Jubilo de conformidad con lo establecido en Cláusula 38 Decreto Presidencial, la cantidad de Bs. 461.016,45

  44. Vacaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.780.654,52

  45. Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.824.453,90

  46. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.071.346,50.

  47. Utilidades de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.1.270.305,90.

  48. Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 2.071.346,50.

  49. Bono de útiles escolares Bs. 1.126.929,10

  50. Bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 614.688,6

  51. Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 1.094.800,00

  52. Pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 9.220.329,00

  53. Dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 160.000.00

  54. Diferencia de Salarios Semanales, la cantidad de Bs.546.886,00

    Para un total de la cantidad de Bs.f.20.300,00, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

  55. El actor A.P., alega que comenzó a trabajar para la accionada como Maestro Albañil en fecha 14-06-2007 devengando un salario promedio diario era de Bs. 59.807,25 hasta el 16-09-2007, fecha en la cual fue despedido, teniendo así una antigüedad de 03 meses y 02 días. En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  56. Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

  57. Días de Jubilo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 Decreto Presidencial, la cantidad de Bs. 461.016,45

  58. Vacaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 del contrato colectivo, la cantidad de Bs.780.654,52

  59. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.824.453,90

  60. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.071.346,50.

  61. Utilidades de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 del contrato colectivo, Bs.1.270.305,90.

  62. Antigüedad cláusula 45 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 2.071.346,50.

  63. Bono de útiles escolares, la cantidad de Bs. 1.126.929,10

  64. Bono de asistencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 614.688,60

  65. Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 1.094.800,00

  66. Pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 9.220.329,00

  67. Dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 160.000.00

  68. Diferencia de Salarios Semanales, la cantidad de Bs.1.010.164,50

    Para un total de la cantidad de Bs.f 20.700,00, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Por su parte la parte demandada alegó la Falta de Agotamiento del procedimiento administrativo previo, así como la falta de cualidad de la Republica para ser llamada a juicio y la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, invocada para el sector público. En tal sentido, alegó la inexistencia de la relación de trabajo entre los actores y la accionada, toda vez que el 6to. Cuerpo de Ingenieros, tiene como misión la realización de actividades de Ingeniería concernientes al ejército y participa activamente en el desarrollo del país. Señaló además que las actividades desarrolladas por el contratista no guarda relación con el objeto social del beneficiario de la obra, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejército se encarga de la elaboración de proyectos y la construcción de la infraestructura, contrariamente a lo ejecutado en la remodelación del Fuerte, toda vez que la actividad desempeñada por el ciudadano A.C.B., no es indispensable para el cumplimiento de los fines del 6to. Cuerpo de ingenieros, organización que funciona de modo continuo sin la intervención permanente del contratista, de donde se infiere la inexistencia de inherencia y conexidad, que deriven en una responsabilidad solidaria de la República para con los accionantes.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

    Alega la parte actora recurrente ante esta alzada que, la recurrida es contradictoria, toda vez que declara la falta de cualidad sin lugar, más sin embargo establece que no existe relación de prestación de servicio entre los actores y la accionada, en tal sentido, considera que el a quo, incurrió en un error al interpretar el artículo 65 de la LOT. Adicionalmente la representación judicial de la parte actora recurrente, invocó para sus representados los principios constitucionales de igualdad entre las partes, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

    De otra parte señaló la parte demandada no recurrente que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, toda vez que la misma estableció la inexistencia de la relación laboral entre la accionada y los actores, por cuanto fue el ciudadano A.C.B., a quien la accionada le pagó por dichos trabajos, tal como se evidencia de las órdenes de servicios que consta en los autos. Asimismo, niega la aplicación de la Convención Colectiva en los beneficios reclamados por los actores, por cuanto la misma opera para el sector privado. Igualmente, aduce ante esta alzada, la falta de cualidad de la República, así como la improcedencia de los conceptos reclamados por los actores en virtud del tiempo de servicio y los privilegios de la República. En tal sentido, finalmente solicita ante esta alzada, que la presente demanda sea declara sin lugar.

    DE LA CONTROVERSIA

    La presente controversia se centra en comprobar si los actores, los ciudadanos A.J.C., J.R.M.G., D.S.E., D.J.M.C. y A.R.P., prestaba servicios personales para el Ministerio Popular para la Defensa bajo una relación de subordinación, dependencia, ajeneidad y teniendo como contraprestación una remuneración y de ser cierto, establecer los pasivos laborales correspondiente, previo análisis de la falta de cualidad, alegada por la parte demandada.

    Vista la presente controversia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

    De las documentales:

    Copia simple de Circular de fecha 12 de mayo de 2005, que emana del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, inserta al folio 45 del presente expediente. En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa, que la misma no le puede ser oponible a la parte demandada, toda vez que la misma emana de un tercero y por cuanto la misma no fue ratificada por dicho tercero, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Copia simple de Gaceta Oficial numero 38.722 de fecha 10 de julio de 200, las cuales rielan desde el folio 46 al 47, esta juzgadora la valora como documentos fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T. Así se establece.

    De la prueba de informe:

    Se solicitó informe al: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social- Sector de Inspectoría Nacional- Sector Privado.

    En relación a la prueba precedente, no tiene material sobre el cual valorar, toda vez que la promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio. Así se establece.

    De la Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos G.B., Deenireth Parada, E.A., A.G., Y.P., F.C., Y.R., M.B., J.M., Maritza la Rosa, I.R., A.P., A.L. y A.C..

    En relación a la prueba precedente, observa este tribunal que no comparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos G.B., Deenireth Parada, E.A., A.G., Y.P., F.C., Y.R., M.B., J.M., Maritza la Rosa, I.R., razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a los referidos ciudadanos. Así se establece.

    Asimismo, se deja constancia que los ciudadanos Á.P. y A.C., rindieron declaraciones, en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la LOT., y las mismas serán valoradas con el resto de las pruebas aportadas y por el principio de la comunidad de las pruebas.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano R.A.L., identificado con la cédula de identidad número 6.672.755, la representación judicial de la demandada interpuso la Tacha de testigos previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. bajo el argumento que el mismo tiene interés en el presente procedimiento toda vez que tiene interpuesta una demandada por cobro de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el expediente signado con el N° AP21-L-2008-2086; sobre lo cual, la representación judicial de la parte actora insistió en la evacuación de dicha testimonial. Planteada así la situación el juez a-quo, procedió a tomar declaración al mencionado ciudadano, quien a las preguntas formuladas por la parte actora respondió que conocía a los señores Ordoñez y Vivas, porque eran los responsables de la obra, donde laboró con otros trabajadores, que tiene una demandada por cobro de prestaciones sociales, por virtud de la obra del Fuerte Chaguaramal, que era ayudante de albañilería, que recibía como salario la cantidad de Bs.200.000,00 semanal que le era pagado por el señor Vivas; que en el mes de septiembre se dirigió al Fuerte Tiuna con la abogada J.G. y otros trabajadores incluyendo al accionante Á.P., en busca del Comandante Ordoñez para hablar con él y para saber de sus prestaciones sociales, que fueron a la Comandancia de la Reserva, solicitaron información sobre la obra y les respondieron que si bien el Fuerte Guaicamacuare, era de la Reserva debía ir al Sexto Cuerpo de Ingenieros, que los recibieron otros oficiales, se les preguntó sobre la obra y que les quedaron debiendo prestaciones más no les dieron respuesta. Señaló que luego uno de los oficiales dijo que el encargado de la obra e.V. y Ordoñez que estaban ubicados en el M.V. donde los recibió el señor Ordoñez, le plantearon el caso y que él les dijo que sabía de la Convención Colectiva porque era Ingeniero, por lo que le pidieron las prestaciones sociales, que al principio estuvo de acuerdo, pero a la fecha no ha pagado. Respondió además que conocía al señor A.B. porque era un obrero más y que era R.V. quien le pagaba su sueldo. Por su parte la representación judicial de la demandada interrogó al testigo sobre si tenía interés que se paguen prestaciones sociales en este juicio, a lo que respondió que sólo quería que se hiciera justicia, que tiene una demandada contra el Ministerio de la Defensa, que fue contratado por dicho ente partiendo del hecho que la representación del Ministerio estaba en manos de R.V. que fue quien lo contrató y le pagaba en efectivo.

    Ordenada la apertura de la incidencia a la que hace alusión el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió en copia certificada libelo de demanda con el respectivo auto de admisión llevado en el expediente AP21-L-2008-002086, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual aparece como parte accionante a través de un litis consorcio activo, el ciudadano R.A.L.C. identificado con la cédula de identidad número 6.672.755, quien demandó por virtud de dicho procedimiento al Ministerio del Poder Popular para la Defensa por Cobro de Prestaciones Sociales, alegando haber prestado servicios para el Fuerte Guaicamacuare, Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, ubicado en el sector Chaguaramal, Carretera Nacional entre el Guapo y Cúpira, Municipio P.G.d.E.M., bajo hechos y argumentos idénticos al planteado por los accionantes en este procedimiento, y reclamando al igual que éstos, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la industria de la Construcción. Ahora bien, este Tribunakl declara con lugar la incidencia de tacha formulada por la accionante, por cuanto se observa de los hechos narrados que el ciudadano R.A.L. tiene interes directo en las resultas del presente procedimiento. Así se decide.

    De la exhibición:

    Se solicito la exhibición de todos los recibos de pagos de los actores.

    En relación con la presente prueba, al respecto, la demandada alegó en la audiencia de juicio, la imposibilidad de exhibir dichos recibos, toda vez que no existía relación laboral entre los accionantes y la Republica y no podía exhibir documentos que no existían, se evidenció de los autos que la promovente no acompañó dicha solicitud con copia de los recibidos requeridos, no señaló el contenido de los mismos, por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos para la solicitud de la prueba de exhibición se declara improcedente la prueba de exhibición de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la L.O.P.T. Así se decide

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

    De las Documentales:

    Marcada con la letra“A” copia simple que emana del 6to. Cuerpo de Ingenieros, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano G.J.G.B., la cual riela al folio 58 del presente expediente, se evidencia que los trabajados de remodelación iniciados en el mes de mayo del año 2007, cuyos contratos de servicios se efectuaron a los ciudadanos A.C.B. y E.J.L.; documental ésta cuyo contenido fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte actora quien reconoció que el Batallón Bing. Villapol realizó obra en su beneficio con intermediación del ciudadano A.C.B..

    Marcada con las letras “B” “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” Copia de diversas “órdenes de servicio, las cuales rielan a los folios 59 al 65, las cuales han sido objeto de ratificación por parte del ciudadano Eadweength Ordoñez Guevara, quien suscribe las mismas en su condición de primer Comandante del 611 Bing M.V. de las que se puede evidenciar que por tales trabajos se le cancelaba al ciudadano A.C.B. diversas sumas de dinero, de donde se desprende que el ciudadano A.C.B., fue quien recibió el dinero por los trabajos realizados.

    Marcada con la letra “J”, copia de la cédula de identidad del ciudadano A.C.B., identificado con el N° 3.459.160. En razón a la referida documental, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se decide.

    Marcada con la letra “K” y “L” contentiva de copia de la Gaceta Oficial N° 38599 de fecha 08 de enero de 2007 y Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, las cuales rielan a los folios 68 al 87, de las misma se evidencia la convocatoria de las Organizaciones Sindicales y empresas a la Instalación de la Reunión Normativa Laboral a fin de negociar la convención colectiva, así como el convenio de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009. Se le otorgo valor probatorio por tratarse de documentos publicos. Así se establece.-

    Marcada con la letra “M” “M1”, “M2”, “M3” y “N” copia del recibo de pago efectuado a nombre del ciudadano A.B. y suscritos por el oficial R.V.R., el cual esta inserto a los folios 88 al 91 del expediente. De los cuales se desprende que quien recibió el dinero por la construcción y ejecución de los trabajos de construcción fue el ciudadano A.C.B..

    De la prueba testimonial

    Se solicitó la testimonial del ciudadano A.B., identificado con la cédula de identidad número 3.459.160. De la misma, se evidencia que en lo que se refiere a los hechos relacionados con la construcción como contratante y contratista de las obras en el Fuerte Guaicamacuare, ubicada en Chaguaramal Estado Miranda, sus dichos coadyuvan a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal. En relación a dicha testimonial, esta juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que su declaración no fue contradictoria, y guarda concordancia con las documentales insertas en los autos. Así se establece.

    De la prueba de informe:

    Se solicitó informe a: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social- Sector de Inspectoría Nacional- Sector Privado.

    En relación a la prueba precedente, no tiene material sobre el cual valorar, toda vez que, que la promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio. Así se establece.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO

    De la Falta de Cualidad:

    Observa este Tribunal, que se hace necesario a.p.d. punto, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia.

    En tal sentido, considera quien aquí decide que la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

    El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa ha señalado:

    "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "(Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002).

    Asimismo, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común legitimación a la causa para designar en este sentido la noción de cualidad y se refiere tanto al actor como al demandado y se llama entonces legitimación activa o pasiva. En este sentido el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Para proponer la demanda el actor deberá tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (…)

    Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada alega falta de cualidad, por cuanto señala que los actores no prestaron servicios personales para ella. Aducen que para las reparaciones o construcciones las cuales hacen referencia los actores, fue contratado el ciudadano A.B., quien fungía como contratista, toda vez que la actividad desempeñada por él no es indispensable para el cumplimiento de los fines del 6to. Cuerpo de ingenieros, organización que funciona de modo continúo sin la intervención permanente del contratista, ciudadano A.C.B..

    Visto los argumentos expuestos o señalados por la parte demanda se hace obligatorio el análisis de los siguientes artículos:

    ”Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.” (subrayado del Tribunal)

    Esta alzada observa, como el mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo, establece la figura del intermediario el cual es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El beneficiario será responsable de las obligaciones a favor de los trabajadores y él responderá solidariamente con el intermediario si lo autorizó para ello, expresamente, o reciba la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por los intermediarios disfrutan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, siempre y cuando éste haya autorizado de manera expresa su contratación.

    No obstante, establece el Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

    Al respecto, señala el Dr. R.J.A.-Guzmán, que: “ el servicio ejecutado por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de esos segmentos de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial o comercial o agrícola, el artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fundamenta el concepto de inherencia o conexidad.

    De igual manera el literal c) del citado artículo 23, entiende que los servicios ejecutados son conexos cuando -revistieren carácter permanente-. Aunque esta regla luce sustentada en el criterio de permanencia anteriormente explicado, ha de tenerse presente que lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola. La norma reglamentaria desvía, pues, el recto sentido del encabezamiento del referido artículo 23, patentemente basado en la idea de permanencia de las fases indispensables del proceso productivo del comitente susceptibles de ser desarrolladas personalmente por éste, o por un contratista.

    De todo lo expuesto resulta, pues lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinadas actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexa, por la relación causal que guardan todas ellas entre si. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras de servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la L.O.T. (…)”

    Ahora bien, en el caso de marras, consta en autos órdenes de servicio, así como la declaración del ciudadano A.B., en las cuales se constata que efectivamente el ciudadano antes mencionado, fue contratado verbalmente por el Batallón 6to Cuerpo de ingenieros, en la persona del Teniente Cnel Eadweength j. Ordoñez Guevara para ejecutar unas obras en el Fuerte Guicamacuare, Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy; en consecuencia fungía como contratista y habida cuenta de que su actividad no es inherente ni conexa a la desarrollada por la parte demandada, por cuanto no se realizó de manera permanente ni constituye un tramo en el proceso de producción de la beneficiaria de la obra, en consecuencia, considera esta juzgadora que a la luz del contenido de los mencionados artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser considerado intermediario en ciudadano A.C.B. entre el Ministerio Popular para la Defensa y los actores. Pues, simplemente se contrató para realizar labores aisladas y marginales con el objeto social de la demandada. En consecuencia, esta juzgadora declara forzosamente con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, declarada como fuere la falta de cualidad en favor del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en tal sentido, no hubo prestación del servicio de los actores con este ente, por lo tanto se considera improcedente e inoficioso entrar a analizar los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, ha quedado suficientemente demostrada la prestación de servicios personales entre los actores y el ciudadano A.C.B., contratista por los trabajos realizados para el Fuerte Guaicamacuare, Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, ubicado en el sector Chaguaramal, Carretera Nacional entre el Guapo y Cúpira, Municipio P.G.d.E.M., y por cuanto la presente demanda fue incoada contra un ente distinto al patrono-contratista, tenemos necesariamente que declarar sin lugar la demanda incoada por los actores contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de cualidad interpuesta por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.C., J.R.M.G., D.S.E., D.J.M.C. y A.R.P. en contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA; CUARTO: Se anula el fallo recurrido; QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Julio de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.C.H.

    Nota: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en fecha 15-07-2009 previo cumplimiento de las formalidades de ley.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.C.H.

    GON//JCH/ns.

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