Decisión nº 041 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000080

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000136

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 25 de mayo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación planteados por los ciudadanos MAYESLINE COROMOTO CATALAN, Y.J.C.B., Y.I.F.A., A.S.G.G., N.D.C.M.D.N. y C.H.R., debidamente representados por el abogado E.N., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548 y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada por los abogados J.G.F., LISBETH CABELLO RONDON, ZOEMITH COA y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.645, 99.321 y 89.116, respectivamente, contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentaran los referidos ciudadanos contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

Ante los Recursos de Apelación incoados por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, son escuchados en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día veinticinco (25) de mayo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y posteriormente a ello, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día nueve (09) de junio de 2009, compareciendo ambas partes recurrentes, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo once (11) de junio de 2009, a las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.).

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado de la parte actora fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en lo siguiente:

Sostiene la parte recurrente, que mantiene su inconformidad en relación a la sentencia recurrida, en dos aspectos, el primero en cuanto a que en el caso del ciudadano A.G., se promovió la prueba de exhibición, la cual fue oportunamente admitida por el Tribunal de la causa y no se le efectuó el correcto valor probatorio, a los efectos de establecer la existencia de la relación de trabajo, que en la referida prueba se solicitó a la demandada exhibiera las carpetas de guardia y ante el hecho de que no fueron exhibidas debió establecerse la veracidad de lo pretendido en la misma, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgador de Alzada le preguntó si su exposición habría concluido y eran todos los fundamentos del Recurso planteado, respondiendo afirmativamente.

De los alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Denuncia la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia, erró al establecer los motivos de la decisión y los límites de la controversia, constituyendo ello un vicio de nulidad de la Sentencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte sostiene la parte demandada recurrente, que a tenor de lo previsto por la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará en los términos en los cuales la demandada de lugar a su contestación, siendo así, al haberse negado la relación de trabajo, correspondía a la parte actora demostrar la existencia la prestación del servicio y por ende la relación de trabajo, lo cual no demostró, además de que las documentales promovidas por los demandantes, al emanar de un tercero debieron ser ratificadas.

Alegó que existe contradicción en la Decisión por cuanto, al ser un litis consorcio pasivo, el Tribunal declara una sin lugar y los otros, parcialmente con lugar; que los pronunciamientos se destruyen entre sí.

Por último alegó con respecto a la condena de la indemnización de los salarios dejados de percibir, que el mismo es incongruente, por ser el reclamo de Prestaciones Sociales y no un procedimiento de Reenganche, además que la misma no fue solicitada por el demandante, y al acordarlo el Tribunal, incurre en el vicio de ultrapetita.

Este Juzgador de Alzada le preguntó si su exposición habría concluido y eran todos los fundamentos del Recurso planteado, respondiendo afirmativamente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivó su Decisión de la siguiente forma:

En relación al ciudadano A.S.G.G., siendo que la presente causa esta (sic) limitada a determinar su prestación del servicio a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dado que la demandada negó la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. En el presente caso el ciudadano A.G. no logró demostrar la prestación del servicios, no existe prueba alguna que vincule al actor con la demandada; ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y , siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.S.G.G. en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Ahora bien, en relación a las ciudadanas Mayesline Coromoto Catalán, Y.J.C., Y.I.F., C.H.R. y N.D.C.M. acompañaron al escrito de promoción de pruebas recibos de pagos donde se evidencia el pago que recibían por los servicios prestados; de igual forma se evidenció que la Alcaldía pretendió indicar que había celebrado contratos de servicios, con las cooperativas que se señalan en los recibos de pago presentados, y que eran éstas los patrones de las actoras; no obstante, además de lo extemporáneo de tal alegato, tampoco existe constancia alguna de tales contratos, por lo que habiendo quedado demostrado que las actoras realizaron las labores de limpieza de la ciudad, formando parte de los Planes Hallaca y Barrido que fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de la demandada, además de ser hechos notorios dentro del municipio maturín, tenemos que surgió a favor de las actoras la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, al (sic) ahber nacido la presunción de laboralidad, y no existiendo prueba alguna que evidencia que las actoras recibieron pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida pro la Convención Colectiva que rige a los Obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

Observa este Tribunal;

Que la presente causa se trata de un litisconsorcio activo de seis (6) Ciudadanos que presentan una demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en cuyo proceso se reconoció la relación laboral existente entre el Ente Municipal y los Ciudadanos MAYESLINE COROMOTO CATALAN, Y.J.C.B., Y.I.F.A., N.D.C.M.D.N. y C.H.R., y se declaró sin lugar la demanda con el Ciudadano A.S.G.G. integrante del litisconsorcio, quien a criterio de la Juzgadora de Juicio, no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública.

En consecuencia, lo apelado en el caso del Apoderado Judicial Accionante, versa sobre la existencia o no de la relación laboral entre la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Ciudadano A.S.G.G., fundamento éste del Recurso de Apelación atacando la Decisión del Juzgado de Juicio que afectó sólo a éste Ciudadano al cual se negó la existencia del vínculo laboral con el Ente Municipal y solicita se aplique el principio de la realidad.

En el caso del Apoderado Judicial de la accionada, versa en que la decisión de Primera Instancia no acató la Jurisprudencia en cuanto la distribución de la carga de la prueba, al haberse negado la existencia de la relación laboral con todos los litisconsortes en forma categórica; que la Sentencia adolece del vicio de nulidad por obviar los dispositivos de los Artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adolece de contradicción por haber declarado una pretensión sin lugar y las demás pretensiones parcialmente con lugar; y adolece del vicio de ultrapetita por haber condenado una indemnización de salarios dejados de percibir la cual no fuera solicitada por los demandantes en su escrito libelar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Se procederá a verificar la pretensión del demandante A.S.G.G. que en su nombre fue interpuesto el Recurso de Apelación, por considerar este Juzgador de Alzada que los trabajadores a quienes el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar la demanda, se encuentran conformes con dicha Sentencia. Así se establece.

De acuerdo con el texto del libelo de la demanda –folios del 01 al 12-, los accionantes en forma general y unificada indicaron que iniciaron a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 2004 hasta la fecha del 15 de julio de 2007 que fueron despedidos injustificadamente, y reclaman el pago de los siguientes conceptos: vacaciones (2004 – 2005); recargo del 20% de las vacaciones (2004 – 2005) por retardo mayor de 90 días; vacaciones (2005 – 2006); recargo del 20% a las vacaciones 2005 – 2006 por retardo mayor de 90 días; vacaciones (2006 – 2007); bono vacacional (2004 – 2005); bono vacacional (2005 – 2006); bono vacacional fraccionado (2006 – 2007); preaviso legal según los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido injustificado, Artículo 125 eiusdem; indemnización de antigüedad por 2 años y 8 meses de servicios; preaviso adicional; participación fraccionada en beneficio o utilidades (Bonificación de fin de año, 2004); participación fraccionada en beneficio o utilidades (Bonificación de fin de año, 2005); participación fraccionada en beneficio o utilidades (Bonificación de fin de año, 2006); participación fraccionada en beneficio o utilidades (Bonificación de fin de año, 2007); y, salarios dejados de percibir por el retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con el literal c) de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, mediante experticias complementaria al fallo; la indexación o corrección monetaria, y los intereses generados, estimando para cada uno de ellos su pretensión en la cantidad de (Bs.F.22.769,71).

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios del 236 al 238- y en la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de juicio, alegó la falta de cualidad de la demandada, y posteriormente, inexistencia de la relación de trabajo. Negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados, rechazando la afirmación de la parte demandante sobre la existencia de la relación de trabajo y, expuso sus alegatos con respecto a las pretensiones.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la Audiencia Preliminar - las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes y una vez finalizada la Audiencia Preliminar, fueron agregadas al expediente. La actora promovió documentales y prueba de exhibición; la demandada sólo promueve la evacuación de la prueba de inspección judicial y adicionalmente a la referida prueba, se limitó a formular algunas consideraciones sobre el pleito.

Recibido dicho asunto por el Juzgado de Juicio el 9 de julio de 2008, por auto de fecha 17 de julio de 2008 – folio 243 - se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, negando los hechos –existencia de la relación de trabajo-, sin excepcionarse, la carga de la prueba –onus probandi- se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que efectivamente existió un vínculo de trabajo entre accionante y accionada. En términos similares, la Jueza A quo sostuvo en la parte motiva de su Sentencia este principio procesal, siendo que en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Procede ahora esta Alzada con el examen y valoración de las pruebas de autos

De las pruebas de la parte actora:

Desde los folios 38 al 232, se promueven las documentales o recibos de pagos individuales de los Trabajadores MAYESLINE COROMOTO CATALAN, Y.J.C.B., Y.I.F.A., N.D.C.M.D.N. y C.H.R., a excepción del demandante A.S.G.G., del cual no riela prueba documental alguna que valorar en Autos.

Promueven los accionantes - Pruebas comunes para todos los litisconsortes -, la prueba de Exhibición de Documentos, la decisión recurrida estableció lo siguiente:

.-Exhibición de Documentos: Solicita la exhibición por parte de la Alcaldía por órgano de la Dirección de Saneamiento Ambiental, de los reportes de Guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal obrero que prestaba sus servicios en el denominado plan hallacas o plan barrido, entre el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2007; los mismos no fueron exhibidos, señalando la demandada que no existe registro alguno de los actores ya que no prestaron servicos (sic) para la Alcaldía, y señaló además que en caso que hubieren existido éstos se quemaron en el incendio de los Talleres Municipales, lo cual fue un hecho público y notorio. Se indica en primer lugar, que por cuanto no se trata de documentos que por mandato legal deben estar en poder del empleador, era necesario que se acompañara copia de los mismos, o suministrado al Tribunal los datos sobre tales controles, y además traer a los autos un medio de que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de la demandada, y al no hacerlo la parte actora promovente, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala que no existe material probatorio que valorar, y la no exhibición no acarrea consecuencia jurídica alguna. Así se señala.

La Jueza de Juicio concluye que si bien los documentos no fueron exhibidos por las razones que señaló el accionado, la parte actora al no cumplir con los requisitos que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe material probatorio que valorar y la falta de exhibición no acarrea consecuencia alguna.

Sobre esta prueba observa este Sentenciador que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio admitió la prueba de exhibición, sin que los promoventes cumplieran los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, del escrito de pruebas no se aprecia que se acompañara copia de los documentos cuyos originales se requieren exhibir o que se suministraran los datos contenidos en los mismos, resultando imposible, en caso de negativa a exhibir, que se aplique la consecuencia jurídica prevista por el legislador, pues no se puede tener “como exacto el texto del documento”, ni “como ciertos los datos afirmados” sobre el contenido del documento, porque no constan a los autos.

De esta manera, el alegato del Apoderado Judicial del accionante Recurrente que la prueba de exhibición no fue debidamente valorada no tiene sustento, por cuanto no cumplieron los actores la carga procesal que les correspondía para hacer valer esta prueba. Por tanto, no se da por demostrado ningún hecho a favor de los accionantes compartiendo esta alzada parte de las motivaciones de la Jueza A quo. Así se establece.

En cuanto a la prueba documental en fase de Juicio, la parte actora promueve el Contrato Colectivo entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas (SUTRALCEMO). Estas normas de origen convencional, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecian como fuente de derecho y no de hechos, en virtud de su naturaleza de fuente normativa.

De las pruebas de la parte demandada:

Consta desde el folio 234 al folio 235, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, en el cual sólo promueve la prueba de Inspección Judicial, la cual en la oportunidad fijada por la Jueza de Juicio, la parte promovente no compareció, declarándose desistida la misma.

No obstante a ello, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una Inspección Judicial en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, constatando la inexistencia de programas computarizados que reflejen los trabajadores u obreros inactivos de dicho Ente, así como la inexistencia de carpetas de los demandantes, y registros del denominado Plan Hallaca y Plan Barrido. En consecuencia, no existen elementos por los cuales emitir valoración. Así se establece.

De la grabación de la Audiencia de Juicio en la cual se desarrollaron las declaraciones de parte de los accionantes, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE conforme lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgado de la grabación de la Audiencia de Juicio que, por la parte accionante declararon los Ciudadanos Y.C., Y.F. y A.G., y por el Ente demandado, rindió declaración su Apoderado Judicial, el Abogado J.G.S..

Con respecto a las Declaraciones rendidas por los Ciudadanos Y.C. y Y.F., por cuanto estos trabajadores les fue reconocida su relación de trabajo, y visto que no interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio considerándose en consecuencia, su conformidad con la misma, este Juzgado de Alzada no se pronunciará sobre dicha evacuación de prueba, no obstante, la misma fue analizada para establecer criterio. Así se establece.

En cuanto a la declaración de parte realizada por la Jueza de Juicio al demandante A.S.G., verificada la video grabación de la misma, no encuentra esta Alzada elementos que evidencien y verifiquen que efectivamente prestó servicios para la accionada, tales como la posible relación que pudiera haber tenido con los demás litisconsortes, ya que conforme sus dichos, inició con una “UBE” y laboraba en un horario distinto a los demás, así como no menciona el nombre de sus supervisores u otra persona que, - a título de ejemplo - prueben la prestación personal del servicio.

De la Declaración de Parte del Abogado J.G.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía demandada, se observa en la grabación de la Audiencia lo siguiente:

Insiste en la falta de cualidad de la Alcaldía en sostener el Juicio por no considerar que sea patrono directo de los demandantes.

Reconoce que las Cooperativas cuyos nombres aparecen en los recibos de pago consignados como pruebas, prestaron servicios para la Alcaldía, obteniendo dicha certeza de una Auditoria contable efectuada a dicho Organismo Público, exponiendo que eran éstas que contrataban al personal y la Alcaldía le pagaba a ellas por el servicio prestado.

De los dichos del Apoderado Judicial de la Alcaldía, razona este Juzgador que, los demandantes pudieron haber trabajado en el ornato y limpieza de la Ciudad en los denominados Plan Hallaca y Plan Barrido, a través de una o varias Cooperativas y que la Alcaldía procuraba el pago semanal, indicando en los recibos de pago a cual de ellas le habría efectuado el pago.

No hay más pruebas por analizar.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Al negarse la existencia de la relación de trabajo, entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, el horario y condiciones de trabajo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano A.S.G.G., fundamentándose en el hecho que la prueba de exhibición de documentos no fue debidamente valorada por la Juzgadora de Juicio, a los fines de quedar demostrada la prestación del servicio, del análisis de los elementos probatorios evacuados en el presente Juicio, en lo que respecta a dicha prueba de exhibición, este Juzgador reproduce lo expresado ut supra que dicho alegato no tiene sustento, por cuanto no cumplió el actor la carga procesal que le correspondía para hacer valer esta prueba. Por tanto, no se da por demostrado ningún hecho a favor de los accionantes compartiendo esta alzada parte de las motivaciones de la Jueza A quo. Así se establece.

No consigna ninguna prueba documental como elemento probatorio en Autos de haber prestado servicios, o de haber recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, ya sea de la demandada o de alguna persona jurídica diferente tal como efectivamente consignan el restante de los litisconsortes; no se presentaron testigos que pudieran atestiguar o señalar que hubiere trabajado en alguna de las actividades que indica en el libelo de demanda; y, de la prueba de Declaración de Parte, tal como se indicó, de sus dichos no se evidencia ni comprueba la prestación personal de servicios.

En consecuencia, no puede este Juzgador de Alzada precisar si esta persona efectivamente prestó servicios en la actividad de ornato y limpieza de la Ciudad de Maturín, y no habiendo otra prueba que lo determine, debe forzosamente declarar que no lograron demostrar la existencia de la relación de trabajo con la empresa demandada. Así se establece.

En cuanto al Recurso de Apelación de la parte demandada, quien alega que la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la relación laboral entre los actores y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, analiza este Juzgado lo siguiente:

Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación de la demanda en el (folio 236 vto.) lo siguiente:

Ciudadano Juez pretenden temerariamente los demandantes hacer creer y confundir al juzgado alegando hechos, como por ejemplo, que mi representada celebro (sic) contrato en forma verbal, cuando es por todos conocido que las erogaciones hechas por la administración pública deben estar asignadas a un presupuesto o a una partida que justifique cualquier gasto o pago que se haga; mal podría la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN celebrar contrato alguno en forma verbal con los demandantes o con cualquier otra persona sea natural o jurídica en razón de lo expuesto mi poderdante nada tiene que ver ni responder, ni hacerse responsable por los hechos subsumidas (sic) en el derecho en la aludida causa.

Afirma el Apoderado Judicial de la demandada que el Ente Municipal no celebró contrato alguno con los demandantes o con cualquier otra persona sea natural o jurídica, en relación a los hechos expuesto en el presente juicio, entendiéndose de ello, en relación a los demandantes que trabajaron en el ornato y limpieza de la Ciudad de Maturín, denominados Plan Hallaca ó Plan Barrido.

Posteriormente, y conforme se evidencia de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, en su inicio, en la declaración de partes por parte de la demandada y en el discurrir del proceso, reconoció la relación que existió entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y una serie de empresas COOPERATIVAS a los fines de realizar la limpieza de la Ciudad, no desconociendo expresamente los denominados “PLAN HALLACA” y “PLAN BARRIDO”, lo cual a su decir, quedó evidenciado de una Auditoria contable realizada en el Ente Municipal, de la cual se enteró en el decurso del proceso.

Este Juzgador de Alzada al analizar las deposiciones tanto del Representante del Ente Municipal en las Audiencias y en la Declaración de Parte, como las observaciones y exposición del Apoderado Judicial de la demandada, se incorpora un hecho nuevo en el proceso, como lo fue la existencia de COOPERATIVAS, a quienes la Alcaldía demandada pudo contratar la ejecución de las labores de limpieza de la Ciudad, y que posiblemente éstas contrataran personal, confundiendo estos trabajadores la figura de la persona jurídica o natural de la Cooperativa la del patrono principal que era la Alcaldía del Municipio Maturín.

Ahora bien, dicha circunstancia está tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un hecho nuevo, por lo tanto, a la luz de los Artículos 72 y 135 eiusdem corresponde la carga de la prueba a quien lo invoca; sin embargo, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, no demostró las probanzas de sus respectivas alegaciones, por lo que a criterio de quien decide, opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad del vínculo prevista en el Artículo 65 de la ley sustantiva laboral, que se traduce en el carácter laboral de la relación que unió a las partes. Así se establece.

Aunado a lo anterior, de la observación y análisis de los recibos de pago semanales consignados en autos, se observa:

  1. Que todos tienen un mismo formato, tanto en las hojas o copias entregadas a los trabajadores como en su contenido y similitud casi absoluta del tipo de impresión, lo que hace inferir a este Juzgador de Alzada, que todos los recibos fueron emitidos e impresos en un mismo sistema de computación y una impresora común.

  2. En casi la totalidad, se coloca como encabezado a: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN”; “DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS (SECCION COMPUTACIÓN PERSONAL)”; “RECIBO DE PAGO:” - existen diferentes nombres de Asociaciones Cooperativas y números de RIF – y “EL PERIODO QUE SE PAGA”; y luego el nombre y apellido del trabajador, su Cédula y las Asignaciones correspondientes de esa semana.

Aplicando en consecuencia la Sana Crítica, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso. Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra:

“En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela). –

Si tomáramos como cierto que la Alcaldía del Municipio Maturín no era el patrono de los demandantes, sino que su patrono eran las diferentes Cooperativas que en ellos se mencionan, se pregunta este Sentenciador, ¿como se explicaría que todos y cada uno de los recibos de pago tengan un formato e impresión común e idéntico, si al ser diferentes patronos, fueran diferentes los sistemas administrativos que llevaran, o por lo menos, alguno de ellos fuera diferente?

Considera este Juzgador de Alzada, que el hecho de incorporar a los recibos de pagos semanales el nombre de la Alcaldía del Municipio Maturín y posteriormente la Dirección de Recursos Humanos de la misma, dan a entender que, era este Ente Municipal a través de la Sección de Computación Personal de la Dirección de Recursos Humanos quienes emitían cada uno de los referidos recibos de pago, lo cual queda reforzado en el hecho de que, los trabajadores debían presentarse en los Talleres Municipales para ser trasladados a los sitios de la Ciudad que debían limpiar y en ese lugar, les entregaban los comprobantes para hacer efectivo sus pagos.

Asimismo, el hecho que en el decurso del proceso y en especial en la declaración de parte del Apoderado Judicial de la demandada, afirmara que de una Auditoria contable se constató la existencia de una serie de Cooperativas para realizar el ornato y la limpieza de la Ciudad, y que éstas pudieron haber contratado a los demandantes, el accionado incorporó al proceso una duda razonable a favor de los querellantes al señalar que es posible que trabajaran en las labores indicadas y en los denominados Planes Hallaca y Barrido; es decir, que prestaran servicios personales, no obstante, negar la existencia de la relación de trabajo con los demandantes.

En tal sentido, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada,

.. son hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 444 de fecha 10 de julio de 2003, expediente 02-709).

En consecuencia, es menester para este Juzgador apoyado con el acervo probatorio incorporado a los Autos, establecer quienes de los Accionantes demuestran la existencia de una prestación de servicio personal con la accionada.

Visto que las pruebas promovidas en el juicio no son concluyentes para demostrar la prestación personal del servicio directamente con la empresa demandada, debe este Sentenciador, apoyarse en la prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Este Sentenciador de Alzada aplicando el criterio jurisprudencial de En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en caso de Naif E.M. contra la empresa Ferretería Epa, c.a., se establece que:

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios y respecto con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre los actores MAYESLINE COROMOTO CATALAN, Y.J.C.B., Y.I.F.A., N.D.C.M.D.N. y C.H.R. y la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, y en tal sentido, declara la existencia de la relación laboral desde las fechas indicadas en el libelo de la demanda, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Basado en lo anterior, considera este Juzgado Superior que le corresponde pronunciarse al fondo de la decisión, específicamente sobre los conceptos de Prestaciones Sociales e indemnizaciones.

Al respecto, ponderando el fundamento del Recurso de Apelación referente que la Sentencia recurrida incurre en el vicio de “ultrapetita” por haber acordado y condenado un concepto que no fue solicitado por el demandante, este Sentenciador debe observar lo siguiente:

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso de J.M.S.d.A. contra el Banco Industrial de Venezuela, c.a., estableció lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

Asimismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).”

El Apoderado Judicial de la demandada Recurrente sostiene que la Sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita por haber condenado al pago de la indemnización de salarios dejados de percibir, existiendo incongruencia en la Decisión, ya que el juicio incoado es por prestaciones sociales y no un procedimiento de Reenganche, además que dicho concepto no fue solicitado por los demandantes.

La Sentencia del A quo, motivó lo siguiente:

“Se condena el pago de una indemnización equivalente a los salarios dejados de por cada una de las ciudadanas Mayesline Coromoto Catalán, Y.J.C., Y.I.F., C.H.R. y N.D.C.M., contabilizados desde los 15 días siguientes de su despido, es decir, desde el 30 de julio de 2007, hasta la oportunidad del pago definitivo de los mismos, la base de cálculo a emplear será el salario básico devengado para el momento del despido; todo de conformidad con lo pautado en la cláusula 44 literal “C” de la convención Colectiva que rigió la relación laboral de las accionantes y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.. El cálculo de éste concepto se hará por un solo experto designado por el tribunal si las partes no lo nombraren. Asi se decide. “

Esta Alzada analizando el alegato y verificadas las actas procesales, observa que, en los folios 10 y 11 del escrito libelar, los accionantes reclaman el pago de lo preceptuado en el literal “C” de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, y para cuyo cálculo y determinación, solicitaron se hiciera mediante experticia complementaria del fallo.

Este Juzgador observa que la A quo no incurrió en los vicios que se le imputa, por cuanto, de conformidad con las pretensiones y defensas opuestas resolvió el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede prosperar dicho alegato. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora y Sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano A.S.G.G., y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ALCALDÍA DE MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS en contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de mayo de 2009; en consecuencia SE CONFIRMA la misma.

Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal, y se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la constancia puesta en Autos de la notificación ordenada. Líbrese Oficio.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los diecisiete (17) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abogado ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abogado ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. A.T.M.

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