Decisión nº 0230 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.H.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.321.272, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., constituida por instrumento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de junio de 1979, bajo el N° 2.013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2004, Bajo el N° 80, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.F.M., O.M.D., O.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.813, 11.127, 49.049.

DEMANDADOS: JOSE YAUCA CORDERO, JUVIL A.Y.C., O.J.Y.D.O. E I.M.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V- 3.690.203, 4.101.999, 5.745.563 y 4.097.591, respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (APELACION).

EXPEDIENTE N° 620-06.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 05-343-266 de fecha 30 de junio de 2006, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.321.272, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., asistido del abogado A.H.G.I.N.. 30.046, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual declaró Improcedente In Limine Litis la Querella Interdictal de Amparo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en establecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H. en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A”, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 16 de junio de 2006, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la querella Interdictal de amparo.

De manera que, la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos: Esgrime el accionante, que el objeto de la acción Interdictal de amparo es que se proteja mediante un decreto judicial de amparo, la posesión legítima de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A”, sobre un lote de terreno, por intermedio de las personas físicas que la representan.

Que su representada tiene la posesión legítima con justo titulo, desde el 20 de junio de 1991 de un lote de terreno cuya superficie es de DOS MIL SETECIENTAS VEINTIDÓS HECTAREAS CON ONCE AREAS ( 2.722.11 Has), que forman parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio San C.d.E.C., el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Futura Autopista J.A.P., desde el punto V-01 hasta el punto AUX-04-12; SUR: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y terrenos de la sucesión Márquez desde el punto AUX-04-32 hasta el punto V-10; ESTE: Vía que conduce al caserío Mapurite desde el punto AUX-04-12 hasta el punto AUX -04-32 y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Empresa Smurffit Cartones de Venezuela, desde el punto V-01 hasta el punto V-10.

Asimismo, aduce el actor que el ciudadano E.L., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.e.C., en fecha 29 de junio de 1979, anotado bajo el N° 2, Folio 4 vuelto al 9, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979, procedió a aportar como pago del capital social, a su representada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A” el fundo denominado “HATO LA CATALDA”, que para esa fecha dicho fundo tenia una mesura de OCHO MIL QUINIENTAS HECTAREAS (8.500 Has), que su representada desde esa fecha efectuaron varias ventas de lotes de terrenos que formaron parte de la mayor extensión del HATO LA CATALDA, inclusive al estado Venezolano para construir la autopista J.A.P. y que concretamente para el año 1991 el área del Fundo HATO LA CATALDA se redujo al área actual, es decir, DOS MIL SETECIENTAS VEINTIDÓS HECTAREAS CON ONCE AREAS ( 2.722.11 Has). Que mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 20 de junio de 1991, anotado Bajo el N° 23, Folio 57 al 58, protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1991, su representada vendió al ciudadano M.T.R. un lote de terreno de (2.673,60 has) y que a partir de esa fecha su representada posee el lote de terreno sobre el cual se solicita el amparo posesorio. De igual forma, alegaron que su representada esta unida de acuerdo al artículo 781 del código Civil a una serie de hechos posesorios que se ejercieron por sus causantes a titulo particular sobre la posesión denominada HATO LA CATALDA.

Que la sucesión Luque y las personas asociadas a ellos, ejecutaron actos posesorios en la posesión conocida como HATO LA CATALDA de la cual forma parte el lote de terreno supra indicado. Igualmente, alega el accionante que son numerosos los hechos y actos posesorios que su representada ha ejercido sobre el lote de terreno sobre el cual se solicita el amparo.

Que dichos actos consistieron en la construcción de cercas perimetrales de alambre de púas en todos los linderos del lote de terreno, a fin de proteger a los animales de crías y a las bienhechurias asentadas, siendo las mismas construidas por sus mandantes hace mas de una década, que se ha efectuado la construcción de bienhechurias sobre el lote de terreno, como casa, potreros, vías de penetración a base de granzón y a base de compactar el suelo, diversas lagunas artificiales, que sembraron en la mayor parte del área que conforma el terreno pasto para cría de ganado.

Que efectuaron diversas faenas, actividades y trabajos de producción agropecuaria, tales como cría, cuidado, vacunación y arreo de ganado, que el ganado que pasta en el lote de terreno está herrado con una marca de hierro de su representada, sigue esgrimiendo el actor, que su representada esta registrada ente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria como productor agropecuario, que efectúan sus declaraciones de impuesto sobre la renta por las actividades de comercialización, que declaran al fisco Nacional el impuesto de Valor Agregado, que existe un registro agrario del lote de terreno. Que existe un procedimiento administrativo para la obtención del certificado de finca productiva.

Asimismo manifiesta el actor, que la posesión que ejerce su representada es legitima por que hay continuidad en la posesión desde el año 1991, que la misma ha sido realizada de forma sucesiva y constante, sin haber cesado la actividad productiva, que dichos actos posesorios han sido no interrumpidos, pacíficos, públicos y no equívocos.

En el mismo sentido, relata el querellante que a partir del 19 de septiembre de 2005 los demandados iniciaron una cadena de actos de perturbación sumamente graves, que afectan tanto los intereses de su representada como a los de terceros, que dichos actos son los siguientes: que el 15 de septiembre de 2005, lo querellados, representados por el ciudadano J.C., presentaron ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes un documento en el cual señalan que existen unas supuestas posesiones de tierras o fundos denominados AGUDULCE Y EL PAJON que dichos fundos tienen una extensión de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (22.575 has, CON 2930 mts. 2), siendo sus linderos Naciente: terreno del común o Río Tirgua y terreno de la Municipalidad de San Carlos; Poniente: terrenos en que esta la Arboleda de café o Quebrada La Catalda, Norte: Terrenos del común o Fila Palambrita o quebrada Palambrita y Sur: El río de esta ciudad o río San Carlos, que es obvio que dichos linderos son falsos y no se corresponden con la realidad. Que lo mas grave es que la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G. le dio curso a ese documento y lo protocolizó bajo el N° 41, Folios 133 al 134, Protocolo primero, Tomo 14 del año 2005, que la presentación y registro de ese documento es un evidente acto de perturbación, por cuanto se atribuyen ilegal y fraudulentamente la propiedad y posesión de una extensión de tierra de (22.575 has, CON 2930 mts. 2), citando en su lindero Naciente: terrenos del común o Río Tirgua y en su lindero Poniente: Caño o Quebrada La Catalda.

Que el Río Tirgua es citado por la AGROPECUARIA LA CATALDA C.A, en el titulo de Fecha 29 de junio de 1979 de donde deviene la cadena posesoria de sus mandantes. Que es obvio que con el documento de fecha 19 de septiembre de 2005 los querellados pretenden la posesión sobre una extensión de tierra que abarca, según sus falsas afirmaciones, el área de terreno de lo que se conoce como HATO LA CATALDA o FUNDO LA CATALDA, lo cual constituye un acto o hecho civil perturbador de la posesión que tiene su representada, ya que con el registro de dicho documento los querellados están afirmando una posesión que no tienen y desconocen.

Que los querellados están ofreciendo en venta lotes de terrenos, que citan como referencia el lote de terreno poseído por su representada, que los querellados pretenden atribuirse posesión mediante un titulo del año 1873, folio 2 al 4, protocolo Primero.

Que para demostrar la mala fe de los querellados en cuanto a la perturbación, consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de San C.d.E.C., que un heredero de J.Y., representado por L.E.P., vendió al ciudadano P.B. el derecho de tierra que el ciudadano adquirió según documento registrado en el año 1873.

Que en razón de todo lo anterior interpone la querella Interdictal de amparo y solicita que se tomen las medidas preventivas pertinentes para asegurar la actividad agropecuaria productiva.

-IV-

TRAMITACIÓN

Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Cursa a los folios 02 al 23, el libelo de la demanda, cuya entrada se dio por auto de fecha 06 de junio de 2006, (folio 25), seguidamente, por medio de diligencia de fecha 06 de junio de 2006, (folio 26-28) la parte actora consigna los anexos que obran a los folios 29 al 181.

Posteriormente en fecha 08 de junio de 2006, la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda el cual obra a los folios 182 al 207, siendo agregado al expediente por auto de fecha 08 de junio de 2006.

Por decisión de fecha 16 de junio de 2006, que obra inserta a los folio 209 al 232, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2006 el Abogado A.H., solicitó copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente y luego por diligencia de fecha 22 del mismo mes y año la parte actora ciudadano R.H., asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos por auto de fecha 30 de junio de 2006, siendo remitido el presente expediente a este juzgado Superior con oficio N° 05-343-266.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, que obra al folio 238 del presente expediente, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, signándole el Nº 620-06, y fijó el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Al folio 239, la parte querellante ciudadano A.H., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A, otorgó poder apud-acta, a los abogados L.F., O.M., y O.M.P..

En fecha 31 de julio del presente año el Tribunal agregó el escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, con sus respectivos anexos, las cuales fueron admitidas obrando a los folios 241 al 334.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 el Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y procedió a fijar para el tercer día siguiente la audiencia oral y publica.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006 el coapoderado judicial de la parte querellante corrigió un error material que consta en el escrito de pruebas, igualmente solicitó la devolución de documentos que fueron acompañado al escrito de demanda.

Consta al folio 338 y su vuelto, acta de audiencia oral y pública de fecha 10 de agosto de 2006

Mediante escrito, la representación legal de la parte querellante consignó los argumentos que sirven de fundamento al recurso de apelación.

Finalmente, al folio 343 obra inserta acta de la audiencia del dispositivo del fallo.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Apelación interpuesta por el ciudadano R.H.G., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C. A, contra el fallo de fecha 16 de junio de 2006 dictado por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.-

-VI-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispuesto como está en el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario donde establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.-

De igual forma el Artículo 269 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(Sic) “ El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.

Asimismo dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

(Sic) “… Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en tal sentido, revisado como ha sido el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, encuentra este juzgador que el Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CATALDA” C.A, ciudadano R.H., asistido debidamente de abogado, interpuso querella Interdictal de amparo, sobre un lote de terreno en el cual se observa que la actividad desplegada esta profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, lo que hace inferir, que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de acción interdictal.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación Y ASI SE DECLARA.

VII

DE LA SENTENCIA APELADA

Ahora bien, como ha sido reseñado en la parte inicial de esta decisión el ciudadano R.H.G., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., interpuso formal demanda por Interdicto de amparo, contra los ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO, JUVIL A.Y.C., O.J.Y.D.O. E I.M.Y.C., suficientemente identificados en autos, procediendo el Tribunal de la causa a proferir su decisión en fecha 16 de junio de 2006, a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Querella Interdictal, en virtud de lo cual apeló del referido fallo.

El Tribunal A-quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…Ha sometido el querellante al conocimiento del Tribunal la perturbación de la cual alega haber sido victima producto de la protocolización o registro de un documento por parte de los querellados, que ajuicio de los querellantes es fraudulento e ilegítimo, pues se contrae a la adquisición de los querellados de derechos de propiedad que no existen, y que desconocen su legitimo derecho de propiedad, por lo que solicitan se le ampare en la posesión mediante un decreto de este órgano jurisdiccional, cuya eficacia debe estar garantizada por la actuación de los órganos policiales y de seguridad del estado, y como medida complementaria se ordene la anotación preventiva de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en el titulo registrado en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 41, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo 14 del año 2005.

En consecuencia al haber acreditado el actor que el fundamento de su pretensión posesoria parte del acto de registro de un titulo de propiedad por parte de los querellados, concluye este sentenciador, que pese a ser calificado como fraudulento, falso e ilegitimo, hasta tanto sea invalidado legitima cualquier acto de posesión de los querellados y coloca la controversia en el ámbito petitorio y no posesorio, pues no podemos hablar de perturbación , sino cuando se trata de actos materiales o civiles arbitrarios o ilegítimos. En efecto, la existencia de un titulo debidamente registrado no puede ser constitutivo de actos de perturbación, mas, por el contrario, mientras no sea declarada su nulidad ostenta una presunción de legitimidad

De admitir que la sola existencia de un titulo de propiedad debidamente protocolizado constituya un acto de perturbación, se estaría desconociendo todas las garantías de seguridad y certeza jurídica que emanan del sistema registral de la propiedad inmobiliaria, mas aún, cuando el querellante peticiona, que de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Registro Publico y del Notariado se ordene la anotación de la presente querella en el registro como una especie de nota marginal al titulo de propiedad que alega como constitutivo de perturbación

.

En tal sentido, el artículo 42 de la Ley de Registro Publico ordena la anotación provisional de toda demanda relativa a la propiedad de bienes inmuebles, o a la constitución declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real inmobiliario.

Afirma el Dr. E.F., que desde el punto de vista registral, la anotación preventiva de demanda es un instrumento de publicidad registral acerca de la existencia de una causa de posible ineficiencia de lo que figura inscrito en el Registro. Constituye un hecho de hacer constar en el registro las posibles causas de nulidad, resolución, rescisión, revocación, reducción, o de cualquier otra clase de ineficiencia de una titularidad inscrita…

Así las cosas, siempre se ha dicho que el debate sobre la posesión involucra una posesión de hecho distinta a la discusión sobre la propiedad, que representa una situación absolutamente de derecho, ello se evidencia con la prueba de ambas instituciones, en efecto en el caso de la posesión, la prueba es de un hecho (el hecho posesorio), en el caso de la propiedad la prueba es de un derecho (el derecho de propiedad).

En el caso de autos, confunde el querellante la vía Interdictal con la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad o la vía de nulidad de la venta, pues al existir títulos debidamente protocolizados que acreditan un derecho real, su validez, no puede ser objeto de discusión en la querella Interdictal de amparo, pues la perturbación que da origen a la querella es la que proviene de todo acto material o civil arbitrario, que evidencia de manera objetiva una molestia posesoria, de tal manera que no puede ser perturbación el sólo temor que le produce la existencia de un titulo debidamente registrado, que en criterio de la querellante es fraudulento, falso e ilegitimo.

(omissis)

Razón por la cual, estima inoficioso este sentenciador entrar a a.l.d.p. preconstituidas, pues la sola existencia de un titulo jurídico no configura la perturbación alegada, lo que denota in limine tilis, que se ha pretendido mediante un interdicto de amparo la protección del derecho de propiedad, lo que corresponde en todo caso a las acciones petitorias (reivindicación, mero declarativas de certeza del derecho de propiedad o nulidad del titulo que la acredita).

Así las cosas, visto el alegato del querellante, referido a que la querellada pretende perturbar la posesión mediante la inscripción de un titulo de propiedad que le acredita un derecho real sobre el inmueble por ella poseído, es claro entonces que no estamos en presencia de una perturbación a la posesión, ello a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, por lo que forzosamente este sentenciador deberá declarar IMPROCEDENTE la presente querella Interdictal y así la hará el la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

En este sentido, corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el Tribunal A-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

-VIII-

DE LOS SUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

La acción Interdictal de amparo, en el caso bajo análisis, fue ejercida por el querellante con fundamento en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el artículo 782 del Código Civil señala textualmente lo siguiente:

(Sic)”Artículo 782.-Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

…(omissis).

A su vez, el artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

(Sic)”Artículo 700.- Si el interesado demostrara ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas la medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto

Conforme a las normas antes transcritas, para que la acción Interdictal de amparo sea admisible el actor debe demostrar en forma concurrente los siguientes requisitos: a) Que el perturbado sea el poseedor legítimo de dicha posesión; b) Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación; c) Que haya habido perturbación de esa posesión; d) Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles.

De lo antes señalado, se desprende que estos supuestos deben ser fehacientemente demostrados por el querellante a los fines de que proceda la acción incoada. Asimismo, cabe advertir que dichos requisitos son copulativos, en virtud de que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.

En relación a ello, se conocen algunos criterios doctrinarios, que afirman lo anteriormente expuesto, entre los cuales tenemos el esgrimido por el ilustre autor J.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126):

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

.

De igual forma, la Sala de Casación Social de muestro M.T. en sentencia de fecha 20 de Julio de 2000, hizo algunas consideraciones referentes a las condiciones de admisibilidad de la acción interdictal, sentando lo siguiente:

De la lectura de las normas previamente transcritas se evidencia que, la primera de ellas- artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del interdicto de amparo, de cumplirse las cuales, el Juez deberá proceder, por imperativo de la citada disposición legal, a dictar el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

…De manera que de las referidas normas se desprende que el objeto del presente procedimiento Inter.-dictal es amparar, a priori, la posesión del querellante que pruebe la ocurrencia de una perturbación. Teniendo el Juez de la causa la potestad de hacerlo, según el caso, practicando la restitución, el secuestro o cualquier otra medida que aseguren el amparo decretado.

A su vez, la Sala de Casación Civil ha dejado claramente establecido que la naturaleza jurídica de los actos posesorios es la de servir como medio de protección al poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.

Teniendo así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la tutela judicial de la acción Interdictal de amparo, corresponde entonces a este sentenciador dictaminar con vista a las hechos narrados en el libelo de la demanda y a las pruebas cursantes en autos sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor en este caso, debe, con todos los medios legales llevar al Juez a la convicción plena y segura de la ocurrencia de los actos de perturbación denunciados.

Así las cosas, observa este juzgador, que se desprende de la narración de los hechos del precitado escrito-querella, que los presuntos actos de perturbación invocados por el querellante, consisten en la inscripción por parte de los querellados, de un titulo de propiedad que les acredita un derecho real sobre el lote de terreno por él poseído y el cual es objeto de la acción interdictal de amparo, asi como la venta de los lotes de terrenos cuya propiedad y posesión se atribuyen falsamente.-

Como soporte de tal afirmación, produjo el accionante conjuntamente con su escrito libelar y en el de promoción de pruebas ante esta alzada, una serie de anexos, constitutivos de documentos de compra-venta, los cuales fueron descritos en la parte preliminar de la presente decisión, a los cuales este Tribunal les otorga todo el merito probatorio que de ellos se desprende.

Sin embargo, visto que es factor de procedibilidad fundamental que quien ejerce la acción o querella interdictal de amparo, debe, entre otras cosas, demostrar el acto que patentiza materialmente la perturbación denunciada, se hace preciso aclarar que la perturbación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales consiste en: “…El Intento de arrebatar la posesión que corresponde a un propietario, a un poseedor legítimo o un simple tenedor de un bien por el carente de un titulo”. (OSORIO MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 2000, Argentina.) o bien, como lo expresa el autor Gert Kummerow en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” “…cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación a la posesión, sin privarle de ella”.

A titulo indicativo, la citada obra doctrinaria señala como ejemplos de actos de perturbación: el incendio, la recolección de las cosechas del fundo poseído por otro, la concesión de un permiso para entrar en un fundo poseído por otros, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.

De acuerdo a lo antes explanado, es indiscutible que el alegato del accionante de autos, referido a que los querellados han perturbado la posesión mediante la inscripción de un titulo de propiedad que les acredita un derecho real sobre el inmueble por él poseído, no constituye a juicio de quién aquí decide un acto material o civil arbitrario, que evidencie de manera objetiva una molestia posesoria, puesto que dicha protocolización tendrá legitimidad hasta tanto sea declarada su nulidad, por lo que, cabe advertir, que considerar la protocolización de un titulo como un acto de perturbación se estaría verificando un absoluto desprecio a la certidumbre que se desprende de los documentos públicos emanados del registro inmobiliario, más aún cuando el propio querellante peticiona que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado se ordene la anotación de la presente querella en el registro como una especie de nota marginal al título de propiedad que alega como constitutivo de la perturbación.-

Por otro lado, se observa en el caso sub-examine, que el querellante haciendo uso de la vía interdictal de carácter posesorio pretende que se deje constancia en los documentos de venta por él referidos y que bajo su criterio constituyen los actos de perturbación, de la existencia de una causa de nulidad.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal quiere ser enfático en precisar, que el procedimiento interdictal se encuentra regulado por la normativa prescrita tanto en el Código Civil (artículo 782) como en la Ley Adjetiva Civil (artículo 700 y sig), y es entendido como aquel medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, en su derecho a poseer, lo cual impide a criterio de quien aquí decide, someter a discusión por medio de la vía interdictal una situación meramente de derecho, por cuanto habiendo acreditado el actor que el fundamento de su pretensión posesoria se origina como consecuencia de un título de propiedad, por parte de los querellados, calificado como fraudulento, falso e ilegitimo, tal documento obviamente legitima cualquier acto de posesión de los querellados, hasta tanto no sea invalidado, y por supuesto que coloca la controversia en el ámbito petitorio y no posesorio, tal y como acertadamente lo dejó establecido el sentenciador de la recurrida en su decisión de fecha 16 de Junio de 2006. Así se establece.

Evidentemente que, en el caso de autos y como lo asevera el sentenciador de la recurrida, en su criterio establecido, el cual acoge este superior tribunal, el querellante confunde la vía interdictal con la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad o la vía de nulidad de la venta, pues, al existir títulos debidamente protocolizados que acreditan un derecho real, su validez, no puede ser objeto de discusión en la querella interdictal de amparo, por cuanto la perturbación que origina la querella debe provenir de actos materiales o civil arbitrario, que demuestre la inquietud posesoria. Así se establece.

De manera que, sentado lo anterior, este Juzgador considera y es su criterio, como consecuencia del estudio y análisis de las actas procesales y, por supuesto, partiendo de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación consagrados en el artículo 782 del Código Civil, los cuales deberán concurrir copulativamente, tal como se dejo constar, que, la parte querellante no llevó a la plena convicción a este juzgador de la ocurrencia de los hechos de perturbación, como requisito esencial para la procedencia de la acción interdictal, razón por la cual, concluye que la presente acción debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS tal como se dejará establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IX

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.H. en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A. asistido del abogado A.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.046, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de junio de dos mil seis (2006).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción interdictal de amparo por perturbación incoada por el ciudadano R.H. en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A..- contra los ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO, JUVIL A.Y.C., O.J.Y.D.O. E I.M.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V- 3.690.203, 4.101.999, 5.745.563 y 4.097.591

TERCERO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de junio de dos mil seis (2006).

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.- Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m), quedando anotada bajo el Nº:__0230.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

Expediente Nº:620/06.-

DGP/mccr/mrcm.-

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