Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000888.

PARTE ACTORA: C.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.774.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.O.G., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.697.

PARTE DEMANDADA: MEDITRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de 1972, bajo el N° 3, Tomo 150-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.F.B., M.A.P., E.E.T.L.B. Y A.M.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de junio de 2014 por el abogado L.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha treinta (30) de mayo de 2014, mediante el cual el referido Juzgado emitió pronunciamiento en lo que respecta a la actualización de los intereses e indexación de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, por la ciudadana G.G., en su carácter de experto contable. Al respecto, el Juzgador a quo indicó:

…PRIMERO: De acuerdo a lo expresado en la diligencia, se reclama contra la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada a los autos; en primer término, por ser mínima. En este orden observa el Tribunal que; no obstante el reclamante, no aporta ningún elemento de convicción o argumento, por el cual llega a tal conclusión; se hace saber, que ésta (actualización) se ordena realizar, con los únicos fines de calcular el interés de mora así como la indexación monetaria, por el lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, desde el pronunciamiento emitido por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2013, donde declarara parcialmente con lugar la reclamación realizada contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 20 de enero de 2013; no observándose ninguna irregularidad en las tasas de interés ni en la indexación reflejadas en las tablas utilizadas por la experta (folio 101 y su vuelto de la presente pieza del expediente), al momento de realizar la actualización de la experticia.

En segundo lugar, indica que la experta no revisó los conceptos, por ser impugnada la anterior experticia. En lo que a este respecto se refiere, se puede redundar en lo expresado en el aparte anterior, en cuanto al motivo por el cual se realiza la actualización; vale decir, que la experto no estaba obligada a la revisión de concepto alguno, sino a la determinación de los intereses y la indexación en los términos indicados.

En este orden cabe destacar, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar la reclamación realizada contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 10 de enero de 2013, estableciéndose el monto que en definitiva se debía pagar por los conceptos laborales, intereses e indexación monetaria. Ahora bien, en dicho fallo fue a.p.p.p., la actividad del experto que realizara la primigenia experticia complementaria del fallo, Lic. JOSE HERRERA, prosperando la reclamación sólo en lo que respecta al cálculo de los intereses de mora (punto CUARTO de dicha sentencia) (Folios 154 y 155 de la presente pieza del expediente), lo que arrojó que se declarara parcialmente con lugar la reclamación. Dicho fallo fue recurrido ante el Juez Quinto Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y fijada la Audiencia Oral por dicho Despacho, se procedió a desistir de la apelación, quedando firme el pronunciamiento emitido por este Tribunal, por lo que mal podría la experto volver a revisar los conceptos que fueron establecidos en derecho.

Por último aprecia el Tribunal que, la experto que realiza la actualización de la experticia complementaria del fallo, Lic GILDA GARCES DOS SANTOS, resulta uno de los dos expertos que asesoraron a este Despacho, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, al cual se ha hecho referencia, de fecha 23 de octubre de 2013, donde se conociera respecto de la reclamación ejercida por dicha representación contra la experticia presentada por el Lic. JOSE HERRERA, en fecha 10 de enero de 2013, que fuera declarada parcialmente con lugar, presentándose una evidente imprecisión respecto de éste tema.

SEGUNDO: De acuerdo a las consideraciones expuestas, apreciándose que se trata de una reclamación contra una actualización de una experticia complementaria del fallo, además de los términos en que ha sido propuesta, revisados por este Sentenciador; atendiendo inclusive, a los principios de celeridad y economía procesal, mal podría abrirse el trámite de la reclamación contra las experticias complementarias del fallo en el caso que nos ocupa, resultando Improcedente tal reclamación y así se establece…

.

Contra dicho auto en fase de ejecución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue providenciado por el a quo según auto de fecha 09 de junio de 2014, oyendo dicho recurso en un doble efecto y ordenando remitir todas las actuaciones al Juzgado Superior que resultare competente, sin fundamento alguno que justifique el desprendimiento del presente asunto en fase de ejecución. A lo cual esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

En primer aspecto, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…

. (negrillas agregadas).

Tenemos que de la simple lectura de dicha norma es evidente que en todos los casos, la apelación en fase de ejecución solo deben ser admitidas, si son ejercidas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y solo en un efecto devolutivo, y solo en los casos expresamente dispuestos por norma expresa podrá ser oída en ambos efectos, siendo que en casos no expresamente establecidos, ese actuar desaplica los postulados fundamentales que en fase de ejecución no puede ser paralizada la misma sino en casos excepcionales, más cuando no estamos como bien lo precisó el propio juez de causa en fase ejecutiva, en una impugnación de experticia complementaria del fallo, la cual se encuentra firme, sino en una actualización de los intereses e indexación en base a las previsiones del artículo 185 de la LOPT.

Por sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia N° 2504 de fecha 14 de diciembre de 2007 contentivo del juicio seguido por el ciudadano F.P.M. contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C. A., cuyo conocimiento tuvo la mencionada Sala con motivo del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior que conoció en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada por un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN por la cual ordenó el nombramiento de dos expertos del Colegio de Contadores a efecto que revisaran la experticia complementaria del fallo, se estableció lo siguiente:

En el caso concreto la Sala observa que se trata de un auto en ejecución de una sentencia publicada el 20 de enero de 2004, en la cual se ordenó experticia complementaria del fallo para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, procedimiento en el cual se ha violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. No obstante esto, considera la Sala que la admisión de este recurso atentaría contra la ejecución rápida y efectiva que propone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta que el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de la ley y jurisprudencia reiterada de esta Sala que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.

De acuerdo con la decisión copiada supra, se observa que al igual que el presente caso, la situación resuelta por la Sala se trataba de un auto cuya apelación fue oída en ambos efectos, referida a la realización de una experticia complementaria del fallo, en esa ocasión para calcular intereses y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, concluyendo la Sala que en efecto se trataba de un auto en ejecución de sentencia.

En ese sentido, sostiene la Sala que al ser oída la apelación en ambos efectos se había violado el principio de continuidad de la ejecución y el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación a un solo efecto. Por lo que, dicha norma adjetiva laboral, solo procura garantizar el principio de continuidad de la ejecución que se encuentra desarrollado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem; cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre; por lo cual toda actuación judicial tendiente violentar el referido principio tiene como fin proteger la continuidad de la ejecución como garantía del acatamiento de la cosa juzgada y en plena garantía de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.-

Tenemos así que de acuerdo con el referido criterio el cual ha sido plenamente compartido por esta alzada, y reiterado por esta juzgadora en asuntos AP21-R-2011-1016, considerando que al proceder el a quo mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, cursante al folio 205 de la sexta pieza del expediente, mediante el cual procede a tramitar la admisión de la presente apelación en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo de merito recaído en la presente causa, todo lo cual a generado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, por lo en la presente causa el Juez debe continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.

En consecuencia esta alzada debe a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, y a la luz del deber de la revisión de la admisibilidad de las apelaciones por parte de los jueces superiores, ordenar la reposición de la causa a los efectos de subsanar el vicio delatado; por lo que en base a la revisión de la admisibilidad del recurso en fase de alzada, y por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2014, en un solo efecto, y una vez que la parte señale las copias a ser certificadas, proceda a la remisión del expediente a la distribución ante los juzgados superiores. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2014-000888.

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