Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5006

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.137, de este domicilio, actuando en representación de su hijo ADRP, de diez (10) años de edad, asistida por el Abogado E.J.M.M., en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

VISTOS.-

Recibidas en fecha 11-07-2006, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.P., en su condición de madre legítima del n.A., contra la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 27-06-2006, la cual declaró sin lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del n.A..

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Abogado E.J.M.M., en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la parte actora, interpuso demanda de Rectificación de partida de nacimiento del menor ADRP, alegando que, según el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1.730, emanada de la Oficina de registro Principal del estado Portuguesa, el funcionario de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al insertar en el libro de registro de nacimiento el acta Nº 1730, por error involuntario inscribió lo siguiente: “Que la niña que presenta...” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto. “Que el niño que presenta...” por lo que la referida acta se encuentra viciada de error material.

Promueve, como medio probatorio, acta de nacimiento Nº 1730, a los fines de demostrar la filiación existente y el error en que incurrió el funcionario al asentarla en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, hoy oficina Municipal de Registro Civil del mismo Municipio. Igualmente hace valer, acta de nacimiento emanada de la Oficina de registro Principal del estado Portuguesa, donde aparece redactada la forma correcta del sexo del niño. Consigna copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de su representado el menor ADRP; por estas razones, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su representado ADRP, de conformidad con lo dispuesto en las normas 26, 51 y 78 de la Carta Fundamental; en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 768 y 769, en concordancia con el 501 del Código Civil Venezolano.

En fecha 07-04-2006, el a quo admite la solicitud y se acuerda el emplazamiento por carteles a todas las personas que tuvieren interés en la referida solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho, el cual deberá ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”. Así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare a los fines de que se sirva tramitar por ante el departamento de Medicina Legal, examen de Valoración de edad cronológico del referido niño. Notifíquese al representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Cumpliéndose con lo acordado en la misma fecha, no compareciendo persona alguna; como consta de auto del 09-06-2006.

El 25 de mayo de 2006, compareció la ciudadana M.C.P.P., asistida por el Abogado E.J.M.M., consignando cartel de citación publicado en el Diario El Occidente de fecha 23-05-2006.

Riela en autos la decisión del a quo de fecha 27-06-2006, la cual declara sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento; de dicha sentencia, apela en fecha 28-06-2006, la ciudadana M.c.P., asistida por el Abogado E.J.M.M., Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección, de la decisión, la cual considera contradictoria en la apreciación probatoria; y oído el recurso en un ambos efecto se remite a esta alzada las presentes actuaciones, siendo recibida el 11-07-2006.

El día 12-07-2006 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5006 y conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.

Por auto del 18-04-2006, se acuerda requerir las resultas del examen de valoración de edad cronológica del n.A. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.

En fecha 19-07-2006, la ciudadana M.C.P.P., asistida por el Abogado E.J.M.M., consigna Certificado de Nacimiento del n.A., emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Hecha la narrativa anterior, el Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del n.A., cuya pretensión fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 27-06-2006 en razón de “que la parte actora no demostró que la partida asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa fuese la que tuviere el error alegado, por cuanto en el lapso probatorio no promovió pruebas...”

Consta en autos, que el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la solicitud de fecha 07-04-2006, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que su Departamento de Medicina Legal, hiciere un examen de valoración de edad cronológico del n.A., y el cual no consta en autos, por ello, esta alzada en auto del 18-07-2006, libró oficio al referido organismo oficial, requiriendo de las resultas de dicha encomienda, pero los resultados de esa evaluación, hasta hoy, no han sido remitidos a este Despacho.

Ahora bien, la parte actora para demostrar su pretensión, trajo a los autos los siguientes instrumentos: a) el acta de nacimiento emitida por la Registradora Civil Principal del estado Portuguesa, certificándose que, “el día 16-07-1996, fue presentado un niño por el ciudadano N.R.R., quien dice ser su padre y expuso: que el niño que presenta nació en el Hospital Dr. Niguel Oraá de esta ciudad el día diez de abril de 1996, que tiene por nombre AD, hijo del presentante y de la ciudadana M.C.P. PEREZ…”; y b) Acta de nacimiento, expedida por la ciudadana M.D.d.C., Jefe Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente autorizada por Resolución Nº 003 año 2005 de fecha 03-01-2005 emitido por el Alcalde, la cual CERTIFICA:”Que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por este Despacho durante el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, Tomo 5 folio 99 Vto. bajo el Nº 1.730 se encuentra insertada una partida de nacimiento que copiada a la letra dice así: Nº 1730, ABOGADO, L.A.F.P.d.M.G., hace constar, que hoy: DIECISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS me a sido presentado en este despacho un niño por el ciudadano: N.R.R., Quien dice ser su padre y expuso: Que la niña que presenta nació en el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, el día: DIEZ DE A.D.M.N.N. Y SEIS. Que tiene por nombre: AD: HIJO DEL Presentante y de la ciudadanas: M.C.P.P.E. primero de Veinticuatro años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad Nº 12.509.576, natural y vecino de esta ciudad, La segunda de Veinticinco años de edad, soltera, oficios del hogar, cédula de identidad Nº 12.579.137 Natural de Guasdualito Estado Apure y domiciliada en esta ciudad. Fueron testigos presénciales...Es copia que la contienen y se expide a solicitud de parte interesada en Guanare a los nueve días del mes de enero de dos mil seis. M.D.d.C., Jefe (E) Oficina Municipal de Registro Civil (Firma ilegible). Hay sello.”

Igualmente, la actora promovió copia de la cédula de identidad del n.A., quien aparece ser Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.256.917.

Con relación al fondo del asunto planteado, no hay duda que en las dos actas de nacimiento mencionadas, se aprecia serias contradicciones con relación al sexo del mencionado infante; así vemos, que en la partida de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil Principal de Guanare de este estado, el infante ADRP se le identifica como un niño, pero, en el otro instrumento o acta de nacimiento, expedido por la Oficina Municipal Principal de Registro Civil del Municipio Guanare de ese mismo estado, el día 16 de julio de 1996, bajo el Nº 1730 al Tomo 5, folio 99 y Vto., del respectivo Libro de Registro Civil de Nacimientos, se señala: que ha sido presentado un niño ante ese Despacho por el ciudadano N.R.R., y pero, seguidamente se lee: “Que la niña que presenta nació en el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, el día Diez de A.d.M.N.N. y Seis”.

Considera el Tribunal que la discrepancia con relación al sexo del mencionado niño y el cual se le identifica, en parte, como niña, en el precitado documento emitido por la Oficina Municipal Principal de Registro Civil del Municipio Guanare de ese mismo estado, fue a consecuencia de un error al transcribir el acta de nacimiento.

Ello, queda evidenciado del contenido de la certificación consignada en autos por la parte solicitante, debidamente emitida por el Hospital Dr. M.O., cual reza fielmente:

Certificamos que: AD de Sexo Masculino, Nació en este Hospital a las 6:05 p.m., Horas; Día 10 de abril de 1996. Nombre de la Madre: Peñaranda P.M.C.. Médico que asistió el Parto: Dr. A.M.. Peso 2.880 grs., Talla 49 cm. Firma Autorizada (ilegible). Aparece sello del hospital. Nota: Este certificado debe ser presentado en la Jefatura Civil que le corresponde para los efectos que pauta la Ley. Nota: Tarjeta de Presentación del Niño

.

Esta certificación, llamada comúnmente “La cigüeña”, por cuanto ha sido expedida por un funcionario público debidamente autorizado por la Ley, el Tribunal, le confiere valor de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; documento este, al cual debe adminicularse con pleno valor probatorio, la certificación del acta de nacimiento del prenombrado niño, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal de Guanare de este estado, en la cual se aprecia claramente que el infante ADRP, es de sexo masculino, exactamente, como aparece en la respectiva copia de su cédula de identidad, cursante en autos.

Por tales motivos, considera el Tribunal que el acta de nacimiento de dicho niño, asentada en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1730, debe corregirse, procediéndose por consiguiente, a eliminar de su texto la palabra “niña” y en su lugar, asentar la palabra “niño”, con lo cual se salvaguarda su pleno derecho a la identificación de conformidad con los artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consonancia con los artículos 457, 462 y 501 y siguientes del Código Civil. Así se resuelve.

En consecuencia, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe ser declarada con lugar; al igual que la apelación estudiada, formulada por la parte actora; y así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoada por la ciudadana M.C.P. en su carácter de madre del n.A., de diez (10), debidamente asistida por el Abogado E.J.M.M., Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda reformar la partida de nacimiento del identificado niño, asentada el día 16 de julio de 1996, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 1730 al Tomo 5, folio 99 y Vto., del respectivo Libro de Registro Civil de Nacimientos, y por la cual, debe quedar establecido, que el sexo del prenombrado niño es varón, y por consiguiente, "el día DIECISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, fue presentado un NIÑO por el ciudadano N.R.R., quien dice ser su Padre y expone: Que el NIÑO que presenta, nació en el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad de Guanare, el día DIEZ DE A.D.M.N.N. Y SEIS. Que tiene por nombre AD: hijo del Presentante y de la ciudadana: M.C.P.P.". Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503 y 504 del Código Civil.

Se declara con lugar, la apelación de la parte solicitante, quedando revocada la sentencia de fecha 27-06-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 12:00 m. Conste.

Stria.

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