Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000261

ASUNTO: FP11-N-2009-000261

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana C.C.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.897.080, asistida por el abogado L.A.A.D., Inpreabogado Nº 14.437, contra la Resolución Nº 045-2009, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha treinta (30) de julio de 2009 mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Auditor Fiscal V, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, previa la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN.

    I.1. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su querella funcionarial en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha dieciséis (16) de enero de 1998, ingresó a prestar servicios para la Administración Pública Municipal en el cargo de Analista Senior, ascendiendo con posterioridad durante la relación laboral bajo dependencia de la Administración Municipal hasta desempeñar el cargo de Auditor Fiscal V.

    2. Que en fecha 30 de julio de 2009 la Contraloría Municipal de Caroní del Estado Bolívar, procedió a destituirla del cargo que hasta tal fecha desempeñó, devengando para ese momento un sueldo mensual básico de Bs. 2.555,00 más los incrementos derivados de los beneficios contemplados en la convención colectiva, entre otros: bono de transporte Bs. 85,00, aporte patronal a la caja de ahorros Bs. 255,50, prima de profesionalización mensual de Bs. 184,80, sumando un total de Bs. 3.386,90 por concepto de remuneración mensual.

    3. Que en fecha 21 de mayo de 2009, recibió una llamada del ciudadano Kufatti E.C., quien se desempeñaba como su supervisor inmediato y el cual había renunciado recientemente al cargo del Jefe de la División de Auditoria de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada en la Contraloría Municipal de Caroní, solicitándole le llevara una bolsa de color blanco contentiva presuntamente de documentos de su pertenencia que había dejado en la oficina, a tal efecto tomó la referida bolsa y una vez en la entrada de la Contraloría Municipal el portero le pidió revisar su contenido, percatándose que contenía documentos de la Contraloría recurrida y manifestándole que no podía sacarla, razón por la cual se devolvió para colocarla en el lugar donde la había encontrado.

    4. Alegó que el 15 de junio de 2009 recibió notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fundamentado en que había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 5 y 7 del artículo 33 ejusdem, al presuntamente extraer de las instalaciones de la Contraloría Municipal documentos relacionados con tal órgano de control fiscal y de otras dependencias y entes descentralizados.

    5. Que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y debido proceso a la recurrente por cuanto la Contraloría Municipal de Caroní desconoció los argumentos y alegatos esgrimidos, silenciándose en forma absoluta los medios probatorios presentados para demostrar sus alegatos y los testigos mediante los cuales quedaba demostrado que la recurrente ejerció sus labores en forma recta durante trayectoria como funcionaria pública.

    6. Que la Resolución impugnada carece de motivación, tal como establece el artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas éstas que prevén la obligación de la Administración de motivar y fundamentar los actos administrativos que dicten en ejercicio de sus funciones.

    7. Que el acto administrativo adolece de falso supuesto, al fundamentar su decisión en que por el hecho de cumplir con la solicitud requerida por su anterior supervisor incurrió en falta de probidad, sin argumentar sobre todos los fundamentos fácticos y circunstancias de hecho necesarias para llegar a tal conclusión.

    8. Que la Contraloría Municipal incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar los medios probatorios tendientes a demostrar que su conducta no podía encuadrarse dentro de la supuesta falta de probidad en que había incurrido, separándose del mandato legal de atenerse a lo alegado y probado en autos. Finalmente señaló que el acto administrativo es nulo por imperativo constitucional, tal como prevé el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente acción, por tratarse de una controversia de índole funcionarial contra un organismo situado en el Estado Bolívar. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Se emplaza mediante oficio al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, contadas a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión; asimismo se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos del acto impugnado.

TERCERO

ORDENA notificar mediante oficio al CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR