Decisión nº PJ0062011000234 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.

201º y 152º

Puerto Cabello, 01 de noviembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: GH21-X-2011-000022

Vista la diligencia, suscrita por la abogada, R.I.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 10.940.508 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y condenada, FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) cuya demanda fue incoada por las ciudadanas R.I.D.G., A.I.D.M., P.C.B.S., DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA, M.G.D.R., M.L.D.C., I.S. y Y.D.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.875, V-3.896.466, V-3.895.150, V-3.897.259, V-3.602.734, V-6.736.626, V-7.158.963 y v-7.153.875 , en la cual solicita la nulidad absoluta del decreto ejecutivo de embargo y deje sin efecto el embargo ejecutivo, recaído por la cantidad de un MILLON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, cuyo embargo se practicó en la cuenta 014140220812200150301, monto este perteneciente al ente demandado, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), aduce que es un ente que tiene como función primordial programar y ejecutar políticas de salud del estado, cumpliendo una actividad social de importancia para la comunidad, cuyo presupuesto está conformado por recursos públicos, provenientes del gobierno nacional como del gobierno regional, por la cual goza de prerrogativas y privilegios procesales, los cuales fueron invocadas en diversas oportunidades, ahora bien, es preciso enfatizar que en materia como lo es el hecho social trabajo, en materia laboral, es necesario atemperar los privilegios y prerrogativas, ponderando, por una parte, los principios que las justifican y, por otra parte, los principios constitucionales protectores del trabajador, de manera que tales privilegios y prerrogativas de los entes públicos encuentren el justo límite que permita el equilibrio entre la continuada responsabilidad del Estado y los derechos y garantías que la Constitución consagra a favor del trabajador demandante, en este sentido considera quien juzga, como se detalla en autos los antecedentes más importantes del presente caso, en fase de ejecución, y avistándonos a ellos, (antecedentes) tal aseveración por parte de los apoderados de ente demandado y condenado de autos, quienes impugnan las actuaciones de este órgano jurisdiccional bajo el distorsionado manejo que los entes le han dado a las prerrogativas, constatándose en autos, persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implicando esto un abuso de derecho de parte del ente demandado, pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se quiere valer de sus prerrogativas, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los entes del Estado, en principios, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial, pretende eludir su responsabilidad en el cumplimiento coactivo de este Tribunal, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial desde hace más de siete años.(31 de mayo 2004) Vale decir, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar intransigencia al cumplimiento de normas de orden público como son los derechos laborales de los hoy demandantes, que además de su naturaleza de orden publico van más allá convirtiéndose en deudas de valor de carácter alimentario.

Si bien es cierto dentro de las prerrogativas, estable la ley sus bienes pueden ser embargados, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, y el caso en particular no se está afectando la continuación del servicio de salud en el estado Carabobo por parte de INSALUD, por cuanto no se embargaron bienes que imposibiliten su normal desarrollo. y por cuanto en el presente asunto se cumplieron con todo los procedimientos especiales para la ejecución de la sentencia, respetándose sus privilegios y prerrogativas, cuando de cada auto concerniente a la ejecución de la sentencia, se le notificó debidamente de conformidad con la ley, al Procurador de Estado, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, así como al ciudadano Gobernador y en ente accionado, mediante oficios librados en fecho 07 de julio de 2010, haciendo caso omiso, asimismo, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se le instó al ejecutivo estadal, que incluyera los montos condenados en el presupuesto del año 2001 advirtiéndole en el mismo, que de no cumplir lo ordenado, este juzgado procedería a la ejecución del fallo, todo de conformidad con lineamientos legales y jurisprudenciales especiales a estos casos donde están involucrados los Institutos Autónomos y la Fundaciones estadales, ordenes que fueron igualmente notificadas al Procurador del Estado, al ciudadano Gobernado y al ente demandado y condenado de autos, ahora bien si bien es cierto en fecha 12 d enero la apoderada judicial del ente demandada consigna diligencia y anexos contentivo de un comunicado librado por la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD, dirigido a la abogada, R.S., en su condición de directora de consultoría jurídica en donde manifiesta que en virtud de la demandada que cursa por este juzgado, a los efectos de honrar la deuda con las demandantes, el monto a cancelar fue incluido en presupuesto del 2011, ( folio 54), extrañamente en fecha 06 de enero mediante diligencia suscrita por la abogada R.N.P., (folio 68) expresa que en virtud de la insuficiencia presupuestaria, no podrá cumplir con el compromiso de honrar la deuda de las accionantes.

De tal manera y bajo el argumento, de una presunta violación de la seguridad jurídica, y el debido proceso pretenden, los accionados se deje sin efecto un acto jurisdiccional, que ordenó el cumplimiento de una sentencia firme, actuando este Juzgado siempre con apego y respeto a las leyes y los principios que rigen los principios constitucionales en un Estado social de DERECHO y de justicia para ello, en aras de dar aún más firmeza de que los actos se realizaron con plena certeza y seguridad jurídica a las parte involucradas en el proceso, es importante resaltar los antecedentes del caso a fin de hacer las consideraciones finales en respuesta a la solicitud.

Antecedentes

¤ El presente asunto se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, marítimo y bancario del municipio Puerto Cabello en fecha 31 de mayo de 2004, la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

¤.- En fecha 12 de abril de 2005, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD,

¤.- En fecha 08 de junio de 2006, este Juzgado convoca a las partes para la realización de un acto conciliatorio para el 3er día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), a las 10:00 AM, a los fines de promover medios alternos de resolución del presente conflicto y se ordena libar boletas de notificación a las partes.

¤.- En fecha 06 de julio de 2006, hora fijada para que se realice el acto conciliatorio, el Tribunal declara DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo.

¤- En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal fija nuevamente acto conciliatorio para el 5to día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y se ordena librar boleta de notificación.

¤.- En fecha 01 d febrero de 2007, es notificada la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, en la persona d la abogada M.R., personal adscrito a la Consultaría Jurídica de Insalud, considerándose, positiva la notificación.

¤- En fecha 11 de abril de 2008, este Tribunal oficia a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, a fin de que sirva dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, marítimo y bancario del municipio Puerto Cabello en fecha 31 de mayo de 2004, la cual se remite copia simple, para que cumpla con lo ordenado.

¤.- En fecha 17 de abril de 2008, se recibe diligencia realizada por el Abogado D.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y expone: que dando respuesta al oficio remitido por este Tribunal asignado con el No. SME11-PC-08-000265, recibido por la Dirección de Consultaría jurídica de Insalud; las trabajadoras R.I.D.G., A.I.D.M., P.C.B.S. Y OTROS, fueron incluidas en la nómina de jubilados y cobrando el respectivo monto mensual. Dándose así cumplimiento a la sentencia de fecha 31/05/2004.

¤.- En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal fija nuevo acto conciliatorio para el 5to día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes a las 2:00 PM.

¤- En fecha 09 de mayo de 2008, la secretaria del Tribunal certifica la notificación del FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, la cual se realiza en la persona de la ciudadana A.E., en su carácter de secretaria de la referida fundación, considerándose, positiva la notificación para la realización del acto conciliatorio.

¤- En fecha 20 de mayo de 2008, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal deja constancia de la presencia de las partes actoras y del apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogado D.E.R., después de conversaciones, consideraron necesario un 2do. Acto conciliatorio y queda fijado para el día 06 de junio de 2008 a las 09:00 AM.

¤- En fecha 06 de junio de 2008, fecha fijada para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes litigantes, y solicitan al Tribunal un 3er acto conciliatorio el cual se efectuaría el día 27 de junio de 2008.

¤.- En fecha 26 de junio de 2008, las partes litigantes solicitan mediante diligencia que el acto conciliatorio fijado para el 27 de junio de 2008, sea fijado nuevamente para el 14 de julio de 2008; el cual el Tribunal lo acuerda y difiere el acto conciliatorio para el 22 de julio de 2008, a las 2:00PM.

¤- En fecha 22 de julio de 2008, las partes litigantes comparecieron al acto conciliatorio y consideran necesario un 4to acto conciliatorio, una vez que conste en autos la experticia complementaria del fallo y solicitan que sean remitidas el Banco Central de Venezuela los parámetros que deberá tomar el banco para la realización de la experticia in comento.

¤- En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal envía al Banco Central de Venezuela, mediante oficio los montos que se deben indexar a cada una de las trabajadoras, desde la fecha del despido, es decir el 31 de marzo de 1999 hasta el 28 de febrero de 2009

¤.- En fecha 25 de mayo de 2009, se recibe mediante oficio No. Cjaaa-c-2009-5-229, informe por parte de la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, que contiene la corrección monetaria utilizando la tasa pasiva del referido banco.

¤- En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal una vez recibido el informe proveniente del Banco Central de Venezuela , fija un 5to acto conciliatorio a las 2:00 PM, a que conste en autos la notificación de las partes y se ordena librar boletas de notificación.

¤-En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal realiza el acto conciliatorio y las partes nuevamente piden al ciudadano Juez un nuevo acto conciliatorio le cual se fija para el 10 de agosto de 2009 a las 2:00 PM.

¤- En fecha 10 de agosto de 2009, la celebra el acto conciliatorio y las partes piden nuevamente oro acto conciliatorio y se fija para el 28 de septiembre de 2009 a las 2:00 PM.

¤- En fecha 28 d septiembre de 2009, se celebra en acto conciliatorio, y el Tribunal deja constancia que se hizo imposible un arreglo y s da por terminado la audiencia conciliatoria en el presente asunto.

¤- En fecha 1ro. De octubre de 2009, comparece la apoderada judicial de las partes actoras, Abogada B.d.B., y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la ejecución voluntaria de la sentencia y oficie lo conducente al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sirva actualizar los montos indexados en la experticia complementaria del fallo. El Tribunal acuerda lo solicitado y remite oficio al Banco Central de Venezuela indicando que la actualización de la experticia debe ser desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2010.

¤- En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal envía oficio la Banco Central de Venezuela, ratificando el oficio SME11-PC-10-000198, de fecha 22 de enero de 2010, solicitándole actualización de los montos indexados en la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 18 de mayo de 2009.

¤ En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal recibe oficio No. Cjaaa-c-2010-5-182, de fecha 31 de mayo de 2010, proveniente del Banco Central de Venezuela, dando respuesta al Oficio No. SME11-PC-10-000198, de fecha 22 de enero de 2010,

¤- En fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal, a solicitud de las partes actoras, decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar mediante boleta, a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y mediante oficio al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador del estado. Se libra boletas y se remite copia certificada de la sentencia, de la experticia complementaria y del presente auto.

¤- En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibe escrito presentada por la Abogada M.U., inscrita en el IPSA bajo el No. 142.174, en la que le solicita al ciudadano Juez de este Tribunal le sea aplicada los privilegios y prerrogativas procesales, a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, especialmente la inembargabilidad de sus bienes.

¤- En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal se pronuncia al respecto y decreta la ejecución forzosa por parte de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, ordenándose al Ejecutivo Nacional, que incluya los montos condenados en el presupuesto del próximo año 2011, con la advertencia que si esta orden no fuere cumplida, este Juzgado en uso de sus plenos poderes, jurisdiccionales, garantizando la ejecución de sus fallos, como un medio de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende de los principios contenidos en nuestra carta magna, de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, hará que se cumpla con lo ordenando en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia de condenas sobre cantidades de dinero. Se oficia al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo sobre el Decreto de ejecución Forzosa del fallo y se remite copia certificada de la sentencia, y de la experticia complementaria del fallo.

¤ En fecha 12 de enero de 2011, se recibe escrito presentada por la Apoderada de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogada M.U., en donde consigna comunicación enviada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultaría Jurídica, donde expresan que fueron incluidos en el ejercicio presupuestario de gastos de personal del año 2011, para honrar el compromiso a las ciudadanas demandantes en la presente causa.

¤.- En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal remite oficio a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, solicitando informe a este Juzgado en qué estado se encuentra el cumplimiento forzoso del fallo recaído en el asunto asignado con el No. GH21-L-2000-000001.-

¤.- En fecha 06 de mayo de 2011, se recibe escrito presentada por la Apoderada de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogada R.N.P.E., inscrita en el IPSA bajo el no. 141.826, donde consigna comunicación enviada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultaría Jurídica, donde expresan que debido al recorte presupuestario del cual fue objeto la Fundación, no se ha podido cumplir con el compromiso con las demandantes y que en fecha 26 de abril de 2011, acudirán a una reunión en la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de plantear nuevamente la situación.

En fecha 03 de octubre en virtud de la imposibilidad de honrar las acreencias de las adeudadas la apoderadas de las demandantes solicita a este tribunal se materialice el decreto de embargo Proferido por este juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010

En atención a los expuestos, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador, y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Queda entendido que este juzgado se pronunció sobre la solicitud de nulidad del mismo objeto y causa que se ventila en este asunto, proferido en fecha 27 de octubre de 2011, tan como consta en el cuaderno principal el cual hace extensible en esta decisión.

Por todo ello estima este Juzgador, que en el procedimiento de ejecución de sentencia, se han respetado con creces todos los privilegios y prerrogativas que le corresponden al ente demandado de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, tal como lo establece el artículo 253 segundo aparte constitucional, y ante la ausencia de violaciones alegadas por las representantes del ente demandada y condenado de autos,, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara sin lugar la solicitud de nulidad del embargo ejecutivo de fecha 24 de octubre de 2011, asimismo, se declara mantener vigente la medida de embargo ejecutivo y su pleno valor jurídico. Así se decide.

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador del Estado Carabobo. Se publicó y registró en horas del despacho del día 01 de noviembre de 2011.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: CARMEN ADELINA VACCARO

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