Decisión nº PJ0062011000227 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete (27) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GH21-L-2000-000001

Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2011, presentado por el abogado L.P.M., venezolano, mayor de edad, portador titular de la cedula de identidad n° 8.832.944, inscrito en el inpreabogados N° 30.650, en su condición de Procurador del Estado Carabobo, tal como consta en Gaceta oficial extraordinaria n° 2825 de fecha 19 de diciembre de 2008, el cual consignó en copia simple a los efectos legales correspondientes, acurre él, a fin de solicitar en nombre de su representada , como lo es la Entidad federal Estado Carabobo, la nulidad del auto emitido por este Juzgado de fecha 07 de julio de 2010, por considerar que este tribunal, Al momento de de emitir el auto citado, quebrantó normas de procedimiento y por ende de orden público, por cuanto no se cumplió con los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República, extensivas estas a los Estados, consagradas en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65, 75, 87, 88, 99 de la ley Orgánica de la Procuraduría de la República, en el sentido, que este juzgado en fecha 07 de julio de 2010, dicto auto de ejecución voluntaria de la sentencia firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 31 de mayo de 2004, cuyo auto ordenó al ente demandada de Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (insalud) sin notificar al Procurador del Estado, violentándose así el Orden Público Procesal. Resumida como está planteada la solicitud, hecha por el Procurador del Estado Carabobo, en cual solicita se anule el auto de fecha 07 de julio de 2010, proferido por este Juzgado donde se ordenó la ejecución Forzosa de la fallo en contra del ente demandado, Fundación Carabobeño para la Salud, insalud, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de la pieza N° 06 del presente asunto, según oficio N° SME11-PC-10-000288, dirigido al Procurador del Estado Carabobo y recibido por éste en fecha 13 de julio de 2010, donde de conformidad con el artículo 21 de la ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Carabobo, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas que goza la República, haciéndolo extensivo al ente del Estado como lo es la Fundación Carabobeña para la Salud, siempre en apego a la legalidad de los actos, y dentro del debido proceso, y derecho a la defensa, se este juzgado mediante oficio le notificó debidamente al Procurador del Estado Carabobo de las actuaciones pertinente a la ejecución de la sentencia, en este caso sobre la ejecución voluntaria, asimismo, se le notificó al ciudadano Gobernador del Estado y al ente demandado valga decir Fundación Carabobeño para la Salud, todas ellas debidamente certificadas por la secretaría de este Juzgado. Ahora bien, visto que la Procuraduría del Estado Carabobo y la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD) no cumplieron con el deber de contestar las notificaciones como lo establece el ultimo aparte del articulo incomento, sino que solo se limitaron mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, (folio 09 VTO) suscrita por la abogado M.U., inscrita en el inpreabogados N° 142.174, en su condición de representante de INSALUD, donde deja constancia que efectivamente su representada fue notificada del cumplimiento voluntario de la sentencia destacando, que era menester señalar , que por cuanto su representada al ser una fundación del Estado adscrita al Gobierno del estadal de Carabobo, quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas otorgadas a la Administración Pública Estadal y en tal sentido solicita le sea aplicada a su representada los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden. Así las cosas, Pasados los días de despacho entre el 03 de agosto de 2010, fecha está el cual se certifico la última de las notificaciones, siempre con apego al respeto de lao privilegios y prerrogativas que a bien tiene el ente aquí demandado, el tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre, visto el incumplimiento voluntario y a solitud de la parte actora, se declaró la ejecución forzosa de la sentencia, y se ordenó mediante oficio a la Procuraduría del Estado, al ciudadano Gobernador y a la Fundación Carabobeña para la Salud, su notificación, léase oficios N° SME-PC-10-000547, SEM-PC-10-548 de fecha 18 de noviembre de 2010, y recibidos ambos en fecha 26 de noviembre de 2010, cumplimento este Juzgado con los privilegios y prerrogativas de ley a manera que se incluyera los montos condenados en el presupuesto del año 2011, advirtiéndoles que de no fuera cumplida ésta orden este Juzgado a través de sus plenos poderes jurisdiccionales, garantizando la ejecución de sus fallos, procedería de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del trabajo y en el Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la ejecución de sentencias. Dictado el auto, se ordenó de conformidad con la ley, vale decir, siempre, respetando los privilegios y prerrogativas del estado, notificar al Procurador del Estado Carabobo, al ciudadano Gobernador y al ente demandadas fundación Carabobeña para la Salud, dejándose constancia de su efectiva notificación tal como riela a los folios (44 al 52), seguidamente y de forma extemporánea, la representación de la parte demandada, consigno escrito de fecha 12 de enero de 2011, comunicación enviada por la Dirección General de Recursos humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultoría Jurídica, donde expresan que los montos fueron incluidos en el ejercicio presupuestario de gasto de personal del año 2011, para honrar los compromisos de las ciudadanas aquí demandantes, luego en fecha 05 de abril de 2011, a solicitud de la parte demandada, se conmina al ente demandado, a fin de que informe a este Juzgado sobre el estado en que se encuentra los tramites correspondiente al cumplimiento de la sentencia, en tal sentido, y mediante escrito suscrito por la abogada, R.N. paredes escalona, inscrita en el inpreabogados , en su condición de apoderada judicial de la Fundación Instituto para la Salud (INSALUD9, que en virtud del recorte presupuestario el cual fue objeto la fundación, no se ha podido cumplir con dicho compromiso, de tal manera, la apoderada de la parte demandada Mediante diligencias de fechas 30 de junio, 11 de julio y 3 de octubre, solicita se materialice la ejecución del fallo, en respuesta a ello este juzgado, mediante auto de fecha 04 de octubre, fija la fecha para la ejecución forzosa, decretado en fecha 18 de noviembre de 2010, no considerando necesaria la notificación al Procurador del Estado, por cuanto estaba con creces legalmente notificada y a derecho de tal situación, y que desde la fecha 18 de noviembre de 2010, fecha del decreto de ejecución forzosa, ha podido en ente tomar las previsiones necesarias al caso.

Revisados los antecedentes del caso y en razón de la solicitud hecha por parte del Procurador del Estado Carabobo es importante destacar lo siguientes antes del pronunciamiento definitivo.

Con respecto a la situación de autos, es oportuno analizar y en ocasión al caso concreto, lo referente a los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos y sus límites, derivados de la ley, la doctrina patria y universal.

Ciertamente, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones. El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales. De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa. Es aceptable, de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado Social de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, entendiendo pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado. De manera tal, que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado. De manera que, en atención a los expuestos, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador, y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Por todo ello estima este Juzgador, que en el procedimiento de ejecución de sentencia, se han respetado con creces todos los privilegios y prerrogativas que le corresponden al ente demandado de conformidad con la constitución y las leyes de la República, tal como lo establece el artículo 253 segundo aparte constitucional, y ante la ausencia de violaciones alegadas por el Procurador del Estado Carabobo, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 07 de julio de 2010, asimismo, se declara mantener vigente la medida de embargo ejecutivo y su pleno valor jurídico, practicado en fecha 24 de octubre de 2011, Así se decide.

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador del Estado Carabobo. Se público y registró en horas del despacho del día 27 de octubre de 2011.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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