Decisión nº 153 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, 20 de marzo de 2014

Años: 203º y 155º

SOLICITUD Nº 070/2013.-

I

SOLICITANTE

C.C., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.474.476, domiciliado en la Avenida N° 1, entre calle N° 1 y 2, Casa S/N, del Sector Sabana Larga, la jurisdicción del Municipio Colina, del Estado Falcón, y civilmente hábil, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.271, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIONALIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: C.C., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.474.476, domiciliado en la Avenida N° 1, entre calle N° 1 y 2, Casa S/N, del Sector Sabana Larga, la jurisdicción del Municipio Colina, del Estado Falcón, y civilmente hábil, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.271, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado Judicial, según se evidencia poder anexo a la presente solicitud marcado con la letra “A” debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna, de Registro Inmobiliario, en Funciones Notariales, de los Municipios Autónomos, Zamora, Píritu y Tocopero, con sede en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, de fecha 22 de noviembre de 2013, el cual quedo anotado bajo el N° 51, Tomo: LI, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por ante esa oficina Notarial, quien expone en su escrito, que su representada C.C., en fecha 16 de julio de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: J.S.P.G., lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta que acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “B”, quien falleció en fecha 07 de abril de 2013, según se evidencia del acta de defunción que acompaño con la presente solicitud marcado con la letra “C”, así las cosas en fecha 15 de agosto, de 2013, acudió por ante la Primera Autoridad del Registro Civil, de esta Jurisdicción, a los fines de manifestar su voluntad de adquirir la Nacionalidad Venezolana por Naturalización, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que al momento de levantar el acta de manifestación de voluntad de adquirir la Nacionalidad Venezolana, erróneamente se escribió el estado Civil, como “Casada” siendo lo Correcto el de “Viuda”, tal como se evidencia copia certificada del acta de manifestación de voluntad de adquirir la Nacionalidad Venezolana, que acompaño a la presente marcado con la letra “D” a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, en la que se debe invertir el estado civil,.asimismo anexo a la presente solicitud

Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en el Articulo 501y siguientes del Código Civil, concatenado con lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2.013), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, así mismo como se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIONALIDAD, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 27 al 32).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2.014), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de Familia, emanado del Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., mediante él cual el Alguacil Titular de ese Tribunal, consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Abogada N.P., Fiscal Octava de Protección del N.N., y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folio 36 al 44).

En fecha Siete (07) de marzo de dos mil catorce (2.014), mediante diligencia el apoderado Judicial de la solicitante H.Z., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.271, y jurídicamente hábil, consigna un ejemplar de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.013, página 43-44, (publicidad), donde aparece publicado EDICTO ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha folio (47 y 48).

Este Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, estando debidamente notificada, tal y como consta en autos a los folios (36 al 44), no hizo oposición alguna en el tiempo prudencial, respecto a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIONALIDAD, solicitada por la ciudadana C.C., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.474.476, domiciliado en la Avenida N° 1, entre calle N° 1 y 2, Casa S/N, del Sector Sabana Larga, la jurisdicción del Municipio Colina, del Estado Falcón, y civilmente hábil, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.271, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado Judicial.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).

DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

La solicitante C.C. , en fecha 15 de agosto, acudió ante la Primera autoridad del Registro Civil, de esta Jurisdicción, a los fines de manifestar su voluntad de adquirir la Nacionalidad Venezolana, que al asentar en el acta de fecha 15 de agosto de 2013, bajo el N° 02 en los libros del Registro Civil, correspondiente al año 2013, de la Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, cuya acta de manifestación de Voluntad de adquirir la nacionalidad, venezolana, la cual acompaño a la presente solicitud marcado con la letra “C”, erróneamente se estableció su estado civil como “Casada, siendo lo correcto el de “Viuda”, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, en la que se debe invertir el sentido del estado Civil, y se ordene la rectificación por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, y como consecuencia de ello proceda la Rectificación en el acta de solicitud de Nacionalidad Venezolana, como se dijo anteriormente el estado Civil.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de manifestación de Voluntad Nº 02, año 2013, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Colina, Estado Falcón, de fecha 15 de agosto de 2.013, e inserta a los autos al folio (12), de la cual se desprende que corresponde a la ciudadana C.C.. Al respecto se observa que, de dicha acta se desprende que efectivamente, el Estado Civil de la solicitante aparece como Casada, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Carta de Residencia y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Copia simple de la cédula de identidad, pertenecientes a la ciudadana C.C.D.P., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.474.476, y civilmente hábil, la cual obra inserta al folio (22) de la presente solicitud, en donde se evidencia que efectivamente la solicitante aparece su estado Civil y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 197, año 1.994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.B.M.S.C., del Estado Táchira, de fecha 02 octubre de 2.013, e inserta a los autos (folio21), perteneciente a la ciudadana D.Y., hija legitima de los ciudadanos SALOMON PARADA Y C.C.. Visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.

Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentadas por el solicitante, y muy particularmente Copia Certificada del acta de Nacionalidad ,y aunado a que se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, el estado Civil efectivamente es: Viuda, datos éstos, que se observan en la cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana C.C., respecto al Libro de Acta de Nacionalidad y Capacidad llevado por la Oficina de registro del Municipio Colina, se evidencia que el estado civil de la solicitante aparece como CASADA. Es de hacer notar entonces, que la partida de nacimiento respecto del libro llevado por esa Oficina de Registro Principal, lo correcto era que apareciera su estado civil como Viuda y no Casada.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del Acta de Nacionalidad de la ciudadana C.C., en el sentido de cambiar el Estado Civil, visto que se colocó erróneamente su estado civil CASADA, en lugar de haber colocado estado civil VIUDA, porque la misma, se puede considerar como rectificación de acta respecto a su estado civil, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida acta en el libro o llevado por el Registro Principal erróneamente se transcribió Estado Civil CASADA, siendo que lo correcto era Estado Civil Viuda. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la acta antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro que lleva el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, y el cual se encuentra bajo resguardo en el Archivo perteneciente a ese Registro Principal, asentó erróneamente el Estado Civil de la solicitante, transcribiéndose como Estado Civil CASADA, siendo lo correcto VIUDA, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.

IV

PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ACTA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. En consecuencia; se ordena la rectificación del acta de Nacionalidad Venezolana signada con el número 02 de los Libros de Acta de Nacionalidad y Capacidad correspondiente al año 2.013, y por ende subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la Acta de Nacionalidad de la ciudadana: C.C., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.474.476, en el sentido que se escriba correctamente como es “Estado Civil Viuda”, y no “Estado Civil Casada”, como aparece en dicha acta.

SEGUNDO

Se ordena devolver los documentos originales presentados a la parte interesada, previa certificación de copias, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para fines legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase al Registrador Principal del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 501, 502, 503, 504, 505, 506, y 507 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARILYN. E. CORDERO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E.P.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.E.P.S..

Solicitud N° 070/2013.

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