Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

DEMANDANTE: C.C.T.

ABOGADO: M.E.Z.

DEMANDADA: A.D.V.S.S.

ABOGADA: R.R.D.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 50.933

I

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda en la presente causa signado con el número 50.933, no procedió la parte Accionada a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, Opuso la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; la cual es del tenor siguiente: Artículo 346 ordinal 3° cito: “Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado ó representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Procede esta Sentenciadora a resolver la Cuestión previa opuesta en los términos siguientes:

PRIMERO

La oponente considera procedente, la alegada Cuestión Previa, por cuanto, a su entender el poder no está otorgado en forma legal, en este orden invocó además la norma establecida en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta lo siguiente:

“El término legalizar empleado en la norma, significa que el funcionario Consular venezolano, en el extranjero certifica que el funcionario extranjero (sic) que autorizó el acto es ese y que además es su firma; pues bien, en el presente caso, el poder otorgado en España no cumple con las exigencias establecidas en la n.d.C.d.P.C., anteriormente transcrito, razón suficiente que determina que no se cumplió con las formalidades de ley para su otorgamiento, para lo cual carece de eficacia jurídica y no tiene valor alguno, pidiendo así sea declarado. Impugno en toda forma de derecho el referido mandato por las innumerables dudas que existen en su otorgamiento y el cual aparece agregado a los autos. En efecto el supuesto mandato parece ser otorgado en España, pero la apoderada actora acompaña una supuesta copia del mismo, en la cual no aparece la firma de la otorgante, razones suficientes de derecho para oponer la Cuestión Previa a que se hizo referencia. Por otra parte se conculca el derecho a poder impugnar el referido mandato bien sea por tacha de falsedad o por razones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de la firma autógrafa de la otorgante; asimismo no se sabe a ciencia cierta si el mandato fuere otorgado ciertamente en España, desconociéndose la veracidad de tal otorgamiento. En todo caso, no acompañan el instrumento original en que se pueda determinar la firma de la otorgante.

SEGUNDO

En su oportunidad correspondiente la abogada, M.E.Z., en su carácter de autos dio contestación a la Cuestión Previa de la manera siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la Cuestión Previa Opuesta por la demandada de autos en el presente juicio, ocurro a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta y lo hago en los siguientes términos: Ciudadana Juez, en relación a la Cuestión Previa opuesta, me permito ilustrar a la demandante y en especial al distinguido colega que le asiste en sus actos, que existe y está en plena vigencia la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir La Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la Haya, el 5 de Octubre de 1961, la cual establece en su Artículo único: Se aprueba en todas partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

Es de resaltar ciudadana Juez que el poder en cuestión es original en todas sus formas de derecho, además contiene la aposilla de la Haya en original, único requisito válido para que surta efectos en Venezuela, de tal modo que el poder cuestionado por la accionada, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, además cabe resaltar que Venezuela se adhirió a la referida ley, además cabe resaltar que Venezuela se adhirió a la Ley en todas y cada una de sus partes, en fecha cinco (5) de Mayo de de 1998, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.446 de fecha cinco (5) de Mayo de 1998; la cual suprime y elimina cualquier exigencia de legalización por parte del funcionario consular venezolano, además que la precitada Ley; tiene rango constitucional y priva sobre el contenido del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto consigno marcado “A” copia de la referida gaceta Oficial. De igual manera consigno marcado “B”, extracto de la pagina Web, del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Barcelona España, donde se señalan los Tramites Consulares, a los fines de la legalización de los documentos, y donde claramente expresa: “ Si los documentos tienen la aposilla de la Haya, no es necesaria la legalización consular.”

Por escrito de fecha 16 de Marzo de 2005, la Accionada de autos, consignó escrito de Oposición a la subsanación de la Cuestión Previa y Contestación al fondo de la demanda.

TERCERO

Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:

Se procede a revisar el escrito de oposición, a la subsanación de la Cuestión Previa opuesta, el cual riela a los folios del 45 al 49 del expediente de marras y observa quien decide que en el mismo escrito, el demandado dio contestación al fondo, de la demanda, ante tal circunstancia, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” De la norma transcrita se infiere que la parte accionada tiene la alternativa de oponer las Cuestiones Previas, ó directamente contestar el fondo de la demanda, por lo que, si el mismo opta por contestar la demanda, como ocurre en el caso concreto que nos ocupa, tal como emerge del escrito consignado por el oponente al expresar lo siguiente: “ Por el principio de la eventualidad procesal y en caso de no tomar en cuenta lo alegatos de derecho expuestos procedo, sin menoscabo al derecho de defensa en lo que se refiere a los recursos, a contestar la demanda en los términos siguientes..” Lo señalado está indicando que, el Accionado está convalidando con el acto de contestación al fondo de la demanda, cualquier posible falta u omisión que pudiera existir en cuanto a la posible deficiencia del poder consignado por la Accionante, en consecuencia considera quien decide, que la subsanación presentada por la parte Actora, adquirió eficacia jurídica, por cuanto fué admitida en todo su contenido, al ser convalidad con la contestación de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SUBSANADA la Cuestión Previa Opuesta e invita a las partes a la definición del contradictorio con la continuidad del Procedimiento y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso correspondiente, no amerita la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 50.933.

m.lb.

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