Decisión nº 04-0099 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000174

SOLICITANTE: C.D.C.M., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.623.695.

APODERADOS: L.J.B.V., M.A.M.M. y L.R.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.375, 60.459 y 104.070, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Inserción de Partida.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

EXPEDIENTE: 04-0099 (KP02-R-2004-000174)

Se inicia la presente causa de Inserción de Partida de Nacimiento, mediante solicitud efectuada en fecha 22 de febrero de 2002, por la ciudadana C.D.C.M., alegando omisión de inscripción, con fundamento a lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de marzo de 2002, (folio 9), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud y acordó oficiar a la DIEX, a la DIOCESIS de Carora de la Parroquia de Siquisique del Estado Lara; asimismo ordeno oír la declaración de dos testigos.

Consta a los autos que en fecha 13 de agosto de 2002, rindieron declaraciones las ciudadanas E.B.G.V. (f.16) y E.J.P.R. (f.17).

Por auto del 24 de octubre de 2002, (folio 20), la abogada C.R.C., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 13 de enero de 2003 (folio 23), ordenó oír la declaración de la ciudadana M.M., madre de la solicitante.

Al folio 25, riela auto de avocamiento dictado el 23 de mayo de 2003, por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada T.G.I..

En fecha 15 de diciembre de 2003, rindió declaración la ciudadana M.M. (folio 26).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 06 de febrero de 2004 (folios 27 al 28), declarando inadmisible la solicitud.

La abogada L.J. BARRIOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2004, (folio 29), el cual fue admitido por auto del 17 de febrero de 2004, (folio 30).

Recibidas las actuaciones por este Tribunal Superior, en fecha 26 de marzo de 2004, se les dio entrada y se fijaron los lapsos para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme a los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en fecha 26 de marzo de 2004, presentó escrito de informes, inserto a los folios 37 al 41.

Por auto del 14 de junio de 2004, se difiere la publicación de la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente.

De la Sentencia Apelada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia el 06 de febrero de 2004, folios 27 y 28, en los términos siguientes:

(omisis) El presente caso, indudablemente plantea un asunto de filiación materna que debe sustanciarse conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo con la norma transcrita, con la debida notificación del Ministerio Público, como impone la norma contenida en el artículo 131, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deviene en INADMISIBLE la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento planteada en los términos que fue, siendo lo correcto que se demande la filiación materna, lo cual se establece administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

.

De los alegatos de la apelante.

La abogada L.J. BARRIOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, en su escrito de apelación, esgrime que el asunto planteado no es demostrar la filiación materna, sino el de insertar la partida de nacimiento en los Libros de Nacimiento del Registro Civil Principal del Estado Lara.

En los informes presentados por ante este Tribunal Superior, folio 37 al 41, la apoderada solicitante, aduce que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, no son claros ni precisos y carentes de bases legales los argumentos, creando una controversia legal, en el sentido que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, establece que también se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458 ejusdem.

Alega la apoderada solicitante que con las declaraciones de la madre, los dos testigos presentados y las pruebas documentales, se cumplió con los principales hechos que demuestran la posesión de estado (nombre, trato y fama) y en consecuencia la filiación materna, razón por lo que solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida y se ordene la inserción de la Partida de Nacimiento de la solicitante, fundamentando sus alegatos en los artículos 458 y 505 del Código Civil, y los artículos 10, 768 y 764 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse acerca de si la presente acción de inserción de partida de nacimiento es admisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en tal sentido tenemos que el articulo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; sin son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

.

Establece el precitado artículo la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos, para cuya procedencia se requiere: 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En relación al primer requisito, la solicitante promovió al folio 05, instrumento expedido por el P.d.M.U.d.E.L., en el cual se deja constancia que no aparece inserta la partida de nacimiento de C.D.C.M., certificación de partida de nacimiento expedida por la Diócesis de Carora (f. 06), Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Lara ( f. 08) en la cual se deja indica que no se encontró asentada la partida correspondiente a la solicitante.

En relación al segundo requisito, se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. El certificado de bautismo, tiene el valor de presunción, y puede ser admitida como prueba supletoria del acta de nacimiento, pero es preciso que previamente se haya dejado constancia en autos, que se han perdido o destruido los registros, o que son ilegibles, o si no se han llevado o si se han omitido, hecho éste que no fue acreditado en modo alguno por la solicitante de autos.

El medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.

En el caso de autos la solicitante pretende, en ausencia del acta de nacimiento, intentar una acción destinada a lograr no sólo la inserción de la partida de nacimiento, sino además el establecimiento judicial de la filiación materna y la posesión de estado, el cual se corresponde a un procedimiento diferente.

En efecto, en el propio libelo de demanda se solicitó con el objeto de obtener la prueba supletoria de su nacimiento, se sustancie la solicitud y se sirva recibir la declaración jurada de los ciudadanos que oportunamente presentaran, para que declaren de los siguientes particulares:

"1. ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años?.

  1. ¿ Si conocen de vista, trato y comunicación a mi madre M.M., quien es mayor de edad, venezolana, de éste domicilio?.

  2. - ¿ Si por las circunstancias en el particular anterior, saben y les consta que mi madre M.M., vive en el Caserío “Puz” de la Parroquia Siquisique, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara y que en dicho lugar nací de mi madre M.M., hecho ocurrido el día 30 de Abril de 1.963?

  3. ¿Si igualmente pueden asegurar al Tribunal que además de constarles el hecho de mi nacimiento, el lugar y fecha del mismo, saben y les consta que me formé y desarrollé junto a mi referida madre M.M., recibiendo de ella el trato de hija y así mismo he sido reconocida por todos los que me conocen desde mi nacimiento en el goce igualmente de una indudable posesión de estado?.

En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado de la Causa se encuentra ajustada a derecho, en razón que si se pretende establecer la filiación materna, dicho procedimiento debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en el cual deberá intervenir el Ministerio Público y así se declara.

No obstante lo anterior, considera necesario agregar esta sentenciadora, que para que puedan ser admitidas toda clase de prueba en sustitución del acta de nacimiento, es necesario que previamente se haya acreditado, además de inexistencia del acta en los registros, la causa por la cual no consta en la misma, no pudiendo en este último caso, suplirse con la propia declaración del interesado, sino que es impretermitible que la autoridad respectiva certifique la causa de dicha ausencia.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, por la abogada L.B.V., en su carácter de apoderada de la ciudadana C.D.C.M., contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de inserción de partida de nacimiento intentada por la ciudadana C.D.C.M..

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 45° de la Federación.

Publicada en su fecha, siendo las 2:29 pm., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Juez,

Dra. M.E.C.F..

La Secretaria,

E.A.G..

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