Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05779

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día primero (1º) de agosto del mismo año, la ciudadana RICKSY C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.278.810, debidamente asistida por el abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.216, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las parte, pasa de seguida esta Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 349, de fecha 27 de abril de 2007, y notificada en fecha 02 de mayo del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se acordó concederle el beneficio de jubilación a la hoy querellante y en el cual se estableció que la remuneración sería equivalente al setenta y siete punto cinco por ciento (77.5%) del sueldo devengado durante los últimos 24 meses de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

A tal efecto, comienza la querellante señalando, que prestó sus servicios a la Municipalidad del Distrito Capital durante treinta y un años (31), dos (2) meses y veintiocho (28) días, siendo su último cargo desempeñado el de Asistente Administrativo VI adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana. Continúa indicando que en fecha 7 de mayo de 2002, tramitó ante la Dirección de Recursos Humanos la solicitud de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6 y 32 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, la cual se encontraba vigente para la fecha.

Alega la actora, que en fecha 15 de octubre de 2004, obtuvo todos los requisitos legales para otorgarle la jubilación obteniendo el cien por ciento (100%) del último salario percibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza de Jubilaciones vigente y en aplicación del criterio jurisprudencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.048 de fecha 21 de octubre de 2004.

Continúa indicando la querellante, que la mencionada Resolución es violatoria del principio de igualdad y seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para obtener la jubilación con una remuneración igual al cien por ciento (100%) del salario percibido, inexplicablemente se le aplicó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicada en gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, cuando en realidad se le debió aplicar a su decir las disposiciones de la Ordenanza que se encontraba vigente para el momento en que solicitó la jubilación, así como el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, en el cual se establece el alcance de la nulidad decretada, igualmente señala, que adicionalmente al hecho de haber solicitado su jubilación en el año 2002, en fecha 15 de octubre de 2004, completo los requisitos necesarios para que la jubilación fuese procedente con el cien por ciento (100%) del salario y no con el monto establecido en la Resolución que hoy recurre, así como lo establecía la normativa vigente para ese momento.

Por último, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 345 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2007, habiéndose demostrado la indebida aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se acuerde expresamente que se de cumplimiento a la normativa legal vigente para el momento en que solicitó la jubilación o para el momento en que cumplió con los requisitos legales establecidos en dicha normativa que posteriormente fuera anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir del 21 de octubre del año 2004, y en tal sentido, indica que el pago de su jubilación debe ser adecuado a las disposiciones indicadas y no de acuerdo a una ley que entro en vigencia con posterioridad a la solicitud de jubilación y al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para el momento de que se verifico tal situación.

Por otra parte, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, niega rechaza y contradice tanto los hechos invocados en el escrito libelar así como el derecho que de los mismos pretenden derivar la recurrente.

Asimismo, alega que para la fecha en que se le otorgo a la querellante el beneficio de jubilación estableciéndosele un 77.5% del sueldo devengado durante los últimos 24 meses, estaban y siguen vigente las Leyes del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, estando el mismo ajustado a derecho.

Igualmente, señala que en el expediente administrativo y personal de la recurrente no consta que haya sido solicitado el beneficio de jubilación en fecha 07 de mayo de 2002, así como tampoco la respuesta de la Administración Municipal, y en virtud de ello, se le jubilo con la Ley vigente.

En este orden de ideas, continúa señalando la representación judicial del ente querellado, que para el momento en que la querellante cumplió con todos los requisitos legales para otorgarle el beneficio de jubilación con un 100%, ya estaba la ordenanza cuestionada perdiendo su vigencia posteriormente por fallo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, a la querellante no se le violentó el derecho a la igualdad, ya que si efectivamente solicitó el beneficio de jubilación, se le aplicó la Ley vigente y por ende no le correspondía la aplicación de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones ya citada.

Por último la representación judicial del ente querellado, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso, intentado por la ciudadana RICKSY C.C..

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Juzgado que el tema decidendum consiste en determinar el régimen normativo aplicable a la hoy querellante respecto a los fines pretendidos, vale decir, la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal o la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que una vez decidido, determinará la procedencia o no de las demás pretensiones.

En este sentido se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

ARTÍCULO 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) OMISSIS (…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…) OMISSIS (…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(…) OMISSIS)

(negrillas del Tribunal)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, establece:

ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)

.

De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la administración pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

. (negrillas del Tribunal).

ARTÍCULO 147: (…) OMISSIS (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta normativa, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló.

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la hoy vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debe ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la accionante y no la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federa, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

En efecto, la actora solicita se le conceda el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en 29 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por contar con más de treinta y un años (31), dos (2) meses y veintiocho (28) días de servicios en la Administración y con el 100% del último salario integral, por contar con los requisitos legales establecidos en dicha Ordenanza. Siendo ello así, cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley como ya quedo expuesto, por ser esta competencia del Poder Público Nacional y no puede ser relajado por vía contractual u otras formas jurídicas ajenas a la Ley, de ahí que no puede violentarse lo normatizado por la Ley Nacional en esta materia y así se decide.

En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para quien aquí decide, verificar el beneficio de jubilación otorgado a favor de la querellante, en este sentido tenemos que la ciudadana RICKSY C.C., cuenta con cincuenta y seis (56) años de edad, y prestó sus servicios en la Administración durante treinta y un años (31) años, dos meses (02) y veinte y ocho (28) días, desempeñándose en al cargo de Asistente Administrativo VI, adscrito a la Dirección de Gestión Ciudadana, evidenciándose que se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 3 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución 349 de fecha 27 de abril de 2007 con un 77,5%, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito capital ciudadano F.B.R., cumpliendo con los parámetros establecido en la norma anteriormente mencionada, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada, y así se declara.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RICKSY C.C., debidamente asistida por el abogado J.B.R., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadana RICKSY C.C., al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05779.

AG/EM/N.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR