Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: C.C.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.710.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N.G.D., y YARAIMA RODRÍGUEZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.242 y 64.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.975.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0938-14

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000014

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 15 de mayo de 2008, incoada por la ciudadana C.C.D.F., en contra de la ciudadana H.T.V.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 14), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2008, la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda (folio 16 al 17), siendo admitida por auto de fecha 03 de junio de 2008 (folio 18).

En fecha 16 de octubre de 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 27 al 28).

Iniciada la instrucción de la causa, solo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 31 al 34), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008 (folio 29).

Así, en fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo (folios 46 al 54), siendo apelado dicho fallo en fecha 20 de enero de 2009 (folio 58), por lo que motivado a ello en fecha 22 de enero de 2009, se oyó la apelación en ambos efectos (folio 59).

Con base a ello, en fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó el Décimo día siguiente para dictar sentencia (folio 61).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 614-2014, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 06 de octubre de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0938-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 65).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 66).

Según consta en auto de fecha 26 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:

  1. Que es propietaria, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle El C.d.S.M., Parroquia Catedral, municipio Libertador, Distrito Capital, Distinguida con el No. 61; el cual se haya comprendido entre los linderos: al NORTE: Con apartamento número doscientos tres (203) y pasillo de acceso; al SUR: con apartamento número doscientos uno (201); al ESTE: con patio de ventilación; al OESTE: con fachada lateral oeste; Arriba: terraza lateral oeste de uso común destinado a recepciones, Y Abajo: apartamento número ciento dos (102); comprende una superficie de ciento diecisiete metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados (117,46 mts2). Cuya propiedad consta en documento registrado bajo el No. 16, Folio 68, Tomo 10, Protocolo Primero de Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, del 09 de agosto de 1976.

  2. Que el inmueble en cuestión fue arrendado a la ciudadana H.T.V., parte demandada, bajo las condiciones de un contrato de arrendamiento verbal celebrado, por el cual acordaron que dicha ciudadana ocuparía la planta baja del inmueble identificado, en calidad de arrendataria, obligándose a destinarlo estrictamente para uso habitacional, y a pagar un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, además a entregar el apartamento en las mismas condiciones en que lo recibió, al momento en que se le solicite.

  3. Solicitó la entrega inmediata del inmueble, ya que en reiteradas oportunidades le exigió devolver el inmueble, y la parte demandada ha hecho caso omiso a esta obligación, aún cuando le notificó mediante carta recibida por ésta el 26 de junio de 2005, que le otorgaba una prórroga de seis (06) meses que le correspondía legalmente, solicitud que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b)”, es decir, por la necesidad de desalojo por reparaciones necesarias al inmueble, tales como reparación del sistema de drenaje, lo que amerita cambiar todas las tuberías de cloacas del inmueble, en razón de que tienen más de cincuenta (50) años de construidas y ya se han vencido su tiempo útil, lo cual según señaló, pueden provocar un deterioro grave si se llega a desplomar el piso.

  4. Que el inmueble en cuestión, posee dos (02) pisos, tipo apartamento, los cuales habita con su familia, y que en los pisos altos, tiene instalada una casa alimentación que atiende a más de cien (100) personas diarias, cuya vía de acceso a todas las personas es una escalera de entrada para la planta alta, lo que hace difícil el acceso a todas las personas que gozan de este servicio, encontrándose personas también de la tercera edad, así como discapacitados, por lo que necesita el inmueble para instalar allí la casa de alimentación.

  5. Con base a lo expuesto, es por lo que demandó a la ciudadana H.T.V., ya identificada, por desalojo, y como consecuencia de ello, solicitó desocupar el inmueble descrito supra, debiendo hacer entrega del mismo, libre de bienes y de personas; y pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente causa.

    Por otro lado, la parte demandada estableció en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes argumentos:

  6. Negó rechazó y contradijo la demanda por no ser cierto los hechos narrados y en consecuencia, según señaló, no procede el derecho en que se fundamenta.

  7. Que es cierto que existe un contrato de arrendamiento de carácter verbal, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle El C.d.S.M., Parroquia Catedral, municipio Libertador, Distrito Capital, Distinguida con el No. 61, pero que lo que no es cierto es que se le haya solicitado la desocupación de la casa por las razones indicadas en el libelo de la demanda, por lo que desconoció tanto en su contenido como firma la carta que afirma la actora le envió, informándole sobre una prórroga de seis (6) meses.

  8. Que siendo la relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento verbal, no existe prórroga alguna, por lo que no entiende a cual prórroga se refiere la parte actora.

  9. Que no es cierto que las tuberías y principales cloacas del inmueble hayan provocado un grave deterioro a la vivienda, y que la planta baja donde habita, no presenta filtraciones ni deterioro alguno de gravedad que pudieran ocasionar su derrumbe, por lo que impugnó el informe técnico No. DLL05-005-07 emanado de la dirección de Control Urbano de la Oficina de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía de Municipio Libertador.

  10. Que las razones dadas por la actora, para el desalojo no se adecuan a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b)”, por cuanto dicha causal se refiere a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, y que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señaló que requiere el inmueble para colocar allí la Casa de Alimentación, no para ocuparlo como vivienda que, según ésta, es lo que se interpreta de la norma señalada.

  11. Que tampoco se adecua a lo contenido en el literal “c)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto señala que la casa no va a ser demolida, ni el hecho que tengan que repararse las tuberías amerita la desocupación del inmueble.

  12. Alegó que la parte actora fundamentó su demanda, en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dicho artículo sólo se aplica para aquellas relaciones arrendaticias celebradas con base a un contrato a tiempo determinado, pero no para las relaciones basadas en contratos verbales como es el caso bajo examen, por lo que con base a todo el expuesto solicitó que la demanda fuese declarada Sin Lugar.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Es menester señalar que en la oportunidad procesal para ello, las partes no consignaron escrito de informes ante el Tribunal de Alzada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:

  13. Cursante a los folios 04 al 09, copia simple del título de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle El C.d.S.M., Parroquia Catedral, municipio Libertador, Distrito Capital, Distinguida con el No. 61, la cual se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Federal. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que la parte accionante es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

  14. Cursante al folio 10, copia simple del comunicado de fecha 15 de junio de 2005, y ratificado en original al folio 37, enviado por la accionante dirigida a la ciudadana H.T.V., en la cual le informa sobre la prórroga de seis (6) meses, a los fines de desalojar el inmueble, en virtud de hacerle reparaciones mayores a las cañerías principales de la casa. Visto que la copia de la comunicación fue impugnada en cuanto a su contenido y firma por la parte demandada, en su oportunidad procesal, y en virtud de que en el lapso para promover pruebas, la parte accionante consignó el documento original, esta Juzgadora acuerda otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1374 del Código Civil, desprendiéndose de dicha comunicación que la parte demandada tenía conocimiento de la solicitud de desalojo del inmueble, por concepto de las reparaciones mayores que deben hacerse a éste. Así se declara.

  15. Cursante a los folios 11 al 12, copia simple del Informe Técnico No. DLL-05-005/07, y ratificado en original inserto a los folios 35 al 36, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de marzo de 2008. Al respecto, se observa que si bien la copia fue impugnada por la demandada en la contestación de la demanda, se desprende de autos que en lapso para promover pruebas la parte accionante consignó original de dicho Informe, del cual se desglosa lo siguiente: “…se observó colapsada las tuberías principales de cloacas del inmueble ubicado en la Planta Baja; el mismo se descarga las aguas blancas y negras de los dos niveles del inmueble antes descrito, además de las aguas residuales de otro inmueble ubicado al fondo del inmueble propiedad de E.C., el mismo está conformado por P.B. +3 pisos la misma descarga allí, presenta olores desagradables(…) Debido al diseño y procedimiento constructivo inadecuado del drenaje para las aguas servidas, se presume una fractura de las tuberías, que pueden ocasionar por la sobrecarga de las viviendas antes mencionadas(…) Se recomienda cambiar el drenaje de la casa No 61, adecuándolo a las normas sanitarias Gaceta No. 752 de fecha 27-2-1962 ”. Así con base a lo expuesto, observa esta Juzgadora que se está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, a través de prueba en contrario, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

  16. Cursante al folio 13, constancia emitida por el ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.165.750, quien en su carácter de Coordinador de PROAL de la Zona de Catedral, fundación que se encuentra adscrita al Ministerio de Alimentación, hizo constar que en el inmueble funciona la Casa de Alimentación “SANTA BÁRBARA”, cuya responsable es la ciudadana K.F.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V.-11.933.652. Al respecto, esta Juzgadora observa que se está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, a través de prueba en contrario, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

  17. Promovió como testigos a las ciudadanas B.C., M.G. y A.P.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-11.671.577, V.-5.416.203 y V.-2.069.912, respectivamente. Al respecto, se observa que en fecha 03 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales éstas fueron declaradas desiertas (folios 38 al 40), por lo que con base a ello este Tribunal las desecha. Así se declara.

  18. Inserta a los folios 41 al 44, Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de noviembre de 2008, en la que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la pretensión, en compañía de la parte accionante, a los fines que verificara sobre los siguientes particulares: Primero: La conformación de la edificación del mencionado inmueble. Segundo: Del estado físico, uso y conservación en que se encuentra el inmueble ubicado en la planta baja de la casa No. 61. Tercero: Del estado físico, uso y conservación en que se encuentra el inmueble. Cuarto: Dejar constancia de la ubicación del área donde se descargan las aguas blancas y negras de los dos (2) niveles que están ubicados encima de la planta baja de la casa No. 61. Quinto: Dejar constancia si el drenaje de las aguas servidas que se encuentra en la planta baja de la casa No. 61, presenta olores desagradables. Sexto: Del estado físico de las tuberías de los dos (2) niveles que se encuentran ubicados encima de la planta baja del inmueble. Séptimo: De cualquier otro particular que sea necesario al momento de practicar la inspección.

    Al respecto, dicha inspección dejó sentado lo siguiente: “…que el inmueble se encuentra en regular estado de uso y conservación y aparentemente en buen estado físico. Al Tercero: el Tribunal deja constancia que el estado físico, uso y conservación de las tuberías principales no se puede constatar a través de una inspección, por cuanto las mismas se encuentran ocultas debajo del piso, y por otra parte en cuanto a su uso y conservación no se pudo verificar la viabilidad de su uso debido a que según información de la notificada, el inmueble no tenía agua hace 15 días (…)Al Quinto: El Tribunal deja constancia que las aguas servidas que se pudieron observar en el momento en la poceta y el fregadero, presenta las características propias de unas aguas servidas y su olor natural. Al sexto: El Tribunal niega su evacuación por cuanto el estado físico de las tuberías que se señalan en niveles superiores, corresponden a un inmueble distinto objeto de la inspección”. Al respecto, se observa del análisis de la inspección judicial evacuada, que de ésta no se desprende elementos de convicción que permita esclarecer el fondo del asunto, por lo que con base a ello, esta Juzgadora acuerda desecharlo. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:

    En el decurso del proceso, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, para promover pruebas que le favorecieran o que le permitieran desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda QUE POR DESALOJO sigue C.C.D.F. contra la ciudadana H.T. (sic) VÁSQUEZ…”

    Así las cosas, es notable que en el presente caso estamos en presencia de una acción por desalojo. En primer lugar, observa esta Alzada que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…Omissis…)

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación (…)

    La norma anteriormente citada, consagra la acción de Desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

    En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:

    1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

    2. La necesidad que tenga el propietario de inmueble de habitarlo, en caso de solicitar el Desalojo fundamentado en el literal “b”.

  19. Y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, fundamentado en el literal “c”

    A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.

    En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso la naturaleza del contrato de arrendamiento, por cuanto la parte actora alegó en el libelo de la demanda que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana H.T.V., hecho que admitió la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que considera esta Juzgadora que en el caso de marras, se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto al segundo requisito, referente al alegato esgrimido por la parte actora, arguyendo la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, es menester para esta Alzada establecer que la necesidad es un componente básico, que determina una sensación de carencia propia de los seres humanos, que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma. En este sentido, el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

    … La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…

    .

    El alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, estatuido en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos, que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla. Así las cosas, el cúmulo de pruebas que la parte actora aportó al proceso, a juicio de esta Alzada, resultan insuficientes para demostrar ese estado de necesidad que afirma tener de ocupar el inmueble objeto de la pretensión, pues de las pruebas traídas a los autos, sólo demuestran una presunción en sí, que no constituye un medio probatorio contundente que le permita a esta Alzada declarar el Desalojo, basado en dicha causal. Así se declara.

    En este orden de ideas, con respecto a la tercera causal, en la que se basó al actor para solicitar el desalojo de la demandada, es la referente a que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que ameritan la desocupación, fundamentada en el literal “c”. Al respecto, se hace necesario destacar que esta nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino la concurrencia de determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, al tratarse de reparaciones que ameriten la desocupación, éstas deben ser consideradas graves, necesarias o urgentes, que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes.

    Al respecto, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G. como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por L.P.C.. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos

    . (Énfasis añadido, resaltado en original).

    Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Énfasis añadido).

    Ahora bien, de los criterios legales transcritos se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda, como lo es la copia simple de título de propiedad, el cual la acredita como propietaria del inmueble; asimismo reposa en autos en original inserto a los folios 35 al 36, Informe Técnico No. DLL-05-005/07, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de marzo de 2008, en el cual se dejó constancia que el inmueble objeto de la controversia, presenta una presunta fractura de las tuberías, motivado al diseño y construcción inadecuado del drenaje para las aguas servidas, por lo que con base a ello, se recomendó cambiar el drenaje de la casa No. 61, adecuándola a las normas sanitarias Gaceta No. 752 de fecha 27 de febrero de 1962.

    En este sentido, el Informe técnico señalado ut supra, confirmó que efectivamente el inmueble objeto de la pretensión posee daños que ameritan reparaciones, de tal índole que de no llevarse a cabo, éstos podrían constituir una amenaza para la seguridad de las personas que lo habitan, así como de la propietaria, por lo que considera esta administradora de justicia que en aras de salvaguardar la integridad física de los involucrados en el caso bajo análisis, se da por cumplida la causal “c)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

    Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “c)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así al estar llenos los extremos para que proceda el desalojo, descrita supra, una vez garantizada la tutela judicial efectiva y concedido el derecho a la defensa de la demandada, contemplada en nuestra Constitución artículos 257 y 49, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, intentado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por último, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº 1213, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, caso R.E.G.U.. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por la parte demandada, ciudadana H.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.975.867., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó a la parte demandada-recurrente al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle El C.d.S.M., Parroquia Catedral, municipio Libertador, Distrito Capital, Distinguida con el No. 61, y en consecuencia entregar el inmueble a la ciudadana C.C.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.710.147, completamente desocupado de bienes y personas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por cuanto la decisión recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

El SECRETARIO ACC

J.E.G.M.

En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC

J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0938-14

Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000014

ACM/JG/02

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