Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de noviembre de 2.013

203º y 154º

I

Asunto:

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad numero: 10.805.694, debidamente representada por la abogada R.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.319, presentaron formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano P.A.S.G., quien en vida era venezolano, y titular de la Cédula de Identidad numero: 5.424.194, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

LIBELO DE DEMANDA

Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 2 al 3 y sus vueltos, se puede colegir que la parte demandante manifestó, que en fecha 19 de agosto de 2.012, falleció el ciudadano P.A.S.G., con quien residió, y cohabitó en concubinato público y notorio con el De Cujus, bajo el mismo techo y en el mismo lecho en la siguiente dirección: I.M.A.C.C., Sector Casa Blanca, Catia, Parroquia Sucre, durante nueve (9) años y su último domicilio fue en el edificio Salfex, Avenida Nueva Granada entre Callejón Branger y el elevado de la Avenida Rooselvet donde residieron durante aproximadamente un (1) año, en dicha unión no procrearon hijos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:

(...)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…).

Destacado del Tribunal.

Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo de la demandante, es que debe señalar de forma expresa, al ciudadano que pretende demandar, indicando así su nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, para determinar entre otros que en el mismo no existan niños, niñas o adolescentes, y para el emplazamiento.

En el caso de marras, de una revisión del escrito libelar se constató que la parte demandante, identificó como parte demandada, al de cujus P.A.S.G., recayendo legalmente su representación en juicio en los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, los cuales no aparecen categóricamente determinados e identificados en el libelo de la demanda, dejando así de observar la previsión de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 de la N.A..-

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana C.M.M., contra el De Cujus, ciudadano P.A.S.G.. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana C.M.M., contra el De Cujus, ciudadano P.A.S.G., todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

A.K.B.M..

En la misma fecha de hoy, 6 de noviembre de 2.013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.K.B.M..

SMC/AKBM/jg

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