Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoTacha De Falsedad

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 5978

Demandante: E.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.071

Abogada asistente: Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el 96.761

Demandado: J.I.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.615

Apoderado judicial: Abg. D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.156

Motivo: Tacha de falsedad

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2011 por la ciudadana E.C.P., parte demandante debidamente asistida por la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.761, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 8 de marzo de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo las partes conveniente con la advertencia que de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente según lo establece el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el 13 de abril de 2012 al cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandada quien consignó escrito que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

La ciudadana E.C.P.C. debidamente asistida de abogado, en su demanda adujo:

Que es coheredera conjuntamente con sus hermanos, de un inmueble constituido por unas bienhechurías edificada sobre un terreno municipal que se encuentra ubicada en la carrera 13 entre calles 3 y 4 de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son: Naciente huerta y casa del Sr. R.P.P.; Poniente: sitio solicitado por F.T. para fabricar; Norte: montes incultos; Sur: camino que conduce a la empresa Deyca.

Que se desprende de data de posesión de fecha 30 de abril del año 1959, conjuntamente con permiso de ampliación de fecha 23 de noviembre de 1972 y plano emitidos por el Concejo Municipal del Distrito Yaritagua estado Yaracuy y la segunda por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, División de Control de Calidad Ambiental y plano que data de la misma fecha, donde se alude la posesión a favor de la ciudadana P.M.C., quien falleció el día 9 de septiembre de 2010, quien en vida era su madre.

Que es el caso que las bienhechurías antes descritas que forman un todo, que se encuentran dentro de un mismo terreno, en principio eran paredes de bahareque y que luego fueron cambiadas por paredes de bloque, los cuales compró su madre para habitarla con sus padres debido a que ellos no poseían vivienda propia.

Que luego de la muerte de sus padres (sus abuelos), su madre se quedó habitando sola dicho inmueble y es donde se aparece su tío el ciudadano J.I.C., aludiendo que no tenía donde quedarse porque tenía una mala situación financiera y es por lo que su madre le permitió utilizar uno de los cuartos hasta que consiguiera donde mudarse y resolviera su situación financiera.

Que a r.d.l.m. de su madre se dirigieron sus hermanos y ella a la casa para hablar con su tío y pedirle les devolviera la casa y se encontró con que este se niega a hacerlo debido a que dice que la casa le pertenece y que no tienen ningún derecho sobre ella.

Que para el mismo mes de la muerte de su madre (30 de septiembre de 2010) se enteró que su tío J.I.C., quien es hermano de su madre, a sus espaldas y sin consentimiento de sus hermanos mandó a redactar dos (2) títulos supletorios a su favor acreditándose la propiedad del bien que le pertenecía en vida a su madre y lo cual les corresponde por herencia por el hecho de su fallecimiento, como si el lo hubiese construido con dinero de su propio peculio y dividiendo el terreno y bienhechurías en cuestión de dos (2) partes iguales, el mencionado inmueble o casas de habitación, como si fueran diferentes, cuando son parte de un todo, están edificadas en terreno municipal que se encuentra en la carrera 13 entre calles 3 y 4 de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, según títulos supletorios tramitados a través del Juzgado del Municipio Peña dándoles entrada el 30/9/2010 expediente 1681/10 y 1682/10.

Que el inmueble se encuentra entonces arbitrariamente ocupado por el ciudadano J.C., el cual ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicha bienhechurías le pertenecen a su madre y que se encuentra ocupándolas sin ningún derecho de detentarla.

Del derecho.

Que el caso concreto esos instrumentos son a todas luces son instrumentos falsos debido a que en su escritura se puede evidenciar: 1) Que aun siendo ciertas las firmas de los funcionarios y los otorgantes, el primero hubiese constar falsamente y en fraude de la Ley o por perjuicio de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización, lo que contraviene el artículo 1380 del Código Civil ordinal 6°, lo cual indica demostrara oportunamente.

Petitorio

Que por lo expuesto y po0r ser hija de la ciudadana P.M.C., propietaria de los inmuebles ampliamente descritos es que procede a demandar en tacha de falsedad al ciudadano J.I.C. para que convenga en la demanda o en su defecto sean tachados los títulos supletorios que recaen sobre dichos inmuebles objeto de este litigio.

Anexos a la demanda:

• Original de acta de defunción de la ciudadana P.M.C., expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy (marcada “A”, folio5).

• Fotostato de partida de nacimiento de la ciudadana E.C.P.C. emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy (marcada “B”, folio 6)

• Data de posesión suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Yaritagua estado Yaracuy de fecha 30/4/1959 (marcado “C”, folio 7)

• Fotostato de permiso de ampliación de fecha 23/11/1972 expedido por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental (marcado “D”, folio 8)

• Fotostatos de actuaciones del expediente N° 1681/10 del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy (marcado “E”, folios 9 al 13)

Contestación de la demanda

El apoderado judicial del demandado en la oportunidad legal para contestar lo hizo de la siguiente forma:

CAPITULO I. La falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio.

En primer lugar opone la falta de cualidad de la parte actora para incoar el presente juicio, argumentando que la legitimación activa para intentar y sostener la acción no la tiene exclusivamente la actora E.C.P.C. sino conjuntamente con sus coherederos, tal como ella misma lo reconoce en el comienzo de la narración de los hechos, por lo cual en el caso concreto debe concluirse en que la presencia de todos los coherederos de la sucesión P.M.C. es indispensable, por cuanto, es obligatorio el litis consorcio activo, debiéndose resolver en la definitiva.

Que por hecho es que establece que dicho actor no tiene cualidad para intentar en nombre propio el juicio, en donde dicha ciudadana solo se limita a decir que es coheredera y procede a demandar en nombre propio, lo cual fundamenta en:

  1. Que en el libelo de la demanda se desprende lo siguiente. “Yo, E.C.P.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad 16.594.071, debidamente asistida por la abogada…” y por otro lado estableciendo que “procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO EN TACHA DE FALSEDAD a…”

  2. Que la ciudadana E.C.P.C., parte actora, no es la única y exclusiva heredera, sino por el contrario, existen otros coherederos, expresados por ella misma en el libelo de la demanda al decir “soy coheredera conjuntamente con mis hermanos”

  3. Que no actúa en forma conjunta con sus coherederos ó a través de un poder de representación, y no invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en donde podía actuar en nombre de sus comuneros sin necesidad de consignar poder, pero actuando en nombre de todos los que representan la comunidad sucesoral de P.C.P.C..

  4. El hecho que ni los menciona ni identifica quienes son los demás coherederos de la sucesión, si es abintestato o dejo testamento la causante.

    Que en esta materia, señala y transcribe extracto de sentencia de fecha 9 de septiembre de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia y de sentencia de fecha 23/9/2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini.

    Capítulo II. Contestación a fondo de la demanda

    Que por otra parte niega, rechaza y contradice, tanto los hechos alegados como el derecho por considerar que no son ciertos y no están ajustados a derecho, ni a la realidad.

    Que en primer lugar invoca los requisitos previstos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y procedió a realizar un análisis de cada uno, argumentando que la actora no ha cumplido con los presupuestos de ley para que su acción prospere, ya que obvió el requisito elemental indispensable como es la declaración sucesoral de la ciudadana P.M.C., quien falleció el 9/9/2010, así como tampoco consignó hechos que sirvan de apoyo y que se proponga probar individualmente a cada título, que bien siendo de su representado no poseen ni el mismo número de expediente por el cual fue resuelto titulo supletorio, como también no es un solo bien que se pueda englobar en una universalidad, cada casa posee su estructura propia, entrada independiente, terreno.

    Que en relación al bien 1 expediente número 1681/10 posee su entrada propia con una sala, un comedor, dos dormitorios y un baño y, el bien 2 expediente 1662, posee su entrada propia con una sala, un comedor, tres dormitorios y un baño.

    Que hoy pretenden ser violados la inversión y años de dedicación de su representado por un data de posesión de la ciudadana P.C. otorgada por el entonces concejo municipal es por lo cual también opone como defensa de fondo a la demanda incoada en su contra, a los fines de que sea decidida previamente a la resolución sobre el fondo del presente juicio, la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles construidos sobre terreno municipal y derechos adquiridos sobre el terreno de origen municipal objeto de la demanda, porque la parte demandante pretende hacer valer una data de posesión y permiso de construcción en donde nunca su madre difunta no colocó ni invirtió nada, y sola a espalda de su representado pretendió legalizar la construcción solicitando la data en 1972, en donde se demuestra en la factura y testimoniales que evacuare en su oportunidad que su representado comenzó a construir las casas objeto del litigio en el año 1971 es por lo cual alega en ese orden de ideas que su representado posee tanto los bienes como el terreno donde se construyó dichos bienes objeto del presente litigio, más de veinte (20) años.

    Que dichos bienes construidos con su propio peculio en donde la propiedad del terreno es del municipio y dicha data no garantiza ni es prueba fehaciente que la ciudadana P.C. colocó o invirtió en la construcción de las referidas casas, porque la titularidad de ese terreno es del municipio y no consta como instrumento principal de la acción documento que acredite la propiedad sobre las referidas casas, en donde la referida ciudadana nunca vivió ni ejerció obligaciones ni ejecutó acciones de conservación de terreno ni de las casas construidas por su representado.

    Que al respecto señala lo dispuesto en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, es por lo cual su representado tiene una posesión continua, inequívoca, no interrumpida sobre los bienes inmuebles que el construyó y tiene mas de cincuenta (50) años en dicho terreno de origen municipal donde construyó las dos viviendas y por lo cual adquiere sus derechos sobre el terreno y los bienes construidos y denunció la instauración de un fraude por cuanto considera que la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir no narró los hechos que ocurrieron.

    Que por lo expuesto es que solicita se declare:

  5. Sin lugar la tacha de los títulos supletorios objeto de este juicio.

  6. Con lugar en la definitiva la falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio.

  7. Con lugar la prescripción adquisitiva de derechos de su representado sobre los inmuebles y el terreno en donde están construidos.

  8. Se condene en costas y costos procesales a la parte actora.

    De la sentencia apelada

    En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró sin lugar el juicio de tacha de falsedad incoado, en base a las consideraciones siguientes:

    …A los fines de sentenciar la presente causa este Tribunal observa lo siguiente: antes de entrar a analizar el fondo de la causa debe decidirse lo que se ha alegado sobre la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, en este sentido se evidencia que el demandando alego la falta de cualidad para intentar en nombre propio la demanda por cuanto según el demandado se limita a decir que es coheredera que no menciona ni identifica quienes son los demás coherederos ni tampoco si es heredero ab intestato o por testamento, ahora bien de las actas se desprende que efectivamente la demandante no señaló quienes son los otros coherederos que se podrian beneficiar de una sentencia que le pueda ser favorable, lo hace a titulo personal ya que solo constan los datos de ella como demandante, además de eso nunca señala que actúa en nombre y representación de los restantes coherederos y que tampoco los menciona por lo que debe entenderse que tal acción propuesta es a titulo personal y exclusivo de la demandante, quien no invoca representa a los demás coherederos ni da detalles del tipo de herencia que invoca, por todo ello se evidencia que la falta de cualidad de la ciudadana: E.C.P.C. , ya que no invoca representación alguna sobre los demás herederos que podrían beneficiarse con una sentencia favorable.

    En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara que la ciudadana: E.C.P.C., plenamente identificada en autos, no tiene cualidad para intentar la presente acción y por eso se declara sin lugar la demanda intentada en contra del ciudadano: J.I.C.. Por cuanto se ha declarado la falta de cualidad de la demandante se hace innecesario entrar a analizar los alegatos de fondo señalados por ambas partes en el contradictorio ni las pruebas y demás alegatos esgrimidos por los litigantes y así se declara. En consecuencia se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble o casa de habitación y anexo edificada en un terreno Municipal ubicado en la carrera 13 entre calles 3 y 4 en Yaritagua Estado Yaracuy, cuyos linderos son: naciente: huerta y casa del señor R.P., Poniente: sitio solicitado por F.T. para fabricar: Norte: montes ocultos y Sur: camino que conduce a la Empresa DEYCA, linderos actuales, según títulos supletorios: Norte :Parte posterior del Hospital R.R. :Sur: carrera 13, Este: familia Etter Grimán y Oeste:Ferretería tus materiales .C.A: se condena en costas a la parte perdidosa. Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia…

    Informes en esta instancia

    El apoderado judicial del ciudadano demandado J.I.C., indicó en su escrito:

    Capítulo I. La falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio

    Que sobre la falta de cualidad quedó suficientemente demostrado en las actas procesales que conforman la causa, que la parte actora no posee la legitimación activa para intentar y sostener la presente acción, sino conjuntamente con sus coherederos, tal como ella misma lo reconoce en el comienzo de la narración de los hechos (folio 38).

    Que por lo cual en el presente caso, se hace indispensable un litis consorcio activo. Donde debe concluirse en que la presencia de todos los coherederos de la sucesión P.M.C. es indispensable, por cuanto, es obligatorio el litis consorcio activo.

    Que establece que dicho actor, no tiene cualidad para intentar en nombre propio el juicio y mucho menos sostenerlo, en donde dicha ciudadana solo se limita a decir que es coheredera y procede a demandar en nombre propio, lo cual indica fundamentar en:

    1. - Que el en libelo de la demanda y su subsanación se desprende lo siguiente: “Yo. E.C.P. Colmenárez…” venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad 16.594.071, debidamente asistida por la abogada…” y por otro lado estableciendo que “procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO EN TACHA DE FALSEDAD a…”

    2. - Que la ciudadana E.C.P.C., parte actora, no es la única y exclusiva heredera, sino por el contrario, existen otros coherederos, expresados por ella misma en el libelo de la demanda al decir “soy coheredera conjuntamente con mis hermanos”

    3. - Que no actúa en forma conjunta con sus coherederos ó a través de un poder de representación, y no invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en donde podía actuar en nombre de sus comuneros sin necesidad de consignar poder, pero actuando en nombre de todos los que representan la comunidad sucesoral de P.C.P.C..

    4. - El hecho que ni los menciona ni identifica quienes son los demás coherederos de la sucesión, si es abintestato o dejo testamento la causante.

    5. - Que consignó fuera del lapso procesal y con fecha de otorgamiento posterior a la introducción de la demanda poder otorgado por sus hermanos, lo cual no cambia el objeto de ser una acción INTUITO PERSONAE.

    Señalando y transcribiendo extracto de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1989 y de sentencia de fecha 23/9/2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini.

    Que se demuestra que es una acción a título personal y donde se evidencia que la parte actora no es la única heredera.

    Que por ello solicita se declare sin lugar la apelación y condene en costa a la parte actora.

    Punto previo

    Es importante para este Juez Superior Yaracuyano examinar de forma minuciosa la falta de cualidad activa o del actor alegada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda , pues si esta defensa previa llegase a prosperar es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa como ha si lo decidió el A-QUO.

    Alegó la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, siendo así, analicemos, ¿Qué es la falta de cualidad?

    Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

    Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana E.P.C., asistida por la abogada Y.S., ambas antes identificadas y del escrito de subsanación de la cuestión previa observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de tacha de falsedad de unos títulos supletorios sobre unos inmuebles constituidos por unas bienhechurías edificadas sobre terrenos municipales, ubicados en la carrera 13 entre calles 3 y 4 de Yaritagua del Municipio Peña Estado Yaracuy; cuyos linderos son; Naciente: huerta y casa del Señor R.P.P., Poniente: sitio solicitado por F.T. para Fabricar, Norte; Montes incultos, Sur; Camino que conduce a la empresa Deyca.

    La parte actora manifestó que dichas bienhechurías le pertenecían por herencia, porque al momento del fallecimiento de su madre de nombre P.M.C. se las dejó a ella y a sus hermanos, mas adelante dice que sin el consentimiento de ella ni de sus hermanos su tío de nombre J.I.C., venezolano, mayor de edad, cédula número 4.474.615, mando a redactar dos (2) títulos supletorios a su favor acreditándose la propiedad del bien que le perteneció en vida a su madre como se desprende de data de posesión de fecha 23 de noviembre de 1972.

    Ahora bien como la defensa opuesta es la falta de cualidad y por cuanto la parte actora afirma que el inmueble le pertenece por herencia a ella y a sus hermanos entonces veamos si la parte actora logró demostrar que tiene cualidad para intentar esta acción y que es heredera, acogiéndose al criterio ampliamente explicado por la Sala de Casación Civil sobre la cualidad veamos lo siguiente:

    En el momento de introducir la demanda la parte actora consignó junto con el libelo los siguientes documentos: Copia certificada del acta de defunción de la cual se desprende que es de la de cujus P.M.C. y que marco con la letra “A”, copia simple del acta de nacimiento de la cual se desprende que consta que la ciudadana E.P. es hija de la de cujus la cual marcó con la letra “B”, un documento de la cual la parte actora nombra como data de posesión, permiso de ampliación, mejoras que se le harían al inmueble emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental., las cuales fueron marcadas con las letras “C; D; F”.

    Ahora bien se puede observar muy sencillamente que la parte actora al momento de accionar no consignó prueba alguna de la cualidad de heredera, no se demuestra que haya cumplido con los requisitos exigidos por la Sala de Casación Civil en innumerables sentencias que para que una persona pueda calificarse como heredera debe de consignar los siguientes requisitos como la copia certificada del acta de defunción, copia certificadas de las partidas de nacimientos de todos los hijos vivos o muertos, la declaración sucesoral cuando hay bienes, la p.m.d. únicos y universales herederos evacuado por ante el juez de la jurisdicción donde falleció la persona y cualquier otra prueba que demuestre su cualidad de heredera, pero más aun cuando introduce la demanda lo hace en nombre propio como se desprende del libelo de demanda no se fundamenta en lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil que dispone lo siguiente “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder; El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su dueño, en lo relativo a la comunidad.” Pero cuando hace la subsanación de la cuestión previa dice que es coheredera conjuntamente con sus hermanos de un inmueble y tampoco se fundamenta en la norma antes mencionada pero aun cuando lo haya fundamentado no puede tomarse esa subsanación como una reforma de demanda por lo que tampoco demuestra su cualidad que se abroga, es decir, la de heredera.

    Ahora bien en cuanto al punto principal que es la falta de cualidad de la parte actora alegada por el demandado al momento de dar contestación a la demanda se evidencia que fue alegada oportunamente tal y como se demuestra en el escrito de contestación que cursa en los folios del 41 al 45 ambos inclusive de fecha 17 de febrero de 2011 y en el acto exigido por el artículo 361 del código de procedimiento civil el cual dispone ….“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, entonces cumpliendo el demandado con la invocación de dicha defensa es claro que la ciudadana E.C.P.C., antes identificada no demostró la cualidad de heredera con documentos fehacientes incurriendo así en lo que la Sala de Casación Civil define como que dicha ciudadana no tiene una relación de identidad lógica con la personas en este caso con los otros herederos a quien la ley le concede el derecho de accionar porque en todo caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario como lo dispone el artículo 146 del código de procedimiento civil y así se decide.

    En virtud de que prosperó la falta de cualidad, se hace evidentemente inoficioso estudiar el mérito de la causa y su bagaje probatorio.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2011 por la ciudadana E.C.P., parte demandante debidamente asistida por la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.761, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda intentada.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

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