Decisión nº 08-1053 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2007-001443

DEMANDANTE: C.C.F.C., titular de la cédula de identidad N°. V.- 7.221.685, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.588 y de este domicilio.

APODERADOS: J.F.G.T., L.E. GILLY C., M.R.Y. y J.A.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 40.235, 14.559 y 5.356, respectivamente, los dos primeros domiciliados en el estado Barinas y los dos últimos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADOS: S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 6- A Segundo, en fecha 20 de mayo de 1982; S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA – ZULIA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 64-A Segundo, en fecha 20 de mayo de 1982, siendo modificados íntegramente sus Estatutos, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2002, bajo el Nº 13, tomo 3-A; SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BOLÍVAR (SATECA – BOLÍVAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 19, tomo 4 – A, en fecha 26 de julio de 1996; SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LECHERÍA (SATECA – LECHERÍA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 49, tomo A – 49, en fecha 03 de octubre de 2003, modificado su documento constitutivo estatutario, por acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 30, tomo A – 16: representadas todas las empresas por el ciudadano M.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 1-457.301, de este domicilio, en su carácter de presidente.

APODERADOS: C.A.R., G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C., J.G.C.P., W.J.R. y M.I.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.529, 680, 29.566, 31.267, 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO:ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 08-1053 (Asunto: KP02-R-2007-1443).

Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2006, por la abogada C.C.F.C., actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados J.F.G.T. y L.E.G.G., contra las empresa SATECA, SATECA – ZULIA, SATECA - BOLÍVAR, y SATECA – LECHERÍAS, derivados de actuaciones extrajudiciales realizadas ante el Ministerio de Finanzas, Comisión Permanente de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional, así como otros organismos públicos, destinadas a lograr el cobro para los Municipios o Alcaldías, de las acreencias contraídas como aperadores del aseo urbano, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.178 del Código Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 19 de su reglamento (fs. 01 al 14 y anexos del f. 15 al 149).

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente por el territorio y declinó la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 152 al 153). Contra la precitada decisión la parte actora en fecha 16 de febrero de 2006, ejerció el recurso de regulación de la competencia, el cual fue admitido y se ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (fs. 157 al 161), el que en fecha 24 de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró competente por el territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 165 al 173).

Por auto de fecha 27 de abril del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 179). Mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, el juzgado a quo revocó el auto de admisión dictado en fecha 27 de abril de 2006, admitió la presente acción mediante el juicio breve y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación al segundo día de despacho siguiente (f. 180).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006 (fs. 213 al 224), la abogada C.C.F.C., actuando en su propio nombre y representación, reformó el libelo de la demanda y consignó anexos que rielan a los folios 225 al 229, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de julio de 2006 (f. 230).

El abogado M.A.A. se dio por intimado y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada (fs. 237 al 243). Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda el cual riela desde el folio 245 al 256.

En fecha 18 y 23 de octubre de 2006, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los de la parte actora fueron agregados a los folios 257 al 260, y los de la parte intimada del folio 261 al 265, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 24 de octubre de 2006 (fs 266 al 269).

Por auto para mejor proveer de fecha 02 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la evacuación de una experticia judicial (f. 269 pieza 2), en fecha 11 de abril de 2007, fueron nombrados los expertos y juramentados en fecha 31 de octubre de 2007 (f. 296 pieza 2). Consta a las actas procesales que los ciudadanos A.J.C., R.A.S.R. y G.C.Á.B., en su condición de expertos, consignaron el informe pericial, conforme a lo ordenado en auto para mejor proveer dictado en fecha 02 de abril de 2007 (fs. 306 al 318 pieza 2).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogada C.C.F.C., contra las empresas Sateca, Sateca-Zulia, Sateca-Bolívar y Sateca- Lechería, representadas por el ciudadano M.F.G.R. (fs. 343 al 371 pieza 2). Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación y de igual manera en fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado M.R.Y., apoderado actor, ejerció el recurso de apelación sólo en lo que respecta al particular segundo y tercero de la dispositiva de la sentencia, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, por auto de fecha 16 de enero de 2008 (f. 372 pieza 2), y se ordenó su remisión al juzgado superior. Por acta de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa con fundamento a lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 390 y 391 pieza 2), por lo que en fecha 29 de febrero de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 394 pieza 2).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, la juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó lapso para dictar sentencia (f. 395 pieza 2). Por auto de fecha 01 de abril de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (f. 414 pieza 2).

Alegatos de la intimante en honorarios profesionales extrajudiciales.

La abogada C.C.F.C., actuando en su propio nombre y en representación, alegó que en fecha 15 de septiembre de 2005, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano M.F.G.R., quien le manifestó ser representante legal y propietario del conjunto de acciones que conforman las sociedades mercantiles “S.A. Técnica de Conservación Ambiental” (SATECA), empresas cuyo objeto principal es la recolección de desechos sólidos en varias ciudades del país, según convenios celebrados con las alcaldías de los municipios respectivos, quien le indicó que como producto de tal actividad se le adeudaban ingentes sumas de dinero, por lo que le solicitó una entrevista personal, a fin de informarle los pormenores del caso para que gestionara las respectivas cobranzas; dicha reunión se realizó el día 18 de septiembre de 2005 en la ciudad de Barquisimeto, oportunidad en la cual dicho ciudadano le comunicó su interés en contratar sus servicios profesionales, para que realizara las gestiones que fueran necesarias, a fin de hacer efectivo el cobro de las acreencias a favor de las empresas SATECA, las cuales ascendían a la cantidad de quince mil millones de bolívares (Bs. 15.000.000.000), aproximadamente, y le entregó una series de documentos y recaudos en los cuales se reflejaban dichas acreencias.

Indicó que el ciudadano M.F.G.R., después de hacer cálculos y anotaciones con su puño en hojas de papel, le ofreció como pago de los honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales, el equivalente al quince por ciento (15%) de las cantidades que fueran cobraras a cada uno de los entes públicos y municipios deudores, lo cual fue aceptado por su persona, circunstancia que perfeccionó la relación profesional contenida en un contrato verbal. Indicó que dicha hoja de papel, si bien no puede ser considerada como un documento privado, por cuanto el artículo 1.368 del Código Civil impone como requisito la firma del obligado, no obstante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 19 de julio de 2005, estableció una relación armónica entre los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la admisión y tramitación de medios probatorios no tarifados, ni expresamente nominados, también denominados pruebas libres.

Señaló que las obligaciones cuya cobranza le fueron confiadas en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se corresponden a contratos celebrados con los siguientes entes públicos:

Primero

Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), según consta en contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, en fecha 30 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 07, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, celebrado con la empresa sociedad de comercio “S.A. Técnica de Conservación Ambiental” (SATECA), y de acuerdo con la comunicación de fecha 11 de abril de 2005 y sus anexos, remitidas por el abogado H.F.F. y el Ingeniero O.R., en su condición de Alcalde y Comisionado especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente, donde indicaron que la acreencia del precitado municipio alcanzaba a la suma de nueve mil ochocientos once millones cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares sin céntimos.(Bs. 9.811.486.338,00).

Segundo

Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en contrato de concesión de Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial, celebrado con la sociedad Mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA – ZULIA), autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de julio de 1999, inserto bajo el N° 22, tomo 44, de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaria en el referido año, donde de conformidad con las comunicaciones de fecha 08 de julio del 2004 y 15 de febrero de 2005, respectivamente, remitidas por el Dr. M.M.Q., Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, al ciudadano T.N. y N.J.M., Ministro de Finanzas, para las referidas fechas y los anexos correspondientes al resumen de la deuda por servicio de aseo urbano y domiciliario, prestado dentro del periodo 01 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 2004, y acta de fecha 11 de febrero de 2003, con presencia de los Drs. M.M.Q., M.J.M. y J.E.L.B., celebrada en la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con el fin de verificar la certeza de la deuda que esa municipalidad tiene contraída con la empresa SATECA – ZULIA, la cual asciende a la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos ochenta y seis mil veinticinco con cero céntimos (Bs. 1.475.686.025).

Tercero

Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en la persona de su Alcalde A.O., según contrato de concesión celebrada con la empresa Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental Lecherías (SATECA – LECHERÍA), autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 42, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria durante el año 2003.

Argumentó que según comunicación de fecha 12 de julio de 2004, remitida por el ciudadano A.O., Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja al Ministro de Finanzas y los recaudos anexos constitutivos del cálculo de la deuda para el periodo noviembre 2003 a mayo 2004, la deuda contraída por ese municipio con la referida empresa ascendía a la cantidad de ochocientos treinta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 838.344.746,63).

Cuarto

Municipio S.B.d. estado Zulia, celebrado con la empresa S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), según acta de constancia de acreencia no prescrita, debidamente suscrita por el ciudadano G.M.T.P., Licenciado Euro A.A.P., Drs. J.L.O.P. y A.D.M., en su carácter de Alcalde, Director de Hacienda, Sindico Procurador y Contralor Municipal, respectivamente, del Municipio S.B.d. estado Zulia; comunicaciones de fecha 03 de mayo de 2004 y 26 de enero de 2005, respectivamente, remitidas por G.M.T.P. al General L.R., al Dr. R.C. y N.J.M., Ministro de Interior y Justicia, Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional y Ministro de Finanzas, respectivamente, y los recaudos anexos contentivos de actas de constancias de acreencias no prescritas de la deuda contraída por ese municipio con la mencionada empresa, la cual ascendía para la fecha a la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.354.381.348,49).

Indicó que la totalidad de las acreencias, cuyas gestiones de cobranzas le fueron encomendadas, ascienden a la cantidad de quince mil seiscientos cuarenta y un millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.641.553.709,49).

Esgrimió que con el fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones profesionales que había contraído con el señor M.F.G.R., representante legal de las empresas acreedoras, se trasladó hasta la ciudad de Caracas y empezó a gestionar dichos cobros, para lo cual solicitó y obtuvo entrevistas personales en varias oportunidades, con los economistas G.N. y L.B., jefe de la Sub-Comisión de Finanzas y funcionaria de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, así como también con los Drs. N.J.M., R.C., R.R.P. y Lic. Mailyn Oropeza, Ministro de Finanzas, Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público y persona designada para la solución del pago de los desechos sólidos, respectivamente, todas relacionadas con las gestiones de cobranza.

Señaló que debido a la urgencia para que los pagos se efectuaran antes del 31 de diciembre de 2005, porque en esa fecha, fenecía la Ley de Presupuesto Nacional, lo que significaba que aquellas deudas no canceladas para ese día, pasaban a las reservas del tesoro nacional, por inejecución presupuestaria, como acreencias no prescritas, dedicó todo su tiempo disponible para tal labor y la consignación de los recaudos que le fueron requeridos, entre otros la exposición de motivos sobre la procedencia del pago, el informe correspondiente y los finiquitos, todos los cuales fueron consignados en fechas 8 y 12 de diciembre de 2005, en la Oficina Nacional de Crédito Público, por lo cual se obtuvieron en fecha 26 de diciembre de 2005, las ordenes de pagos siguientes:

Primero

“Orden de Pago N° 3771; Beneficiaria: S.A: Técnica de Conservación Ambiental de Bolívar (SATECA – BOLÍVAR), librada al Banco Sofitasa – Banco Universal C.A, para ser abonada a la cuenta N° 0137-0024-9400-0008-6331, correspondiente a dicha empresa, por la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres millones seiscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.973.624.353,17)”.

Segundo

“Orden de Pago N° 3772; Beneficiaria: S.A: Técnica de Conservación Ambiental el Zulia (SATECA), librada a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0410-3001-53-0011041362, correspondiente a la empresa beneficiaria por la cantidad de cinco mil veintinueve millones veintitrés mil sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.029.023.066,68).”

Tercero

Orden de Pago N° 3802; Beneficiaria: S.A: Técnica de Conservación Ambiental el Zulia (SATECA), librada al Banco C.A. Central – Banco Universal, para ser abonada a la cuenta N° 01580002050021033357, correspondiente a la empresa beneficiaria, por la cantidad de seis mil sesenta y un millones quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.061.554.784,38).

Cuatro: “Orden de Pago N° 3803; Beneficiaria: S.A: Técnica de Conservación Ambiental Lechería (SATECA – LECHERÍA), librada a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0410-0001-55-0011041375, correspondiente a la empresa beneficiaria, por la cantidad de ochocientos treinta y siete millones quinientos seis mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.837.506.401, 89)”.

Argumento que dichas ordenes de pago ascienden a la cantidad de catorce mil novecientos un millones setecientos ocho mil ochocientos seis bolívares con doce céntimos (Bs. 14.901.708.806,12), y que dichas sumas fueron efectivamente pagadas por el gobierno nacional a las empresas beneficiadas, como resultado de las gestiones de cobranza realizadas por su persona ante los diferentes organismos públicos.

Que una vez que se comunicó con el ciudadano M.F.G.R., a fin de cobrarle la suma que le adeudaba por honorarios profesionales, y se entrevistó en su oficina, éste le manifestó su no disposición de cumplir con el porcentaje acordado.

Esgrimió que en fecha 22 de enero de 2006, se trasladó a esta ciudad de Barquisimeto y se entrevistó con el ciudadano M.F.G.R., con el cual convino en honrar los compromisos y le entregó como adelanto a sus honorarios profesionales, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), mediante cheque N° 07163651, librado contra la cuenta corriente N° 0137-0024-9400-0008-6331, del Banco Sofitasa, que corresponde a la misma cuenta bancaria en la cual se le había abonado la orden de pago N° 3771. Igualmente en fecha 13 de febrero de 2006, recibió una amortización por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), mediante depósito que realizó en su cuenta del C.A., Banco Central, y de cuyo vaucher acompañó copia y solicitó se aprecie como documento o tarja, conforme al artículo 1.383 del Código Civil, y a la doctrina contenida en la sentencia Nº 878 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005.

Argumentó que en virtud del incumplimiento efectuado por el ciudadano M.F.G.R., en cancelarle los honorarios profesionales extrajudiciales, demandó a las empresas SATECA, SATECA – ZULIA, SATECA - BOLÍVAR, y SATECA – LECHERÍAS, como unidad inseparable desde el punto de vista jurídico, para que cancelen la cantidad de dos mil noventa y siete millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 2.097.583.814), producto de la obligación original de dos mil ciento sesenta y dos millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 2.162.583.814), menos la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000), que ya le fueron pagados; solicitó la indexación de dicha suma desde el 13 de febrero de 2006, día de la ultima amortización a la obligación y los gastos, costos y costas que se generen en el presente proceso.

Alegatos de la parte demandada

El abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas, en la oportunidad de contestar la demanda negó, contradijo e impugnó el derecho de la demandante a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales; negó y rechazó en forma expresa que sus representadas hayan requerido o contratado los servicios profesionales de la ciudadana C.C.F.C., para el cobro extrajudicial de las obligaciones pendientes de pago a favor de sus representadas; negó que se haya convenido con sus mandantes en las prestación de dichos servicios, con el objeto de que ella gestionara el cobro extrajudicial de unas obligaciones pendientes de pago; negó que haya llegado la demandante a cobrar suma de dinero alguna para sus representadas; negó que exista instrumento poder, autorización o instrucción alguna por parte de sus representadas, o de alguna de ellas en particular, para que la intimante actuara en su nombre y representación; y negó que se haya ofrecido un porcentaje por las supuestas gestiones contratadas.

Manifestó que se opone de igual manera a la demanda, por cuanto la parte actora no ha acompañado a la demanda la constancia de hecho o acto constitutivo alguno de la pretendida obligación de pagó, ni instrumento que sustente esa obligación, en virtud de que no existe.

Señaló que la ciudadana demandante C.C.F.C., recibió un pago total de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000), como abono a la cuenta de la cantidad pactada, que fue la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000), por concepto de honorarios por la elaboración y presentación de parte de la referida profesional, del estudio, análisis y recomendación sobre el impacto en las obligaciones tributarias de las empresas intimadas, específicamente para el entonces ejercicio fiscal, de los distintos supuestos que podrían darse en cuanto a las deudas que se mantenían para con sus representadas con los municipios en donde se presta el servicio de limpieza urbana y aseo domiciliario, tanto en el caso de no producirse el pago esperado de las deudas indicadas, como en el caso de que se efectuara el pago, adicionalmente se comprometió la referida abogada intimante a estudiar la posibilidad de que las empresas solicitaran y obtuvieran beneficios de exoneración de impuestos municipales conforme a las previsiones de la ley y de las respectivas ordenanzas, la contratación de consultores externos para estudios y análisis sobre aspectos específicos en materia jurídica, administrativa y financiera.

Alegó que los estudios, análisis y recomendaciones convenidos no fueron ejecutados por parte de la intimante, y procedió en su lugar a intentar una temeraria demanda por presuntas gestiones extrajudiciales, por una suma exorbitante.

Alegó conforme a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido, por cuanto en un contrato bilateral una parte puede negarse a cumplir con lo estipulado si la otra parte a su vez no cumple con la suya.

Indicó que los documentos privados emanados de terceros y presentados por la demandante en copias fotostáticas simples, carecen de todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó las copias de los documentos públicos, a los fines de que sean traídas a los autos las copias certificadas de los mismos, a los fines de verificar su autenticidad.

Por tales motivos solicitó se declare sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana C.C.F.C., con expresa condenatoria en constas y de manera subsidiaria se acogió al derecho de retasa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesto por la abogada C.C.F.C., en contra de las empresas Sateca, Sateca Zulia, Sateca Bolívar y Sateca Lecherías, representadas por el ciudadano M.F.G.R., fijó el décimo día para el nombramiento del tribunal retasador y se abstuvo de condenar en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Forma también objeto del presente, el recurso interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado M.R.Y., en contra de la precitada sentencia, sólo en lo que respecta a la fijación de la oportunidad para la retasa y en cuanto a la exoneración de costas procesales. En atención al principio tantum devolutum quantum apellatum no forma parte del presente recurso, la omisión de pronunciamiento del juzgado de la causa en relación a la indexación judicial solicitada por la intimante en el libelo de reforma de la demanda, dada la prohibición de desmejorar la condición del apelante.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra, ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

En reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...". (Subrayado de esta alzada).

De lo antes señalado se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados regula dos vías procesales para hacer valer el derecho de los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen. En efecto, si la controversia se origina del reclamo de honorarios extrajudiciales, la misma se resolverá por la vía del juicio breve, mientras que las reclamaciones de honorarios causados en un juicio, se sustanciarán y decidirán de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero en ambos casos el intimado podrá acogerse al derecho de retasa. En consecuencia, se niega lo solicitado por el apoderado de las empresas demandadas, en relación a la reposición de la causa al estado de tramitar el procedimiento a través del juicio ordinario, por cuanto al tratarse de honorarios profesionales extrajudiciales, los mismos deberán resolverse a través del juicio breve. De igual manera no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la abogada intimante, en relación a la orden de aperturar el procedimiento de retasa, el cual conforme se indicó supra, procede tanto para los honorarios judiciales como para los extrajudiciales y así se declara.

La abogada C.C.F.C. intentó la presente acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, a los fines de que las intimadas le cancelen la cantidad de dos mil noventa y siete millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 2.097.583.814), saldo adeudado, la indexación judicial calculada a partir del 13 de febrero de 2006, hasta la oportunidad del pago, más las costas procesales, suma esta que correspondía al quince por ciento (15%) de las cantidades recuperadas como consecuencia de las gestiones de cobranza que debía realizar ante los entes públicos deudores, y que aun cuando logró que en fecha 26 de diciembre de 2005, se le expidieran las ordenes de pago correspondiente, no obstante el representante de las demandadas sólo le canceló la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000). Por su parte los apoderados judiciales de las empresas demandadas negaron el derecho al cobro de honorarios profesiones, así como negaron que hayan contratado a la abogada intimante para tal gestión, niegan que haya cobrado suma alguna para sus representadas, ni que se haya ofrecido pagar un porcentaje por las sumas cobradas a las entidades indicadas en el libelo; niegan que se haya acompañado a demanda, la constancia de hecho o acto constitutivo alguno de la pretendida obligación de pago; y que la precitada abogada no pudo haber realizado actuación alguna, por tratarse de obligaciones reconocidas, autorizadas y con provisión de presupuestaria, que fueron cumplidas por las autoridades antes de su supuesta contratación. Aceptaron haber contratado a la abogada intimante por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), pero para la elaboración y presentación de un plan de estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias de las empresas intimadas, para el ejercicio fiscal en los distintos supuestos de obtención o no del pago de las acreencias y el estudio de la procedencia de las exoneraciones tributarias; que de la suma acordada por concepto de honorarios profesionales le cancelaron la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000) en cheques, y quince millones (Bs. 15.000.000) que acreditó a su cuenta personal, y en relación a los restantes cinco millones (Bs. 5.000.000,00), alegó la excepción de contrato no cumplido. Impugnaron los documentos públicos y privados acompañados al libelo de demanda, en copia simple y en original; que la causa del contrato de honorarios es ilícita, ajena a la ética profesional, por cuanto los honorarios reclamados ni son justos, ni equitativos, ni legales; y por último de manera subsidiaria se acogieron al derecho de retasa.

En relación a la exceptio non adimpleti contractus, a través del cual cada una de las partes contratantes puede abstenerse en forma legítima, en el cumplimiento de su prestación, si la otra no cumple o no se allana a cumplir simultáneamente la suya, quien juzga considera que en el presente caso no es procedente, toda vez que el convenio cuyo cumplimiento exige el demandado, no se corresponde con el convenido exigido por el actor, el primero señala que el monto del contrato fue la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), y por la elaboración y presentación de un plan de estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias; mientras que el segundo, es decir la intimante, alega que se estableció el quince por ciento (15%) de la suma que se lograra cobrar a los entes públicos deudores, de la suma de quince millardos (Bs. 15.000.000.000), aproximadamente, que le debían con ocasión de unos convenios celebrados con diferentes Alcaldías, por la recolección de desechos sólidos en varias ciudades del país. En consecuencia, si bien ambas partes reconocieron haber prestado su consentimiento para la celebración de un contrato de servicios profesionales extrajudiciales, no obstante no existe el mismo acuerdo en cuanto a los restantes elementos del contrato, es decir respecto al objeto y la causa, así como tampoco en lo que respecta al pago por dichos servicio, y tomando en consideración que la excepción opuesta presupone que ambas partes aceptan la existencia del contrato, así como los términos y condicionales, quien juzga considera que es improcedente la excepción de contrato no cumplido y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien exija el cumplimiento de una obligación debe demostrar la existencia de la misma, salvo que la otra parte alegue haberla cumplido, o algún eximente de responsabilidad, caso en el cual la carga de la prueba se traslada al demandado.

Consta a las actas que la parte intimante invocó el valor probatorio de la confesión espontánea de las empresas demandadas, en su escrito de contestación mediante la cual acepta la existencia de una relación profesional, cuya remuneración no era fija sino por servicios prestados y por tanto causan honorarios profesionales y que el contrato se realizó de manera verbal. En este sentido si bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que las declaraciones contenidas en el escrito de contestación no constituyen confesiones espontáneas de las partes, sino que en todo caso sirven para delimitar los hechos controvertidos; en el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos alegados en el escrito de reforma y en la contestación a la demanda, son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas la existencia de la contratación de servicios profesionales extrajudiciales celebrado entre la hoy intimante y las empresas demandadas, de manera verbal y el pago por parte de las empresas intimadas de la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), mientras que son hechos controvertidos el objeto de contrato, la ilicitud de la causa, el derecho al cobro de honorarios profesionales y la existencia de una obligación de pago a cargo de la empresa demandada. En consecuencia, cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a la parte actora le corresponde demostrar que fue contratada para gestionar el cobro de acreencias de las demandadas ante organismos públicos y demostrar las actuaciones realizadas; mientras que al demandado, al haberse invertido la carga de la prueba, le corresponde a su vez demostrar que contrató a la actora para elaborar y presentar un plan de estudio, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias, y que por dicha labor se acordó la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00). Adicionalmente que las obligaciones dinerarias estaban reconocidas, autorizadas y con provisión presupuestaria, y que dichos procesos fueron cumplidos por las autoridades competentes en fechas muy anteriores al presunto inicio de las gestiones. Es de hacer resaltar que el quantum de los honorarios será objeto que corresponde fijar el tribunal retasador, para el caso en que se declare el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos, que la abogada C.C.F.C., a los fines de demostrar que fue contratada para realizar gestiones de cobranza, promovió junto con el escrito de reforma de demanda, documento administrativo que corre agregado al folio 227 del presente expediente, mediante el cual el Diputado R.C., deja constancia que la abogada C.C.F.C., asistió en compañía del ciudadano M.F.G.R., presidente de la empresa Sateca y del Sr. P.R., Director General de Sateca, a una reunión en el Salón S.B. con unos economistas para presentar exposición de motivos referido al problema de la empresa Sateca. Para ratificar la anterior prueba documental, promovió la prueba de informes, razón por la cual mediante de oficio N° CPF-EXT-N° 2419, de fecha 31 de octubre de 2006, emanado de la Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Finanzas, el Diputado R.C., en su condición de Presidente de la menciona comisión, certifica el contenido de la constancia solicitada por la ciudadana C.C.F.C., en fecha 14 de febrero de 2006 (fs. 215 y 216 pieza 2). En relación a este medio probatorio la parte demandada alegó que la jurisprudencia en forma pacífica, ha sostenido que el reconocimiento de estos documentos se hace a través de la prueba testimonial y no a través de la prueba informativa, por cuanto escaparía al control de la contraparte, por lo que se exige que tal reconocimiento se haga en juicio con las garantías del contradictorio, bajo el régimen de la prueba testimonial; que la ratificación documental de las pruebas evacuadas por la actora se hizo a través de la prueba informativa, y no mediante la testimonial, con la intención de pretender burlar los requisitos legales para la apreciación de documentos emanados de terceros.

Es de observar que la constancia suscrita por el Diputado R.C., no se trata de un documento privado emanado de tercero, sino de aquellos denominados documentos administrativos, por tratarse de una certificación expedida por un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y por tanto no era necesario cumplir con la formalidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Pero no obstante lo anterior, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, Nº 399-2008, la prueba de informes es considerada como la testimonial de las personas jurídicas, razón por la cual quien juzga, conforme a las reglas de la sana crítica, aprecia favorablemente el documento administrativo mencionado supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

En fecha 06 de noviembre de 2006, compareció a rendir declaración el ciudadano M.I., titular de la cédula de identidad N° 3.101.143, siendo interrogado por la apodera judicial de la parte actora de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la abogada C.F. estuvo en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, en la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional realizando las gestiones de cobranza de una deuda correspondiente de recolección de basura, sobre acreencias a la empresa Sateca. CONTESTO: Si me consta. Es Todo. SEGUNDA: diga el testigo si da fe que después de reunirse la abogada C.F. con el diputado R.C. presidente de la Comisión de Finanzas, el ordenó se nombre una Comisión de expertos Economistas para que los mismos determinen si procede o no la deuda. Es Todo. CONTESTÓ: Si doy fe. Es Todo. TERCERA: Diga el testigo si la exposición de motivos que realizó la abogada C.F. ante la Comisión de Expertos nombrados por el diputado R.C., la abogada asistió a la misma acompañada del señor M.F.G.P. de la empresa y el señor P.R.G. de la misma. Es Todo. CONTESTO: Si es cierto. Es Todo. CUARTA: Diga el Testigo si da fe que igualmente asistí en diversas oportunidades a la oficina de la Comisión de Finanzas para realizar gestiones relacionadas con dichas obligaciones. Es Todo. CONTESTO: Si en varias oportunidades. Es Todo”. La anterior prueba testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la parte actora junto con el escrito de reforma de la demanda, comunicaciones suscritas por la ciudadana C.C.F.C., dirigidas a la ciudadana Z.Á., en su condición de Directora de Administración de la Deuda, y al ciudadano R.R., Director de Crédito Publico del Ministerio de Finanzas, en las cuales solicitó se le expidiera una constancia de asistencia por las gestiones realizadas a favor de la empresa SATECA (fs. 225 y 226 de la pieza 1). La anterior documental se desecha, en razón de emanar de la parte promovente y así se declara.

Consta a los autos prueba de informes emanada del Ministerio de Finanzas, Oficina Nacional del Tesoro, mediante oficio N° ONT-DEFN N° 000225, de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana Sarineth Acosta, en la cual se certificó el oficio N° ONT-005819 librado en el mes de octubre de 2006, con sus respectivos anexos (ordenes de pago N° 3771, 3772, 3802 y 3803 con cargo al ejercicio fiscal 2005, a favor de las empresas Sociedad Anónima de Conservación Ambiental del Zulia y de Lecherías), los cuales rielan en los folios 253 al 258 de la pieza 2, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para demostrar que el ciudadano M.F.G.R. ofreció cancelar el quince por ciento (15%) de las cantidades cobradas al Ministerio de Finanzas, la abogada C.C.F., promovió junto con el libelo de la demanda marcada con la letra A, original de instrumento presuntamente emanado del ciudadano M.F.G.R., en el cual se reflejan en manuscrito ciudades, tales como Barquisimeto, Urbaneja, Lagunillas y Bolívar, Ministerio de Finanzas, que Sateca actualizó sus deudas al 31 de diciembre de 2004 de todos los Municipios menos Lecherías; y en el folio 18 se indica “31/08/05- 10 M” “31/12/05-16 M” Costo +utilidad 15%, Barquisimeto 20% /9.5” (fs. 15 al 18 de la pieza 1), y solicitó que se valorara como prueba libre, en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, N° 472. El tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer de fecha 02 de abril de 2007, ordenó la evacuación de una experticia grafotécnica, en la cual los ciudadanos A.J.C., R.A.S.R. y G.C.Á.B., consignaron el informe pericial, el cual corre inserto en los folios 307 al 314 y anexos del 315 al 318, llegaron a la conclusión de lo siguiente:

En base a los análisis y observaciones practicadas a los documentos señalados podemos concluir:

Las escrituras manuscritas señaladas como cuestionadas que aparecen estampadas en las tres hojas y en el trozo de papel bond color blanco, que cursan a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del Expediente N° KP02-V-2006-001356, HAN SIDO REALIZADAS, en el lugar donde aparecen por la misma persona que identificándose como M.F.G.R., titular de la cedula de identidad N° 1.457.301, suscribió los documentos señalados como indubitados. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido.

Ahora bien, la anterior prueba de experticia fue ordenada y evacuada mediante un auto para mejor proveer dictado de manera extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un procedimiento judicial que se tramita a través del juicio breve, razón por la cual se desecha y ningún valor puede atribuírsele en la presente causa y así se declara.

De igual manera se desecha la prueba libre promovida por la intimante por carecer de la firma de su autor y por tanto no puede ser valorada como documento privado y por cuanto al haberse desechado la experticia grafotécnica por extemporánea, no está demostrada su autoría.

Para demostrar que realizó las actuaciones extrajudiciales encomendadas, la abogada C.C.F.C. promovió junto con el libelo de demanda, recaudos entregados por el ciudadano M.F.G.R., a los fines de iniciar su actividad profesional, los cuales calificó como ilustrativos de los hechos referidos en la demanda, pero no como instrumentos fundamentales de la acción, y que fueron producidos algunos en copias simples y otros en original. Ahora bien, a los fines de su valoración se hace necesario establecer su naturaleza, el mecanismo de impugnación y si la parte interesada en hacerlos valer, realizó la actividad tendente a demostrar la autenticidad del medio.

En este sentido se observa que los documentos analizados se tratan de documento administrativos, los cuales conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se valoran como instrumentos públicos, por emanar de un funcionario competente en ejercicio de sus atribuciones, pero la presunción de veracidad o autenticidad no es absoluta, sino que puede ser desvirtuada mediante la prueba en contrario, y no a través del mecanismo de la simple impugnación, tacha o simulación, ello en el caso que los mismos sean producidos en original, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que pueden producirse en copia simple son los públicos, los reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, las cuales pueden ser impugnadas, debiendo en toda caso la parte interesada en hacerlos valer, producir su original dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

En consecuencia, habiendo sido impugnados los documentos administrativos producidos junto con el libelo de demanda, y al no haber su promovente producido su original, es forzoso para esta juzgadora desechar del proceso aquellos promovidos en copia simple, tales como copia simple de comunicación de fecha 08 de julio de 2004, signada con la nomenclatura AML-CE-2004-483, suscrita por el Dr. M.M.Q., Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, dirigida al ciudadano T.N., en su condición de Ministro de Finanzas (fs. 65 y 66 de la pieza 1), mediante la cual solicita le cancele la deuda de la empresa SATECA; copia simple de oficio de fecha 15 de febrero de 2005, signado con la nomenclatura AML-CE-2005-058, suscrito por el mencionado alcalde, dirigido al ciudadano N.J.M. D (fs. 67 y 68 de la pieza 1) y anexos que rielan en los folios 69 al 80 pieza 1, mediante el cual solicita los recursos para cancelar los servicios de aseo urbano; copia simple del acta de acreencias no prescritas del Municipio S.B.d. estado Zulia, suscrita en fecha 14 de enero de 2005, por los ciudadanos G.T.P., en su condición de Alcalde, Lic. Euro Andrade, en su carácter de Director de Hacienda Municipal, Dr. J.L.O., actuando como Sindico Procurador Municipal y el Dr. A.D.M., en su condición de Contralor Municipal (fs. 124 al 126 de la pieza 1); copia simple de comunicación de fecha 26 de enero de 2005, dirigida al ciudadano N.J.M.D., Ministro de Finanzas, suscrita por el ciudadano G.M.T.P., en su condición de Alcalde del Municipio S.B.d. estado Zulia (fs. 127 y 128 de la pieza 1), mediante el cual solicita recursos para tramitarle el pago de la deuda certificada de la empresa sociedad anónima Técnica de conservación Ambiental Bolívar; copia simple de la comunicación de fecha 03 de mayo de 2004, dirigida al General L.R., Ministro del Interior y Justicia, suscrita por el ciudadano G.M.T.P., en su condición de Alcalde del referido municipio (fs. 129 y 130 de la pieza 1), a los fines de solicitar los recursos económicos necesarios para el finiquito de la deuda por concepto de aseo urbano domiciliario en dicho municipio; copia simple del escrito de fecha 03 de mayo de 2004, dirigido al ciudadano Dr. R.C., en la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, suscrito por el ciudadano G.M.T.P., en su condición de Alcalde del Municipio S.B.d. estado Zulia (fs. 131 y 132 de la pieza 1), mediante el cual solicita los recursos para finiquito de la deuda por aseo domiciliario; copia simple del acta de acreencias no prescritas del Municipio S.B.d. estado Zulia, suscrita en fecha 04 de marzo de 2004, por los ciudadanos F.G.C.P., en su condición de Alcalde, Lic. Euro Andrade, en su carácter de Director de Hacienda Municipal, Dr. J.L.O., actuando como Sindico Procurador Municipal y el Dr. A.D.M., en su condición de Contralor Municipal (fs. 133 y 134 de la pieza 1), y anexos que rielan desde los folios 135 al 137 de la pieza 1. y así se declara.

Por el contrario se valoran los documentos administrativos el original de comunicación de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, suscrita por el abogado H.F.F., en su condición de alcalde del referido municipio, dirigido al ciudadano N.M., en su condición de Ministro de Finanzas (fs. 20 y 21 y anexos desde el 22 al 63 de la pieza 1), mediante la cual solicita el aporte de recursos para cancelar compromisos de las empresas operadoras de residuos sólidos; original del oficio de fecha 12 de julio de 2004, signado con la nomenclatura DA 469/2004, suscrito por el ciudadano A.O., en su condición de Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, estado Anzoátegui, dirigido al ciudadano T.N., Ministro de Finanzas, (fs. 82 y 83 de la pieza 1) y anexos desde el folio 84 al 122 pieza 1, mediante el cual solicita se le tramite el pago a la empresa sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental, Lecherías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

En relación a los documentos producidos por la actora a los fines de demostrar las actuaciones realizadas en ejercicio del contrato de servicios profesionales, la intimante promovió:1) copia simple de las ordenes de pago Nos 3771, 3772, 3802 y 3803, emanadas del Ministerio de Finanzas, donde se evidencia como beneficiarias las empresas S.A. Técnica de Conservación Ambiental, de Bolívar, S.A. Técnica de Conservación Ambiental Zulia; S.A. Técnica de Conservación Ambiental, Lecherías (fs. 140 al 143 pieza 1); copia simple del documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano, anotado bajo el N° 10, tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde se deja constancia que las empresas Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Bolívar (SATECA – BOLÍVAR), recibió las cantidades de dinero por parte del Ministerio de Finanzas (fs. 144 y 145 pieza 1); copia simple del documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano, anotado bajo el N° 09, tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde se deja constancia que las empresas Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), recibió las cantidades de dinero por parte del Ministerio de Finanzas (fs. 146 y 147 pieza 1); copia simple del documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano, anotado bajo el N° 11, tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde se deja constancia que las empresas Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), recibió las cantidades de dinero por parte del Ministerio de Finanzas (fs. 148 y 149 pieza 1). Por su parte el apoderado judicial de las empresas intimadas, para demostrar que los finiquito no fueron visados por la abogada C.C.F.C., promovió la testimonial del ciudadano J.A.B.O., la cual fue evacuada de manera extrajudicial, en fecha 13 de junio de 2006, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 59, tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y en al cual reconoció en su contenido, visado y firma los documentos contentivos de finiquitos de pago, autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Chacao, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo los Nros 09, 10 y 11 del tomo 209 (fs. 13 y 14 segunda pieza). La anterior prueba se desecha del proceso por las siguientes razones: 1) por cuanto no se cumplieron con la formalidades necesarias para la promoción y evacuación de la prueba testimonial, y al haber declarado a espaldas de la contraparte, resulta violatoria al derecho de contradicción y control del medio probatorio, y por ende violatoria al derecho a la defensa; 2) consta a las actas al folio 247, que el ciudadano M.F.G.R., en fecha posterior a la declaración aquí analizada, le confirió poder en fecha 02 de noviembre de 2006, al abogado J.A.B., para que asumiera su defensa en el juicio de cobro de honorarios profesionales incoado por la abogado C.C.F.C., razón por la cual pudiera existir algún interés en favorecer a su promovente y así se declara.

En relación a los instrumentos contentivos de los finiquitos, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que respecta al resultado de las gestiones de pago realizadas por la intimante para lograr el efectivo pago de las acreencias por concepto de aseo urbano y así se declara.

Y para demostrar el pago parcial de sus honorarios profesionales promovió original del recibo de fecha 23 de enero de 2006, suscrito por la ciudadana C.C.F.C., mediante el cual se deja constancia que recibió de la empresa SATECA, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), por concepto de adelanto de honorarios profesionales, copia simple del cheque N° 07163651 donde se refleja dicha cantidad (fs. 138 y 139 de la pieza 1); copia simple del recibo de fecha 10 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana C.C.F.C., donde se dejó constancia que recibió de la empresa SATECA la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), por concepto de adelanto de honorarios profesionales (fs. 228 y 229 de la pieza 1); y planilla de depósito en fecha 13 de febrero de 2006, en la cuenta de la abogada C.C.F.C. por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Las anteriores pruebas, al haber sido reconocidas por ambas partes, se valoran como documentos privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Por su parte el apoderado judicial de la empresas intimadas para demostrar que las mismas requerían permanentemente de los servicios profesionales de agentes externos para la asesoría en materia financiera, promovió original de comprobante de egreso con sus soportes signado con el Nº 24649, correspondiente al mes de diciembre de 2002 (fs. 16 al 24 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes signado con el Nº 24883, correspondiente al mes de febrero de 2003 (fs. 25 al 33 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes signado con el Nº 25591, correspondiente al mes de junio de 2003 (fs. 43 al 51 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes signado con el Nº 25851, correspondiente al mes de julio de 2003 (fs. 52 al 61 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes signado con el Nº 29660, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2004 (fs. 62 al 68 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes signado con el Nº 29820, correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2004 (fs. 69 al 75 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes signado con el Nº 30013, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2004 (fs. 76 al 82 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes signado con el Nº 30710, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre y primera quincena de diciembre de 2004 (fs. 83 al 92 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes signado con el Nº 34613, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2005 (fs. 93 al 100 pieza 2); original del comprobante de egreso signado con el Nº 35041, de fecha 21 de febrero de 2006, emanado de SATECA (fs. 114 al 154, de la pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes emanados en fecha 07 de junio de 2006, signado con el Nº 36196, correspondiente al pago de las facturas N° 145 y 146, menos el 25% correspondientes al canon de arrendamiento de las oficinas en caracas (fs. 155 al 177 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes emanados en fecha 07 de junio de 2006, signado con el Nº 36496, correspondiente al pago de las facturas N° 148 y 149, mas la cuota de canon de arrendamiento de las oficinas en caracas (fs. 178 al 200 pieza 2); original de comprobante de egreso con los soportes signado con el Nº 25406, correspondiente a los honorarios profesionales por servicio (fs. 34 al 37 y 40 y 41 pieza 2); original de factura con soporte signada con el Nº 433, emanada de Aguilar y Asociados Contadores Públicos, correspondiente al mes de mayo de 2003 (fs. 38, 39 y 42 pieza 2), donde se evidencia como cliente a la empresa Sateca Zulia C.A.; original de comprobantes de Retención de IVA, donde se evidencia como agente de retención a la S.A. Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA) y como agente retenido a Consultores & Asociados S.C., por un monto de ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.183.750,00), (fs. 101 al 103, 108 al 110 pieza 2); todos los comprobantes como sus respectivos soportes son emanados de SATECA; y por tratarse de documentos privados emanados de terceros, promovió la testimonial del ciudadano O.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 1.959.926, domiciliado en Caracas, quien rindió declaración en fecha 10 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo qué actividad profesional realiza? Contestó: “Yo soy Contador Público, colegiado en el estado Miranda, bajo el N° 2291.”. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si las empresas que conforman el grupo SATECA lo ha contratado a Usted, en forma personal o a través de una firma para actividades de tipo profesional? Contestó: Si señor a través de mis firmas Dca Consultores Sociedad Civil, S.C. y Aguilar y Asociados, Contadores Públicos. TERCERO: ¿Diga el testigo, se sirva indicar que comprende esta actividad profesional que realiza para estas empresas? Contestó: Bueno yo fui contratado como asesor en materia tributaria y contable, desde hace aproximadamente cuatro años. CUARTA: ¿Diga el testigo si esta actividad le es remunerada? Contestó: “Respondo si y cobrada mensualmente. QUINTA: ¿Diga el testigo si la empresa del grupo SATECA, en el último trimestre del año pasado, le contrató o le consultó una asesoría especial para el impacto fiscal del cobro de unas acreencias a favor de las empresas de grupo SATECA, que estaban en corto lapso de prescripción? Contestó: “No me contrató para ello. SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de los motivos por los cuales las empresas del grupo SATECA, no le contrató estos servicios? Contestó. A finales del año pasado se me planteo esta situación para realizar este tipo de estudios, en vista de mi estado de salud para esa fecha, para esa oportunidad ya que estaba sometido a exámenes médicos y se me detectó un cáncer en la próstata y era necesario practicarme una operación y antes las dificultades urinarias que esto conllevaba, le plantee al presidente de la empresa que por estas razones contrataran a algún otro profesional de la materia para que realizara el estudio que se me solicitó. SEPTIMA: Diga el testigo, si reconoce en su contenido y firma las documentales incorporadas en la presente comisión del folio once (11) al folio 194 ambos inclusive que comprenden facturas y recibos de pagos por los servicios que dice prestar para las empresas del grupo SATECA. Seguidamente el Tribunal, pone a la vista del testigo ya identificado los folios comprendidos entre el 11 al 194 ambos inclusive: Seguidamente contestó. Si las reconozco todas. Cesaron. En este estado presente el apoderado de la parte actora Abog. M.I.R.Y., inscrito en el I.P.S.A: bajo el N° 14.559 repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación tiene con las empresas del grupo SATECA? Contestó: De carácter profesional. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuál es su relación con Aguilar y Asociados y esta a la vez, con las empresas del grupo SATECA? Contestó: “En Aguilar y Asociados soy socio director de la firma. TERCERA: Diga el testigo Que relación tiene Aguilar y Asociados con la empresa del grupo SATECA? Contestó. Prestación de servicio profesional en materia contable y tributario de acuerdo con el convenio establecido con las empresas del grupo SATECA. CUARTA: Diga el testigo desde que fecha ese convenio que tiene con las empresas SATECA, mantiene esa relación? Contestó. Año 2002, creo que es 2002. QUINTA: Diga el testigo, que relación tiene con DCA CONSULTORES ASOCIADOS? Contestó. Soy el socio propietario de las dos firmas. SEXTA: Diga que relación tiene DCA Consultores y Asociados, con la empresa del grupo SATECA? Contestó. De carácter prestación de servicios contables y tributarios. SEPTIMA: Diga el testigo, si las empresas del grupo SATECA le han pagado honorarios profesionales a Aguilar y Asociados y Dca Consultores Asociados? Contestó. Si, OCTAVA. Diga el testigo, desde cuando se mantiene esa relación entre las empresas Consultoras antes mencionada y las empresas del grupo SATECA? Contestó. Desde aproximadamente cuatro años. Cesaron. (Subrayado de esta alzada).

La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de una relación de tipo profesional de asesoramiento contable y tributario, del testigo con las empresas demandadas y a la ratificación en juicio de los documentos privados emanados de terceros, relativos a los vouchers originales, producidos junto con las facturas y retenciones a la orden del ciudadano O.A.A. y la empresa DCA Consultores Asociados, las cuales si bien son demostrativas del hecho que las empresas demandadas contratan asesoría en materia financiera, no obstante de las mismas no se desprende la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, fundamentalmente que la ciudadana C.C.F.C. fue contratada para realizar una asesoría tributaria, por el contrario aprecia esta juzgadora que el pago aceptado por ambas partes, realizado a la abogada C.C.F.F., por la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), no se corresponde con los pagos normalmente realizados por las empresas demandadas por trabajos similares, y en segundo lugar aprecia esta juzgadora, que la empresa, aun teniendo la facilidad probatoria, no aportó los documentos que soportaban el pago de honorarios profesionales de la abogada C.C.F.C., tales como vouchers, facturas, retención de impuesto, etc.

De igual manera consta a las actas que las empresas demandadas para demostrar la contratación de la abogada C.C.F.C. para la prestación de una asesoría sobre el impacto fiscal, evacuó en fecha 06 de noviembre de 2006, la testimonial del ciudadano H.L.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.783.757, quien al ser interrogado manifestó que fue interrogado de la siguiente forma: “PRIMERA: ¿Diga el testigo qué actividad profesional realiza? Contestó: “Soy Contador Público”. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo para quién realiza tal actividad profesional y desde cuándo? Contestó: “La actividad profesional la realizo para SATECA, desde Septiembre de 2002.(…) Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: : PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación tiene con la empresa? Contestó: “Mi relación con la empresa es de carácter laboral”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que consiste esa relación laboral qué tiene con la empresa? Contestó: “Mi relación laboral obedece a que soy el Contador Público de las empresas del grupo SATECA”. TERCERA: ¿Diga el testigo qué cargo ocupa en la empresa como Contador Público? Contestó: “Jefe de Contabilidad”. Cesaron. Así mismo en fecha 07 de noviembre de 2006 compareció el ciudadano Henryk Tywonek Tywonek, titular de la cédula de identidad N° V- 3.432.745, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, quien al ser interrogado señaló lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo qué actividad profesional realiza? Contestó: “Soy Contador”. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo para quién realiza tal actividad profesional y desde cuándo? Contestó: “ Para la empresa Sateca, desde el año 2001. (…)En este estado presente el apoderado de la parte actora Abog. M.I.R.Y., inscrito en el I.P.S.A: bajo el N° 14.559 repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que cargo ocupa en la empresa Sateca? Contestó: “ Contralor, SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es Contador, cuál es su Número en el Colegio respectivo de Contadores? Contestó: “ No estoy inscrito en el colegio de contadores públicos. Cesaron.”

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores testimoniales se observa, que ambos testigos prestan servicios para las empresas demandadas, lo cual a juicio de esta sentenciadora no le merece fe sus deposiciones, más aún si en el caso del ciudadano Henryk Tywonek Tywonek, manifestó no estar inscrito en el Colegio de Contadores, razón por la cual se desechan del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último, el apoderado judicial de las empresas intimadas promovió la testimonial del ciudadano A.J.B.F., titular de la cédula de identidad N° V- 5.252.835 domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quien al ser interrogado contestó lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.F.? Contestó. Si. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.F.G.R.? Contestó. Si. Tercera: Diga el testigo, si tiene una vivienda en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara? Contestó. Si. Cuarta: Diga el testigo, si recuerda haber estado presente supuestamente en su vivienda, en una reunión celebrada en el mes de Septiembre del año 2005, donde tuvieron presente en su vivienda su persona, y los ciudadanos a quien dijo conocer C.F. y M.F.G.R.? Contestó. No, Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento por indicación de la ciudadana C.F., de que ella fue supuestamente contratada por parte de las empresas que representa el ciudadano M.F.G., para el cobro de unas acreencias registradas a favor de las empresas del Grupo Sateca? Contestó. No. Es todo, Seguidamente el apoderado de la parte actora ejerce el derecho de repreguntar al testigo así: Primera: Diga el testigo que relación tiene con las empresas Sateca? Contestó. Ninguna. Segunda: Diga el testigo, a que se dedica él? Contestó, Tengo un transporte y una compañía de servicios. Tercera: Diga el testigo, cómo se llama esa empresa de Transporte y la compañía de servicios. Contestó. Transervicio Lara compañía anónima. Cesaron. Terminó, Se leyó y conforme firman. Cuarta: Diga el testigo, que relación tienen esas empresas con Sateca? Contestó. En una oportunidad 2004 2005, presté servicios de mantenimiento a las unidades de la compañía. Seis: Diga el testigo, que grado de consaguinidad tiene con C.F.? Contestó. Soy primo hermano de ella. Cesaron

Analizada como ha sido la anterior testimonial se observa que el ciudadano A.J.B.F., manifestó ser primo hermano de la abogada C.C.F.C., razón por la cual no merece a esta juzgadora y por tanto se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La parte demandada alegó la ilicitud de la causa del contrato, por ser inmoral, ilegal, injusto y no equitativo. Que se trata de una causa ilícita ajena a la ética profesional y reñida con las normas que regulan la materia de intimación de honorarios profesionales. En este sentido invocaron el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, que establece: “El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años”. En este sentido indicó que “Basta hacer una LECTURA del escrito de la demanda para precisar que la causa de la supuesta “COMISIÓN”, está soportada en una CAUSA ILICITA, pues se trata de un “TRAFICO DE INFLUENCIA”, para el cobro de unas acreencias que tenía mi mandante”.

En tal sentido se observa que la parte intimante esgrimió que con el fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones profesionales que había contraído con el señor M.F.G.R., representante legal de las empresas acreedoras, se trasladó hasta la ciudad de Caracas para gestionar dichos cobros, para lo cual solicitó y obtuvo entrevistas personales en varias oportunidades, con los economistas G.N. y L.B., jefe de la Sub-Comisión de Finanzas y funcionaria de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, así como también con los Drs. N.J.M., R.C., R.R.P. y Lic. Mailyn Oropeza, Ministro de Finanzas, Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público y persona designada para la solución del pago de los desechos sólidos, respectivamente, todas relacionadas con las gestiones de cobranza, razón por la quien juzga considera que la causa del contrato era lícita y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte demandada, aun cuando tenía la carga de demostrar que contrató a la abogada C.C.F.C. para realizar gestiones de asesoría en materia financiera y tributaria, y que el monto de los honorarios se estableció en la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y por el contrario la parte actora demostró la existencia de la relación profesional, la realización de las gestiones encomendadas, y el resultado de sus gestiones.

En consecuencia, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, quien juzga considera que las actividades profesionales realizadas por la abogada C.C.F.C. se encuentran demostradas de los siguientes medios probatorios: 1) del documento administrativo expedido por el Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en la cual se señala que la abogada C.C.F.C. acompañó al ciudadano M.F.G.R. en la exposición de motivos para gestionar el pago de las acreencias por concepto de aseo urbano; y 2) de la declaración del testigo M.I., asesor de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional. Así mismo se encuentra demostrado el resultado de las gestiones de cobro, de la prueba de informes emanada de la Tesorería Nacional, en la cual se señalan las ordenes de pago abonadas en cuenta, con los respectivos documentos de finiquitos, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente acción por cobro de honorarios profesionales y así se declara.

Por último, y tomando en consideración que el quantum de los honorarios será establecido de manera definitiva, por el tribunal retasador, quien juzga considera que éste deberá proceder a fijarlos tomando como referencia las gestiones realizadas por la intimante para lograr el pago de las acreencias, tales como: traslados a la ciudad de Caracas, entrevistas con funcionarios del Ministerio de Finanzas, de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y de la Tesorería Nacional, y el resultado de las gestiones en base a los ordenes de pago, y a las sumas efectivamente depositadas en las empresas demandadas, el día 26 de diciembre de 2005, tomando como límite máximo el quince por ciento (15 %), del monto de lo efectivamente recuperado y así se declara.

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.Y.s.r. lo indicado supra, en el sentido de que la retasa procede tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales. En lo que respecta a la omisión de condenatoria en costas, acorde al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón del vencimiento objetivo, se observa que conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no puede generar nueva condenatoria en costas, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.Y., apoderado judicial de la parte intimante y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado M.R.Y., ambos en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, interpuesto por la ciudadana C.C.F.C., actuando en su propio nombre y representación, asistida por los abogados J.F.G.T. y L.E.G.G., contra las empresa SATECA, SATECA – ZULIA, SATECA - BOLÍVAR, y SATECA – LECHERÍAS.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Se ordena continuar con el procedimiento de retasa.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad legal, a los fines de que se inicie el procedimiento de retasa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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