Decisión nº KP02-R-2007-001443 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2007-001443

En fecha 12 de abril de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 178/2011, de fecha 06 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Tribunal el expediente contentivo de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana C.C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.221.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.588, actuando en su propio nombre y representación, y asistida por los Abogados J.F.G.T. y L.E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.535 y 40.235, en su orden, contra las sociedades mercantiles S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA – ZULIA); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL BOLÍVAR (SATECA – BOLÍVAR); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LECHERÍA (SATECA – LECHERÍA); inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 1996, bajo el Nº 19, tomo 4-A; en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 49, tomo A-49 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el Nº 13, tomo 64-A; respectivamente.

Tal remisión obedeció a lo indicado en el auto de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ordenó su remisión para su distribución entre los demás Juzgados Superiores del Estado Lara.

En fecha 28 de abril de 2011, se dejó indicado que este Tribunal dictaría sentencia conforme lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes.

En fecha 07 de junio de 2011 se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes.

Finalmente, estado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana C.C.F.C., asistida por los ciudadanos J.F.G.T. y L.E.G.G., todos identificados supra, contra las sociedades mercantiles S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA – ZULIA); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL BOLÍVAR (SATECA – BOLÍVAR); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LECHERÍA (SATECA – LECHERÍA).

En fecha 27 de abril de 2006 el precitado Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto e intimó a la empresa demandada en la persona de su representante legal para que compareciera ante dicho Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a fin de que pague al citado abogado la cantidad solicitada, se oponga o en su defecto ejerza el derecho de retasa.

Por auto de fecha 28 de abril de 2006 se revocó el auto de fecha 27 de abril de 2006 y se ordenó citar a la demandada en la persona de su representante legal ya identificado para que compareciera ante dicho Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2006 la parte actora presentó escrito de reforma del libelo.

En fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa admitió la reforma y le concedió al demandado en la persona de su representante legal dos (2) días más para la contestación de la demanda y su reforma.

En fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano M.I.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.559, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara el defensor ad litem.

En fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 07 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “…con lugar el derecho al cobro de honorarios interpuesto…” y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de los jueces retasadores.

En fecha 12 de diciembre de 2007 la representación judicial de la parte demanda apeló de la precitada sentencia definitiva.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 se oyó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Órgano Jurisdiccional al cual correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto, lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2007.

Ejercido el recurso de casación contra la precitada decisión, en fecha 08 de diciembre de 2009, se declaró con lugar el recurso de casación anunciado; se anuló la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resultara competente dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a quien correspondió conocer y dictar la sentencia de reenvío, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el actor y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. De igual modo, modificó la sentencia apelada y declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales que tiene la parte actora.

Interpuesto el recurso de casación contra la precitada decisión, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación; anuló el fallo recurrido y ordenó al Tribunal que resultara competente dictar nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento de forma delatado.

En fecha 12 de abril de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 178/2011, de fecha 06 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Tribunal expediente contentivo de la presente acción.

II

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Mediante escrito presentando en fecha 29 de junio de 2006, la parte demandante, ya identificada, reformó la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de septiembre de 2005, recibió una llamada telefónica en su residencia de parte del ciudadano M.F.G.R., quien le manifestó ser representante legal y propietario de las sociedades mercantiles S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), empresas estas dedicadas principalmente a la recolección de desechos sólidos en varias ciudades del país, según convenio celebrado con las Alcaldías de los Municipios respectivos, a la cual se le adeudaban sumas de dinero por ese concepto y que por tal motivo le solicitaba una entrevista personal a los fines de informarles de los pormenores del caso, para que gestionará la respectiva cobranza; le manifestó que no podía sostener dicha entrevista en su oficina, a lo cual le manifestó su imposibilidad de viajar a Barinas, concretaron la entrevista en la ciudad de Barquisimeto en casa del señor A.B., el día 18 del mismo mes y año; donde el ciudadano M.G., le impuso de los pormenores del caso y le hizo saber el deseo de contratar sus servicios profesionales, para que hiciera las gestiones para hacer efectivo el cobro de las acreencias a favor de la empresa SATECA, a quienes adeudaban la cantidad de Quince Mil Millones de Bolívares.

Una vez aceptado prestar sus servicios el ciudadano M.G., le hizo los cálculos y anotaciones, las cuales anexó en cuatro folios útiles, y que opone como emanadas de él, y que le ofreció como pago de honorarios profesionales por sus gestiones lo correspondiente al quince por ciento (15%) de las cantidades que fueran cobradas a cada uno de los entes públicos y Municipios deudores, porcentaje que aceptó circunstancia que perfeccionó relación profesional contenida en un contrato verbal, que anexó marcado “A”; que no puede ser considerado como documento privado porque el artículo 1.368 del Código Civil, impone como requisito indispensable, a tales efectos, la firma del obligado.

Citó la sentencia No. 472 de fecha 19 de julio de 2005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que se evidencia una relación armónica entre los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que permite la admisión y tramitación por el Juez de Instancia de los medios probatorios no tarifados ni expresamente nominados, por una parte y, por la otra, el ajuste de la institución conocida bajo la genérica denominación de “pruebas libres” a los principios y garantías sancionados en los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional; y mas adelante describió en cuatro puntos las cobranzas que le fueron confiadas en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas, que se correspondías a contrato celebrados con los entes públicos. Alegó que podía observarse la totalidad de las acreencias, cuyas gestiones de cobranza que le fueron encomendadas, ascendían a la cantidad de Bs. 15.641.553.709,49.

Que en el mes de septiembre de 2005, se trasladó a la ciudad de Caracas y comenzó a gestionar dicho cobros, para lo cual solicitó y obtuvo entrevistas personales en varias oportunidades, con los ciudadanos economistas G.N., L.B., Jefe de la Sub Comisión de Finanzas y Funcionaria de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, así como también con los ciudadanos N.M., R.C., R.R., I.G. y M.V., Ministro de Finanzas, Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público, Directoras de Servicios Financieros y General de Servicios del Ministerio de Finanzas, respectivamente, todas ellas en relación con las encomendadas gestiones de cobranza.

Que la urgencia de que los pagos se efectuaran antes del 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual fenece la Ley de Presupuesto Nacional, lo que significa que aquellas acreencias no canceladas antes de esa fecha, pasaban a la Reserva del T.N., por inejecución presupuestaria, como acreencias nos prescrita, razón por la cual dedicó todo el tiempo disponible en hacer explicaciones a los funcionarios públicos que tenían injerencias en el caso y en la consignación de los recaudos, todos los cuales fueron consignados en fechas 08 y 12 de diciembre de 2005 en la Oficina Nacional de Créditos Públicos, con lo cual se obtuvieron en fecha 26 de diciembre de 2005 las órdenes de los siguientes pagos: No. 3771, por un monto de Bs. 2.973.624.353,17; No. 3772, por un monto de Bs. 5.029.023.066,68; No. 3802, por un monto de Bs. 6.061.554.784,38; y No. 3803, por un monto de Bs. 837.506.401,89. Continúa manifestando que el ciudadano M.F.G.R., una vez hecho efectivo los pagos señalados, en lugar de cancelarle los honorarios profesionales que por las gestiones realizadas le adeudaba, se marchó a los Estados Unidos de Norte América.

Que el 20 de enero de 2006 se pudo constatar con él a fin de cobrarle la suma que le adeudaba, siendo su sorpresa cuando le manifestó que solamente estaba dispuesto a cancelarle la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), lo que por supuesto rechazó, considerando esa oferta como una ofensa a su dignidad profesional. Que posteriormente el día 22 de enero de 2006 se trasladó nuevamente y realizó una entrevista con el ciudadano M.G. quien convino en pagarle, por concepto de adelanto a sus honorarios profesionales, en virtud de su necesidad imperiosa que ese momento le aquejaba para solventar deudas contraídas por ella, la cantidad de Bs. 50.000.000,00 lo cual hizo mediante cheque No. 07163651 librado contra cuenta corriente No. 0137-0024-9400-0008-6331 del Banco Sofitasa. Que igualmente le fue amortizada la cantidad de Bs. 15.000.000,00 mediante depósito en su cuenta del Banco Central, el 13 de febrero de 2006.

Consignó como elementos probatorios de la ejecución efectiva actividades profesionales realizadas por ella, para lograr los pagos señalados, marcado “Y1”, copia de comunicación entregada el 28 de junio de 2006 a la ciudadana Z.Á.; “Y2” copia de comunicación entregada el 28 de junio de 2006 a R.R., Director de Crédito Público del Ministerio de Finanza; “Y3”, copia de comunicación entregada el 02 de junio de 2006, a la ciudadana Sarineth Acosta, Sub Tesorera Nacional; “Y4” constancia expedida por el diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, donde consta que acompañada del señor M.F.G. y del señor P.R., asistió a una reunión en el Salón S.B. con los economistas G.N. y L.B., para presentar exposición de motivos en el caso “SATECA”.

Fundamentó la acción en el artículo 22 de la Ley de abogados.

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Noventa y Siete Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 2.097.583.814,00) producto de la obligación original de Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 2.162.583.814,00) menos los Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) que ya le fueron pagados, en la forma y oportunidad referida. Alegó que visto el deterioro de la moneda, que como hecho común generalizado o máxima de experiencia demanda la indexación de dicha suma; elemento ese que debe ser calculado desde el 13 de febrero de 2006 día de la última amortización a la obligación, fecha que aduce para facilitar el cálculo de la indexación y ser más favorable al demandado; y por último los gastos de costos y costas que generen el presente proceso.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas presentó escrito de contestación con fundamento en los siguientes alegatos:

Negó, contradijo e impugnó el derecho de la demandante a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales a su representada. Negó y rechazó en forma expresa que sus poderdantes representadas en esta causa le hubieren encomendado de alguna manera a la demandante C.F., algún tipo de actuación en relación con el cobro extrajudicial de acreencias a su favor, igualmente negó y rechazó en forma expresa la existencia de instrumento poder o autorización o instrucción alguna por parte de sus representadas, o de alguna de ellas en particular, para que la intimante actuara en su nombre y representación. Negó, rechazó que el representante legal de las empresas demandadas ciudadano M.F.G.R., haya solicitado o contratado los servicios profesionales a la ciudadana C.F., o de cualquier otra manera convenido en ellos, para el fin indicado de que la ahora demandante realizará actuaciones extrajudiciales encaminadas a obtener pago alguno de las acreencias a favor de su representada.

Negó y rechazó que el ciudadano M.G.R., en nombre y representación de las empresas demandadas hubiera ofrecido un porcentaje por las supuestas gestiones contratadas. Además indicó que la parte actora no acompañó la demanda con la constancia de hecho o acto constitutivo alguno de la pretendida obligación de pago, ni con instrumento que sustente esa pretendida obligación porque sencillamente no existen.

Señaló que las empresas que representa hicieron dos (2) pagos a la ciudadana C.F., un primer pago por Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) cantidad que expresamente reconoció la referida ciudadana y otro segundo pago por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que fue acreditado en su cuenta corriente en el mes de febrero y que la ciudadana no mencionó para un total de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), por concepto de honorarios por la elaboración y presentación por parte de la referida profesional, ahora demandante.

Indicó que las acreencias cuya satisfacción o pago la ciudadana demandante C.F., pretende haber obtenido como resultado de una gestiones innominadas e indefinidas para las cuales no fue contratada y con respecto a las cuales no pudo haber realizado actuación alguna, eran obligaciones reconocidas, autorizadas y con provisión presupuestaria, procesos estos que fueron cumplidos por las autoridades competentes en fechas muy anteriores a la fecha alegada como de inicio de la supuesta relación o contratación profesional alegada por la actora, situación que se expresa en numerosas actuaciones de reconocimientos de obligaciones y actas de certificación de deuda para con sus mandantes, de parte de Municipios a los cuales las empresas del grupo SATECA prestan el servicio público de limpieza urbana y aseo domiciliario; en verificaciones y soportes financieros, por parte de órganos de Consultoría Jurídica y de Control; en diligencias formales y comunicacionales de las propias autoridades municipales ante las instancias parlamentaria y ejecutivas nacionales competentes; en pronunciamiento de diversas instancia oficiales, incluso órgano parlamentario nacional, entre otras actuaciones administrativas.

Señaló que los documentos privados emanados de terceros y presentados por la demandante en copias fotostáticas simples, carecen de todo valor probatorio, y cita el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega que señala la jurisprudencia que esta norma precisa las condiciones para que se reputen como fidedignas este tipo de instrumentos:

  1. Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; b) Que sean producidas con la demanda o en el lapso de promoción de pruebas según el caso; y c) Que no sean impugnadas. Indicó que mal podrían haber convenido en la contratación de servicios profesionales bajo premisas y condiciones que configurarían una causa ilícita, y mal podría pretenderse ahora, sin sustentación en documento constitutivo alguno del derecho, el cobro de honorarios profesionales objetos de la presente demanda, pues en el supuesto negado de que hubiera existido la alegada contratación (hecho cuya inexistencia se reitera que se niega y rechaza conforme lo indicado en el capítulo primero del presente escrito) se trataría de una causa ilícita, ajena a la ética profesional y reñida con las normas que regulan la materia de intimación de honorarios profesionales. Finalmente, señala que acogiéndose a la doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, se manera subsidiaria, para el supuesto negado de que se declarara en la sentencia definitivamente firma, que la demandante sí tiene el derecho que alega en el escrito del libelo que dio inició a esta causa, manifiesto de antemano la voluntad que sus representadas de acogerse al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado, ello de manera inequívoca subsidiaria, como ya se dijo, a la negación, contradicción e impugnación que hago de la pretensión de la demandante, y sin que de manera alguna pueda considerarse aceptación del derecho a cobro de honorarios profesionales invocado como fundamento de la demanda por la actora; y citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguidos por la ciudadana A.B.F. contra el Banco República C.A.

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Por sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la presente acción con fundamento en las siguientes razones:

    ”(…) este juzgador observa que al aceptar el representante de las empresas demandadas que sí contrató los servicios de la profesional del derecho C.F., pero no para lo que ella alega, sino para realizar “... estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas, específicamente para el entonces ejercicio fiscal en curso, de los distintos supuestos que podían darse en cuanto a las deudas que mantenían para con sus representadas los Municipios en donde aquellas prestan el servicio de limpieza y aseo domiciliario”. Invierte la carga de la prueba, y a tal efecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por lo que al ser la regla, que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, pasa quien juzga a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, procediendo primero a analizar las promovidas por la parte:

    ACTORA consistentes en:

    1. - Confesión Espontánea del escrito de contestación de la contraparte que señaló que contrato sus servicios profesionales para un estudio, aunque la causa de la contratación es otra, por lo cual: 1.- no es una abogada desconocida para las empresas demandadas y su representante legal, sino que existió una relación profesional; 2.- la remuneración no es fija sino por servicios prestados y legalmente causan honorarios profesionales; 3.- la contratación de los servicios profesionales se realizaba verbalmente no por escrito.

    2do Prueba Libre porque la parte demandada no hizo oposición, ni impugno, la prueba libre contenida en la reforma del libelo de demanda, relacionada con el manuscrito que corre desde el folio 15 al 18, pide se tenga como cierto lo siguiente…”el ciudadano M.F.G.R., después de hacer cálculos y anotaciones con su puño y letra en hojas de papel que anexo en cuatro (4) folios útiles marcadas “A”, le ofreció como pago de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales que debía realizar, el equivalente al quince por ciento (15%) de las cantidades que fueren cobradas a cada uno de los entes públicos y Municipios deudores, porcentaje que fue aceptado por ella, circunstancia que perfecciono su relación profesional contenida en un contrato verbal” lo cual según Sent. N° 000472 de fecha 19-07-05 Sala Casación Civil del TSJ dice que se requiere la evacuación de prueba libre solo cuando es impugnada por la parte contraria; en el supuesto negado de la evacuación, sugirió la comparecencia del ciudadano M.F.G.R., para que con expertos grafotécnicos determinen la autoría de este en los manuscritos.

    Las resultas de la referida experticia constan a los folios 576 al 588 ambos inclusive concluyendo los expertos designados lo siguiente:

    Las escrituras manuscritas señaladas como cuestionadas que parecen estampadas en las tres hojas y el trozo de papel bond color blanco, que cursan a los folios quince (15) , dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente Nro. KP02-V-2006-1356, HAN SIDO REALIZADAS, en el lugar donde aparecen por la misma persona que identificándose como M.F.G.R. titular de la C.I. Nro. V.1.457.301, suscribió los documentos señalado como indubitados. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido

    Experticia que este juzgador aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica, aunado al hecho de que los demandados no impugnaron los referidos instrumentos en la primera oportunidad que comparecieron en juicio, o sea en la contestación de la demanda, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio.

    3ro Testimoniales de los ciudadanos G.N., M.I., L.B., M.N.H., E.H., R.R., Mailyn Oropeza y el Diputado R.C..

    Solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano M.I., (folio 507), quien compareció en fecha 06 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, en su carácter de Consultor de la Comisión permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, quien estuvo conteste en afirmar que le consta que la abogada C.F. estuvo en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, en la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, realizando las gestiones de cobranzas de una deuda correspondiente de recolección de basura, sobre acreencias a la empresa SATECA y que una vez que se entrevistó con el diputado R.C. presidente de la Comisión de Finanzas, éste ordenó se nombrara una comisión de expertos Economistas para que los mismos determinaran sÍ procedía o no la deuda. Igualmente señala que le consta, que la referida abogada estuvo acompañada por el ciudadano M.F.G. presidente de la empresa SATECA y el señor P.R.G. de la misma, y que fue en varias oportunidades que hizo acto de presencia en dicha Oficina de la Comisión de Finanzas. Testimonial que este tribunal aprecia como idóneo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    4to Testimoniales del ciudadano H.C.L., para que declare ante tribunal comisionado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre los hechos indicados en el libelo reformado, en relación al 1er contacto profesional que me hiciere el ciudadano M.F.G.R.. Testimonial que no fue evacuada.

    5to Informes de conformidad con el 433 Código de Procedimiento Civil, pidió se

    solicite informe al Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la constancia que expidió, haciendo saber las gestiones profesionales de la parte demandante acompañando al ciudadano M.F.G.R. y P.R., Gerente de las empresas demandadas, ante esa Comisión, para el pago de las acreencias señaladas, en la reforma del escrito libelar, pidió se acompañará copia fotostática del instrumento cursante al folio 227 del expediente. Esta Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, esta ubicada en la esquina Pajaritos, Edf. J.M.V., piso 4, of. 4-A, Caracas. Resultas de dicha prueba corren insertas al folio 486 de la presente causa, certificando el Diputado R.C., el contenido de la constancia emitida por la ASAMBLEA NACIONAL, COMISION PERMANENTE DE FINANZAS, de fecha 14 de febrero de 2006, sobre la asistencia de la abogada C.F.C., en compañía del señor M.F.G., presidente de la empresa SATECA y del Sr. P.R., Director General de SATECA, para presentar exposición de motivos referido al problema de la empresa SATECA. Prueba que este tribunal aprecia en todo su valor probatorio.

    6to Informes pidió se solicite informes ante la Tesorería Nacional, ubicada en la esquina Altagracia, Edificio Norte, Caracas, sobre las órdenes de pago números 3771, 3772, 3802 y 3803, todas de fecha 26-12-05, por Bs. 2.973.624.353,17; Bs. 5.029.023.266,68; Bs. 6.061.554.784,38 y Bs. 837.506.401,89.

    Resultas consignadas por la abogada C.F., en fecha 17 de enero de 2007, consistente en oficio signado con el Nro. 000225, de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual certifica copia del oficio signado con el nro. ONT-005819 liberado en el mes de octubre de 2006, informando el referido oficio que:

    Los números de las órdenes de pago indicadas en su comunicación no se corresponden con la numeración de las instrucciones de pago efectivamente abonadas en cuenta a estos beneficios, según se evidencia en copias certificadas anexas.

    El cual se aprecia como fidedigno al no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7mo Indicios promueve la conducta de la parte demandada al negar hechos que de manera axiomática cursan en autos. Así indica: 1.- que no existe ningún elemento escrito donde se aprecie que efectué gestiones profesionales con el fin señalado en la demanda, esto es una falsedad puesto entre otros instrumentos esta una certificación expedida por el Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, que no fue desconocida, tachada ni impugnada, que asienta lo contrario; 2.- dice que oculte la circunstancia de haber recibido un abono a mis honorarios, según demostrara con depositado efectuado en mi cuenta corriente y como se puede constatar ese hecho lo alegue, incluso acompañe con copia del deposito.

    8vo Documentales ratifica el valor probatorio de los documentos de cualquier naturaleza cursantes en autos, pues no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en la contestación.

    Con respecto a las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA se observa que promovió y evacuó:

    1ro Del Merito de los Autos. En relación al “INSTRUMENTO” indicado en el escrito de la demanda como anexo marcado “A” el mismo CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO pues tratándose de un “INSTRUMENTO” que ni siquiera podría considerar como “PRIVADO” pues no aparece ninguna FIRMA QUE SUPONGA DE LA PERSONA DE QUIEN EMANA ni aparece ninguna escritura legible, NI SE TIENE CONOCIMENTO NI FORMA DE ACREDITAR DE LA PERSONA QUE LO PRODUJO, por tal motivo, este instrumento NO PUEDE SER APRECIADO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, ni podría ser considerado como documento privado por que el articulo 1.368 de Código Civil impone como requisito indispensable, a tales efectos, la firma por parte de la persona que funge como obligado. En este caso NI HAY FIRMA NI SE SABE DE LA PERSONA DE QUIEN EMANA. En cuanto al referido documento ya fue valorado por este tribunal en la oportunidad de apreciar las pruebas promovidas por la parte actora.

    2do Documentales se anexa DOCUMENTO SUSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 13-06-06, anotado bajo el N° 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por medio del cual el ciudadano J.A.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.579.802, RECONOCE EN CUANTO A SU CONTENIDO Y FIRMA, los documentos contentivos de los FINIQUITOS DE PAGOS suscrita ante dicha Notaria en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, bajo los Nros. 09, 10 y 11, Tomo 209, donde se cancelaron las ACREENCIAS A FAVOR DE LAS EMPRESAS ALLI MENCIONADAS. El cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

    .3ro Documentales se anexa marcado con letra “B” vouchers originales conjuntamente con sus respectivas facturas y retenciones donde funge como beneficiario el ciudadano O.A.A. y la empresa “DCA CONSULTORES & ASOCIADOS” que datan desde el año 2.003 hasta el año 2.005, por los montos allí reflejados. Los cuales este Tribunal desecha, por constituir documentos privados que han debido ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    4to Testimoniales promueve las declaraciones de los ciudadanos O.A.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.959.926, H.L.Y.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.783.757, HENRYK TYWONEK TYWINEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.432.745 y A.J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.252.835, evacuando solo las testimoniales de los ciudadanos H.L.Y.P., HENRYK TYWONEK, A.J.B.F. Y O.A.A..

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos H.L.Y.P., HENRYK TYWONEK Y O.A.A. este juzgador no las aprecia, por no merecerle fe las referidas testimoniales, al inferirse de sus declaraciones la relación laboral con la empresa demandada, en vista de que todos manifiestan ser; el primero de ellos, contador público de las empresas SATECA, el segundo: Contralor de la empresa SATECA, y el último de los nombrados igualmente manifiesta: “soy socio de la empresa AGUILAR Y ASOCIADOS”, empresa que presta servicio profesional en materia contable y tributario a la empresa del grupo SATECA”.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano A.J.B.F., el mismo manifiesta en su declaración que “es primo hermano” de la abogada C.F., parte actora en la presente causa, razón por la cual este juzgador no aprecia las deposiciones del referido ciudadano, por considerarlo inhábil para declarar en juicio, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    No constando de autos otras pruebas que analizar este tribunal observa: Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

    "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:...” Omissis...

    Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones:

  2. Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

    Ahora bien, es preciso señalar que la retasa se encarna en un procedimiento en el cual las decisiones que en él se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Tal carácter de inapelabilidad ha sido recalcado por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de sentencia dictada el 3 de agosto de 1968, con claros exponentes en reiteradas decisiones, particularmente, las pronunciadas el 19 de diciembre de 1985 y el 2 de agosto de 1995, destacándose que la inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. En este sentido ha dicho la Corte, que el artículo 28 de la Ley de Abogados comprende todas las decisiones conexas con esta materia, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, doctrina que se ha fundamentado en la siguiente interpretación:

    El propósito que orienta el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación..." (Sentencia del 9 de diciembre de 1985)”.

    El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Por lo que al existir dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados. La primera se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho. La sustanciación en este caso debe hacerse en cuaderno separado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso de casación. La segunda situación sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal retasador el monto de los mismos. En esta fase, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten sobre retasa son inapelables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y por tanto no pueden ser recurribles en casación.

    De tal manera que es de primera mano concluir sí la demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por los actos extrajudiciales realizados a las empresas demandadas.

    En tal sentido se observa de autos que la actora probó que realizó diligencias y entrevistas ante la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, a favor de las empresas hoy demandadas. Lo cual quedó evidenciado, tanto de la testimonial evacuada del ciudadano M.I., como del documento sometido a experticia, el cual quedó firme al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, así como de la comunicación recibida del Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la constancia que expidió, haciendo saber las gestiones profesionales de la parte demandante acompañando al ciudadano M.F.G.R. y P.R., Gerente de las empresas demandadas, ante esa Comisión, para el pago de las acreencias señaladas.

    Así las cosas, le correspondía a la parte demandada probar sus afirmaciones de hecho, en cuanto a que había contratado los servicios de la abogada C.F. para, “…estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas, específicamente para el entonces, ejercicio fiscal en curso, de los distintos supuestos que podían darse en cuanto a las deudas que mantenían para con sus representadas los Municipios en donde prestan el servicio de limpieza urbana y aseo domiciliario, evaluación y análisis que interesa a su representada tanto en el caso de no producirse el pago esperado de las deudas, como en el caso de que se efectuara el pago, adicionalmente, se comprometió a estudiar la posibilidad de que las empresas solicitaran y obtuvieran beneficios de exoneración de impuestos municipales, conforme a las previsiones de la Ley de las respectivas Ordenanzas”, y no constando de autos que las empresas demandadas, hubieren probado las afirmaciones realizadas en la contestación, para desvirtuar lo alegados por la actora y probar sus dichos. Forzoso es para quien juzga llegar a la conclusión que efectivamente las actuaciones de la abogada C.F., fueron dirigidas a hacer efectivas el cobro de las acreencias a favor de las empresas demandadas, conforme a lo narrado por ella en su libelo de demanda, es decir, son producto del ejercicio de su profesión de abogada, lo que le da derecho a percibir por ellas honorarios éticos y justos. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, siendo que los demandados en sus respectivos escritos se acogen al procedimiento de la retasa y al quedar firme la presente sentencia, el proceso se abrirá al procedimiento en cuestión, dispuesto por los Artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados vigente. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1- CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS interpuesto por la abogada C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.685, contra las empresas SATECA, SATECA-ZULIA, SATECA-BOLIVAR y SATECA- LECHERIA, representadas por el ciudadano M.F.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 1.457.301

    2-. Se fija el DECIMO día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. una vez quede firme la presente sentencia para el nombramiento de retasadores.

    1. - No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

    V

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano J.J.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

    Que la apelación ejercida por su representada se fundamenta en dos puntos concretos de la dispositiva de Primera Instancia, por un lado, por haber fijado la oportunidad para la retasa, y por el otro, por haber exonerado en costas a la parte perdidosa.

    Que en relación al primer punto habían advertido al Juzgado a quo que en el presente caso no es pertinente el ejercicio del derecho a retasa, ni tan siquiera de manera subsidiaria, porque no es aplicable el artículo 25 de la Ley de Abogados como lo aduce el apoderado de la parte demandada al a.l.j. que refirió impropiamente. Que la retasa sólo es eficaz ante actuaciones judiciales de los solicitantes fundados en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.

    En cuanto al segundo punto, las costas son conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, un efecto obligado de la condenatoria, que proceden de manera objetiva. De manera que habiéndose declarado con lugar la pretensión del actor, el demandado debe ser condenado a pagas las costas y costos que produjo la contención y así pidió lo declare esta Alzada.

    VI

    DE LAS “CONCLUSIONES” PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 24 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte demandada, ya identificada presentó escrito de “conclusiones” ante el Juzgado Superior en el alegó lo siguiente:

    Se refirió a “LA TOTAL Y ABOLUTA OMISIÓN DELATADA EN PRIMERA INSTANCIA EN RELACION A LA ILEGALIDAD POR SER CONTRARIA A DERECHO LA ACCION PROMOVIDA.”

    Que “Se planteó como una CUESTIÓN DE DERECHO de OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA RECURRIDA, un punto de derecho de importancia determinante en este proceso, dado que se trata de la LEGALIDAD O DE LA ACCIÓN EJERCIDA, y en tal sentido, SANCIONADO EN EL CAMPO JURÍDICA PENAL COMO DELITO, pues la CAUSA U ORIGEN DE LAS SUPUESTAS ACTUACIONES OBJETO DE LA DEMANDAN, SON CONTRARIO A LEY CASTIGADA CON PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTADA PERSONAL.

    Que “Sobre este punto, CUYO PRONUNCIAMIENTO AQUÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS, se ratifica en TODAS SUS PARTES los argumentos señalados al Juez de la recurrida en los términos ya antes expuestos…”.

    Que “Se indicó en unos pasajes del escrito de la contestación de la demanda promovida "que la causa de la supuesta contratación tendría claros ribetes de ilicitud", por lo que mal podría pretenderse sin sustentación en documento constitutivo alguno del derecho, el cobro de honorarios profesionales objeto de la demanda, pues en el supuesto negado de que hubiera existido la alegada contratación se trataría de una causa ilícita, ajena a la ética profesional y reñida con las normas que regulan la materia de intimación de honorarios profesionales.”

    Que “Basta hacer una LECTURA del escrito de la demanda para precisar que la causa de la supuesta "COMISIÓN", está soportada en una CAUSA ILÍCITA, pues se trata de un "TRÁFICO DE INFLUENCIA" para el cobro de de unas acreencias que tenía mí mandante.”.

    Hizo referencia al “ERRADO PROCEDIMIENTO TRAMITADA EN ESTE JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que determinan una REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.”

    Que “si tomamos como CIERTO lo ALEGADO por el Abogado de la intimante, el presente procedimiento SE VENTILÓ EN FORMA CONTRARIA A LA LEY, pues ciertamente los HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES está previstos en la LEY DE ABOGADOS A TRAVÉS DE UN P.B., sujeto a la RETASA OBLIGATORIA, pero DE ACUERDO A LO ALEGADO POR EL ACTOR -si se coincide en la certeza de esta afirmación- está acción no estaría sujeto a RETASA ALGUNA, pero debe tramitarse a través de un P.O.D.C.D.C., y no en un PROCESO ESPECIAL PREVISTO PARA ACTUACIONES PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES EN LA LEY DE ABOGADOS.”.

    Indicó que “Estos (sic) nos LLEVA de ser ajustado a derecho la petición del accionante, a una REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, A TRAVÉS DE UN PROCESO ORDINARIO Y NO BREVE COMO EL PAUTADO EN EL PRESENTE PROCESO.”

    Que “En dicho proceso, se determinaría con EL ESPACIO DE TIEMPO NECESARIO PARA LAS PARTES, la adecuada defensa y evacuación de MEDIOS PROBATORIOS, que como se observó en este proceso, NO FUERON CUMPLIDOS DENTRO DE LAS OPORTUNIDADES DE LEY, pues como ejemplo, se EVACUÓ UNA PRUEBA CUANDO EL PROCESO TENÍA MÁS DE CINCO MESES EN FASE DE DECISIÓN PARALIZADO. Conforme lo expuesto, se Solicita en consonancia con la argumentación del apoderado actor, LA DEBIDA Y NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE LA PRESENTE ACCIÓN, a los fines de que se tramite con las PAUTAS Y FORMALIDADES establecidas en la ley, Y NO A TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE REGULA LAS ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES "SIN CONTRATO”

    Se refirió a “LA ILEGALIDAD DEL LOS INSTRUMENTOS QUE FUERON APRECIADOS POR LA RECURRIDA EN FORMA CONTRARIA A LA LEY.”.

    Que “En cuanto a estos argumentos, Ciudadano Juez, dado que la sentencia recurrida NADA DIJO AL RESPECTO, debemos ratificar lo allí señalado en los términos siguientes: ‘Queremos destacar que en la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la demanda EXPRESAMENTE IMPUGNAMOS LAS COPIAS CERTIFICADAS ANEXADAS CON LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’”

    Que “Sobre este particular en el escrito de contestación de la demanda indicamos (página 8):’....De igual manera, presenta la demandante copias de presuntos documentos públicos, las cuales se impugnan también en el presente acto, a los efectos de que sean traídas a los autos las copias certificadas de los mismos a los fines de verificar su autenticidad, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil’".

    Que “la parte actora NO PRODUJO LOS DOCUMENTOS ORIGINALES U OTRA COPIA EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD DE AQUELLA la impugnadas motivo por el cual CARECEN DE TODO RIGOR PROBATOROI, pues sobre estas copias certificadas IMPUGNADAS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, circunstancia que determina SU INAPRECIABILIDAD POR PARTE DEL SENTENCIADOR,. Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, QUE LA ACTORA NO TIENE NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO QUE "PRUEBE SUS AFIRMACIONES".

    Solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las documentales objeto de la impugnación realizada.

    Que, “AL NO HABER UN INSTRUMENTO LEGAL QUE "SOPORTE" LA ARGUMENTACIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA, pues estos fueron IMPUGNADOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, Y NO FUERON TRAÍDOS A LOS AUTOS LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS EXPEDIDAS CON LAS FORMALIDADES DEL CASO, los mismos carecen de TODO RIGOR PROBATORIO EN ESTE PROCESO, y así EN FORMA EXPRESA SOLICITAMOS SU PRONUNCIAMIENTO.”

    Alegó la “ILEGALIDAD DE LA APRECIACIÓN DE DOCUMENTOS QUE NO FUERON OBJETO DE RATIFACIÓN TESTIMONIAL SINO QUE FUERON OBJETO DE PRUEBAS INFORMATIVAS”

    Que “… la recurrida si quiera LEYÓ el escrito de informes presentado en Primera Instancia, pues EXACTAMENTE APRECIA DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS, SIN QUE FUESEN OBJETO DE LA RATIFICACIÓN TESTIMONIAL.”.

    Que, ”A tales efectos, y a los fines de verificar la ILEGALIDAD EN LA APRECIACIÓN DE ESTOS DOCUMENTOS, se ratifica lo siguiente: "Sobre este punto la jurisprudencia en forma pacífica ha sostenido que el reconocimiento de estos documentos se hace a través de la PRUEBA TESTIMONIAL Y NO A TRAVÉS DE UNA PRUEBA INFORMATIVA, pues admitirse lo contrario desnaturalizaría la propia prueba testimonial, cuyo control escapa a la contraparte y al propio Juez, por lo que tal RECONOCIMIENTO deberá realizarse EN JUICIO, CON LAS GARANTÍAS DEL CONTRADICTORIO, BAJO EL RÉGIMEN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Admitirse la contrario sería ABROGAR POR UN LADO LA GARANTÍA DEL CONTROL DE LA PRUEBA y por el otro, ESTABLECER UN MECANISMO DISTINTO AL QUE PREVÉ LA LEY PARA LA RATIFICACIÓN DEL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO EMANADO DE UN TERCERO”

    Que “…se ratifica los ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS EVACUADOS por los TESTIGOS PROMOVIDOS por nuestra mandante, con especial referencia a: 1. Que el hecho de que laboran en la empresa no impiden su valoración. Hay que analizar todo el CONTEXTO de la declaración para formarse una debida apreciación o no del testigo. La jurisprudencia nacional así lo ha señalado. 2. La falta de apreciación de un testigo por ser PRIMO de la actora, lo invalida CUANDO SU TESTIMONIO ES A SU FAVOR, PERO NO EN SU CONTRA, COMO EFECTIVAMENTE DECLARÓ EN ESTE CASO EL CIUDADANO A.J.B.F.. 3 Aprecia los testigos de la parte actora, sin adminicular estas pruebas a los demás que la contradicen.

    Que, “En cuanto a la PRUEBA LIBRE evacuado por AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado EN ESTADO AVANZADO DE SENTENCIA. SE RATIFICA LO EXPUESTO EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA, en cuando a TOTAL Y ABSOLUTAMENTE EXTEMPORANEIDAD E ILEGALIDAD EN SU EVACUACIÓN.”

    Solicitó que se declare sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales.

    VII

    DE LA COMPETENCIA

    Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.

    En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, respecto a las pretensiones por cobro de honorarios profesionales tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, establece lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    De la anterior disposición, se desprende que cuando se trate de una reclamación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

    Ahora bien, efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

    Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    …Omissis…

    B. EN MATERIA CIVIL:

    1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

    …Omissis…

    (Negrillas de este Juzgado)

    Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

    Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

    (Negrillas de este Juzgado)

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante así como de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró: “1. CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS interpuesto por la abogada C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.685, contra las empresas SATECA, SATECA-ZULIA, SATECA-BOLIVAR y SATECA- LECHERIA, representadas por el ciudadano M.F.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 1.457.301; 2. Se fijó el “DECIMO día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. una vez quede firme la (…) sentencia para el nombramiento de retasadores”; y, 3. Se negó la condenatoria en costas.

    Se evidencia de las actas procesales que la sentencia que debe ser dictada por este Tribunal Superior deviene -además- de la remisión de los autos por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, a través de la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se anuló el fallo recurrido y se ordenó dictar nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento de forma detectado por dicha Sala.

    Conforme al reenvío realizado, este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia definitiva del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En este orden, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante y demandada, quienes apelaron de la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    - Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    La representación judicial de la parte actora indicó que su apelación se fundamenta en dos puntos concretos: “1. Por haber fijado oportunidad para la retasa” y “2. Por haber exonerado en costas a la parte perdidosa”.

    Con relación al primer punto, es decir, la fijación de la oportunidad para la retasa, el demandante arguyó que “…en el presente caso no es pertinente el ejercicio del derecho de retasa, ni tan siquiera de manera subsidiaria porque no es aplicable el artículo 25 de la Ley de Abogados (…) la retasa sólo es aplicable en las actuaciones judiciales…”.

    Establecido lo anterior, este Juzgado observa que la denuncia realizada obliga a esta sentenciadora a revisar el procedimiento que debe ser aplicado en el caso de marras y si correspondía o no al Tribunal haber fijado oportunidad para la retasa; en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana C.F., ya identificada, en el escrito de reforma de su demanda hizo referencia a que su acción en el presente caso se fundamenta en un contrato verbal por medio del cual se le ofreció como pago de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales, el equivalente al quince por ciento (15%) de las cantidades que fuesen cobradas a cada uno de los entes públicos y Municipios deudores de la demandada, porcentaje que –a su decir- fue aceptado por lo que se perfeccionó la relación profesional contenida en el “contrato verbal”.

    Sobre tal punto, la representación judicial de la parte demandada en su contestación manifestó que los honorarios cancelados a la actora devienen de la elaboración y presentación por la referida profesional - ahora demandante en este asunto- de estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto de las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas. Indicó la demandada que las actividades desempeñadas por la actora se debieron a una relación contractual e hizo referencia a que se configuró un “incumplimiento contractual” (folio 250 de la pieza 1 del expediente judicial)

    En todo caso, en cuanto al procedimiento que se debe aplicar al caso de marras, se observa que la Ley de Abogados prevé en sus artículos 22 y siguientes lo que de seguidas se cita:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    (…)

    Artículo 25: La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado y negrillas añadidas).

    De igual modo, es preciso hacer referencia a la sentencia Nº RC000601 del 10 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se pronunció con relación al procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales considerando lo siguiente:

    Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

    En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

    En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados. (Subrayado y negrillas añadidas).

    Asimismo, es preciso hacer mención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415, de fecha 04 de abril de 2011, que consideró lo siguiente:

    (…)se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:

    (…)

    En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

    No debe dejar de observarse la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tal como se refirió, la mencionada decisión anuló el fallo recurrido y ordenó dictar nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento de forma detectado por dicha Sala. La Sala de Casación Civil expresamente hizo referencia a la labor que en el juicio cumplen los jueces retasadores, concluyendo que: “…corresponde, en todo caso, a los jueces retasadores, ajustar el porcentaje que por concepto de honorarios profesionales debe cancelársele, durante la fase ejecutiva, a la abogada demandante, si en la revisión de la controversia del juez de reenvío, éste considera y declara procedente el derecho al cobro de los mismos, de conformidad con la doctrina señalada con precedente (Sent. 12-12-2010), la retasa es el único medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales, momento en el cual se discutirá y resolverá este aspecto, en caso que así lo decidan las partes.”

    Por las razones referidas, este Tribunal desestima el alegato realizado por la parte actora al indicar: “…en el presente caso no es pertinente el ejercicio del derecho de retasa, ni tan siquiera de manera subsidiaria porque no es aplicable el artículo 25 de la Ley de Abogados (…) la retasa sólo es aplicable en las actuaciones judiciales…”, considerando el fallo recurrido. Así se decide.

    En segundo lugar, la representación judicial de la parte actora alegó que “habiéndose declarado con lugar la pretensión del actor, el demandado debe ser condenado a pagar las costas y costos que produjo la contención…”.; en tal sentido, con relación a las costas procesales en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales se ha pronunciado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios (vid. Sentencias Nº RC00029 del 30 de enero de 2008 y RC 000616 del 08 de junio de 2006, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Dichas decisiones fueron citadas por la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2011, expediente 09-0862, por lo que se acogió tal criterio.

    En consecuencia, este Juzgado debe negar la solicitud de las costas procesales a las que hizo referencia la parte actora en su libelo, así como en su escrito de informes presentados a la Alzada, desechando así el alegato realizado al indicar: “habiéndose declarado con lugar la pretensión del actor, el demandado debe ser condenado a pagar las costas y costos que produjo la contención…”. Así se decide.

    Así pues, conforme a los términos que fue planteado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana C.C.F.C., supra identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarado sin lugar. Así se decide

    - Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    Pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia apelada.

    En primer lugar, la parte demandada hizo referencia al “ERRADO PROCEDIMIENTO TRAMITADA (sic) EN ESTE JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que determinan una REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.”

    Que “si tomamos como CIERTO lo ALEGADO por el Abogado de la intimante, el presente procedimiento SE VENTILÓ EN FORMA CONTRARIA A LA LEY, pues ciertamente los HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES está previstos en la LEY DE ABOGADOS A TRAVÉS DE UN P.B., sujeto a la RETASA OBLIGATORIA, pero DE ACUERDO A LO ALEGADO POR EL ACTOR =si se coincide en la certeza de esta afirmación= está acción no estaría sujeto a RETASA ALGUNA, pero debe tramitarse a través de un P.O.D.C.D.C., y no en un PROCESO ESPECIAL PREVISTO PARA ACTUACIONES PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES EN LA LEY DE ABOGADOS.”. Indicó que “Estos (sic) nos LLEVA de ser ajustado a derecho la petición del accionante, a una REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, A TRAVÉS DE UN PROCESO ORDINARIO Y NO BREVE COMO EL PAUTADO EN EL PRESENTE PROCESO.”.

    Sobre el particular, se debe reiterar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415, de fecha 04 de abril de 2011, que consideró lo siguiente: “…en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, (…)”. (Negrillas propias de la cita).

    Lo anterior, se contrae al presente caso, en el que el Tribunal que conoció en primera instancia aplicó el procedimiento breve, que esta sentenciadora encuentra ajustado a lo decidido en la sentencia de fecha Nº 415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue citada; por lo que el alegato de que en el presente asunto hubo un “ERRADO PROCEDIMIENTO TRAMITADA EN ESTE JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que determinan una REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.”; debe ser desestimado por este Tribunal. Así se decide.

    Con base a ello, se desecha igualmente el alegato esgrimido por la parte demandada al indicar que se debió aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otra parte, la parte demandada se refirió a la “LA TOTAL Y ABOLUTA (sic) OMISIÓN DELATADA EN PRIMERA INSTANCIA EN RELACION A LA ILEGALIDAD POR SER CONTRARIA A DERECHO LA ACCION PROMOVIDA.”. Indicó: “Se planteó como una CUESTIÓN DE DERECHO de OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA RECURRIDA, un punto de derecho de importancia determinante en este proceso, dado que se trata de la LEGALIDAD O DE LA ACCIÓN EJERCIDA, y en tal sentido, SANCIONADO EN EL CAMPO JURÍDICA PENAL COMO DELITO, pues la CAUSA U ORIGEN DE LAS SUPUESTAS ACTUACIONES OBJETO DE LA DEMANDAN (sic), SON CONTRARIO (sic) A LEY CASTIGADA CON PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTADA PERSONAL.”

    Que “Sobre este punto, CUYO PRONUNCIAMIENTO AQUÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS, se ratifica en TODAS SUS PARTES los argumentos señalados al Juez de la recurrida en los términos ya antes expuestos …” . Que “Se indicó en unos pasajes del escrito de la contestación de la demanda promovida "que la causa de la supuesta contratación tendría claros ribetes de ilicitud", por lo que mal podría pretenderse sin sustentación en documento constitutivo alguno del derecho, el cobro de honorarios profesionales objeto de la demanda, pues en el supuesto negado de que hubiera existido la alegada contratación se trataría de una causa ilícita, ajena a la ética profesional y reñida con las normas que regulan la materia de intimación de honorarios profesionales.”

    Que “Basta hacer una LECTURA del escrito de la demanda para precisar que la causa de la supuesta "COMISIÓN", está soportada en una CAUSA ILÍCITA, pues se trata de un "TRÁFICO DE INFLUENCIA" para el cobro de de unas acreencias que tenía mí mandante.”.

    De igual modo se refirió a “LA ILEGALIDAD DEL LOS INSTRUMENTOS QUE FUERON APRECIADOS POR LA RECURRIDA EN FORMA CONTRARIA A LA LEY.”.

    Que “En cuanto a estos argumentos, Ciudadano Juez, dado que la sentencia recurrida NADA DIJO AL RESPECTO, debemos ratificar lo allí señalado en los términos siguientes: "Queremos destacar que en la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la demanda EXPRESAMENTE IMPUGNAMOS LAS COPIAS CERTIFICADAS ANEXADAS CON LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Que “Sobre este particular en el escrito de contestación de la demanda indicamos (página 8):"....De igual manera, presenta la demandante copias de presuntos documentos públicos, las cuales se impugnan también en el presente acto, a los efectos de que sean traídas a los autos las copias certificadas de los mismos a los fines de verificar su autenticidad, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil".

    Que “la parte actora NO PRODUJO LOS DOCUMENTOS ORIGINALES U OTRA COPIA EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD DE AQUELLA la impugnadas motivo por el cual CARECEN DE TODO RIGOR PROBATORIO, pues sobre estas copias certificadas IMPUGNADAS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, circunstancia que determina SU INAPRECIABILIDAD POR PARTE DEL SENTENCIADOR,. Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, QUE LA ACTORA NO TIENE NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO QUE "PRUEBE SUS AFIRMACIONES".

    Solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las documentales objeto de la impugnación realizada.

    Que, “AL NO HABER UN INSTRUMENTO LEGAL QUE "SOPORTE" LA ARGUMENTACIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA, pues estos fueron IMPUGNADOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, Y NO FUERON TRAÍDOS A LOS AUTOS LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS EXPEDIDAS CON LAS FORMALIDADES DEL CASO, los mismos carecen de TODO RIGOR PROBATORIO EN ESTE PROCESO, y así EN FORMA EXPRESA SOLICITAMOS SU PRONUNCIAMIENTO.”

    Alegó la “ILEGALIDAD DE LA APRECIACIÓN DE DOCUMENTOS QUE NO FUERON OBJETO DE RATIFACIÓN TESTIMONIAL SINO QUE FUERON OBJETO DE PRUEBAS INFORMATIVAS”

    Que “… la recurrida si quiera LEYÓ el escrito de informes presentado en Primera Instancia, pues EXACTAMENTE APRECIA DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS, SIN QUE FUESEN OBJETO DE LA RATIFICACIÓN TESTIMONIAL.”

    Que,

    A tales efectos, y a los fines de verificar la ILEGALIDAD EN LA APRECIACIÓN DE ESTOS DOCUMENTOS, se ratifica lo siguiente: "Sobre este punto la jurisprudencia en forma pacífica ha sostenido que el reconocimiento de estos documentos se hace a través de la PRUEBA TESTIMONIAL Y NO A TRAVÉS DE UNA PRUEBA INFORMATIVA, pues admitirse lo contrario desnaturalizaría la propia prueba testimonial, cuyo control escapa a la contraparte y al propio Juez, por lo que tal RECONOCIMIENTO deberá realizarse EN JUICIO, CON LAS GARANTÍAS DEL CONTRADICTORIO, BAJO EL RÉGIMEN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Admitirse la contrario sería ABROGAR POR UN LADO LA GARANTÍA DEL CONTROL DE LA PRUEBA y por el otro, ESTABLECER UN MECANISMO DISTINTO AL QUE PREVÉ LA LEY PARA LA RATIFICACIÓN DEL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO EMANADO DE UN TERCERO”.

    Se extrae que la demandada indicó: “…la jurisprudencia en forma pacífica ha sostenido que el reconocimiento de estos documentos se hace a través de la PRUEBA TESTIMONIAL Y NO A TRAVÉS DE UNA PRUEBA INFORMATIVA, pues admitirse lo contrario desnaturalizaría la propia prueba testimonial, cuyo control escapa a la contraparte y al propio Juez, por lo que tal RECONOCIMIENTO deberá realizarse EN JUICIO, CON LAS GARANTÍAS DEL CONTRADICTORIO, BAJO EL RÉGIMEN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Admitirse la contrario sería ABROGAR POR UN LADO LA GARANTÍA DEL CONTROL DE LA PRUEBA y por el otro, ESTABLECER UN MECANISMO DISTINTO AL QUE PREVÉ LA LEY PARA LA RATIFICACIÓN DEL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO EMANADO DE UN TERCERO”; no obstante ello no se refirió a una prueba en específico con relación a la cual se haya debido hacer el reconocimiento a través de la testimonial y no a través de una prueba informativa.

    De igual modo el demandante alegó que “…se ratifica los ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS EVACUADOS por los TESTIGOS PROMOVIDOS por nuestra mandante, con especial referencia a: 1. Que el hecho de que laboran en la empresa no impiden su valoración. Hay que analizar todo el CONTEXTO de la declaración para formarse una debida apreciación o no del testigo. La jurisprudencia nacional así lo ha señalado”.

    De igual modo, en lo que atañe a que el Tribunal de primera Instancia apreció los “…testigos de la parte actora, sin adminicular estas pruebas a los demás que la contradicen”, este Tribunal se pronunciará infra.

    Ahora bien, en cuanto a que “un testigo por ser PRIMO de la actora, lo invalida CUANDO SU TESTIMONIO ES A SU FAVOR, PERO NO EN SU CONTRA, COMO EFECTIVAMENTE DECLARÓ EN ESTE CASO EL CIUDADANO A.J.B.F.”; este Tribunal observa que no fue comprobado en el presente juicio el parentesco alegado, por lo que se desestima el alegato realizado. Así se declara.

    Así las cosas, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a lo indicado lo cual se encuentra unido al alegato relativo a la prueba libre evacuada por auto para mejor proveer, dictado en estado de sentencia; por ser extemporánea e ilegal su evacuación.

    En tal sentido, este Juzgado observa que por auto dictado en fecha 02 de abril de 2007, se ordenó la comparecencia del ciudadano M.F.G.R., para que con auxilio y asesoría de los expertos grafotécnicos: “(…) determine su autoría en la elaboración de los manuscritos que integran la prueba promovida “A” lo cual fue fundamentado por el Juez de la causa en el artículo 514, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que sería aplicable al juicio ordinario, no al juicio breve, por lo que este Juzgado se encuentra en la dificultad de aplicar el lapso perentorio de quince (15) días siguientes a la oportunidad en que se hayan presentado los informes, para ejercer dicha facultad probatoria, conforme al artículo 514 eiusdem.

    No obstante ello, se observa que dicho auto para mejor proveer se encuentra relacionado al manuscrito presentado por la ciudadana C.F.; presuntamente emanado del ciudadano M.F.G.R. e inserto de los folios quince (15) al dieciocho (18) de la pieza 1 del expediente judicial, que a decir de la actora no puede ser considerado como documento privado por cuanto el artículo 1.368 del Código Civil, impone como requisito indispensable, a tales efectos, la firma del obligado. En tal sentido, la actora indicó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció “en sentencia No. 472 de fecha 19/07/2005 una relación armónica entre los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que permite la admisión y tramitación por el Juez de Instancia de los medios probatorios no tarifados ni expresamente nominados, por una parte y por la otra, el ajuste de la institución conocida bajo la genérica denominación de “pruebas libres” a los principios y garantías sancionados en los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional, según los cuales el derecho está supeditado a la justicia, convirtiendo para ello al proceso en un instrumento fundamental para su obtención.”.

    Sobre el particular, se considera hacer mención a lo establecido en la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2008-000032:

    Dispone el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por el Juez Superior para desestimar el documento, lo siguiente:

    Artículo 1.368: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

    (…)

    La disposición antes transcrita, indica cómo debe estar elaborado el documento privado, los elementos que debe contener: la suscripción o firma del obligado y la expresión en letras de la cantidad de dinero que una sola de las partes se obligue a otra a entregarle. Esta norma, le indica al Juez las características que debe controlar en este tipo de documentos. Lo debe hacer, independientemente si una de las partes lo alegó o no. La norma debe ser tomada en cuenta por el Juzgador al momento de valorar la prueba. La ausencia de expresión de las cantidades de dinero en letras, es una realidad que consta o no en el documento y que el Sentenciador se percata al examinarlo. No es necesario que las partes lo guien en uno u otro sentido, pues el Juez debe leer el documento, analizar las pruebas y aplicar las reglas de la sana crítica o de la prueba legal según el caso.

    (Negrillas añadidas).

    Para el caso, se observa que la documental presentada se trata de una prueba instrumental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se encuentra tasada por el legislador en las disposiciones legales previstas en los instrumentos legales citados, por lo que no serían aplicables las disposiciones de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida “en sentencia No. 472 de fecha 19/07/2005 (mediante la cual se realizó) una relación armónica entre los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que permite la admisión y tramitación por el Juez de Instancia de los medios probatorios no tarifados ni expresamente nominados”.

    En efecto, en la propia sentencia citada la Sala hizo referencia a lo siguiente:

    El autor J.E.C., al referirse a los medios de prueba libres, señala:

    ...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.

    (Omissis)

    Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente. (Negrillas añadidas).

    En efecto, el documento privado presentado a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la pieza 1 del expediente judicial, a criterio de este Juzgado no debe ser considerado como una prueba libre, ya que el mismo –conforme se encuentra presentado- se encuentra previsto en la legislación, y su valoración se encuentra determinado por Ley, exigiéndose en todo caso que sea suscrito por el obligado.

    Aplicando lo anterior al caso de marras, resulta lógico concluir que el manuscrito inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la pieza 1 del expediente judicial, presuntamente emanado del ciudadano M.F.G., no debe atribuírsele ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil al no contener la firma del obligado. Dicha consideración debe ser realizada por este Tribunal independientemente de la prueba de cotejo que consta a los folios trescientos seis (306) al trescientos dieciocho (318) (folio 02) ya que dicha prueba no sería el medio idóneo para acreditar el valor probatorio de la prueba señalada.

    En este punto, se reitera que los documentos privados presentados en juicios requieren conforme al artículo 1.368 del Código Civil la firma del obligado.

    Una vez producidos en juicio, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, la parte contraria, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. En sentido general, una vez impugnado un documento privado que cumpla con los requisitos de Ley, la parte interesada puede servirse de la prueba de cotejo para probar la autenticidad del documento, lo cual se contrae al presente caso, en el cual, el documento presentado no tendría ningún valor probatorio al carecer de firma de su obligado, no obstante de la prueba de cotejo referida, e incluso cabe destacar que no se verifica la firma de la parte demandante. Así se declara.

    En este orden, se observa que la sentencia definitiva impugnada para ordenar el pago de los honorarios profesionales a la actora, estuvo fundamentada –entre otras razones- en que el manuscrito anexo a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la pieza 1 del expediente judicial y su prueba de cotejo, debían ser valoradas como prueba libre, en lo cual se constata que el Juez a quo erró en su análisis, dado que no se trataba de una prueba libre, por el contrario constituye un instrumento privado que carecía de valora probatorio en ausencia de la firma del obligado.

    En efecto, la sentencia apelada le otorgó “pleno valor probatorio" a la “prueba libre”, sin tomar en cuenta que su valoración debía realizarse de conformidad con las normas jurídicas que rigen los documentos privados, lo cual determina su “ilegalidad” según fue alegado por la parte demandada en su escrito de informes presentados a la Alzada; y visto que en dicha prueba se fundamentó el Tribunal de Primera Instancia para considerar que la actora tenía derecho al quince por ciento (15%) de las cantidades que fueren cobradas en cada uno de los entes públicos y Municipios deudores, determina la procedencia del recurso de apelación que se decide; en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

    Por las razones indicadas, se revoca la sentencia apelada; debiendo este Tribunal Superior entrar a conocer el fondo del asunto planteado. En tal sentido se observa lo siguiente:

    La ciudadana C.F., asistida por los ciudadanos J.F.G.T. y L.E.G.G., ya identificados, interpuso demanda por estimación e intimación contra las empresas S.A. Técnica de Conservación Ambiental (Sateca); S.A. Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (Sateca – Zulia); S.A. Técnica de Conservación Ambiental Bolívar (Sateca – Bolívar); S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Lechería (Sateca – Lechería).

    Fundamentó su reclamación en las conversaciones alegadas como realizadas con el ciudadano M.F.G.R., quien -a su decir- le ofreció como pago de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales que debía realizar, el equivalente al quince por ciento (15%) de las cantidades que fueren cobradas a cada uno de los entes públicos y privados deudores de las empresas mercantiles señaladas, porcentaje que habría sido aceptado por la actora, por lo que según sus dichos se configuró un contrato verbal.

    Con fundamento en las cobranzas realizadas peticionó la cantidad de Dos Mil Noventa y Siete Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 2.097.583.814) que en la actualidad equivalen a Dos Millones Noventa y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 2.097.583,81) producto de la obligación principal una vez restados los Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.65.000.000) que actualmente equivalen a Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000) que le fueron pagados. De igual modo, solicitó la indexación desde el 13 de febrero de 2006, día de la última amortización de la obligación; los gastos, costos y costas que genere el presente proceso.

    En lo que atañe al material probatorio traído a los autos se observa que la parte actora consignó con la demanda los siguientes instrumentos:

    .- Manuscrito inserto del folio 15 al 18 (pieza 1), indicando la promovente que dicho instrumento no puede ser considerado como documento privado porque el artículo 1368 del Código Civil, impone como requisito indispensable, a tales efectos, la firma del obligado. Sin embargo, Indicó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció “en sentencia No. 472 de fecha 19/07/2005 una relación armónica entre los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que permite la admisión y tramitación por el Juez de Instancia de los medios probatorios no tarifados ni expresamente nominados, por una parte y por la otra, el ajuste de la institución conocida bajo la genérica denominación de “pruebas libres” a los principios y garantías sancionados en los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional, según los cuales el derecho está supeditado a la justicia, convirtiendo para ello al proceso en un instrumento fundamental para su obtención.”.

    Sobre el particular, se indicó supra que la documental presentada se trata de una prueba instrumental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se encuentra tasada por el legislador en las disposiciones legales previstas en los instrumentos legales citados, por lo que no serían aplicables las disposiciones de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida “en sentencia No. 472 de fecha 19/07/2005 (mediante la cual se realizó) una relación armónica entre los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que permite la admisión y tramitación por el Juez de Instancia de los medios probatorios no tarifados ni expresamente nominados”.

    Por ello, el manuscrito inserto a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la pieza 1 del expediente judicial, presuntamente emanado del ciudadano M.F.G., no debe atribuírsele ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil al no contener la firma del obligado. Dicha consideración debe ser realizada por este Tribunal independientemente de la prueba de cotejo que consta a los folios trescientos seis (306) al trescientos dieciocho (318) (folio 02) ya que dicha prueba no sería el medio idóneo para acreditar el valor probatorio de la prueba señalada. Así se declara.

    .- A los folios 20 al 21 (pieza 1) consta la comunicación original de fecha 11 de abril de 2005, emanada del abogado H.F.F., quien era el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigida al ciudadano N.G., Ministro de Finanzas, por medio de la cual solicitó apoyo para el proceso de regularización del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, mediante el aporte de recursos para cancelar compromisos con la empresa encargada; el cual se valora como prueba de lo allí indicado.

    En tal sentido, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación indicó que “los documentos privados emanados de TERCEROS y presentados por la parte demandada en copias fotostáticas simples carecen de todo valor probatorio”.

    No obstante ello, se observa que la comunicación de fecha 11 de abril de 2005, emanada del abogado H.F.F., quien era el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigida al ciudadano N.G., Ministro de Finanzas, no es un “documento(s) privado(s)” de aquellos que deban ser ratificados por medio de la prueba testimonial para tener validez en el juicio. Por el contrario, el valor probatorio de dicha instrumental ha sido delimitado por la Jurisprudencia, en cuyo caso, adquiere relevancia la sentencia Nº 01257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007 (caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. vs República Bolivariana de Venezuela) mediante la cual se consideró que los documentos emanados de la Administración Pública, deben ser valorados como documentos administrativos asimilándose al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Por consiguiente, dicha documental al tratarse de un documento administrativo no requiere ser ratificada por el suscribiente para tener validez en juicio. Así se decide.

    .- A los folios 22 y 23 consta la copia simple de la comunicación de fecha 11 de abril de 2005, emanada del Ingeniero O.R., Comisionado Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y dirigida al ciudadano N.M., Ministro de Finanzas, con un cuadro resumen por medio de la cual se solicitó a dicho Ministerio los tome en cuenta a los efectos de considerara otorgarles recursos financieros a los efectos de proceder a la cancelación del deuda a favor de la empresa S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA); dicha instrumental se desecha ya que al tratarse de un documento administrativo que fue presentado en copia simple, al haberse impugnado en la contestación, correspondía a la parte interesada traer a juicio su original o en todo caso en copia certificada, conforme a lo considerado en la sentencia Nº 01257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007; en consecuencia, no habiéndose consignado su original, debe ser desestimada su valoración. Así se decide.

    .- Riela al folio 24 (Pieza 1) la certificación emitida por el Ingeniero O.R., Comisionado Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que para el presente procedimiento interesa lo indicado con relación a la deuda con la empresa S.A, Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) por el monto de “Bs. 9.811.486.338,00”. Lo anterior se encuentra unido al Oficio sin número de fecha 11 de abril de 2005, emanado del Abogado Á.C.B., mediante la cual certificó la existencia de la deuda con dicho Instituto. Dichas instrumentales se desechan ya que al tratarse documentos administrativos que fueron presentados en copia simple, al haberse impugnado en la contestación, correspondía a la parte interesada traer a juicio su original conforme a lo considerado en la sentencia Nº 01257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007; o en todo caso en copia certificada, en consecuencia, no habiéndose consignado su original, debe ser desestimada su valoración. Así se decide.

    .- De los folios 27 al 63, consta la copia contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de la Zona Sur del Municipio Iribarren suscrito entre la empresa mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lar (IMAUBAR); otorgado por ante la Notaría Públicas Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, que al haber sido impugnado por la contraparte en la contestación de la demanda, correspondía a la actora presentar su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    .- A los folios 65 al 70 constan las copias de los documentos administrativos emanados del ciudadano Merwin M.Q., en su condición de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relacionadas con los trámites administrativos realizados por dicha autoridad por ante el Ministerio de Finanzas a los efectos de lograr el pago de la deuda relacionada a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA); dichas instrumentales se desechan ya que al tratarse de documentos administrativos que fueron presentados en copia simple, al haberse impugnado en la contestación, correspondía a la parte interesada traer a juicio su original conforme a lo considerado en la sentencia Nº 01257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007; en consecuencia, no habiéndose consignado su original, debe ser desestimada su valoración. Así se decide.

    .- Del folio 71 al 80 consta la copia contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial suscrito entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la empresa mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA-ZULIA); otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, que al haber sido impugnado por la contraparte en la contestación de la demanda, correspondía a la actora presentar su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    .- De los folios 92 al 87, consta el Oficio de fecha 12 de julio de 2004, emanado del ciudadano A.O., Alcalde del Municipio Turístico el Morro, dirigido al ciudadano T.L., Ministro de Finanzas, por medio del cual se solicitaron los buenos oficios para proceder al trámite del pago de la deuda que se tiene con la empresa Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental Lechería (SATECA-LECHERIA); que se valora como documento administrativo, y como prueba de lo allí indicado, al haber sido presentado en original.

    .- De los folios 88 al 119, consta la copia contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Turístico el Morro suscrito entre el “Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui” y la empresa mercantil sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental Lechería (SATECA-LECHERíA); otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería “Municipio el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja”, que al haber sido impugnado por la contraparte en la contestación de la demanda, correspondía a la actora presentar su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    .- Riela de los folios 124 al 132, las copias de los documentos administrativos emanados del ciudadano G.T.P., en su condición de Alcalde del Municipio B.d.E.Z.; a través de los cuales se indicó que el Municipio S.B.d.E.Z. es deudor de la empresa mercantil sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA); de la cantidad de “Bs. 1.057.674.285,72” así como de los trámites realizados por dicha Alcaldía por ante el ciudadano N.M., Ministro de Finanzas; General L.R., Ministro del Interior y Justicia; y, R.C. (miembro de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional) relacionados a las solicitudes para proceder a tramitar el pago de la deuda que le corresponde a la empresa “Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental Bolívar (SATECA-BOLIVAR).”; que fueron presentados en copia simple, al haberse impugnado en la contestación, correspondía a la parte interesada traer a juicio su original conforme a lo considerado en la sentencia Nº 01257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007; en consecuencia, no habiéndose consignado su original, debe ser desestimada su valoración. Así se decide.

    .- Por la misma razón, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las instrumentales que rielan del folio 133 al 134, el “Acta de C.d.A. no prescritas” emanada del ciudadano F.G.D.P., Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. por medio del cual se indicó que el Municipio B.d.E.Z. es el deudor de la empresa mercantil Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) por la cantidad de “Bs. 3.296.707.062,77”.

    .- De los folios 135 al 136, constan las instrumentales presentadas en copia simple, que al haber sido impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, correspondía a la actora presentar su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    .- A los folios 138 consta el recibo emanado de la ciudadana C.F.C., por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000) que actualmente equivalen a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) por concepto de “adelanto de honorarios profesionales”. De igual modo, al folio 139 se presentó el cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco Sofitasa por el monto indicado. Dichas documentales se valoran al observarse que la parte demandada en su contestación aceptó haber cancelado a la actora una cantidad dineraria por Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000) que actualmente equivalen a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000).

    .- De los folios 140 al 143 constan las copias de las órdenes de pago signadas con los números 3771; 3772; 3802 y 3803; emanadas del Ministerio de Finanzas, mediante las cuales se especificó como beneficiario a las empresas mercantiles S.A. Técnica De Conservación Ambiental Bolívar (Sateca – Bolívar) por un monto de “Bs. 2.976.600.954,12”; S.A. Técnica De Conservación Ambiental Del Zulia (Sateca) por los montos de “Bs. 5.034.057.324,00” y “Bs. 6.067.622.406,78” y .S.A. Técnica De Conservación Ambiental de Lechería (Sateca – Lechería) por un monto de “Bs.834.344.746,63” que fueron presentados en copia simple, al haberse impugnado en la contestación, correspondía a la parte interesada traer a juicio su original conforme a lo considerado en la sentencia Nº 01257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007; en consecuencia, no habiéndose consignado su original, debe ser desestimada su valoración. Así se decide.

    .- De los folios 144 al 149 constan los documentos inscritos ante la Notaría Pública del Municipio Chacao en fecha 13 de diciembre de 2005, emanados del ciudadano M.F.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.457.301, actuando en su condición de Director Principal de las Sociedades Anónimas Técnica de Conservación Ambiental de Bolívar (SATECA BOLIVAR) y Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), que al haber sido impugnado por la contraparte en la contestación de la demanda, correspondía a la actora presentar su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Sobre lo anterior, al folio trece (13) de la pieza 2 del expediente judicial, consta el documento inscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, por medio de la cual el ciudadano J.A.B.O., reconoció haber redactado el documento señalado (anexo a los folios 144 al 149); no obstante haberse presentado dicho documento de reconocimiento en copia certificada, emitida por el Notario Público Primero del Municipio Chacao, se observa que el ciudadano A.B.O. solamente redactó el documento, mas no emana del mismo; por lo que no sería suficiente su reconocimiento para que el documento supra indicado (anexo a los folios 144 al 149) adquiera fuerza probatoria ya que fue presentado en copia simple y fue impugnado. Así se decide.

    .En fecha 29 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó reforma de demanda, consignando los siguientes elementos de prueba:

    .- A los folios 225 al 226 consignó en original las comunicaciones firmadas por ella misma, en fecha 28 de junio de 2006 (las dos de la misma fecha) y dirigidas a la ciudadana “Z.Á.”, “Directora de Administración de Deuda” y al ciudadano “R.R.”; “Director de Crédito Público del Ministerio de Finanzas”; por medio de las cuales se solicitó se deje constancia de sus asistencia por las gestiones realizadas de los referidos pagos hechos por la República a la “referida empresa” por los ejercicios anteriores por la recolección de desechos sólidos; que se valoran como prueba de lo allí escrito al constar el sello de recibo de la Oficina Nacional de Crédito Público en la parte superior.

    .- Al folio doscientos veintisiete 227 (pieza 1) se presentó en original la constancia de fecha 14 de febrero de 2006, emanada del Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, mediante la cual se hizo constar que la abogado C.F.C. asistió en compañía del Sr. M.F.G., Presidente de la Empresa Sateca y del Sr. P.R., Director General de Sateca, a una reunión en el salón S.B. con los Economistas G.N. y L.B., para presentar exposición de motivos referido al problema de la Empresa Sateca; que se valora como prueba de lo allí indicado, al tratarse de una documento administrativo.

    .- De los folios 228 al 229 (pieza 1) consta el recibo emanado de la ciudadana C.F. mediante la cual se indicó que percibió la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) que actualmente equivalen a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.000) por concepto de adelanto de honorarios profesionales. De igual modo se presentó la planilla de depósito mediante la cual se indicó que se depositó la cantidad dineraria señalada por ante una cuenta nómina de la ciudadana C.F.. Dichas documentales no se les otorga ningún valor probatorio al haber sido presentadas en copia simple. Así se decide.

    En el lapso probatorio, la parte demandada consignó el siguiente material probatorio:

    .- Marcado con la letra “B”, de los folios 15 al 200 (pieza 2) original de las facturas y retenciones realizadas por las empresas demandadas con el objeto de demostrar que sus “representadas al ser unas empresas de servicios públicos que manejan unas sumas importantes de dinero en cuanto a la facturación por la actividad que desplega en los Municipios donde presta efectivamente el servicio, a tal punto que tienen la calificación de Contribuyente Especial, tiene dentro de su estrategia financiera, la contratación permanente de ASESORÍA EN MATERIA FINANCIERA, FISCAL O MUNICIPAL, dependiendo de la actividad a contratar.”; en cuyo sentido se valoran las documentales indicadas al no haber sido impugnadas por la parte interesada.

    - De los folios 203 al 211 (pieza 2), constan las declaraciones realizadas por los ciudadanos H.L. Yánez Perdomo; Henryk Tywonek; A.J.B. y O.A.A., promovidos por la parte demandada, cuyas testimoniales son contestes en señalar que son contadores públicos que realizan dicha actividad profesional para el grupo de empresas SATECA y que dicho grupo de empresas ha contratado y contrata servicios profesionales a terceras personas para la asesoría financiera y tributaria. Entre ellos, concretamente el ciudadano Henryk Tywonek señaló que “autorizó pagos realizados a la Abg, C.F., por la prestación de un servicio profesional de asesoría sobre el impacto fiscal que tendría sobre las empresas del grupo Sateca.”

    Sobre las testimoniales indicadas, es preciso indicar que, pese a que algunas de ellas señalaron tener vínculo laboral con las empresas demandadas, no sería tal circunstancia suficiente para que este Juzgado no valore dichas testimoniales, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-763; (caso: Italcambio, C.A., vs. B.A.A.T.).

    Así pues, las declaraciones realizadas por los ciudadanos H.L. Yánez Perdomo; Henryk Tywonek; A.J.B. y O.A.A., deben ser valoradas por esta sentenciadora como prueba fehaciente de la actividad profesional que realizan en las empresas demandadas, y que dicho grupo de empresas ha contratado y contrata servicios profesionales a terceras personas para la asesoría financiera y tributaria. No obstante en cuanto a la actividad que desempeñó la demandante para las empresas demandadas, este Juzgado observa que las testimoniales señaladas deben ser adminiculadas con los demás elementos probatorios que constan en autos a los efectos de realizar un pronunciamiento acorde con lo que consta en los autos, ya que de ello se deriva la pretensión que se sigue por medio del presente juicio. Así se decide.

    La parte demandante consignó al folio doscientos quince (215) de la pieza 2 del expediente judicial, el oficio Nº CPF-EXT-Nº 2419, de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por medio del cual certificó el contenido de la constancia de fecha 14 de febrero de 2006, que fue emitida por su persona, y que fue supra valorada.

    De igual modo, nuevamente la actora consignó al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza 2 del expediente judicial, la constancia de fecha 14 de febrero de 2006, emanada del Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, mediante la cual se hizo constar que la abogado C.F.C. asistió en compañía del Sr. M.F.G., Presidente de la Empresa Sateca y del Sr. P.R., Director General de Sateca, a una reunión en el salón S.B. con los Economistas G.N. y L.B., para presentar exposición de motivos referido al problema de la Empresa Sateca; que se valora como prueba de lo allí indicado, al tratarse de una documento administrativo.

    A los folios doscientos veinte (220) y doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la misma pieza, consta el Oficio emanado de la ciudadana Sarineth Acosta, Sub Tesorera Nacional, mediante la cual indicó que las ordenes de pago indicadas por el Tribunal de Primera Instancia no se corresponden con la numeración de las instrucciones de pago efectivamente abonadas a la cuenta de los beneficiarios. Anexó las ordenes de pago 3772; 3802 y 3803; emanadas del Ministerio de Finanzas, mediante las cuales se especificó como beneficiario a las empresas mercantiles S.A. Técnica De Conservación Ambiental del Zulia (Sateca) por los montos de “Bs. 5.034.057.324,00” y “Bs. 6.067.622.406,78”; la empresa S.A. Técnica De Conservación Ambiental De Lechería (Sateca – Lechería) por un monto de “Bs.834.344.746,63” y la orden Nº 3771 por un monto de “Bs.2.976.600.954,12” a favor de la empresa mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Bolívar (Sateca Bolívar); que se valoran como documentos administrativos al constar su certificación emanada del funcionario competente para ello.

    Al folio doscientos treinta y seis (236), pieza 2, consta la declaración del testigo M.I., quien manifestó ser Militar retirado con el cargo de Consultor de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, que se valora de conformidad con lo indicado en la pregunta primera, es decir, que la ciudadana C.F. estuvo presente en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 en la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional realizando gestiones de cobranzas de una deuda correspondiente a la recolección de basura sobre las acreencias de la empresa Sateca; y que, tal cual se señala en la pregunta cuarta, asistió en diversas oportunidades a la Oficina de Comisión de Finanzas para realizar gestiones relacionadas con dichas obligaciones. La anterior consideración se juzga al observar no solamente lo indicado en dicha testimonial sino al observarse que tiene relación con lo que riela a los folios doscientos veinte (220) y doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la misma pieza, donde se verifica el Oficio emanado de la ciudadana Sarineth Acosta, Sub Tesorera Nacional, mediante la cual se anexó las ordenes de pago 3772; 3802 y 3803, que son de fecha similar a la señalada por el testigo, es decir al final del período de tiempo indicado (mes de diciembre de 2005) en el cual habría realizado gestiones de cobranzas de una deuda correspondiente a la recolección de basura sobre las acreencias de la empresas Sateca.

    En lo que atañe a las testigos promovidos por la parte actora, en concreto los ciudadanos L.B.; M.N.H.; E.H.; R.R. y Mailyn Oropeza; R.C. y G.N., se observa que consta a los folios 238 al 244 (pieza 2) que el Tribunal que fue comisionado para evacuar sus testimoniales fijó día y hora para ello, no obstante no comparecieron a rendir su declaración por lo que se declaró desierto el acto. Así pues, al folio doscientos cuarenta y cinco (245) consta la diligencia realizada por la ciudadana C.F. por ante el Tribunal comisionado mediante la cual expuso: “en vista de la imposibilidad de la evacuación de los testigos promovidos, solicito la devolución de la presente comisión al Juzgado comitente” (Folio 245, pieza 2). Por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio algunos a los testigos L.B.; M.N.H.; E.H.; R.R. y Mailyn Oropeza; R.C. y G.N.. Así se decide.

    Una vez a.l.p.q. constan a los autos este Tribunal debe pronunciarse con relación a lo solicitado por la parte actora en el presente juicio; en tal sentido, se observa que de los documentos administrativos que fueron presentados en original y en copia certificada, así como de la testimonial del ciudadano M.I., quien manifestó ser Militar retirado con el cargo de Consultor de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, se verifica fue acreditado a este Órgano Jurisdiccional los elementos probatorios supra valorados, de los cuales se evidencia que ciertamente existió un conjunto de pasivos por parte de los Municipios Lagunillas del Estado Zulia; Iribarren del Estado Lara y D.B.U.d.L.d.E.A. con las empresas S.A. Técnica De Conservación Ambiental (Sateca); S.A. Técnica De Conservación Ambiental Del Zulia (Sateca – Zulia); S.A. Técnica De Conservación Ambiental Bolívar (Sateca – Bolívar); S.A. Técnica De Conservación Ambiental De Lechería (Sateca – Lechería).

    Ahora bien, al peticionarse por honorarios profesionales extrajudiciales la cantidad de Dos Mil Noventa y Siete Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 2.097.583.814,00) producto de la obligación original de Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 2.162.583.814,00) menos los Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) que ya le fueron pagados, este Juzgado observa que no fue comprobado en el presente juicio que corresponda a la actora el quince por ciento (15%) de las cantidades cobradas en beneficios de los entes públicos y privados; ya que la prueba en la que se fundamentó dicho porcentaje no le fue otorgado valor probatorio alguno por este Tribunal. Así se decide.

    Asimismo, del escrito de contestación se extrae que la parte demandada alegó haber recibido la cantidad de Setenta y Cinco Millones (Bs. 65.000.0000) que actualmente equivalen a Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000) como abono de cuenta de la actividad pactada por un total de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000) que actualmente equivalen a Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) “por concepto de honorarios por la elaboración y presentación por parte de la referida profesional, ahora demandante en juicio, de estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto de las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas, específicamente para el entonces ejercicio fiscal en curso, de los distintos supuestos que podían darse en cuanto a las deudas que mantenían para con mis representadas los Municipios donde aquellas prestan el servicio de limpieza urbana y aseo domiciliario, evaluación y análisis que interesa a (sus) representadas tanto en caso de no producirse el pago esperado de las deudas indicadas como en el caso que se efectuare el pago; adicionalmente se comprometió a estudiar la posibilidad de que las empresas solicitaran y obtuvieran beneficios de exoneración de impuestos municipales conforme a las previsiones de Ley y de las respectivas Ordenanzas. (…) es el caso que pese haber cumplido mis mandantes con eses pagos, los estudios, análisis y recomendaciones convenidos no fueron ejecutados (…)”

    No obstante ello, se observa que al tratarse de un hecho nuevo incorporado al proceso por el legitimado pasivo, tenía la carga de probar su respectiva afirmación de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos no se observa que sea suficiente para comprobar a este Tribunal la causa alegada por la demandada de los servicios profesionales prestados por la ciudadana C.A.F.C.; ya que si bien se presentaron las facturas y vouchers que fueron valorados supra, así como las testimoniales de los ciudadanos H.L. Yánez Perdomo; Henryk Tywonek; A.J.B. y O.A.A., que fueron contestes en señalar que son contadores públicos que realizan dicha actividad profesional para el grupo de empresas Sateca y que dicho grupo de empresas ha contratado y contrata servicios profesionales a terceras personas para la asesoría financiera y tributaria en cuyo sentido fueron valorados por este Tribunal; no son determinantes para comprobar a este Juzgado la actividad que desempeñó la demandante para las empresas demandadas, ya que deberá ser adminiculado con los demás elementos probatorios.

    En efecto, los artículos artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil prevén:

    “Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

    Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    En tal sentido, no se evidencia que la parte demandada haya presentado otra prueba a este Tribunal de la cual se evidencie que la causa de los servicios prestados por la parte actora para las empresas S.A. Técnica De Conservación Ambiental (Sateca); S.A. Técnica De Conservación Ambiental Del Zulia (Sateca – Zulia); S.A. Técnica De Conservación Ambiental Bolívar (Sateca – Bolívar); S.A. Técnica De Conservación Ambiental De Lechería (Sateca – Lechería) sea la que fue por ella señalada de “la elaboración y presentación por parte de la referida profesional, ahora demandante en juicio, de estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto de las obligaciones tributarias de las empresas hoy intimadas, específicamente para el entonces ejercicio fiscal en curso, de los distintos supuestos que podían darse en cuanto a las deudas que mantenían para con mis representadas los Municipios donde aquellas prestan el servicio de limpieza urbana y aseo domiciliario, evaluación y análisis que interesa a (sus) representadas tanto en caso de no producirse el pago esperado de las deudas indicadas como en el caso que se efectuare el pago; adicionalmente se comprometió a estudiar la posibilidad de que las empresas solicitaran y obtuvieran beneficios de exoneración de impuestos municipales conforme a las previsiones de Ley y de las respectivas Ordenanzas. (…) es el caso que pese haber cumplido mis mandantes con eses pagos, los estudios, análisis y recomendaciones convenidos no fueron ejecutados (…)”. Por consiguiente, los testigos presentados no serían suficiente para comprobar su alegato, y que como se indicó deben ser valorados adminiculados con los demás medios probatorios, por lo que se desecha dicho alegato. Así se declara.

    Por su parte, la actora indicó que los servicios prestados para la parte demandada tiene su fundamento en las conversaciones realizadas con el ciudadano M.F.G.R., quien –a su decir- le ofreció como pago de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales que debía realizar, el equivalente al quince por ciento (15%) de las cantidades que fueren cobradas a cada uno de los entes públicos y privados deudores de las empresas mercantiles señaladas, lo cual –en cuanto al porcentaje reclamado- tampoco fue comprobado en el presente asunto, sin que se desconociera la prestación del servicio profesional.

    La demandante alegó que desde el mes de septiembre de 2005 se trasladó a la ciudad de Caracas y comenzó a gestionar dichos cobros, para lo cual solicitó y obtuvo entrevistas personales en varias oportunidades con los Economistas G.N. y L.B., Jefe de la Subcomisión de Finanzas y Funcionaria de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional así como también con los ciudadanos N.M., R.C., R.R. y Mailyn Oropeza, Ministro de Finanzas, Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público y Persona designada para la solución de pago de los desechos sólidos, todas ellas en relación con a las alegadas gestiones de cobranzas.

    En todo caso, este Tribunal tiene conocimiento que mediante sentencia Nº RC000601 del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-110, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa”. Conforme a dicho criterio correspondería a esta sentenciadora fijar el monto de los honorarios profesionales por medio de la presente decisión.

    Sin embargo, mediante la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el presente asunto, al anularse la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se hizo referencia a que “el porcentaje correspondiente al pago de los honorarios profesionales, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, no debe ser ajustado por el Juez de Instancia, pues esa labor corresponde a los jueces retasadores quienes son, en definitiva, los que regulan, valúan o tasan el monto que debe ser pagado por las gestiones extrajudiciales demandadas en honorarios al abogado accionante.” (Negrillas y subrayado añadido).

    Así pues, la Sala de Casación Civil al referirse al vicio cometido por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2010 (anulada por la Sala) indicó: “…el juez superior al modificar el monto de los honorarios profesionales en fase declarativa del juicio, alteró un aspecto que además estaba fuera del alcance del debate procesal, corresponde exclusivamente a los jueces retasadores, pues de acuerdo a la doctrina de esta Sala antes mencionada, solo) ellos podrían modificar la determinación de esa cantidad”. (Negrillas y subrayado añadido). En este orden –para el caso y so pena de que este Tribunal Superior incurra de nuevo en el vicio advertido por la Sala- no correspondería a este Tribunal Superior fijar el monto que corresponde cobrar a la parte actora.

    Retomando el análisis de lo alegado por la actora, se considera relevante indicar que la actora trajo a juicio la declaración del testigo M.I., quien manifestó ser Militar retirado con el cargo de Consultor de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional e indicó que la ciudadana C.F. estuvo presente en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 en la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional realizando gestiones de cobranzas de una deuda correspondiente a la recolección de basura sobre las acreencias de las empresas “Sateca”; y que, tal cual se señala en la pregunta cuarta, asistió en diversas oportunidades a la Oficina de Comisión de Finanzas para realizar gestiones relacionadas con dichas obligaciones. La anterior consideración se juzga de conformidad con las demás pruebas que constan a los autos, observándose que tiene relación con folios 220 y 253 al 258, donde se verifica el Oficio emanado de la ciudadana Sarineth Acosta, Sub Tesorera Nacional, mediante la cual se anexó las ordenes de pago 3772; 3802 y 3803, que son de fecha similar a la señalada por la actora en su libelo (folio 218, pieza 1) y por el testigo señalado, es decir al final del período de tiempo indicado (mes de diciembre de 2005) especificándose como beneficiaria a las empresas mercantiles S.A. Técnica De Conservación Ambiental del Zulia (Sateca) por los montos de “Bs. 5.034.057.324,00” y “Bs. 6.067.622.406,78”; la empresa S.A. Técnica De Conservación Ambiental De Lechería (Sateca – Lechería) por un monto de “Bs.834.344.746,63” y la orden Nº 3771 por un monto de “Bs.2.976.600.954,12” a favor de la empresa mercantil S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Bolívar (Sateca Bolívar).

    De igual modo, consta a los autos el documento administrativo anexo 216 (pieza 2) contentivo de la constancia de fecha 14 de febrero de 2006, emanada del Diputado R.C., Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, mediante la cual se hizo constar que la abogado C.F.C. asistió en compañía del ciudadano M.F.G., Presidente de la Empresa Sateca y P.R., Director General de Sateca, a una reunión en el salón S.B. con los Economistas G.N. y L.B., para presentar exposición de motivos referido al problema de la Empresa “Sateca”.

    Por consiguiente, se observa que la actora tendría derecho al cobro de los honorarios profesionales que le correspondan por las actuaciones extrajudiciales indicadas, que se realizaron en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 en la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, relativas a las gestiones de cobranzas de una deuda correspondiente a la recolección de basura sobre las acreencias de las empresas “Sateca”; al haber asistido, conforme quedó evidenciado de los elementos probatorios resaltados que acudió en “diversas oportunidades a la Oficina de Comisión de Finanzas para realizar gestiones relacionadas con dichas obligaciones”. En todo caso, se observa que la actora reconoció haber recibido un adelanto de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) que actualmente equivalen a Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000) por las actividades realizadas, lo cual fue reconocido por la demandada (sólo en cuanto al monto). Así se decide.

    Respecto a la indexación la demandante en su libelo arguyó que, visto el deterioro de la moneda, que como hecho común generalizado o máxima de experiencia demanda la indexación de dicha suma; elemento ese que debe ser calculado desde el 13 de febrero de 2006 día de la última amortización a la obligación, fecha que aduce para facilitar el cálculo de la indexación y ser más favorable al demandado; este Tribunal considera hacer mención la sentencia Nº 00128 del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acotó lo siguiente:

    En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

    Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

    En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

    Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

    Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

    Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.

    .

    Por tanto, no se debe acordar una indexación sobre una deuda pecuniaria que no ha sido establecida desde un principio, no siendo toda la responsabilidad de la parte intimada esa indeterminación de la acreencia exigida. En consecuencia, este Juzgado Superior niega la indexación solicitada, y así se decide.

    Con relación a los gastos de costos y costas que generen el presente proceso, se observa que este Tribunal realizó pronunciamiento arriba sobre dicho concepto, por lo que se reitera la fundamentación expuesta. Así se decide.

    Visto que la parte intimada se acogió al derecho de retasa al momento de presentar sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena dar inicio a dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

    En consecuencia, conociendo el fondo del asunto planteado se declara Parcialmente Con Lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales interpuesto por la ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.221.685, actuando en su propio nombre, asistida por los ciudadanos J.F.G.T. y L.E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.535 y 40.235, en su orden, contra las empresas S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA – ZULIA); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL BOLÍVAR (SATECA – BOLÍVAR); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LECHERÍA (SATECA – LECHERÍA) por las actuaciones extrajudiciales indicadas, que se realizaron en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 en la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, relativas a las gestiones de cobranzas de una deuda correspondiente a la recolección de basura sobre las acreencias de las empresas señaladas; al haber asistido, conforme quedó evidenciado de los elementos probatorios resaltados que acudió en “diversas oportunidades a la Oficina de Comisión de Finanzas para realizar gestiones relacionadas con dichas obligaciones”. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante así como de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró: “…CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS interpuesto por la abogada C.F. (…)”

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia apelada.

QUINTO

Con relación al fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales interpuesto por la ciudadana C.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.221.685, actuando en su propio nombre, asistida por los ciudadanos J.F.G.T. y L.E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.535 y 40.235, en su orden, contra las empresas S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA – ZULIA); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL BOLÍVAR (SATECA – BOLÍVAR); S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LECHERÍA (SATECA – LECHERÍA); por las actuaciones descritas en la motiva del presente fallo. En consecuencia:

5.1.- Se ACUERDA el derecho al cobro de los honorarios profesionales en los términos expuestos en el presente fallo.

5.2.- Se NIEGA la indexación solicitada.

SEXTO

Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de la causa a los fines de que de inicio al procedimiento de retasa, por haberse acogido a ese derecho la parte intimada de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. En esta fase estimativa, los jueces retasadores deberán tener presente que el derecho al cobro de los honorarios profesionales corresponde por sólo por las actuaciones descritas en la motiva del presente fallo así como el pago efectuado y reconocido por ambas partes en la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

SÉPTIMO

No se condena en costas, por tratarse de una acción de cobro de honorarios profesionales.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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