Sentencia nº 912 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 27 de julio de 2004 comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las abogadas M.C.C.A. y Roraima T.P.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 79.651 y 53.472, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y solicitaron la revisión de la sentencia n° 00389, dictada el 22 de abril de 2004, por la Sala Político Administrativa Accidental de este M.T., que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.C. contra la Resolución n° 9 del 7 de junio de 1980, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. El 23 de agosto del año en curso, en virtud de la jubilación del precitado Magistrado, asumió la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM..

El 17 de septiembre de 2004, mediante auto, se ordenó a la Sala Político Administrativa remitiera el expediente original n° 1980-2857, contentivo del juicio contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.C.. Asimismo, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia n° 00389, dictada el 22 de abril de 2004, cuya revisión se solicita, hasta tanto fuese resuelta la presente revisión.

En virtud del nombramiento efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L. y con tal carácter la suscribe la presente decisión.

El 15 de febrero de 2005, el ciudadano abogado O.A.C. consignó escrito ante esta Sala.

El 11 de marzo de 2005, esta Sala, vista la complejidad del caso, acordó realizar una audiencia oral y pública para oír a las partes.

El 14 de junio de ese año, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia para el 21 de junio de 2005 a las 12:00 m.

El 15 de junio de 2005, el entonces Magistrado Luis Velásquez Alvaray se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que había sustituido al autor del acto impugnado en virtud de su nombramiento como Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Vista la diligencia anterior, el 20 de ese mes y año se suspendió la audiencia fijada.

El 21 de junio de 2005, compareció ante esta Sala el abogado A.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.498, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República y consignó oficio poder n° 000627, que acreditaba la representación judicial de la República.

El 4 de julio del citado año, se declaró con lugar la inhibición planteada y, en consecuencia, se acordó convocar a la Tercera Suplente de esta Sala Constitucional, doctora C.Z. deM.. Convocatoria que fue aceptada el 11 de julio de 2005.

El 9 de febrero de 2006, visto que la Asamblea Nacional el 3 de octubre de 2005 designó a la doctora C.Z. deM. como Primer Suplente de la Sala Constitucional, para suplir la falta absoluta del Magistrado Antonio García García, se acordó convocar a la Sexta Conjuez Leany Araujo Rubio.

El 23 de ese mes y año, la Conjuez Leany Araujo Rubio aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 6 de abril de 2006, se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrados J.E.C.R., Vice-Presidente; P.R.R.H.; F.A.C.L.; M.T.D.P.; C.Z. deM. y la Conjuez Leany B.A.R.. En el mismo acto, se ratificó la ponencia en el Magistrado doctor F.A.C.L..

El 31 de mayo de 2006, el ciudadano O.A.C. solicitó fuese fijada la audiencia oral.

El 21 de febrero de 2008, se fijó para el 28 de ese mes y año a las 11:00 a.m. la audiencia oral y pública; sin embargo, el 27 de febrero de 2008, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Magistrados, se suspendió el acto pautado.

El 28 de febrero de 2008, compareció ante la Sala la abogada M.M.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 97.719, actuando como representante de la Procuraduría General de la República y, consignó oficio poder n° 000186 del 26 de febrero de 2008, para ser agregado a los autos.

En la misma fecha el ciudadano O.A.C. solicitó se fijase a la brevedad posible la audiencia oral.

El 3 de abril de 2008, se fijó para el 29 de ese mes y año a las 11:30 a.m. la audiencia oral y pública; sin embargo, el 18 del mismo mes y año, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Magistrados, se difirió el acto pautado, el cual se fijaría en auto separado.

El 23 de abril de 2008, visto que en la presente causa se constituyó una Sala Accidental en virtud de la inhibición del entonces Magistrado Luis Velásquez Alvaray; vista igualmente, la falta absoluta del referido ciudadano acordada por decisión de la Asamblea Nacional el 8 de junio de 2006 y, vista la designación de los nuevos conjueces acordada por la Sala Plena el 2 de abril de 2008, se pasa la causa a su Sala Natural quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrados F.A.C.L., Vice-Presidente; J.E.C.R.; P.R.R.H.; M.T.D.P.; C.Z. deM. y A. deJ.D.R.. En el mismo acto, se ratificó la ponencia en el Magistrado doctor F.A.C.L..

Visto que en la presente causa la audiencia oral y pública no ha podido ser celebrada ante las diversas actuaciones procesales habidas, a saber, la inhibición planteada, la constitución de la Sala Accidental, la suspensión de las audiencias fijadas y el pase de la causa nuevamente a su sala natural; esta Sala Constitucional considerando que la audiencia oral y pública no es un trámite procedimental obligatorio, fundamental ni esencial en la revisión para la validez de la decisión a dictarse, sino que queda al libre arbitrio del juez, y visto que existe en autos suficientes elementos para emitir un pronunciamiento, acuerda no celebrar la audiencia pautada y dictar la decisión correspondiente sobre el fondo, en aras de dar cumplimiento a los principios de tutela judicial efectiva, y justicia expedita, equitativa y sin dilaciones indebidas.

El 24 de abril de 2008, la representante del Ministerio Público presentó escrito ante esta Sala, en el cual concluye que, la presente solicitud de revisión debe ser declarada no ha lugar.

El 28 de abril del presente año, el ciudadano O.A.C. presentó escrito.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Exponen las abogadas sustitutas de la Procuradora General de la República que la Sala Político Administrativa Accidental violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificada del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.C. contra la Resolución n° 9 del 7 de junio de 1980, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), a pesar que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965 -vigente para el momento de la admisión-, hoy artículo 96 de la citada ley publicada el 13 de noviembre de 2001, era y es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, so pena de reponer la causa y declarar la nulidad de lo actuado; omisión que, a su decir, le impidió presentar las defensas y pruebas que salvaguardaran los intereses del Estado.

Denuncian que la sentencia cuya revisión se solicita es incongruente, dado que a pesar de que el ciudadano O.A.C. solicitó la nulidad parcial de la Resolución, la Sala Político Administrativa Accidental declaró la nulidad absoluta del acto impugnado, no obstante, indicó que “sólo será en cuanto a todo aquello que no afecte al recurrente”, redacción que deja profundas dudas sobre el alcance del fallo, pues si fue sólo en lo que afectara al recurrente debió haber sido nulidad parcial y no total.

Aducen que aunado a lo anterior, la decisión contiene errores de juzgamiento y vicios de ultrapetita, en virtud de que la Sala Político Administrativa Accidental en el dispositivo ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concederle la jubilación al ciudadano O.A.C., previo análisis de la revisión de la edad del recurrente para el momento de su egreso y la que tiene a la fecha de la sentencia, así como el cúmulo de años que habría tenido en el Poder Judicial, sin que ello haya sido reclamado o planteado en el curso del procedimiento, extralimitando de esa manera sus funciones al subrogarse en el ámbito de competencia conferido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alegan que la decisión objetada agravó la situación de ultrapetita pues atribuyó al ciudadano O.A.C. la condición de juez titular, siendo el caso que para la fecha en la cual fue escogido como juez, todas las designaciones realizadas por el extinto Consejo de la Judicatura eran de carácter provisorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada el 3 de agosto de 1974 -vigente para la fecha-, y sería después de dictada la Ley de Carrera Judicial el 30 de diciembre de 1980, cuando los jueces podían obtener la titularidad y, por ende, la estabilidad en el cargo, previa aprobación del concurso de oposición, por ello, al no haber ingresado el recurrente por concurso mal pudo habérsele concedido un status de titularidad, actuación que lesiona el derecho a la igualdad de todos aquellos jueces que para poder obtener la titularidad del cargo debieron someterse a un exhaustivo proceso de selección y concurso.

Corolario a lo anterior, el artículo 11 de la hoy derogada Ley del Poder Judicial, vigente para la fecha en la cual fue dictada la impugnada Resolución n° 9, establecía que “[l]os Jueces, podrán ser reelegidos en sucesivos períodos constitucionales, siempre que hayan observado conducta intachable, y demostrado eficiencia en el desempeño del cargo, circunstancias éstas que le dan derecho preferente a ser reelegidos”, es decir, que para ese momento las designaciones tenían una duración de cinco (5) años con posibilidad de ser reelegidos, posibilidad que no podía ser considerada o entendida como un derecho absoluto.

Por último, señalan que la sentencia cuya revisión se solicita declaró la nulidad de la Resolución objetada por falta de motivación, elemento considerado sustancial para la validez del mismo; no obstante, el citado artículo 11 de la hoy derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, al facultar discrecionalmente al extinto Consejo de la Judicatura para reelegir al juez, no estaba obligado a motivar con hechos el acto de designación realizado en la resolución recurrida.

En consideración a lo expuesto, solicitan se revise la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Accidental y, en consecuencia, sea revocada y repuesta la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

II ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

El ciudadano O.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 8.014, con el carácter de parte recurrente en el juicio contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución n° 9 del 7 de junio de 1980, dictada por el hoy extinto Consejo de la Judicatura y, resuelto por la Sala Político Administrativa Accidental, cuya revisión solicita la Procuraduría General de la República, presentó escrito en el cual alegó:

[…]

PRINCIPIO VS. PRINCIPIOS EXCEPCIÓN DE PRINCIPIOS

Afirmado como ha sido la violación al debido proceso por parte del órgano jurisdiccional competente al omitir durante un cuarto de siglo todo pronunciamiento en torno a la controversia planteada, omisión ésta subsanada en parte por sentencia recientemente proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según los accionantes violenta principios de rango constitucional, cabe preguntarnos, si en efecto la sentencia dictada por la Sala Accidental Política Administrativa atenta contra el debido proceso, y los principios que le inspiren. En este orden de ideas debemos hacer una doble consideración:

[…]

Todo lo anterior significa que aun en el supuesto negado de que la Procuraduría General de la República no hubiese tenido conocimiento alguno del juicio instaurado hace veinticinco años no sería equitativo y justo una reposición como argumento formal para perpetrar la injusticia antes por el contrario se debería aplicar una solución equitativa en obsequio de la justicia ante la cual los principios rinden su hegemonía.

Una segunda consideración de orden pragmático esta referida al hecho de que la sentencia pronunciada por la Sala Político Administrativa Accidental con fecha 21 de Abril del año 2004, en la narrativa del fallo señala que ‘Mediante diligencia de 10 de Marzo de 1.981, el recurrente ciudadano O.A.C., consignó un ejemplar del diario 2001, de 28 de febrero de 1981 donde aparece publicado el cartel mencionado, dando de tal modo cumplimiento a la carga que le impone el artículo 124 ejusdem’.

[…]

Dicho cartel en criterio del juzgado de sustanciación de la época era suficiente para hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República y todas los interesados de la existencia de la acción interpuesta a fin de ejercer las acciones pertinentes que en el caso del Consejo de la Judicatura se tradujo en un activa participación institucional en juicio tal como se evidencia de las respectivas actas del expediente

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CAPÍTULO IV

ULTRAPETITA E INCONGRUENCIA O ANACRONISMO

JURISDICCIONAL

[…]

Sobre este particular cabe señalar que en modo alguno resulta incongruente el fallo cuya revisión se solicita, toda vez que la jubilación acordada solo procedería en el supuesto que el demandante no solicitare su reincorporación al cargo para el cual no fue reelegido, lo cual significa que solo subsidiariamente operaría la jubilación que el propio Tribunal Supremo de Justicia acordó actuando dentro de los límites de su competencia y con apego a las mas vanguardistas teorías ADMINISTRATIVAS tal como se infiere de la motivación del fallo.

Sostienen los actores del recurso de revisión que la sentencia cuestionada adolece de incongruencia al declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada por cuanto el recurrente solicitó la nulidad parcial.

No apreciamos incongruencia alguna en este aspecto toda vez que el dispositivo de la sentencia de la sala accidental se limita a declarar con lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad en todo aquello que afecte al demandante, lo cual resulta congruente en un acto de efectos particulares por cuanto la declaratoria de nulidad absoluta se refiere a los efectos individuales de la misma y no al acto en si.

Finalmente, en cuanto a la Jubilación acordada y no solicitada cabe preguntarse si hace veinticinco años podía solicitar una jubilación cuyos requisitos no cumplía, o tal pronunciamiento es solo la lógica consecuencia de la nulidad absoluta en sus efectos de un acto írrito dictado hace veinticinco largos años, pronunciamiento que si bien ya no es oportuno reivindica en parte la justicia […].

CAPITULO V

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito de esa honorable Sala Constitucional que con fundamento en las razones jurídicas éticas, principistas y constitucionales y en obsequio a la equidad y la justicia ponga punto final a una insólita espera de VEINTICINCO AÑOS indigna de un Estado de Derecho”.

III ESCRITO DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Respecto a la violación del derecho a la defensa denunciada por las representantes de la Procuraduría General de la República, ante la falta de notificación señaló que el criterio de la Sala Político Administrativa sostenía para ese momento, aunque en el marco de la determinación de las costas en una acción de nulidad, en cuanto la notificación del Procurador General de la República lo siguiente:

‘Por lo que atañe a la naturaleza objetiva del recurso se ha estimado que la impugnación del acto por vía del recurso constituye una acción objetiva en el sentido de que no existe un verdadero conflicto de partes. La estructura del procedimiento parecería avalar la anterior afirmación, ya que no hay un verdadero y propio demandado y si bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordena notificar al Fiscal general de la República (o a juicio del Tribunal, al Procurador General de la República, si estuviesen involucrados los intereses patrimoniales de la Nación), el primero de los mencionados actúa como el defensor de la legitimidad de la conducta administrativa, por lo cual no va a dar, ‘contestación’ a la demanda, sino aformular [sic] una ‘opinión’ sobre la situación planteada a la luz del derecho. Nótese que el Procurador General de la República no debe ser obligatoriamente notificado circunstancia ésta que motivó el veto que se le hiciere a la ley sancionada por sugerencia por sugerencia [sic] del titular de la Procuraduría General de la República; pero la idea del llamamiento en causa estaba previsto sólo para los interesados y por ello se dejó a la discrecionalidad del Juez la determinación si el Procurador General de la República debía necesariamente ser un interesado por estar involucrado en el recurso los intereses de la República o no. El previsto cartel de llamamiento a los interesados no pretende que los mismos sean oponentes, sino que, genéricamente engloba tanto a los que disienten del recurrente como a los que se presentan para ‘coadyuvar’ la posición del recurso (coadyuvantes). Es cierto que, la práctica de los tribunales contencioso-administrativos y específicamente del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ha sido en el sentido de llamar en causa a la Administración autora del acto y que en varias sentencias se ha señalado el carácter de parte natural de la misma; pero ninguna obliga a constituir un contradictorio entre los recurrentes y la Administración contra cuya conducta (formal=acto; u omisiva; vía de hecho) se ejerce el recurso’ (Sala Político Administrativa, caso: F.H.L.; sentencia del 10/11/1994)

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Señala la representante del Ministerio Público, que del criterio establecido se desprende que, el criterio aplicado por el Juzgado de Sustanciación de llamar al ente autor del acto, sin duda, responde a un punto de vista material o de derecho sustantivo por cuanto éste es el vinculado materialmente dada su relación con el recurrente, tal como sucede en el presente caso; y como consecuencia de ello, la Sala Político Administrativa para la oportunidad en la cual se admitió aquella acción de nulidad no consideraba necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República.

Estima también que el acto fue defendido por el ente que lo emitió cual es el Consejo de la Judicatura por órgano de su Presidente; y que el caso de autos responde a un proceso objetivo que no requería de mayor análisis que los hechos encuadrados en el derecho, en virtud de lo cual considera que el presente alegato debe ser desestimado.

Respecto al vicio de incongruencia y ultrapetita, alega que el escrito libelar contiene un recurso de plena jurisdicción, esto es que demanda los efectos de la nulidad parcial que pretende de la Resolución n° 9, que el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las amplias potestades para adoptar decisiones de acuerdo con los términos del recurso, que van más allá de la anulación e incluyen la condena al pago de sumas de dinero, la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

Que claro está que, quien demanda la nulidad parcial o total de un acto emanado del Poder Público, debe demandar además los efectos que dicha nulidad tendrá, siendo ello una acción de plena jurisdicción.

Afirma la representante del Ministerio Público que en el presente asunto se intentó una acción de plena jurisdicción, en cuyo caso, la Sala Político Administrativa sí estaba habilitada para declarar el restablecimiento total de la situación jurídica vulnerada por la acción administrativa del Consejo de la Judicatura.

Expuesto lo anterior, advierte la Fiscal que, en el presente caso, luego de haber dictado el auto mediante el cual se declaró la causa en estado de sentencia, se produjo un rezago tal, que produjo al solicitante una privación de la posibilidad de reincorporarse a la actividad que como juez le correspondía, lo que configuró una dispositiva que lograra materializar la tutela judicial efectiva y real por el paso del tiempo, razón por la cual considera que el alegato de incongruencia por ultrapetita debe ser desestimado.

En atención a lo expuesto, la Fiscal del Ministerio Público estima que la presente solicitud de revisión constitucional debe declararse no ha lugar.

IV DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia n° 00389, dictada el 22 de abril de 2004, por la Sala Político Administrativa Accidental de este M.T., se fundamentó en los siguientes argumentos:

1.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

[…]

En este sentido este Despacho verifica que la Resolución número 9 de 7 de junio de 1980, únicamente señala en su encabezado el siguiente argumento:

‘Resuelto: El Consejo de la Judicatura en ejercicio de la atribución que le confieren las letras a) y b) del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes designaciones para la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda:...’

Y a continuación se verifica la lista de nuevos jueces designados, entre los que está la designación de la jueza Rosa Rosales de Rodríguez, con sus respectivos suplentes en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Así, el acto impugnado efectivamente no contiene elementos de hecho ni de derecho que permitan conocer al interesado las razones por las cuales no fue ratificado en su cargo. Simplemente se colige que en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fue designada una persona distinta a quien para esa fecha era su titular, el ciudadano O.A.C..

[…]

Por tanto, considera esta Sala Político-Administrativa Accidental que la motivación constituye un elemento sustancial para la validez del acto ya que la ausencia de causa o fundamentos abre campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber el por qué se les privó de sus derechos o se le sanciona. Corolario de lo precedentemente expuesto, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados, por lo que todo acto administrativo viciado de inmotivación, conlleva a su vez la lógica consecuencia de su nulidad absoluta.

[…]

No existiendo, entonces, constancia en autos de las motivaciones que justificaron el proceder del órgano designante, es forzoso para esta Sala Político Administrativa Accidental, declarar como en efecto se hace, la nulidad absoluta de la Resolución número 9 de 7 de junio de 1980 emanado del extinto Consejo de la Judicatura, en cuanto a todo aquello que afecte al recurrente, por estar el acto administrativo cuestionado viciado de ilegalidad por inmotivación, en consideración a los elementos legales señalados, y a la propia jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

2.- De los efectos de la sentencia

Habiendo esta Sala determinado la procedencia del recurso de nulidad denunciado por el ciudadano O.A.C. contra la Resolución nº 9 de 7 de junio de 1980 del Consejo de la Judicatura […], esta Sala estima conveniente hacer ciertas consideraciones en cuanto a los efectos del presente fallo.

[…]

El efecto natural de la nulidad de la Resolución sería ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía para el 7 de junio de 1980, o designarlo para otro de la misma o superior jerarquía en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, o en otra Circunscripción Judicial, en este último caso previo consentimiento del interesado, tal como lo señaló esta Sala en su oportunidad mediante sentencia de 7 de junio de 1982. (Caso H.Z.I., con ponencia del Magistrado Dr. R.D.S.), circunstancia que resulta similar al presente, por cuanto también declaró la nulidad de la Resolución número 9 de 7 de junio de 1980.

Adempero, verifica este Despacho que el ciudadano O.A.C. ingresó a la judicatura en el año de 1969 (folio 27). Posteriormente, fue designado como Juez titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de mayo de 1975 hasta el 17 de junio de 1980 (folio 6), fecha de su desincorporación como consecuencia de la no reelección en el mismo cargo.

Así, el ciudadano O.A.C. contaba con cuarenta (40) años de edad para el momento de dictarse la Resolución número 9 del Consejo de la Judicatura y sin embargo, sobreviene en la oportunidad de dictar esta sentencia, que actualmente el mismo posee sesenta y dos (62) años de edad, como puede colegirse de su fecha de nacimiento (folio 28). De igual manera, para el momento actual, el ciudadano en cuestión habría acumulado treinta y cuatro (34) años de ejercicio judicial.

Ahora bien, el artículo del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial de 1998 establece […]

Los hechos descritos y las normas aplicables al presente caso configuran a juicio de esta Sala Político-Administrativa Accidental la presunción mediante la cual de no haberse dictado la írrita Resolución impugnada por este fallo, el ciudadano O.A.C. hubiera disfrutado el derecho a permanecer en el servicio público judicial. No obstante, como fundamento de la Resolución contradicha, se tiene una causa no imputable a su persona, razón por la cual a juicio del extinto Consejo de la Judicatura, el recurrente no podía continuar en el ejercicio activo de sus funciones como juez, lo cual hace inaplicable las resultas de la decisión n° 9 de 7 de junio de 1980.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (María A.G.. ‘Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo’, en ‘Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L. Roche’. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra la nueva Carta Magna, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración […].

Tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en al artículo 259 de la Constitución referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

[…]

En el caso de autos se verifica que el ciudadano O.A.C., de no haber sido retirado indebidamente por el extinto Consejo de la Judicatura, hubiera mantenido la expectativa de su derecho a obtener el beneficio de la jubilación, pues no existen razones válidas que justifiquen la decisión administrativa; más aún cuando su desincorporación del cargo en la judicatura no fue imputable a su accionar.

Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la novísima estructura funcional del sector justicia en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos que hayan cumplido con los requisitos de ley en forma debida, esta Sala Político Administrativa Accidental estima procedente ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que acuerde el beneficio de jubilación al ciudadano O.A.C., titular de la cédula de identidad n° 2.100.707, previa su solicitud, con el cien por ciento (100%) de la remuneración actual que corresponde a un cargo de igual jerarquía, o en todo caso no inferior al cual ejercía el actor del presente recurso para el momento de notificársele la decisión contenida en la Resolución n° 9 de 7 de junio de 1980. A título de indemnización, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se produzca de manera efectiva la jubilación del ciudadano O.A.C., incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia; y de igual manera, el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, sin menoscabo del derecho que le asiste como jubilado para ser nuevamente designado en un cargo de juez en los términos establecidos en la Ley de Carrera Judicial, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso se suspendería su jubilación mientras ejerce su función como juez. Así se declara.

Por último, vista la nulidad absoluta de la Resolución número 9 de 7 de junio de 1980 emanada del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se declara que la presente decisión no tendrá efecto retroactivo alguno en relación con las actuaciones cumplidas por los jueces que el extinto Consejo de la Judicatura haya designado para ocupar el cargo de juez, titular o interino, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se declara.

V

Decisión

Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano O.A.C., contra la Resolución número 9 del 7 de junio de 1980 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura, y en consecuencia, ANULA dicho acto administrativo en cuanto a todo aquello que lo afecte.

SEGUNDO: ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordar el beneficio de la jubilación al referido ciudadano en los términos que la presente decisión ha fijado, previa su solicitud.

TERCERO: ORDENA, a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del ciudadano O.A.C., incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia así como el pago de la prestación de antigüedad

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V DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie razonadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, esta Sala en sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “[l]as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”, por tanto, visto que en el presente caso ha sido incoada la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio de cualquier carácter distinto a amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 336.10 constitucional, al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia señalada supra. Así se decide.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso los representantes de la Procuradora General de la República, solicitaron la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa Accidental, en base a las siguientes denuncias: 1.- que la Sala Político Administrativa Accidental violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificada la Procuraduría General de la República del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.C. contra la Resolución n° 9 dictada, el 7 de junio de 1980, por el entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), a pesar de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -vigente para el momento de la admisión- hoy artículo 96 de la citada ley, publicada el 13 de noviembre de 2001, omisión que acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión; 2.- que incurrió en incongruencia al haber anulado en su totalidad el acto impugnado cuando el recurrente solicitó la nulidad parcial del mismo; 3.- que incurrió en el vicio de ultrapetita al haber acordado la jubilación sin que ello hubiese sido reclamado o planteado en el curso del procedimiento, extralimitando de esa manera sus funciones al subrogarse en el ámbito de competencia conferido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y, 4.- porque se excedió al haberle dado al recurrente la cualidad de juez titular cuando para la fecha los jueces solo ostentaban el cargo de jueces provisorios, siendo posteriormente cuando optaban al cargo de titulares previo concurso.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada el 22 de diciembre de 1965 en la Gaceta Oficial n° 27.921 -vigente para la fecha de la sustanciación del asunto-, preveía en su parágrafo único que: “Cuando el recurso se intente contra los actos de otro Poder Nacional, Institutos Autónomos o Establecimientos Públicos Nacionales podrá la Procuraduría General de la República dictaminar sobre él. También podrá emitir dictamen, cuando el recurso se intente contra los actos emanados de los órganos estadales o municipales, si el acto interesa a la Administración Pública Nacional y así lo resolviere el Ejecutivo Nacional”.

Adecuando dicha norma al caso, tenemos que dicha notificación no tenía por finalidad hacer a la República parte en el proceso, en virtud de que ella no fue en forma directa demandada, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Nacional, sin que ella constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si el Procurador General de la República se hubiere incorporado a un determinado juicio como parte legítima por considerar que pudieran resultar afectados de forma indirecta los intereses patrimoniales nacionales, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. Además que, de acuerdo a la precitada norma era facultativo (podrá) de la Procuraduría General de la República emitir tal dictamen.

En el presente caso, el Consejo de la Judicatura era uno de los órganos de rango constitucional que, dentro de la estructura de la Administración Pública Nacional, se encontraba entre los denominados órganos con autonomía funcional, junto con el C.S.E. (hoy C.N.E.), el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.

Ahora, respecto a esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de demandas o actuaciones que directa o indirectamente obraran en contra de los intereses patrimoniales nacionales, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso de nulidad y admitida la demanda señalaba:

Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho hábiles, se tendrá por notificada la República.

En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

Por su parte, el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la fecha- indicaba:

Artículo 125.- En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel

[Resaltado y negrilla de la sentencia].

Esta norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fue recogida en su esencia por el legislador en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente, asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría está contenido en el artículo 21, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es de señalar que, para la fecha, el criterio que imperaba respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República era que dicha notificación se hacía estrictamente necesaria en aquellos casos en que estuviesen en juego los intereses patrimoniales de la República, es decir, que dicha notificación no se manejaba –como hoy día- con carácter obligatorio para todos los casos.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que la Sala Político Administrativa, ciertamente, no ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a pesar de haberlo solicitado así el ciudadano O.A.C. en su escrito; sin embargo, esta Sala infiere que la misma se debió al hecho de que el acto cuya nulidad se solicitó ni la pretensión del recurrente, involucraba a los intereses patrimoniales de la República, pues no se solicitaba la condena de la Administración.

No obstante que la Procuraduría General de la República no se hizo parte en el proceso, aprecia esta Sala del expediente anexo sustanciado por la Sala Político Administrativa que el Consejo de la Judicatura, por medio de su Presidente, sí se hizo parte en el proceso el 23 de marzo de 1981, al cual acudió por haberse dado por notificado a través del cartel de emplazamiento publicado por el actor, y presentó en dos (2) oportunidades escritos en los cuales se hacían una serie de consideraciones de defensa relativas al recurso de nulidad planteado, es decir, que el organismo del Estado no quedó indefenso frente a la acción de nulidad incoada.

Se desprende del acta consignada por el Consejo de la Judicatura para asumir la defensa, lo que sigue:

Quien suscribe […], certifica: que la copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto del Acta de Sesión Plenaria de este Consejo de fecha 18-02-81, la cual fue tomada del correspondiente Libro de Actas, y que textualmente es del siguiente tenor: ‘El Magistrado Presidente concretó su proposición así: 1) Que el Consejo de la Judicatura, representado por el Presidente, asistido de Abogado, se haga parte en las demandas de nulidad que se han intentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, contra Resoluciones dictadas por el Consejo designando Jueces, Defensores Públicos de Presos y Suplentes para el período constitucional vigente […]

.

Así pues, debemos referirnos al precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone [Cfr. Sent. 1313 del 12 de julio de 2004].

Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal.

Al respecto, F.C., (“Derecho Procesal Civil y Penal”. Clásicos del Derecho. Vol. 4. págs. 148 y 149); señala que “no se puede considerar la injusticia de la decisión como un vicio que perjudique su validez, puesto que la justicia es el fin a garantizar el cual tienen los requisitos que la ley prescribe, y no sería lícito confundir los medios con el fin; es decir, no se deben confundir la injusticia y la invalidez de la decisión; ésta puede ser válida e injusta como viceversa, puede carecer de algún requisito y, sin embargo, haber alcanzado la justicia”.

De igual manera, indica Carnelutti que “el problema de la justicia es absolutamente distinto del problema de la validez, pero tiene lugar entre ellos una relación que debe precisarse. Los requisitos, de los cuales depende la validez de la decisión, están constituidos, en efecto, en cuanto se consideran necesarios o al menos útiles para garantizar su justicia. Por otra parte, la razón ahora indicada, la cuestión de la justicia absorbe la cuestión de la validez; precisamente porque la validez está preordenada a la justicia, cuando está en juego la justicia pierde todo valor la validez; o la decisión es justa y entonces no viene a cuento indagar si es válida porque, aunque no fuese tal, el fin, no obstante la falta de medios, es alcanzado; o es injusta, y en tal caso aunque fuese inválida, no importaría nada porque la experiencia ha demostrado que, no obstante el empleo de los medios, no ha sido alcanzado el fin”.

Conforme a lo anterior, debe esta Sala ponderar el efecto de tal omisión en armonía con la ausencia de formalismos preceptuada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a dichos efectos estima que sólo se encuentran admitidas las reposiciones útiles, cuando el acto omitido no hubiere alcanzado el fin para el que se encontró dirigido.

Tal como se señaló, el Consejo de la Judicatura sí ejerció una adecuada defensa frente al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto dictado por dicho organismo, no pudiendo entenderse que por el hecho de que la decisión dictada le haya sido adversa su derecho a la defensa y al debido proceso se haya visto mermado por la no actuación de la Procuraduría General de la República.

En tal virtud, esta Sala estima que reponer la causa al estado en que la Procuraduría General de la República sea notificada, sería dilatar innecesariamente un juicio donde si bien no actúo, el Consejo de la Judicatura sí ejerció las defensas pertinentes, es decir, que el fin para el cual estaba destinada la notificación fue cumplido, por ende, al no darse el supuesto para ordenar la reposición ni evidenciarse un grave e irreparable vicio, ni una grosera violación a las normas constitucionales, la solicitud de la Procuraduría General de la República debe ser en el presente caso, rechazada. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe esta Sala resolver lo atinente a la denuncia referida a los errores de juzgamiento y vicio de ultrapetita, al haber ordenado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concederle la jubilación al ciudadano O.A.C. y una indemnización del pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del precitado ciudadano, incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia así como el pago de la prestación de antigüedad.

De la revisión exhaustiva del expediente, se observó, por una parte, que la representante del Ministerio Público alegó que en la causa sustanciada ante la Sala Político Administrativa, se estaba ante una acción de plena jurisdicción conforme al escrito libelar; no obstante, esta Sala, difiere de tal afirmación ya que de ninguno de los escritos presentados por el accionante se desprende que éste haya solicitado la condena de la Administración, éste solo se limitó a solicitar la nulidad del acto y, consecuentemente, su reincorporación al cargo que como juez desempeñaba.

Tal es el caso del escrito de demanda presentado el 10 de julio de 1980, cuya pretensión fue la siguiente: “[d]emando en este acto la nulidad parcial de la resolución N. 9 de fecha 7 de junio de 1980, dictada por el Consejo de la Judicatura y en la cual se desconoce el derecho a mi reelección como Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.- Por lo tanto Demando de esa Honorable Corte mi reincorporación al cargo señalado de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.

Asimismo, en el escrito de informes presentado el 21 de septiembre de 1981, solicitó “[p]or ser conforme a derecho, reitero el petitorio de mi demanda al solicitar de esa Honorable Corte Suprema de Justicia la declare con lugar con todas sus consecuencias de orden legal”.

Ahora bien, el artículo 131 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preveía:

Artículo 131. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

[Resaltado del fallo].

El contenido de esta norma, fue recogida por el legislador en el artículo 21, parágrafo 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

Artículo 21: […]

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. […]

.

Es decir, que ante el acto administrativo ilegal de la Administración el particular podrá: a) solicitar su nulidad y conformarse con esa declaración; b) solicitar su nulidad y acumular a esa pretensión otras destinadas al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios y restablecimiento de la situación jurídica subjetiva.

La facultad del juez de decidir la nulidad y, en consecuencia, resolver lo atinente a la condena de la Administración, ha sido conocido como recurso de plena jurisdicción, porque es cuando el juez que conoce de la causa resuelve no solo la nulidad del acto, sino que también posee plenitud en sus poderes jurisdiccionales para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, especialmente mediante la condena al pago de sumas de dinero.

Visto entonces que la solicitud del recurrente está circunscrita a la nulidad del acto y, en consecuencia, su reincorporación al cargo que ostentaba, la Sala Político Administrativa Accidental debía ceñir su actuación a los términos en que estaba planteada la pretensión.

Al respecto, se observa que la Sala Político Administrativa Accidental en su motiva, concluyó en la nulidad del acto por inmotivado, lo que traería como consecuencia, conforme a la solicitud la reincorporación al cargo, sin embargo, visto que el recurrente ya cumplía con los requisitos establecidos en la ley para obtener la jubilación, dicha Sala -tal como se señaló- en el punto primero y segundo del dispositivo, ciñó su actuación a lo pretendido por el recurrente, es decir, declaró la nulidad del acto y acordó la jubilación del ciudadano O.A.C., la cual obtendría previa solicitud a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Esta actuación cuestionada por los representantes de la Procuraduría General de la República, la encuentra esta Sala ajustada a derecho, pues el acordar el beneficio de la jubilación al referido ciudadano en los términos que la presente decisión fijó, previa su solicitud, se hizo conforme a la garantía constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, pues le concedió un derecho que por ley le estaba concedido, dada la nulidad del acto que no lo reeligió como juez. Por tanto, la Sala Político Administrativa Accidental no se extralimitó en el ámbito de sus competencias ni usurpó las funciones consagradas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como se alegó, en consecuencia, dicha denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

En cuanto la indemnización acordada en el punto tres (3) del dispositivo de la sentencia dictada en el cual ordenó al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del recurrente ciudadano O.A.C., incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la sentencia así como el pago de la prestación de antigüedad; observa esta Sala que dicha indemnización nunca fue solicitada, pues, como se señaló, el recurrente no solicitó la condena pecuniaria de la Administración, por ende, a dicha Sala Accidental le estaba vedado actuar como si de un recurso de plena jurisdicción con facultad de condena se tratase.

La Sala Político Administrativa Accidental, al acordar dicha indemnización, inobservó los límites del contencioso de plena jurisdicción, en donde el recurrente solicita del juez no sólo la anulación del acto impugnado sino también el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o la condena pecuniaria; esto último es lo que le otorga el calificativo de “Contencioso de Plena Jurisdicción”, pues en este supuesto el juez contencioso despliega la plenitud de sus poderes, obviamente, dentro de los límites establecidos por el recurrente en su escrito libelar.

En tal virtud, esta Sala Constitucional concluye que la Sala Político Administrativa Accidental se excedió en las potestades atribuidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, efectivamente, incurrió en el vicio de ultrapetita y extrapetita denunciado por la Procuraduría General de la República.

Esta actuación de la Sala Político Administrativa Accidental es conocida como ultrapetita, por cuanto concedió más de lo pedido y extrapetita pues otorgó a la parte recurrente algo que no formaba parte de la pretensión deducida en la demanda y que, por tanto, no constituyó materia de debate, lo que indefectiblemente violó el derecho a la defensa del Consejo de la Judicatura y, por vía de consecuencia, de la República, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, de haber sido solicitada la condena pecuniaria –indemnización- de la Administración, el Juzgado de Sustanciación, conforme al criterio imperante para la fecha, sí habría notificado a la Procuraduría General de la República para hacerse parte en el juicio, dado que sus intereses patrimoniales habrían estado involucrados.

La Sala Político Administrativa Accidental debió decidir tal como lo había hecho en casos análogos. Por ejemplo, como en la sentencia dictada el 1º de marzo de 1984, caso: E.C.. Vs. Resolución nº 9 dictada por el Consejo de la Judicatura, en el cual declaró la nulidad del acto y, en consecuencia la reincorporación al cargo en uno de igual o superior jerarquía, pues así fue solicitado. Igualmente sucedió en la decisión de la citada Sala Político Administrativa del 28 de noviembre de 1985, caso: J.V.. Vs. Resolución nº 9 dictada Consejo de la Judicatura, en el cual se resolvió la nulidad del acto, su reincorporación al cargo o uno de similar jerarquía y la condena pecuniaria de la Administración, pues así igualmente fue solicitado.

Al respecto, I.B.I., I.D.-Picaso y G.F., (“El Derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo. Una reflexión sobre la jurisprudencia constitucional”. Madrid 1995. Primera Edición. Editorial Civitas S.A. Páginas 78-79); señalan que “no hay incongruencia, ni en consecuencia, indefensión, cuando la sentencia versa sobre puntos que el Tribunal puede analizar de oficio o que se refieren a la norma aplicable y entran en el ámbito de la regla iura novit curia [...], o incluso cuando la sentencia versa sobre una petición implícita en la demanda del actor. La incongruencia, pues, siempre desde la perspectiva constitucional de una posible indefensión, se mide, dice el Tribunal, por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Cuando el desajuste implica una completa modificación de los términos del debate procesal, se produce indefensión”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que al haberse acordado la indemnización sin haber sido solicitada ni objeto de controversia, se violó de manera directa lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la sentencia vació de contenido el derecho que le asiste a la Administración y, en consecuencia, se declara procedente la denuncia a este respecto. Así se declara.

En cuanto a las denuncias de que la sentencia es incongruente y confusa pues a pesar de que fue solicitada la nulidad parcial, la sentencia declaró la nulidad absoluta del acto impugnado, pero “sólo será en cuanto a todo aquello que no afecte al recurrente”; y porque atribuyó al ciudadano O.A.C. la condición de juez titular, siendo el caso que para la fecha en la cual fue escogido como juez, todas las designaciones eran de carácter provisorio y al no haber ingresado, posteriormente por concurso, mal pudo habérsele concedido un status de titularidad; la Sala observa que estos pronunciamientos no constituyen un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución ni comportan en sí una lesión al orden público, razón por la cual los mismos se desestiman. Así se declara.

En relación a la imputación de que la sentencia declaró la nulidad de la Resolución objetada por falta de motivación, siendo que de conformidad con el artículo 11 de la hoy derogada Ley Orgánica del Poder Judicial -vigente para la fecha- era facultad discrecional del entonces Consejo de la Judicatura, la cual no podía ser entendida como una obligación per se para reelegir; estima esta Sala, que ello forma parte de los argumentos, valoración y apreciaciones habidos en la sentencia, y al no evidenciarse que contrarían ninguna norma de carácter constitucional la misma se desecha. Así se decide.

En consideración a todo lo expuesto, esta Sala declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión planteada por las representantes de la Procuraduría General de la República, de la sentencia n° 00389, dictada el 22 de abril de 2004, por la Sala Político Administrativa Accidental de este M.T., que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.C. contra la Resolución n° 9 del 7 de junio de 1980, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

En consecuencia, visto que la decisión en el punto primero y segundo del dispositivo se encontró ajustada a derecho y fueron desechadas el resto de las denuncias planteadas, y que sólo se evidenció violación constitucional en la consideración y posterior decisión reflejada en el punto tercero del dispositivo del fallo dictado por la Sala Político Administrativa Accidental, esta Sala resuelve excepcionalmente, visto el tiempo del cual data el juicio de nulidad, año 1980, no anular la totalidad de la sentencia ni reponer la causa al estado de que la Sala Político Administrativa se pronuncie nuevamente, en aras de garantizar una justicia expedita, equitativa y sin dilaciones indebidas, y acuerda sólo anular parcialmente la decisión, pues la declaratoria de nulidad que se hará en nada afectará al resto de las consideraciones y decisiones tomadas en el presente asunto, la cual puede ser ejecutada sin dificultad alguna, pues la nulidad declarada no guarda relación con el resto de la decisión. Todo lo cual es de la plenitud normativa del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a su debida interpretación constitucional.

Siendo ello así esta Sala Constitucional declara la nulidad parcial de la sentencia, respecto al punto tercero del dispositivo de la sentencia el cual prevé:

TERCERO: ORDENA, a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del ciudadano O.A.C., incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia así como el pago de la prestación de antigüedad

.

Por tanto, el dispositivo de la sentencia revisada a ejecutar declarada conforme a derecho por esta Sala Constitucional, queda de la siguiente manera:

V

Decisión

Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano O.A.C., contra la Resolución número 9 del 7 de junio de 1980 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura, y en consecuencia, ANULA dicho acto administrativo en cuanto a todo aquello que lo afecte.

SEGUNDO: ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordar el beneficio de la jubilación al referido ciudadano en los términos que la presente decisión ha fijado, previa su solicitud

.

Finalmente, esta Sala deja sin efecto la medida cautelar decretada el 17 de septiembre de 2004, la cual suspendió los efectos de la sentencia n° 00389 dictada, el 22 de abril de 2004 por la Sala Político Administrativa. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE HA LUGAR la revisión solicitada por las abogadas M.C.C.A. y Roraima T.P.G., actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República y en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia n° 00389 dictada el 22 de abril de 2004, por la Sala Político Administrativa Accidental de este M.T., que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.C. contra la Resolución n° 9 del 7 de junio de 1980, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

SEGUNDO

Se ANULA la motiva referente a la indemnización acordada y no solicitada, asentada en el punto tercero del dispositivo de la sentencia revisada, el cual prevé:

TERCERO: ORDENA, a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del ciudadano O.A.C., incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia así como el pago de la prestación de antigüedad

.

TERCERO

Se declara conforme a derecho lo acordado en el dispositivo de la sentencia n° 00389 dictada el 22 de abril de 2004, por la Sala Político Administrativa Accidental de este M.T., en sus puntos primero y segundo, los cuales señalan:

V

Decisión

Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano O.A.C., contra la Resolución número 9 del 7 de junio de 1980 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura, y en consecuencia, ANULA dicho acto administrativo en cuanto a todo aquello que lo afecte.

SEGUNDO: ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordar el beneficio de la jubilación al referido ciudadano en los términos que la presente decisión ha fijado, previa su solicitud

.

CUARTO

CESA EN SUS EFECTOS la medida cautelar decretada el 17 de septiembre de 2004 por esta Sala Constitucional, la cual suspendió los efectos de la sentencia n° 00389, dictada, el 22 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa así como el expediente original n° 1980-2857 (nomenclatura de dicha Sala) identificados en esta Sala Constitucional como anexo 1 y anexo 2 del expediente n° 04-2051. Archívese el expediente original (pieza principal) y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FCL/

EXP. n° 04-2051

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró parcialmente ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 00389 dictada por la Sala Político Administrativa Accidental el 22 de abril de 2004, solicitada por sustitutas de la Procuradora General de la República.

El fallo de la Sala Político Administrativa Accidental cuya revisión se solicita dirimió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.C. contra la Resolución N° 9 dictada por el otrora Consejo de la Judicatura el 7 de junio de 1980, conforme con la cual no se reeligió al abogado recurrente en el cargo de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. La sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, anuló la Resolución Aludida, ordenó, a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos salariales decretados desde 1980 y la jubilación del recurrente.

Por su parte la sentencia disentida, una vez analizados los razonamientos esgrimidos por la sentencia cuya revisión se solicitó anuló la indemnización ordenada, y declaró conforme a derecho la anulación de la Resolución N° 9 del 7 de junio de 1980 y la orden emitida por la Sala Político Administrativa Accidental a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que acordara el beneficio de jubilación al ciudadano O.A.C.. Para llegar a la mencionada conclusión, la sentencia disentida esgrimió entre otras razones, las siguientes:

  1. - Que visto que la solicitud del recurrente estaba circunscrita a la nulidad del acto, la Sala Político Administrativa Accidental debió ceñir su actuación a los términos en que estaba planteada la pretensión; de modo que no habiendo solicitado el recurrente ninguna pretensión de condena la Sala, de oficio, mal podía decretarla;

  2. - Que visto que la nulidad del acto impugnado acarreaba la reincorporación al cargo, y visto que el recurrente ya cumplía los requisitos para obtener la jubilación la orden de acordar el beneficio de jubilación se hizo conforme al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues le otorgó un derecho que por ley le estaba concedido;

  3. - Que respecto a la falta de valoración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1974 (vigente para el momento en que se dictó la Resolución), según el cual era discrecional del Consejo de la Judicatura reelegir a los abogados en el cargo de jueces, «…ello forma parte de los argumentos, valoración y apreciaciones habidos en la sentencia, y al no evidenciarse que contrarían ninguna norma de carácter constitucional la misma se desecha».

Respecto de lo expuesto por la sentencia disentida, quien suscribe tiene sus reservas en torno a dos afirmaciones. La primera, que al recurrente se le otorgó un derecho que por ley le estaba concedido; y la segunda, que la falta de valoración que regía el tema a decidir no contraría ninguna norma constitucional.

En ese orden de ideas, en criterio de quien suscribe no valorar cuál era el régimen jurídico que regía a los abogados que ejercían el cargo de jueces para 1980 sí afecta al texto constitucional, específicamente, el derecho al debido proceso, pues de haberse estimado el régimen aplicable la solución hubiese sido diametralmente la opuesta y, por consecuencia, no hubiese existido ninguna orden de jubilación. De allí mi discrepancia a esa dos afirmaciones de la sentencia disentida.

En efecto, según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 1692 Extraordinario del 4 de octubre de 1974, aplicable para el momento en que se dictó la Resolución, «Los Jueces podrán ser reelegidos en sucesivos períodos constitucional, siempre que hayan observado conducta intachable y demostrado eficiencia en el desempeño del cargo, circunstancias éstas que le dan derecho preferente a ser reelegidos» (resaltado añadido).

Del texto trascrito se evidencia que no existía, per se, una carrera judicial que le permitiese al recurrente poseer desde el inicio en sus funciones una expectativa de estabilidad infinita en el cargo y, con base en ella, una expectativa de jubilación. En efecto, la carrera judicial se instituyó con la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987. Antes de ello, el criterio existente era que el Constituyente de 1961 intentó unificar el lapso de ejercicio de los cargos públicos mediante el artículo 135, conforme al cual, los períodos constitucionales del Poder Nacional durarían cinco años, salvo el establecido para los Magistrados de la otrora Corte Suprema de Justicia, de suerte que cada cinco (5) años se sometía a “revisión” o “consideración” la permanencia en la función pública. Así lo reconoció la Sala en la sentencia 340/2002, con base en una sentencia de 1982 de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en un caso parecido aunque circunscrito al Ministerio Público. En aquella oportunidad esta Sala sostuvo, lo siguiente:

El Constituyente de 1961 intentó unificar el lapso de ejercicio del Poder Público, mediante la previsión dispuesta en el artículo 135 de la Constitución de 1961, conforme a la cual, los períodos constitucionales del Poder Nacional durarían cinco años, estableciendo una sola excepción con respecto a los Magistrados de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Ese era el régimen constitucional existente cuando se dictó el acto impugnado, y lo que incentivó a que en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, se indicara que los fiscales del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria serían nombrados por un período de cinco (5) años por el Fiscal General de la República, esto, según se desprende de las discusiones previas del proyecto de esa ley, con la finalidad de igualar de este modo, el período de duración en el ejercicio de sus cargos con el de la máxima autoridad del organismo al cual estaban subordinados.

Ese fue el criterio imperante en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia del 15 de noviembre de 1982 (caso: A.Á.A.), indicó que:

(...) debe entenderse que los Fiscales de la jurisdicción ordinaria sólo son designados por el ‘período constitucional’ respectivo, como lo es su máximo jerarca, a menos que éste decida ratificarlos en sus cargos y prorrogue por cinco años más el ejercicio de las funciones a través de la ratificación del nombramiento, prórroga que sólo podría interrumpirse en virtud de la comisión, por el designado, de una de las faltas que contempla el comentado Artículo 18

.

Para luego concluir de forma contundente que:

(...) no puede dudarse entonces que las designaciones hechas por el Titular del Ministerio Público, avanzado ya el período constitucional respectivo, sólo podrán entenderse realizadas por el resto de éste y que la permanencia de los Fiscales de la jurisdicción ordinaria al frente de sus cargos por otro período constitucional, requerirá de la expresa ratificación de la autoridad que ostenta la facultad de nombrar

(Subrayado del fallo citado y resaltado de la Sala).

El criterio anterior, que esta Sala estima como una correcta interpretación del texto legal ya derogado, tiene su justificación, como se indicara con anterioridad, en que el período para el ejercicio del cargo por parte de los fiscales de la jurisdicción ordinaria no era necesariamente de cinco años. Lo que prevé la norma recurrida es el poder del Fiscal General, cuyo mandato tenía esa duración en la Constitución de 1961, para hacerse acompañar durante ese tiempo por los fiscales que designe, siguiendo, claro está, las recomendaciones que le establece la ley en cuanto a la preparación de los designados. Por ello, en realidad un fiscal podía durar en su cargo menos de cinco años, si es que era nombrado tiempo después de que el Fiscal General hubiese comenzado su período constitucional. También podía durar más, si aún con la designación de un nuevo Fiscal no se le removería de inmediato, y se daba su ratificación por el siguiente Fiscal General designado.

Ello así, observa esta Sala que la accionante alegó una falsa estabilidad por cuanto aún no había concluido, para la oportunidad de su remoción, el período de cinco (5) años para el cual fue nombrada, interpretando la recurrente de manera errada la norma citada, ya que parte del supuesto de que dicho período al cual hace referencia el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, era del fiscal ordinario y no del Fiscal General de la República, hecho que, precedentemente ha sido desvirtuado por esta Sala.

De manera que, siendo ello así, efectivamente constata esta Sala que en la oportunidad en que fue removida del cargo de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ya se encontraba vencido el período constitucional para el cual la recurrente fue postulada, por lo cual, la estabilidad que la amparaba había cesado y por tanto le era dable al Fiscal General de la República removerla del cargo, como en efecto sucedió, sin que se transgrediera dispositivo legal alguno, por lo cual, se declarase igualmente sin lugar el recurso de nulidad interpuesto respecto al acto administrativo contenido en la Resolución N° 364 dictado por el Fiscal General de la República el 16 de septiembre de 1992 (subrayado y resaltado del texto trascrito).

De ese modo, censurable o no, ese era el criterio imperante para 1980 conforme al cual debió solucionarse el caso. Por tanto, tuvo que haberse afirmado en la sentencia cuya revisión se solicita que era potestativo del Consejo de la Judicatura reelegir al recurrente en el cargo de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, pues, para entonces, la permanencia en el cargo de Juez -como el de Fiscal tal como se desprende de la citada sentencia- estaba vinculada al período quinquenal dispuesto por la Constitución de 1961, en su artículo 135. De suerte que la estabilidad a la cual alude el recurrente y el derecho a la jubilación a la cual alude, tanto la sentencia revisada como la sentencia disentida, sólo tenían cabida dentro del período comprendido entre 1969 a 1975 (cuando el recurrente se desempeñó como Juez Cuarto de Instrucción) y entre 1975 a 1980 (cuando el recurrente se desempeñó como Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal).

Al ser ello así, discrepa quien disiente de la afirmación sostenida por la disentida de que la falta de valoración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1974 es un asunto que: «…forma parte de los argumentos, valoración y apreciaciones habidos en la sentencia, y al no evidenciarse que contrarían ninguna norma de carácter constitucional la misma se desecha…», pues, como se desprende, esa falta de valoración aunado a que transgrede el derecho constitucional al debido proceso de la República o, en palabras de la disentida, del “Consejo de la Judicatura”, va en sentido distinto a la interpretación que le ha dado esta Sala Constitucional al asunto en la sentencia 340/2002, al extremo que le creó al recurrente un derecho a la jubilación que no gozaba por sí mismo, sino que dependía de que cumpliera con los requisitos para gozar de ese derecho mientras estuviese en ejercicio del cargo, que, cabe agregar, sólo contaba con una estabilidad quinquenal.

Todo ello, para quien suscribe determinaba la procedencia de la revisión solicitada en su totalidad, y por ende, la emisión de un nuevo fallo por parte de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que tomara en consideración las razones expuestas en el presente voto.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 04-2051

CZdeM/

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