Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. N° 2863

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: C.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.459.993 y domiciliada en el Municipio Aguasay del Estado Monagas.

ABOGADOS: A.J.E.P. y J.V., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.595 y 6.423, respectivamente, apoderados judiciales.

RECURRIDA: SISTEMA ELECTRICO DE MONAGAS (SEMDA).

ABOGADOS: O.R.Q.B., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.740 en su carácter de apoderado judicial.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

En fecha 27 de julio de 2007, los abogados A.J.E.P. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.595 y 6.423, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana C.I., interponen demanda de daños y perjuicios materiales y morales, donde exponen: a) Que su representada mantuvo relaciones concubinarias publicas y notorias durante aproximadamente 40 años con el ciudadano B.P.P., hoy difunto, como se demuestra de justificativo de fecha 18 de mayo de 2005 y constancia de la Alcaldía de Aguasay de fecha 09 de mayo de 2005, b) Que el día 12 de marzo de 2005, el concubino de su representada se encontraba recorriendo a caballo un sembradío de cambur, plátano, yuca y ocumo, en un lote de terreno de su posesión, ubicado en el sector El Caro, Municipio Aguasay, siendo sorprendido por una guaya de alta tensión con carga eléctrica que se desprendió del tendido eléctrico que pasa por el terreno donde se encuentra la finca, golpeándolo y ocasionándole la muerte por electrocución, tanto a él como al caballo que montaba y quemándose el pasto artificial para el consumo del ganado de su propiedad en una extensión de seis hectáreas (6 Has.) y el sembradío de plátano, cambur, yuca y ocumo en una extensión de dos hectáreas (2 Has), c) Que el terreno en cuestión es propiedad de la empresa SEMDA, C.A., filial de CADAFE, C.A., es la responsable del suministro de energía eléctrica a las comunidades del Municipio, entre otras al Cairo, en consecuencia es la responsable del alumbrado en dicho sector y en el caso concreto de la muerte del concubino de su representada y demás daños descritos, al no funcionar las protecciones, que de haber funcionado no hubiera llevado energía eléctrica el tendido desprendido y no se hubiera producido la muerte ni los daños referidos, d) Que además de no haberse activado las protecciones, causa principal de los lamentables hechos, los postes sobre los cuales reposa el tendido eléctrico no guardan la distancia técnicamente requerida entre uno y otro poste, lo que originó la fractura de las Guayas del tendido eléctrico en varias oportunidades y que no es la primera vez que se produce la fractura de las Guayas del tendido eléctrico, e) Que a consecuencia del siniestro a su representada se le ocasionaron serios daños y perjuicios materiales y morales imputables a la empresa, quien esta obligada a repararlos, conforme a los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, f) Que los daños consisten en la perdida de seis hectáreas (6 has.) de pasto artificial para consumo animal y de dos hectáreas (2 has.) de cultivos variados, entre otros: plátanos, cambur, yuca y ocumo, producto del incendio que se produjo, siendo estimados en al suma de Bs.80.000.000,00, considerando el numero de plantas que ocupan dos hectáreas (2 has.) y su rápida reproducción y multiplicación, el cual incide en la parte espiritual, moral de la persona, no solo en el patrimonio, g) Que como consecuencia de la muerte de su concubino, su representada se ha visto afectada emocionalmente; la tristeza, ansiedad, angustia, el dolor la embarga constantemente, sumado a ello la perdida de sus bienes a los que antes se hizo mención y se le ha ocasionado un daño moral que si bien no existe regla de valoración, es indemnizable, estimándolo en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), h) Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 330.000.000,00).

En fecha 08 de mayo de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Alega la excepción de inadmisibilidad: a) Que a la parte actora no tiene cualidad e interés, por cuanto no se desprende de manera clara y precisa la relación que dice mantuvo con el ciudadano B.P.P., por cuanto no existe en autos prueba idónea alguna que atribuya cualidad de causante del Señor B.P. a la ciudadana C.I., por lo que no es procedente exigir indemnización por los supuestos daños materiales y morales sufridos por la muerte del Sr. Pérez, cuando no existe relación alguna con el difunto, b) Que la parte actora no demuestra que tenga la titularidad de la acción, pues no está demostrado el carácter que la une con el difunto, ni que tenga en modo alguno la representación del afectado, c) Que la propietaria pretende actuar en juicio arrogándose la cualidad de propietaria del inmueble donde ocurrió el accidente, d) Que la accionante en el libelo indica que el carácter con el que actúa es el de concubina del fallecido B.P., sin embargo de las actas no se evidencia elemento alguno que genere la convicción acerca de la cualidad referida por la actora para reclamar el daño moral y material con ocasión del fallecimiento del ya mencionado ciudadano y por tal motivo opone a la demanda la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; e) Que la pretensión de indemnización solo puede ser declarada procedente con una sentencia de declaración de mera certeza de la existencia del concubinato; f) Que dentro de los documentos que acompañó la actora al libelo de demanda consigna acta de defunción del ciudadano B.P.P. y que esa documental no es un instrumento idóneo para hacer valer los supuestos derechos sucesorales y pide se declare la falta de cualidad y sin lugar la demanda; g) Rechaza, niega y contradice la relación concubinaria de la ciudadana C.I., con el hoy difunto B.P. y reconoce que el tendido eléctrico aducido en el libelo es propiedad de SEMDA, C.A., h) Reconoce que su representada es responsable del suministro de energía eléctrica a las comunidades del Municipio Aguasay, al sector El Caro., i) Niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable de los hechos que provocaron el accidente y consecuentemente la muerte del ciudadano B.P., j) Niega, rechaza y contradice el hecho de que no funcionara o no se activara las protecciones y como consecuencia de ello haya fallecido el referido ciudadano y que los postes sobre los cuales reposa el tendido eléctrico no guarden la distancia requerida entre uno y otro poste y debido a ello la fractura de las guayas; k) Impugna la inspección judicial consignada por la parte actora por tratarse de una prueba practicada fuera del proceso, así como también el justificativo de testigo evacuado por la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 18 de mayo de 2005, l) Impugna Constancia de la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, de fecha 09 de mayo de 2005 y rechaza el petitorio de la demandante, con el que pretende se le indemnice por daños materiales que pudieran haberse causado al inmueble, m) Rechaza e impugna los montos reclamados por exagerados y temerarios, ya que no señalan no describen los bienes muebles que sufrieron daños ni la demandante acredito la propiedad sobre estos; n) Niega, rechaza y contradice que proceda la indexación monetaria del monto demandado y que su representada haya sido la responsable de los hechos que provocaron el accidente, ñ) Que la razón por la cual se produjo el accidente que da origen a la presente litis, se debe a la acción violenta de una tercera persona que manipulaba un tractor y al impactar con el viento (base) que soporta las estructuras de alta tensión produjo la ruptura de la línea justo en el momento el Sr. Benjamín se encontraba debajo, ocasionándole la muerte y el caballo y al no existir nexo causal entre dichos daños materiales y la culpa de SEMDA es forzoso declarar.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el valor probatorio de todos los documentos.

  2. - promueven las testimoniales del justificativo evacuado por la Notaría Pública primera de maturín, en fecha 16 de mayo de 2005.

  3. - De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del Alcalde, para que ratifique la Constancia expedida por él, en fecha 09 de mayo de 2005.

  4. - Solicitan Inspección Judicial en la vía principal del “Caro”, sitio donde falleciera el concubino de su representada.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. - Informe de Accidente Daños a Tercero.

  6. - promueve original de comunicación de fecha 27 de julio de 2006, dirigido a CADAFE.

  7. - Promueve acta levantada en fecha 12-03-05, por la compañía ajustadora de siniestros ROYNABECK, C.A.

  8. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes para que el tribunal requiera de la empresa de seguros UNISEGUROS, C.A:, información de comunicación de fecha 27 de julio de 2006 y del acta levantada por la ajustadora de siniestros.

  9. - Promueven la prueba de informes para que el tribunal requiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que haga constar denuncia formulada entre los días 12-03-2005 y 07-09-2005, así como investigación referido al suceso ocurrido en fecha 12 de marzo de 2005, en el sector El Puente entrada al Caserío El Caro.

  10. - promueve la prueba de informes para que el tribunal requiera de la empresa ROYNABECH, C.A. e indique si levantó el acta del siniestro que da origen al presente juicio.

    En fecha 14 de junio de 2007, la parte demandada, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

    DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

    En fecha Cinco (05) de Octubre del 2007, oportunidad fijada para tener lugar el acto de presentación de los Informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. La parte recurrente expuso: a) Que el juicio se originó como consecuencia de la muerte del concubino, en fecha 12 de marzo del 2005, por electrocución en el Caserío El C.d.M.A. del estado Monagas, quien se encontraba recorriendo un sembradío de su propiedad, cuando repentinamente se desprendió una guaya del tendido de alta tensión que pasa por el sitio donde tiene el sembradío golpeándolo y falleciendo por electrocución tanto el como su cabalgadura y produciéndose un incendio en parte del sembradío de pasto artificial y dos de conuco de varios cultivo en 2 hectáreas aproximadamente, b) Que la razón por la cual se produce la muerte y los daños mencionados, es imputable a la empresa demandada, que han debido activarse los protectores para los fluidos eléctricos y que si alguien hubiera movido el poste un tercero como alega la demandada la responsabilidad de la empresa esta en la parte correspondiente a las protecciones que no se activaron e insiste que la empresa es responsable por razón de causalidad victima y el daño debe ser resarcido, c) Que considera que se acompaño a los autos una constancia de concubinato de la Alcaldía del Municipio Aguasay y un justificativo de testigos para probar el vinculo el cual fue ratificado y no repreguntados, produciendo los efectos probatorios perseguidos y no es necesario agotar un antejuicio para probar la cualidad si puede hacerlo en juicio que hoy intenta y habla de la economía procesal de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, d) Que considera probo la cualidad y que así lo admite la demandada cuando en la pagina 5ta de la contestación, folio 79 del expediente, y la pagina 7 del escrito de contestación y folio 81 del expediente y ratifica la cualidad de su representada, e) Que en cuanto a los daños la empresa es la responsable al no activarse los protectores o protecciones e insiste que su reclamo esta ajustado a derecho Seguidamente la parte recurrida expone: a) Que insiste en la falta de cualidad de interés de la ciudadana c.I. para intentar el presente juicio toda vez que la mencionada ciudadana se limita en su escrito libelal la solicitud de pago de indemnización de supuestos daños materiales y morales en que supuestamente incurriera la empresa Semda hoy CADAFE aduciendo una relación concubinaria con el ciudadano b.P.P., b) Que pretende probar tal relación concubinaria por documentos tales como justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria primera de maturín del estado Monagas, documentación que impugna en el acto de contestación por ser el mismo inidoneo ya que mal puede la ciudadana Itanare demostrar una relación concubinaria mediante un justificativo de testigo evacuado por ella y constancia de unión concubinaria emanada de la alcaldía de Aguasay, la cual debe estar suscrita por ambos concubinos y esta suscrita únicamente por la señora Itanare y evacuada dos meses después de la muerte del ciudadano b.P.P., c) Que debió demostrar su supuesta unión concubinaria mediante acción mero declarativa en la cual un tribunal declarara el concubinato y de no existir cualidad mal puede esta intentar juicio y mucho menos indemnización por daños materiales y morales, d) Que impugna inspección ocular evacuada extralitem y se excepciona con respecto a los daños materiales y morales, por cuanto los hechos que aduce la actora sucedieron por hecho de un tercero, niega la procedencia de los daños materiales y morales toda vez que la parte actora en su libelo en cuanto a los daños materiales se limita a solicitar indemnizaciones sin hacer discriminaciones para determinar los montos que demanda y se abroga la propiedad del terreno donde ocurrieron supuestamente los hechos sin probar dicha propiedad y solicito al tribunal se declare con lugar la excepción de falta de cualidad e interés opuesta por su representada y sin lugar la demanda. Es todo. No habiendo observación a los informes presentados, el tribunal dice vistos y se reserva el lapso de sesenta (60) días para dicta sentencia de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVOS DE LA DECISION

    I

    De la causal de Inadmisibilidad

    Alega la parte actora en su escrito libelal, que mantuvo relaciones concubinarias publicas y notorias durante aproximadamente 40 años con el ciudadano B.P.P., hoy difunto, como se demuestra de justificativo de fecha 18 de mayo de 2005 y constancia de la Alcaldía de Aguasay de fecha 09 de mayo de 2005.

    La demandada en la contestación, alega la excepción de inadmisibilidad, por cuanto la actora no tiene cualidad e interés, ya que no se desprende de manera clara y precisa la relación que dice mantuvo con el ciudadano B.P.P..

    Ahora bien, considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de la causal de falta de cualidad e interés, alegada por la demandada.

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “ Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Julio de 2.005, expresó:

    Omissis

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que de declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y a la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de esas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En Primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en el proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se la reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.

    Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y analizada la Sentencia antes transcrita, el Tribunal constata que no constan en autos, sentencia definitivamente firme, donde se reconozca la relación concubinaria “unión estable”, que dice mantenía la parte actora, ciudadana C.I. con el ciudadano B.P.P., por lo que considera este juzgado que la actora no tiene cualidad de concubina, por lo que adolece de legitimidad para actuar en el presente juicio.

    El artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

    Configurada la causal de Inadmisibilidad por falta de legitimidad de la demandante, este tribunal debe declarar la presente acción inadmisible y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por la ciudadana C.I. contra el SISTEMA ELECTRICO DE MONAGAS Y DELTA AMACURO (SEMDA).

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.E.S..

    El Secretario,

    Abg. V.B.

    En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario

    LES/VB/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR