Decisión nº 753 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto en las actas procesales.

198° y 149°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.654.727.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.115.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807; según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 28 de abril de 2008, inserto al folio 19.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.A.V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.679.181.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.288, según consta en poder apud acta conferido en fecha 02 de julio de 2008, inserto al folio 68.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ii

PARTE NARRATIVA:

De las actuaciones que conforman el Cuaderno Separado de Invalidación consta:

Recurso de Invalidación presentado por la ciudadana C.M.V., ya identificada, asistida de abogado, quien con el carácter de demandada en el expediente N° 11.439-08, nomenclatura de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en los artículos 327 y 328 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana N.A.V.D., ya identificada, en su

condición de demandante en el expediente antes referido, arguyendo que la prenombrada ciudadana la demandó por un supuesto desalojo, bajo la falsa figura de un contrato de arrendamiento verbal, pues el documento presentado por dicha ciudadana donde acredita la supuesta propiedad, no es tal, tomando como base para su afirmación, los alegatos siguientes:

* Manifiesta que la propiedad común del inmueble alegado por la ciudadana N.A.V.D., como de ella, no lo es en forma absoluta, sino común Sucesoral, por haber sido dejado por sus abuelos comunes, ciudadanos E.M.D.V. y C.V., pues a decir suyo, si bien es cierto que el inmueble aparece como propiedad de la aquí demandada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el N° 106, Tomo 43, de los libros respectivos, no es menos cierto, que ella, C.M.V., según se desprende de la Partida de Nacimiento N° 93 de fecha 18 de marzo de 1957, extendida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, es hija de los ciudadanos J.M. y M.V., siendo su madre hija del ciudadano C.V., según se desprende del Acta de Defunción N° 539 extendida por la Prefectura del Distrito hoy Parroquia San J.B. delE.T.; y de la ciudadana E.M., según se desprende, a su parecer, del Acta de Defunción de fecha 18 de abril de 1988, N° 162, emanada por la Prefectura del Distrito hoy Parroquia San J.B. delE.T.; encontrándose con la situación que en las Declaraciones Sucesorales Nros. 0828 y 001321 de fechas 08 de diciembre de 1989 y 11 de diciembre de 1989, con Certificados de Liberación Nros. 2038-A y 2039-A, respectivamente, se omitió el nombre de su madre, aún y cuando aparece en las Actas de Defunción de ambos progenitores, por lo tanto, al morir su madre, ciudadana M.V., según se evidencia de Acta de Defunción N° 117 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el inmueble también es de su propiedad, por haber sido su madre hija de los causantes.

* Por último solicitó que en razón de lo antes dicho de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar Innominada y se abstenga de producir Mandamiento de Ejecución Forzosa, y en caso de haberlo producido se emita oficio de penalización del mismo a efectos de evitar violaciones de legítimos derechos. (Folios 1 al 3).

Acompañó su escrito con copia fotostática de: La Partida de Nacimiento N° 93 de fecha 18 de marzo de 1957, extendida por la Prefectura del Municipio Independencia del Distrito Capacho del Estado Táchira, perteneciente a la demandante, ciudadana C.M.V., marcada con la letra “A”, inserta al folio 4; Acta de Defunción N° 117 extendida por la Prefectura de la Parroquia San J.B. delM.S.C., en ocasión del fallecimiento de la ciudadana M.V., marcada con la letra “B”, inserta al folio 5; Acta de Defunción N° 117 extendida por la Prefectura de la Parroquia San J.B. delM.S.C., en ocasión del fallecimiento de la ciudadana M.V., marcada con la letra “B”, inserta al folio 5; Acta de Defunción N° 162, emanada por la Prefectura Civil del Municipio San J.B., del Distrito San Cristóbal, en ocasión del fallecimiento de la ciudadana E.M.D.V., marcada con la letra “C”, inserta al folio 6; Acta de Defunción N° 539 emanada de la Prefectura del Municipio San J.B., del Distrito San Cristóbal, en virtud de la muerte del ciudadano C.V.H., marcada con la letra “D”, inserta al folio 7; Certificado de Liberación N° 2038-A, de fecha11 de diciembre de 1989, marcado con la letra “E”, inserto del folio 8 al folio 12; y Certificado de Liberación N° 2039-A de fecha 11 de diciembre de 1989, marcado con la letra “F”, inserto del folio 13 al folio 16.

En fecha 15 de abril de 2008, se admitió el Recurso de Invalidación y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación al mismo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (Folio 17).

En fecha 19 de mayo de 2008, la demandada, ciudadana N.A.V.D., asistida de abogada, mediante escrito dio contestación al presente recurso así:

* Afirma en primer lugar, que el presente Recurso de Invalidación, fue ejercido por la causal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que señala como causal de Invalidación la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo; y no por fraude procesal establecido en el artículo 17 ejusdem, no encontrándose incursa a su decir, en los supuestos procesales de un fraude procesal, entendido como las “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado, mediante engaño o la sorpresa de buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por lo tanto, lo niega, rechaza y contradice.

* Prosigue su exposición negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente:

- Que haya retenido en su poder instrumentos decisivos en favor de la acción, cuando lo cierto es, que en la oportunidad del período probatorio aportará a los autos a los fines de desvirtuar la co-propiedad alegada por la ciudadana C.M.V., los Certificados de Liberación Nros. 2038-A y 2039-A, de fecha 11 de diciembre de 1989 y del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, donde a su decir, queda demostrado que al fallecer C.V.H., el 24 de diciembre de 1988 y E.M., el 18 de abril de 1988, dejaron a su muerte como únicos herederos a su legitimo padre VALERIO VARGAS MARTÍNEZ y a MARÍA DE LA CRUZ VARGAS QUINTERO, y como único bien el inmueble objeto del desalojo, que en fecha 23 de noviembre de 1994, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, la co-heredera MARÍA DE LA CRUZ VARGAS MARTÍNEZ, cedió y traspasó a su padre, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble dejado a la muerte de sus padres, documento éste que fue registrado por fecha 30 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, y que posteriormente, su legítimo padre se lo da en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el N° 106, Tomo 43 de los libros respectivos, por lo tanto, la ciudadana C.M.V., no es co-propietaria del inmueble que le fue dado en arrendamiento, pues es solo inquilina.

* De igual manera, expresa que la ciudadana C.M.V., no aportó a los autos probanzas para demostrar su supuesta co-propiedad; pues solo promovió unos testigos que nunca presentó, además de no haber estado presente en la evacuación de la inspección judicial por ella peticionada, ni desconoció los documentos que hoy son fundamento del presente recurso, además de no haber apelado la sentencia de desalojo, pretendiendo a su decir, sorprender a este Tribunal con hechos ya juzgados, demostrados y no objetados, con un Recurso de Invalidación que no tiene ningún fundamento legal, más aún cuando quedó demostrado, a su criterio, que el inmueble que fue objeto de la demanda de desalojo y que la aquí demandante ocupa como inquilina es de su única y exclusiva propiedad. (Folios 20 al 23).

En fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana N.A.V.D., asistida de abogada promovió como pruebas las siguientes copias fotostáticas, las cuales fueron confrontadas con sus originales, siendo las que a continuación se mencionan: Primero: Documento de Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el N° 106, Tomo 43 de los libros respectivos, el cual se anexó en copia fotostática siendo confrontado con su original. Segundo: Certificados de Liberación Nros. 2038-A y 2039-A, de fecha 11 de diciembre de 1989 y del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes. Tercero: Documento de fecha 23 de noviembre de 1994, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de mayo de 1995. (Folios 24 al 57).

En fecha 17 de junio de 2008, la representación de la ciudadana C.M.V., promovió las siguientes pruebas: Primero: Beneficio de las actas procesales. Segundo: Instrumentales: Copia fotostática de: Partida de Nacimiento N° 93 de fecha 18 de marzo de 1957, extendida por la Prefectura del Municipio Independencia del Distrito Capacho del Estado Táchira, perteneciente a la demandante, ciudadana C.M.V.; Acta de Defunción N° 117 extendida por la Prefectura de la Parroquia San J.B. delM.S.C., en ocasión del fallecimiento de la ciudadana M.V.; Acta de Defunción N° 117 extendida por la Prefectura de la Parroquia San J.B. delM.S.C., en ocasión del fallecimiento de la ciudadana M.V.; Acta de Defunción N° 162, emanada por la Prefectura Civil del Municipio San J.B., del Distrito San Cristóbal, en ocasión del fallecimiento de la ciudadana E.M.D.V.; Acta de Defunción N° 539 emanada de la Prefectura del Municipio San J.B., del Distrito San Cristóbal, en virtud de la muerte del ciudadano C.V.H.; Certificado de Liberación N° 2038-A, de fecha 11 de diciembre de 1989; y Certificado de Liberación N° 2039-A de fecha 11 de diciembre de 1989. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: C.A.M., A.G. USECHE DE TRASPALACIOS, J.M. MUÑOZ DE SAYAGO, E.C., J.E.R. VARGAS, BELAMINA RODRÍGUEZ DE SANGUINO, F.A.V. y C.J.V.. Cuarto: Unidad y Reciprocidad de pruebas. (Folios 58 al 65).

En fecha 18 de junio de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas en fecha 27 de junio de 2008, y fijada oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 66 y 67).

En fecha 15 de julio de 2008, rindieron declaración los ciudadanos E.C. y J.E.R.V.. (Folios 83 al 85).

En fecha 25 de julio de 2008, rindieron declaración los testigos: C.A.M. y J.M.D.S.. (Folios 88 y 89, y 91).

En fecha 01 de octubre de 2008, la representación de la ciudadana N.A.V.D., presentó escrito de informes en seis (6) folios útiles.

A continuación, esta operadora de justicia, encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir fallo, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, con fundamento en los artículos 327 y 328 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la ciudadana C.M.V., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, que cursa inserta en el expediente N° 11.439-08, contentivo del juicio de Desalojo, procediendo a demandar a la ciudadana N.A.V.D., quien fue parte demandante en dicha acción, alegando al respecto, que la prenombrada ciudadana la demandó por un supuesto desalojo, bajo la falsa figura de un contrato de arrendamiento verbas, pues el documento presentado por dicha ciudadana donde acredita la supuesta propiedad, no es tal, pues a su decir, la propiedad común del inmueble alegado por la ciudadana N.A.V.D., como de ella, no lo es en forma absoluta, sino común Sucesoral, por haber sido dejado por sus abuelos comunes, ciudadanos E.M.D.V. y C.V., pues a decir suyo, si bien es cierto que el inmueble aparece como propiedad de la aquí demandada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el N° 106, Tomo 43, de los libros respectivos, no es menos cierto, que ella, C.M.V., según se desprende de la Partida de Nacimiento N° 93 de fecha 18 de marzo de 1957, extendida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, es hija de los ciudadanos J.M. y M.V., siendo su madre hija del ciudadano C.V., según se desprende del Acta de Defunción N° 539 extendida por la Prefectura del Distrito hoy Parroquia San J.B. delE.T.; y de la ciudadana E.M., según se desprende, a su parecer, del Acta de Defunción de fecha 18 de abril de 1988, N° 162, emanada por la Prefectura del Distrito hoy Parroquia San J.B. delE.T.; encontrándose con la situación que en las Declaraciones Sucesorales Nros. 0828 y 001321 de fechas 08 de diciembre de 1989 y 11 de diciembre de 1989, con Certificados de Liberación Nros. 2038-A y 2039-A, respectivamente, se omitió el nombre de su madre, aún y cuando aparece en las Actas de Defunción de ambos progenitores, por lo tanto, al morir su madre, ciudadana M.V., según se evidencia de Acta de Defunción N° 117 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el inmueble también es de su propiedad, por haber sido su madre hija de los causantes.

Por su parte la aquí demandada, asistida de abogada, dio contestación a la demanda de la manera siguiente: Expone que el presente Recurso de Invalidación, fue ejercido por la causal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que señala como causal de Invalidación la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo; y no por fraude procesal establecido en el artículo 17 ejusdem, no encontrándose incursa a su decir, en los supuestos procesales de un fraude procesal, entendido como las “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado, mediante engaño o la sorpresa de buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por lo tanto, lo niega, rechaza y contradice.

Asimismo negó, rechazó y contradijo: Que haya retenido en su poder instrumentos decisivos en favor de la acción, cuando lo cierto es, que en la oportunidad del período probatorio aportará a los autos a los fines de desvirtuar la co-propiedad alegada por la ciudadana C.M.V., los Certificados de Liberación Nros. 2038-A y 2039-A, de fecha 11 de diciembre de 1989 y del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, donde a su decir, queda demostrado que al fallecer C.V.H., el 24 de diciembre de 1988 y E.M., el 18 de abril de 1988, dejaron a su muerte como únicos herederos a su legitimo padre VALERIO VARGAS MARTÍNEZ y a MARÍA DE LA CRUZ VARGAS QUINTERO, y como único bien el inmueble objeto del desalojo, que en fecha 23 de noviembre de 1994, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, la co-heredera MARÍA DE LA CRUZ VARGAS MARTÍNEZ, cedió y traspasó a su padre, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble dejado a la muerte de sus padres, documento éste que fue registrado por fecha 30 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, y que posteriormente, su legítimo padre se lo da en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el N° 106, Tomo 43 de los libros respectivos, por lo tanto, la ciudadana C.M.V., no es co-propietaria del inmueble que le fue dado en arrendamiento, pues es solo inquilina.

Arguyó también que la ciudadana C.M.V., no aportó a los autos probanzas para demostrar su supuesta co-propiedad; pues solo promovió unos testigos que nunca presentó, además de no haber estado presente en la evacuación de la inspección judicial por ella peticionada, ni desconoció los documentos que hoy son fundamento del presente recurso, además de no haber apelado la sentencia de desalojo, pretendiendo a su decir, sorprender a este Tribunal con hechos ya juzgados, demostrados y no objetados, con un Recurso de Invalidación que no tiene ningún fundamento legal, más aún cuando quedó demostrado, a su criterio, que el inmueble que fue objeto de la demanda de desalojo y que la aquí demandante ocupa como inquilina es de su única y exclusiva propiedad

De seguidas esta Juzgadora considera necesario pasar a la revisión tanto del escrito libelar como de los documentos anexados al mismo a los fines de verificar que realmente se haya cumplido con alguna causal para la invalidación, toda vez que la demandante invoco la causal contemplada en el ordinal 4° del artículo 328 Código de Procedimiento Civil, al respecto tenemos que:

El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil reza:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

.

De la norma transcrita se colige, que el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.

La Jurisprudencia ha definido la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.

Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales, que son los taxativamente establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual clara y ciertamente establece como causas de invalidación las siguientes:

1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.(Negrillas y subrayado de la Juzgadora)

Hasta aquí todo bien dicho, pero en ninguna parte existe, a criterio de esta operadora de justicia fundamentación alguna que nos permita concluir que en el caso de autos se ha producido un fraude procesal, porque las normas relativas a este hecho son taxativas y en ninguna de ellas encuadra lo alegado por la Parte Demandante, pues analizando todas y cada una de las causales, no solo la del numeral 4° del artículo antes transcrito, en la cual la actora fundamenta su acción, encontramos lo siguiente:

La del Numeral 1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. Esta causal no procede, en virtud de que en fecha 06 de febrero de 2008, en el Cuaderno del Principal del Expediente N° 11.439-08, al folio 14, el Alguacil del Tribunal para ese momento, informó al Tribunal que en esa misma fecha le fue firmado el recibo de citación por la ciudadana C.M.V.. Y ASI SE DECIDE.

Si consideramos el Numeral 2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. Esta causal no procede ya que la única demandada es mayor de edad, sin que se tenga conocimiento que la misma se encuentre inhabilitada para ser citada. Y ASI SE DECIDE.

Al revisar la del numeral 3°, referida a “La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”. Esta sentenciadora observa, de la revisión de todos y cada uno de los recaudos presentados tanto en el escrito libelar como en las pruebas, ninguno de los recaudos consignados y documentos alegados, han sido objeto de ninguno de los recursos disponibles para impugnar o tachar. No habiendo tampoco sido declarados como falsos en juicio penal, pues no consta que las letras de cambio alegadas como falsas, así hayan sido declaradas en un juicio penal, en razón de lo cual, no procede esta causal a los fines del Recurso de Invalidación planteado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto 4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. Al respecto es menester de esta Juzgadora constatar si hubo o no retención del instrumento y si dicho documento es decisivo. Pues se entiende, que la retención ocurre cuando la contraparte en este caso, la ciudadana N.V.D., no haya consignado el instrumento decisivo, ni haya justificado en el proceso su contenido, así como tampoco haya dado información de su existencia. Ahora bien, en lo que respecta a que el documento sea decisivo, se infiere que el mismo sea pertinente al proceso, es decir, que con el documento retenido se hubiese podido decidir la causa en sentido distinto, por referirse a un instrumento concerniente a los hechos esenciales a la causa, en el caso bajo análisis, la ciudadana N.V.D., presentó junto con su escrito libelar en el juicio principal documento de propiedad del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el N° 106, Tomo 43, de los libros respectivos; sin que en ese proceso ni en este haya sido presentado documento de propiedad distinto donde se indicase o hiciera al menos presumir a esta Juzgadora la existencia de una co-propiedad, en todo caso, debió haber sido presentada contraprueba al respecto, y no lo cumplió así la demandante, ciudadana C.M.V., por lo tanto se considera que no hubo retención de documento decisorio, pues la ciudadana N.V.D., presentó como soporte de su demanda el documento que la acredita como propietaria del inmueble cuyo desalojo demandó.

En razón de lo antes dicho, considera esta operadora de justicia que no hubo por parte de la ciudadana N.A.V.D., retención de instrumento decisivo alguno a favor de la acción o excepción de la ciudadana C.M.V.; o acto que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo, por ende no procede la Invalidación de Sentencia con base en el numeral 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el análisis de las demás causales a los fines de establecer si existe alguna causal para la procedencia de la Invalidación de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en el juicio principal en fecha 28 de febrero de 2008, tenemos:

En la causal 5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. No procede en virtud de la naturaleza de los alegatos planteados en el presente Recurso de Invalidación. Y ASI SE DECIDE.

Causal 6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. No procede por no ser este el motivo de la invalidación. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, al no proceder la causal argumentada por la demandante, esta es, la del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por las razones anteriormente explanadas, esta Juzgadora debe además atenerse al principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

. (Subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.

Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.

Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Concluye esta Sentenciadora, en razón de lo aquí analizado, y de conformidad con las normas transcritas, no existe plena prueba de la causal de invalidación invocada, debiendo por ende ser declarado INADMISIBLE dicho Recurso de Invalidación de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la ciudadana C.M.V. contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, por no cumplir con ninguna de las causales taxativamente explanadas en el artículo 328 del código de Procedimiento Civil, para que proceda el mismo. Se condena en costas a la parte demandante del Recurso de Invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “753”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Cuaderno Separado de Invalidación de Sentencia del Exp N° 11.439-08.

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