Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 5 y vuelto se admitió la presente acción judicial que por cobro de bolívares por intimación interpuso el abogado en ejercicio I.G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786 y titular de la cédula de identidad número 10.103.567, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 4.486.374 de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano J.A.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.829, de este domicilio y civilmente hábil.

Riela al folio 12 auto mediante el cual el Tribunal ordenó tener el decreto intimatorio dictado en fecha 30 de septiembre de 2.004 como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Se observa al folio 17 auto de este Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar mandamiento de ejecución.

Obra al folio 18 diligencia suscrita por la ciudadana D.M.P.G. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad 8.016.138 en su carácter de cónyuge del ciudadano J.A.C.R. parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogado en ejercicio M.A.M.R. titular de la cedula de identidad número 3.296.243 e inscrita el Inpreabogado bajo el número 23.748, mediante la cual hizo oposición al Mandamiento de Ejecución decretado por este Tribunal, alegando ser propietaria del 50% del inmueble en cuestión y alegando además que conforme a la Constitución Nacional la vivienda principal no puede ser objeto de ninguna medida jurídica. Visto así mismo la diligencia de fecha 31 de enero de 2.005 por el apoderado judicial de la parte ejecutante, Abogado I.G.M.P. mediante la cual aduce que la opositora no tiene capacidad procesal por tanto no es parte en este proceso, que el mismo ya tiene fuerza de cosa juzgada y que la oposición es extemporánea.

El Tribunal para resolver sobre la situación planteada en los autos, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Existe el principio procesal denominado principio de la continuidad de la ejecución, el cual se encuentra consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres situaciones mediante las cuales es procedente suspender la ejecución del proceso; sin embargo, existen otras circunstancias por las cuales se puede suspender la referida ejecución, de la forma que a continuación se expresan:

  1. La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

  2. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  3. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

  4. De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.

  5. Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.

  6. Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.

  7. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del M.T. de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.

SEGUNDA

La intervención de terceros esta prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el que se contemplan las diversas formas que tienen los terceros para participar o ser llamados a un proceso en el que no son o han sido parte; por lo tanto carece de asidero jurídico el argumento esgrimido por el apoderado de la parte ejecutante en el sentido de que no siendo parte en este proceso la diligenciante no puede intervenir en el, subsumida claro esta en alguna de las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Como antes se indicó los terceros pueden intervenir en la fase ejecutiva del proceso, aún antes de ejecutarse la medida de embargo para hacer oposición a la misma, amparados en la previsión legal consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por dicha norma adjetiva; que si bien la cosa juzgada hace inmutable la sentencia definitiva no por ello es un óbice para levantarse en oposición contra una medida ejecutiva que se ejecute contra bienes propiedad de un tercero. No obstante con fundamento en las reflexiones anteriores, la oposición formulada por la ciudadana D.M.P.G., esta justificada por cuanto ella es propietaria de por mitad del inmueble sobre el cual pesa la ejecución, pero resulta a todas luces una oposición infundada, pues la medida solo debe afectar la parte de los derechos que corresponden al demandado J.A.C.R., tal como lo manifiesta el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en su comunicado 7210-31 del 10 de noviembre de 2.004 inserto al folio 12 del cuaderno separado de medidas cautelares. Finalmente resulta improcedente desde el punto de vista jurídico la oposición formulada toda vez que debió intervenir de conformidad con el artículo 546 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 370 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

CUARTA

Con relación a la oposición efectuada por la ciudadana D.M.P.G., en su carácter de cónyuge del ciudadano J.A.C.R. parte demandada en el presente juicio, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente número 00-187, quien expresó:

“…En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento, referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito u oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuge (sic) se conforma por sus activos, también debemos recordara (si) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos 'las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda a la comunidad' y tratándose de la comunidad concubinaria también debemos recordar que la presunción de esta comunidad 'solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro...' En (sic) consecuencia, por interpretación, debemos entender que tal presunción no tiene efectos frente a terceros y así se resuelve. Por todas las razones y consideraciones señaladas, concluimos que no es procedente la oposición por uno de los cónyuges, concubina o concubinario, contra las medidas cautelares recaídas sobre bienes de la comunidad y así se resuelve...". Visto el pronunciamiento de la alzada, recurrido ante esta sede y parcialmente transcrito anteriormente, la Sala considera pertinente en primer término, dilucidar un error en el cual incurrió el precitado Tribunal Superior al indicar en su decisión que: "....la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria en los bienes que fueron objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambios (sic), lo cual conllevaría que por esta vía incidental también se cuestionara y produjera los efectos procesales la obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental...", pues de conformidad con el aparte final del artículo 546 del Código Civil, referido a la sentencia de una incidencia de oposición: "...De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería , si hubiere lugar a él" (Subrayado de la Sala), con lo cual queda evidenciada la posibilidad de que en una tercería incidental sean cuestionados los efectos procesales de la obligación demandada en el juicio principal, mediante el ejercicio y agotamiento de todos los recursos pertinentes. Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: "...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad". (Lo subrayado fue efectuado por el tribunal)

De tal manera que el Tribunal se encuentra aplica para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala de casación Civil de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

QUINTA

Con base a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente la oposición al mandamiento de ejecución por cuanto en el caso que nos ocupa quien se opone es un tercero, es decir un sujeto distinto al ejecutado y al ejecutante, quien no ha intervenido de conformidad con lo establecido en con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la presente oposición no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición al mandamiento de ejecución realizado por la ciudadana D.M.P., en su carácter de cónyuge del ciudadano J.A.C.R. parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogado en ejercicio M.A.M.R. mediante la cual hizo oposición al Mandamiento de Ejecución decretado por este Tribunal, alegando ser propietaria del 50% del inmueble en cuestión, además, por resultar improcedente con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 532 de Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la continuidad de la ejecución. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. TERCERO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de febrero de dos mil cinco.-

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

G.M.I.S.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA.

S.Q..

GMIS/jvm.-

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