Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Noviembre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.424-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.591.228.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. D.D.M.V. y Abg. F.C.B., inscritos en el Inpreabogado Nro. 111.251 y 24.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.O.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.606.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.867.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana T.O.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.606, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Marzo de 2009, que declaró Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Venta con Pacto de Retracto y ordenó a la ciudadana T.E.C. a entregar libres de personas y bienes el inmueble ubicado en el Barrio Independencia, Calle B, cruce con Avenida 101, Nro. 5-A, a la Ciudadana C.d.C.S.C..

En fecha 01 de Junio de 2009, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de dos (02) piezas que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de ciento cuatro (104) folios útiles y un cuaderno de medidas en tres (03) folios útiles (Folio 105) y en fecha 04 de Junio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 106).

Asimismo, en fecha 20 de Julio de 2.009, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de informe (Folios 109 al 121), y en la misma fecha la parte demandante presentó escrito de informe ante ésta Alzada (Folio 122 al 130).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 12 de Marzo 2009, señalando lo siguiente:

    ...Ahora bien, una vez contrastados los criterios legales antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos, examinada como ha sido la pretensión de la parte actora y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda sino se limitó a reconvenir la misma; considera este Juzgador que la parte demandada reconviniente no logró probar el hecho extintivo de su obligación; es decir, la restitución del precio recibido por la venta y de los gastos y costos indicados en el artículo 1.544 del Código Civil en el plazo convenido en el contrato. Así se declara.

    Por lo tanto, este Juzgador considera que la demandada T.O.E. incumplió su obligación de entregar el inmueble a la compradora hoy demandante, una vez que venció el lapso convenido para ejercer el derecho de retracto que aquélla se había reservado; en consecuencia, concluye este Tribunal que la demanda intentada por la ciudadana C.d.C.S.C. debe prosperar. Así se declara.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por la ciudadana C.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.591.228 contra la ciudadana T.O.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.513.606.

    SEGUNDO: Se condena a la ciudadana T.O.E.C. a entregar a la Ciudadana C.d.C.S.C., el inmueble ubicado en el Barrio Independencia, Calle B, cruce con Av. 101, N° 5-A, Maracay, estado Aragua, libre de personas y de bienes.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana T.O.E.C., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento...

    (Sic)

  2. ESCRITO DE APELACIÓN

    Cursa al folio (102) escrito de apelación presentado por el Abg. J.P.F.R., Inpreabogado 54.867, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien sostuvo lo siguiente:

    …Estando dentro del lapso procesal para ejercer la apelación, ocurro ante usted para formalmente ejercer este recurso, por lo que APELO, la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2009, pido sea remitida la presente causa al juzgado Superior…

    (Sic)

  3. ESCRITO DE INFORMES DEL DEMANDANTE

    Cursa a los folios (109 al 121), escrito de informes presentado por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana C.D.C.S.C., quien sostuvo lo siguiente:

    …PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.P.F.R., impre-abogado N° 54.867, en representación de la ciudadana T.O.E.C., antes identificada, apelación esta intentada en contra de la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dictada, Publicada y Registrada en fecha 12 de Marzo del año 2009.

    SEGUNDO: Se confirme y se ratifique por ante este Tribunal Superior la Sentencia igual dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dictada, Publicad y Registrada en fecha 12 de Marzo del año 2009, en todas y cada una de sus partes decisión esta contenida en el capitulo V, del texto integro de la sentencia que se refiere a la DECISION.

    TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada ciudadana T.O.E.C., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

  4. ESCRITO DE INFORMES DEL DEMANDADO

    Cursa a los folios (122 al 130), escrito de informes presentado por el abogado J.P.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana T.O.E.C., quien sostuvo lo siguiente:

    …En todo lo antes narrado se evidencia que las 3 Letras de Cambio que estaban en poder de la parte demandada y luego presento en juicio como prueba de la liberación de la obligación, si tienen vinculación con el contrato de Venta con Pacto de Retracto, y las mismas tienen pleno valor probatorio, quedando demostrado que las 3 Cuotas (Letras de Cambio) se pagaron en el lapso establecido para ejercer el derecho de retracto (13 de Enero del 2001 hasta el 13 de marzo del 2001) y que desde esa fecha están en posesión de la demandada, y se llega a esta conclusión cierta, porque al haber operado sobre ellas la prescripción desde hace casi 5 años (14 de Marzo del 2004), el ciudadano Juez A Quo, no podía aplicarles lo establecido en el Artículo 410 Ord. 8 del Código de Comercio, por haber perdido su acción cambiara, y por ende ya no le es aplicable los requisitos establecidos en el C.Com. para determinar si vale como letra de cambio, ya que la misma desde que opero la prescripción dejo de valer como tal, siendo simplemente documentos privados, que conforme al Artículo 124 del Código de Comercio, sirven como prueba, para demostrar la obligación mercantil o la liberación de la obligación mercantil. Estos hechos ciertos derivan del criterio del ciudadano Juez A Quo, ya que fundamento la sentencia, en dos instrumentos, 1.- El documento de Venta con Pacto de Retracto, el cual le da pleno valor probatorio en todo su contenido, y por lógica admite que las 3 Letras de Cambio, existen y están vinculadas al documento causal (aplica lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que obliga a indicar en el contrato si se han emitido Letras de Cambio). 2.- Las 3 Letras de Cambio, las toma como instrumento principal para tomar su decisión, al adherirse a la teoría del Abogado Actor, el cual dice en sus escritos que las letras de cambio existe, pero no tienen valor probatorio por no cumplir con los requisitos del artículo 410 ord. 8 del Código de Comercio, y es así como al desecharlas del proceso las letras de cambio, no tienen valor probatorio, al no haber pruebas se desestima la reconvención, y así mismo declara que no hubo contestación por que no se probo nada que nos favorezca, pero tanto el Abogado Actor, como el ciudadano Juez Obviaron, que conforme al Artículo 479 del Código de Comercio, las 3 Letras de Cambio habían prescrito desde hace casi 5 Años, determinándose el hecho del tiempo conforme lo establece el Artículo 127 del Código de Comercio.

    Por otra parte hago saber al ciudadano Juez Superior, que mi representada ciudadana T.O.E.C., vive en concubinato con el padre de sus hijos desde hace más de Veinte (20) Años, y siempre de manera continua, pacifica, y con el conocimiento de la comunidad, a su concubino lo conocen como el esposo, padre de sus hijos, y propietarios del inmueble en litigio.

    PETICIONES

    Por todo lo antes narrado y tomando en cuenta las conclusiones, pido a usted ciudadano Juez Ad Quem lo siguiente:

    1.-Que deje sin efecto la sentencia decretada en fecha 12 de Marzo del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, por carecer de fundamentos valederos.

    2.- Decrete sentencia a favor de mi representada ciudadana T.O.E.C., restituyéndole todos sus derechos sobre el inmueble que habita con su esposo e hijos.

    3.- Que proceda la petición del pago de daños y perjuicios, solicitada en la reconvención, conforme al Artículo 506 del Código de procedimiento Civil.

    4.- Que se pronuncie en cuanto a los derechos que le corresponden al concubino por más de 20 años de mi representada ciudadana T.O.E.C..

    5.- Que se decrete el pago de los honorarios profesionales, estimados en el 25 % del valor de la demanda....

    (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto, interpuesto por la ciudadana C.d.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.591.228, debidamente asistido por los Abogados D.D.M.V. y F.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.251 y 24.198, respectivamente, en contra de la ciudadana T.O.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.606, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Marzo de 2008 (Folios 01 al 03).

    En fecha 01 de Julio de 2008, la ciudadana T.O.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.606, debidamente asistida por el Abg. J.P.F., consignó escrito de Reconvención (Folios 27 al 31).

    En fecha 14 de Agosto de 2008, el Abogado F.C.B., Apoderado de la parte demandante, consignó contestación a la Reconvención planteada por el demandado (Folios 42 al 45).

    En fecha 07 de Octubre de 2008, el Abg. J.P.F., consignó escrito de pruebas (Folios 49 al 57).

    En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Abogado F.C., consignó escrito de pruebas (Folios 58 al 59).

    Luego, en fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó fallo declarando Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y condenó a la demandada a entregar el inmueble libre de personas y de bienes (Folios 87 al 101).

    En fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.P.F.R., contra la decisión dictada el 12 de Marzo de 2009, siendo en consecuencia remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (Folio 103).

    El caso bajo estudio sube a ésta Alzada con ocasión a la apelación formulada por el abogado J.P.F.R., Inpreabogado 54.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.E., parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto, interpusiera la ciudadana C.S.; es así, que la parte recurrente señaló en su escrito de informe lo siguiente:

    ...se evidencia que las 3 Letras de Cambio que estaban en poder de la parte demandada y luego presento en juicio como prueba de la liberación de la obligación, si tienen vinculación con el contrato de Venta con Pacto de Retracto, y las mismas tienen pleno valor probatorio, quedando demostrado que las 3 Cuotas (Letras de Cambio) se pagaron en el lapso establecido para ejercer el derecho de retracto (13 de Enero del 2001 hasta el 13 de marzo del 2001) y que desde esa fecha están en posesión de la demandada, y se llega a esta conclusión cierta, porque al haber operado sobre ellas la prescripción desde hace casi 5 años (14 de Marzo del 2004), el ciudadano Juez A Quo, no podía aplicarles lo establecido en el Artículo 410 Ord. 8 del Código de Comercio, por haber perdido su acción cambiara, y por ende ya no le es aplicable los requisitos establecidos en el C.Com. para determinar si vale como letra de cambio, ya que la misma desde que opero la prescripción dejo de valer como tal, siendo simplemente documentos privados, que conforme al Artículo 124 del Código de Comercio, sirven como prueba, para demostrar la obligación mercantil o la liberación de la obligación mercantil…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    En relación a esto, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se circunscribe en verificar si el Juez A Quo debió aplicar la disposición contenida en el artículo 410 Ordinal 8° del Código de Comercio, para determinar la validez de la letra de cambio, documento fundamental con el cual la parte demandada intentó demostrar la liberación de su obligación.

    En este orden de ideas, éste Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

    … La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha de vencimiento.

    5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador)…

    (Sic)

    En este mismo orden de ideas, ésta Alzada debe considerar los requisitos formales de la letra de cambio, la cual se dividen en esenciales y facultativos; entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.

    Igualmente, es preciso destacar que al pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio, como instrumento fundamental para demostrar una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código.

    Ahora bien, vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, éste Tribunal procede a analizar si el documento consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de pruebas y que denominó letra de cambio, llena tales requisitos. Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que la misma contiene los siguientes datos (Folios 32 al 34):

    En este sentido, la letra de Cambio cursante al folio treinta y dos (32), lo observa:

    1.- “pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.

    2.- “a la orden de”.

    3.- “que cargará (n) SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: T.O.E.C..”

    4.-“13 de Febrero de 2001”.

    5.-“Calle B, C/C Av. 101, Nro. 5- A Barrio Independencia, Maracay Edo Aragua”

    6.-“Catalina Del Carmen Sosa Castillo”

    7.-Maracay 13 de Diciembre de 2000

    1. - No indica la firma del librador

      Asimismo, se observa que la letra de Cambio cursante al folio treinta y tres (33), lo siguiente:

    2. - “pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.

    3. - “a la orden de”.

    4. - “que cargará (n) SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: T.O.E.C..”

    5. - No indica fecha de vencimiento.

    6. -“Calle B, C/C Av. 101, Nro. 5- A Barrio Independencia, Maracay Edo Aragua”

    7. -“Catalina Del Carmen Sosa Castillo”

    8. -Maracay 13 de Diciembre de 2000”

    9. - No indica la firma del librador

      Se observo, que la letra de Cambio cursante al folio treinta y cuatro (34), lo siguiente:

    10. - “pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.

    11. - “a la orden de”.

    12. - “que cargará (n) SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: T.O.E.C..”

    13. -“13 de Enero de 2001”.

    14. -“Calle B, C/C Av. 101, Nro. 5- A Barrio Independencia, Maracay Edo Aragua”

    15. -“Catalina Del Carmen Sosa Castillo”

    16. -Maracay 13 de Diciembre de 2000”

    17. - No indica la firma del librador.”

      Ahora bien, una vez observado el instrumento consignado por la parte demandada para probar el hecho extintivo de su obligación, se evidencia que el mismo no reúne el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta la firma del que gira la letra de cambio.

      Así mismo considera, ésta Alzada que la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que la letra de cambio debe estar firmada por el librador, ya que es quien le da vida al titulo cambiario, lo crea, y el incumplimiento de éste requisito vicia de nulidad absoluta, la letra de cambio en referencia.

      En este orden de ideas, el artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

      Por su parte, el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

      …La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.

      La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto.

      El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador…

      (Sic)

      Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló con relación al requisito 8° del artículo 411, lo siguiente:

      …Expuestos así los hechos, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

      La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución de la abogada L.P.T. del cargo que venía desempeñando y de cualquier otro que ostentase dentro del Poder Judicial, de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por considerar que la funcionaria infringió las prohibiciones o deberes que le han sido establecidos por las leyes, al admitir una demanda luego de haber sido declarada inadmisible; con lo cual se contravino, en palabras de la Comisión, la norma contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

      Para una clara comprensión de los hechos, es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de la Comisión, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces, que el artículo 640 dispone: (…)

      .

      Por su parte, el artículo 642 eiusdem prevé: (…).

      Como puede observarse, la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de cosas fungibles o un mueble determinado, a través del mecanismo de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 642 eiusdem, y por supuesto no se incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el 643 ibídem.

      En este caso particular, se intentó obligar al librador y su avalista a pagar el monto correspondiente a diez letras de cambio mediante el procedimiento de intimación antes indicado; decreto que efectivamente fue expedido por la juez sancionada, días después de haber negado la admisión de la demanda, por faltar uno de los requisitos sine qua non establecidos por el artículo 410 del Código de Comercio para que la letra de cambio fuese considerada como tal, esto es, la firma del librador.

      La recurrente indica que su conducta constituye el ejercicio de la facultad saneadora del juez, que ha sido establecida por el Legislador, y por virtud de la cual podía aceptar nuevamente la demanda, toda vez que constaba la corrección por parte del beneficiario de los instrumentos cambiarios (…)

      Sobre este punto, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás, ineludibles, para su presentación y validez, lo que en el caso de autos, fue suficiente para que la juez a cargo del tribunal competente resolviera, en un primer momento, declarar la inadmisibilidad de la demanda ejercida por vía de intimación.

      También es cierto que la voluntad del Legislador se inclinó a proveer al operario de justicia de la facultad saneadora, en aquellos casos que expresamente han sido dispuestos, entre los cuales se encuentran los procedimientos por intimación, como puede leerse de la letra contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando se permite al juez ordenar al demandante la corrección del libelo si faltare alguno de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. Tal facultad que acrecienta los poderes del juez, se explica en la medida en que sea posible resolver con prontitud un crédito a través de la obtención del título ejecutivo correspondiente, sobre todo con el fin de no crear dilaciones que conlleven la resolución de este tipo de conflictos a la tardanza natural del procedimiento ordinario.

      Ahora bien, aun cuando el procedimiento por intimación forma parte de los mecanismos procesales que pueden eventualmente ejercer los interesados a fin de asegurarse las resultas inmediatas de su pretensión, ello no implica que en aras de conseguir un fin específico, se altere el orden procesal y se modifiquen los parámetros que han sido claramente definidos por el Legislador.

      Como puede apreciarse, siendo declarada inadmisible la demanda por la juez sancionada, aceptó que días después el librador presentara las mismas letras de cambio y dos adicionales, firmadas todas en su tribunal, y con ello procedió a admitir la demanda y dictar el decreto intimatorio contra el obligado principal y el avalista, alegando que se trataba de una nueva demanda.

      Este último aspecto resulta claramente cuestionable cuando se observa que la demanda admitida forma parte del mismo expediente judicial que contenía la declaratoria de inadmisibilidad, es decir, es claro que con tal actuar no sólo se puso en juego la cosa juzgada que llevaba implícita la primera de las decisiones emanadas de ese tribunal, sino que además, se contravino la norma establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual exige que de todo asunto se forme expediente separado con un número de orden, fecha de iniciación, nombre de las partes y su objeto; de manera que mal podía la juez sancionada incorporar esta nueva decisión al mismo expediente que ya contenía una decisión con valor de cosa juzgada, pues evidentemente esta conducta se encuentra prohibida por la n.g. contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,(…)

      Como bien lo establece la norma, existe un principio general que rige la actuación procesal de los jueces y se encuentra encaminado a resguardar la seguridad jurídica de las partes, evitando en lo posible la modificación de los actos de carácter jurisdiccional con el fin de lograr la estabilidad de los procesos; razón por la cual la declaratoria de nulidad de tales actos únicamente podría producirse por vía excepcional, lo que evidentemente no sucedió en el caso de autos, y como lo señalara la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, comprometió la responsabilidad disciplinaria de la abogada L.P.T.. (sic) (Subrayado y negrilla de ésta Alzada)

      Al respecto, la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

      En el caso marras, la firma del librador, ciudadana C.D.C.S.C., no fue llenada en el instrumento acompañado como prueba de haber cumplido su obligación como lo es el reembolso a la compradora, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio; es así como este Tribunal considera que por cuanto fue declarada invalida la letra de cambio presentada por la parte demandada, y siendo este el instrumento fundamental para demostrar su excepción, el reembolso efectuado a la ciudadana T.E., por que el Tribunal A Quo aplicó en el caso marras el artículo 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a derecho. Así se decide.

      Asimismo, ésta Juzgadora, debe señalar que la parte demandada no logró probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo tanto, ésta Alzada comparte el análisis realizado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión de fecha 12 de Marzo de 2009, encontrándose ajustada a derecho. Y así se declara.

      Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana T.O.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.606, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Marzo de 2009, que declaró Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Venta con Pacto de Retracto y ordenó a la ciudadana T.E.C. a entregar libres de personas y bienes el inmueble ubicado en el Barrio Independencia, Calle B, cruce con Avenida 101, Nro. 5-A, a la Ciudadana C.d.C.S.C., en consecuencia, se confirma la decisión antes mencionada. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta el abogado J.P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana T.O.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.606, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Marzo de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la

ciudadana C.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.591.228, representada por sus Apoderados Judiciales Abg. D.D.M.V. y Abg. F.C.B., inscritos en el Inpreabogado Nro. 111.251 y 24.198, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana T.O.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.513.606, entregar libre de personas y de bienes, a la ciudadana C.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.591.228, el inmueble construido en un terreno de propiedad municipal, que mide Doscientos Noventa y Dos Metros con Sesenta y Siete centímetros cuadrados, (292,67 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 26,70 metros con inmueble que es o fue de E.d.A.; Sur: en 23,85 metros, con avenida 101; Este: en 11.10 metros con calle B, que es su frente y; Oeste: en 12.35 metros con inmueble que es o fue de la familia Capote Oropeza., dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Independencia, Calle B, cruce con Avenida 101, N° 5-A, Maracay, Estado Aragua, según consta de documento venta con pacto de retracto, Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 19, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 16°, de fecha 13 de diciembre de 2000.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas por el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

Exp. 16.424-09

CEGC/JG/jjmñ.

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