Sentencia nº RC.000095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000499

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, seguido por C.C.F.C., representada por los abogados M.R.Y. yH.C. y ante este Supremo Tribunal por los abogados J.F.G.T. y Ligmar Landaeta de Gilly, contra las sociedades mercantiles S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA-ZULIA), S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BOLÍVAR (SATECA-BOLÍVAR), S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LECHERÍA (SATECA-LECHERÍA), representada por los abogados J.A.A.C., J.G.C.P., W.J.R. y M.I.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el día 19 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada; con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de la actora “...pero que el monto por el cual se ha de estimar dichos conceptos será sobre la cantidad de... SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00)...”, ordenó la continuación del proceso de retasa una vez quede firme el fallo. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de diciembre de 2007.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

Por razones de método, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la tercera planteada por defecto de actividad, la cual de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo a las razones que a continuación se esgrimen.

Plantea la formalizante:

...Dispone la recurrida que, como resultado del análisis y valoración de las probanzas aportadas por las partes, y dado que la demandada no cumplió con la carga de probar que el objeto del contrato era el afirmado por ella (para realizar estudios de impacto tributario municipal), se tiene por probado que el objeto del contrato es el afirmado por la actora: “Gestiones extrajudiciales para el cobro de acreencias debidas a las demandadas por los entes públicos indicados en el libelo de la demanda, mientras que su monto es el afirmado por la demandada”.

Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura de la recurrida, se observa que como resultado del análisis y valoración de los elementos probatorios que definen la controversia, el sentenciador de la recurrida hace acertados juicios de los mismos y da por probados:

1) La existencia del contrato de servicios profesionales celebrado oralmente entre ambas partes;

2) El pago de las demandadas a la demandante de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales;

3) Que como resultado de las gestiones realizadas por la profesional del derecho contratada, las demandadas hicieron efectivo el cobro de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS UN MILLÓN (sic) SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 14.901.708.806,12.)(sic).

Estos hechos fueron declarados no controvertidos y en consecuencia relevados de pruebas.

Como hechos controvertidos fueron establecidos, los siguientes:

1) El objeto y la causa del contrato de servicios profesionales.

2) Las diligencias realizadas por la actora para lograr el pago de la cantidad cobrada por las demandadas.

3) Compromisos de las demandadas de pagar a la actora lo correspondiente al 15% de la cantidad cobrada;

4) El concepto del pago hecho a la actora.

De estos hechos, la recurrida estableció que correspondía probar a cada una de ellas, los siguientes:

A la parte actora: El porcentaje del 15% de lo efectivamente cobrado por las demandadas y las gestiones, diligencias y trabajos realizados y consignados ante los entes públicos que afirma haber realizado, como son la exposición de motivos sobre la procedencia del pago reclamado y el informe que señala haber entregado los días 8 y 9 de diciembre de 2005, ante la Oficina Nacional de Crédito Público;

A la parte demandada: Los derechos constitutivos de la “exceptio nom adipletti contractus” y que el objeto del contrato no es el que afirma la actora sino que es el afirmado por ellas.

Como resultado del análisis de pruebas y su valoración, el Juzgado de la Segunda Instancia, afirma en la recurrida, lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al porcentaje del 15% alegado por la actora, el mismo es declarado improcedente por falta de pruebas, al haberse desestimado la prueba libre y la experticia grafotécnica realizada;

SEGUNDO: En cuanto a las gestiones, diligencias y trabajos por parte de la actora, se dejan como hechos probados con los diferentes elementos de pruebas aportadas al proceso;

TERCERO: En cuanto a los hechos alegados por la parte demandada constitutivos de la exceptio nom adipletti contractus, se declaran improcedente por falta de pruebas;

CUARTO: En cuanto a la ilicitud de la causa del contrato de honorarios profesionales, cuyo cobro se demanda, la recurrida, previo análisis valorativo de las probanzas y de conceptos doctrinarios y legales, declara desestimada esta defensa;

QUINTO: En cuanto al objeto del contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, la recurrida deja establecido que el mismo es el señalado por la actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, como resultado del referido análisis probatorio, la recurrida considera y da por aprobados; que la actora sí realizó gestiones profesionales ante organismos públicos, para lograr como efectivamente logró el pago de las acreencias debidas a las demandadas por el monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS UN MILLÓN (sic) SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 14.901.708.806,12) (sic).

Deja establecido la recurrida, que en cuanto al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.00000), que ambas partes reconocen como cierto, su concepto corresponde (sic) a honorarios profesionales.

Sin embargo, sin existir análisis alguno y sin señalar elemento probatorio que lo sustente, afirma que es su criterio dar por probado, que este monto pagado por concepto de los honorarios profesionales es el afirmado por la demandada, con la cual viola las normas legales denunciadas, y que constituye el límite máximo a tener los jueces retasadores cuando lo peticionado, de acuerdo con la ley, debe ser el límite máximo al cual deben atenerse los jueces retasadores. De ese modo la recurrida se aparta del petitum libelar, desatendiendo lo pretendido por la actora...

. (Mayúsculas, subrayado y cursivas de la recurrente).

Alega la formalizante que el juez de la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, sin análisis ni elemento probatorio alguno que lo sustente, que el límite máximo para que los jueces retasadores hagan el cálculo de los honorarios profesionales, era la cantidad de SETENTA MIL (Bs. 70.000.000,00), con lo cual se apartó de lo peticionado por la actora en el libelo de la demanda, cuya cantidad fue estimada en CATORCE MIL NOVECIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 14.901.708.806,12) (sic), y que de acuerdo a lo establecido en el propio fallo, al haber sido un hecho admitido por las partes en el libelo y la contestación estaba exento de prueba.

La Sala, para decidir observa:

En relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de agosto de 2001, ratificada el 27 de agosto de 2004, caso: Group Le Park, C.A., contra M.P.P., señaló que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes o cuando la sentencia concede algo que no está controvertido o no se reclama.

En efecto, la incongruencia positiva, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su estudio y decisión, y esto fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador a pesar que estableció en los límites de la controversia que:

...este jurisdicente en base a lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda reformada según consta de actas cursantes de los folios (213) al (224) de la pieza número uno, y la cual fue admitida por el a quo en fecha 27 de julio del 2006 según consta al folio 230 y a los hechos aceptados y excepciones alegadas por las demandadas en su escrito de contestación de la demanda da por aceptado por las partes los siguientes hechos: ...C) Que solo 3 de las codemandadas recibieron pago como fueron SATECA BOLÍVAR, a través de orden de pago N° 3771 por la cantidad de Bs. 2.973.624.353,17, librada al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0137-0024-9400-0008-6331; SATECA ZULIA con dos pagos mediante órdenes de pagos Nros. 3772 y 3803, librada la primera a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0410-3001-53-0011041362, por un monto de Bs. 5.029.023.066,68 y la segunda librada al Banco C.A. Central Banco Universal, para ser abonada a la cuenta N° 01580002050021033357 por la cantidad de Bs. 6.061.554.784,38; SATECA LECHERÍAS a través de la orden de pago N° 3803, librada contra Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0410-0001-55-0011041375, por la cantidad de Bs. 837.506.401,89, todo lo cual da un total de Bs. 14.901.708.806,12... (sic)

. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

Luego, dejó asentado en la parte motiva del fallo que:

...en criterio de este juzgador... el contrato aceptado por las partes fue el señalado por la actora en el libelo de demanda...

; declarando en la parte dispositiva “...CON LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios que tiene la parte actora ciudadana C.C.F.C., antes identificada, a cobrarle a las demandadas S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL BOLÍVAR (SATECA BOLÍVAR) y S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL LECHERÍA (SATECA LECHERÍA), por las actuaciones extrajudiciales por los viajes realizados a Caracas el mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, más las actividades de asistencia del representante legal de las codemandadas Sr. M.F.G.R. a la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

Seguidamente, concluyó, que “...el monto de los honorarios [debe ser] el afirmado y probado por la demandada; es decir, la cantidad de Bs. 70.000.000,00...”, con lo cual alteró un aspecto que estaba fuera del debate procesal, pues modificó, en la fase declarativa del juicio, el monto base sobre el cual se calcularían los honorarios profesionales. (Negritas de la Sala).

Por tanto, al haber establecido el juez superior que “...el contrato aceptado por las partes fue el señalado por la actora en el libelo de demanda...”, alteró y modificó un hecho reconocido por las partes que, además, no fue motivo de discusión entre éstas.

Lo verdaderamente discutido por las partes, fue el porcentaje correspondiente al pago de los honorarios profesionales, que de acuerdo a la doctrina de la Sala, no debe ser ajustado por el juez de instancia, pues esa labor corresponde a los jueces retasadores quienes son, en definitiva, los que regulan, valúan o tasan el monto que debe ser pagado por las gestiones extrajudiciales demandadas en los honorarios al abogado accionante.

En términos generales, los honorarios profesionales constituyen una retribución al abogado, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios prestados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

Sobre el procedimiento correspondiente, la Sala en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: Y.S.D.J., contra la sucesión Domínguez-Ruíz, estableció que en el caso del cobro de los honorarios profesionales causados extrajudicialmente, el procedimiento lleva implícito dos fases: la declarativa, en donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual pueden surgir incidencias que podrían dar lugar al recurso de apelación e inclusive el de casación y, la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y culmina con la sentencia de retasa de tales honorarios, consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, si tal derecho es ejercido oportunamente.

Respecto de la primera etapa o fase declarativa, la Sala considera que su finalidad es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes; mientras que la fase ejecutiva, es la de obtener, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados por esas actividades realizadas extrajudicialmente por el abogado.

Ahora bien, respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. (Negritas de la Sala).

En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior al modificar el monto de los honorarios profesionales en la fase declarativa del juicio, alteró un aspecto que además que estaba fuera del debate procesal, corresponde exclusivamente a los jueces retasadores, pues de acuerdo a la doctrina de esta Sala, antes mencionada, solo ellos podrían modificar la determinación de esa cantidad.

Tal pronunciamiento evidencia la presencia del vicio de incongruencia en el fallo, en la modalidad de extrapetita, por cuanto por el principio de exhaustividad, la recurrida debía decidir conforme a lo alegado y probado en el proceso de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso, el hecho del monto recuperado a favor de las empresas accionadas, estaba exento de prueba, por haber aceptado las partes, de acuerdo a lo establecido por la recurrida, los siguientes pagos:

…pago [a] SATECA BOLÍVAR, a través de orden de pago N° 3771 por la cantidad de Bs. 2.973.624.353,17, librada al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0137-0024-9400-0008-6331; SATECA ZULIA con dos pagos mediante órdenes de pagos Nros. 3772 y 3803, librada la primera a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0410-3001-53-0011041362, por un monto de Bs. 5.029.023.066,68 y la segunda librada al Banco C.A. Central Banco Universal, para ser abonada a la cuenta N° 01580002050021033357 por la cantidad de Bs. 6.061.554.784,38; SATECA LECHERÍAS a través de la orden de pago N° 3803, librada contra Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A., para ser abonada a la cuenta N° 0410-0001-55-0011041375, por la cantidad de Bs. 837.506.401,89, todo lo cual da un total de Bs. 14.901.708.806,12...

(sic). (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, el juez superior no estaba llamado a modificar el monto estimado por la actora para la fijación de sus honorarios profesionales, por cuanto, ese hecho estaba exonerado de pruebas, y más si se toma en cuenta que el juzgador consideró que “...el contrato aceptado por las partes fue el señalado por la actora en el libelo de demanda...”.

Como fue indicado con antelación, corresponde, en todo caso, a los jueces retasadores, ajustar el porcentaje que por concepto de honorarios profesionales debe cancelársele, durante la fase ejecutiva, a la abogada demandante, si en la revisión de la controversia del juez de reenvío, éste considera y declara procedente el derecho al cobro de los mismos, de conformidad con la doctrina señalada con precedente (Sent. 12-12-2010), la retasa es el único medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales, momento en el cual se discutirá y resolverá este aspecto, en caso que así lo decidan las partes.

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un hecho admitido por las partes que no estaba sometido al debate procesal y que además correspondía a la fase ejecutiva del proceso, razón por la cual considera que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de reenvío. Así se establece.

Por haber prosperado la tercera denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2010. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento de forma aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000499 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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