Decisión nº 1710 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: M.C.T.B., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.994.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.

PARTE DEMANDADA: F.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-10.502.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.928.

MOTIVO: DESALOJO.

Expediente N° 9625.

JUICIO BREVE.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 26 de Junio de 2008. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito. En fecha 04 de Agosto de 2008, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, donde sólo la parte demandada compareció al mismo. Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas, que fueron admitidas por este Juzgado.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegó el apoderado actor en el libelo de demanda:

Que su representada es arrendadora de una vivienda de su propiedad, ubicada en el sector Valle Verde (El Tigrillo), marcada con el Nº 15, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos baldíos y la quebrada El Tigrillo, SUR: una bienhechuría en construcción de la que desconoce su propietario, ESTE: terrenos baldíos, y OESTE: con casa que es o fue de la señora B.O., la cual arrendó a la ciudadana F.M.A., a finales del mes de Junio de 2002, mediante contrato de arrendamiento privado, conviniéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

Que actualmente vive arrendada en una casa signada con el Nº 17, ubicada en la Calle Principal, sector Valle Verde, El Tigrillo, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, conforme se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 26 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato en el cláusula segunda estableció que la duración sería de tres (3) meses contados a partir del 1ª de Febrero de 2008, hasta el 1º de Mayo de 2008, oportunidad en la cual comenzaría la prorroga legal por el lapso de un año, (sic) dado que dicha relación nació el 1º de Febrero de 2007, conviniendo que la prorroga operaría sin necesidad de notificación previa y que se inició el 1º de Mayo de 2008, dado que continúa ocupando el inmueble en calidad de inquilina.

Ante la urgencia y necesidad de tener que ocupar el inmueble arrendado en virtud de tener que entregar el inmueble donde actualmente vive, la ley permite terminar la relación arrendaticia que se (sic) mantiene con la ciudadana M.C.T.B., para habitar el inmueble arrendado de su propiedad, debiendo la inquilina desocupar dicho inmueble.

Que por otra parte, la inquilina tampoco ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) cada mes, lo que arroja un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,0), y que a pesar de las gestiones realizadas, las mismas han resultado infructuosas.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1.160 del Código Civil y 34, literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que por lo expuesto ocurrió para demandar en nombre de su representada, a la ciudadana F.M.A., ya identificada, en su condición de arrendataria del inmueble antes descrito, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en base al siguiente petitorio:

PRIMERO

En desalojar dentro del plazo establecido en la ley, la casa que posee en calidad de arrendataria, conforme a las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos del proceso.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, conforme a las siguientes fundamentaciones:

Con respecto al contrato de arrendamiento alegó: Que el referido contrato vigente desde el mes de Julio del año 2002, se ha ido renovando tácitamente hasta la presente fecha, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38, ordinal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Que la demandante M.C.T.B., no le ha notificado de la negativa de continuar arrendándole las bienhechurías-vivienda objeto de la demanda.

Que como la ciudadana M.C.T. se negaba a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes vencido, se vio en la obligación de consignarle a partir del mes de Marzo del presente año, los cánones de arrendamiento o meses vencidos por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nro. 5008, cuya copia simple consignó marcada “A”, con lo cual se puede verificar que no se encuentra incursa en la disposición prevista en el artículo 34 ordinal “A”.

En cuanto a lo previsto en el artículo 34 ordinal “B”, señaló: “como madre venezolana, de estado civil soltera (padre y madre), con tres hijos estudiando de 20, 18 y 8 años, con un sueldo salario mínimo y una beca estudiantil, y como es el problema de la vivienda, siente, lamenta y sufre la dolorosa situación…”.

A título informativo, alegó que aunque el canon de arrendamiento fue pactado por CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,00), su arrendadora se los aumentó a CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. F. 170,00), y es lo que consigna, sabiendo que existe un Decreto Presidencial de congelamiento de cánones de arrendamiento vigente hasta la fecha.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, bajo los siguientes términos:

La parte demandada presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:

-Invocó el principio de comunidad de la prueba que beneficie a su representada.

-Promovió y consignó marcada con las letras “A”, constante de treinta (30) folios útiles, copia certificada del expediente Nª 5008, relacionado con las consignaciones hechas por la ciudadana F.M.A..

Del folio 55 al 83 cursa inserta copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuada por la ciudadana F.M.A.C. en beneficio de la ciudadana M.C.T..

Dicha copia certificada emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual sea le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE ESTABLECE.

-Promovió y consignó marcados con la letras “B” y “C”, contratos de arrendamiento suscritos entre F.M.A. y M.C.T..

Al folio 84 al 87 rielan insertos los documentos promovidos, los cuales constituyen contratos privados de arrendamiento celebrados entre las partes del presente proceso. Dicho prueba escrita de la relación arrendaticia, no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio.

La parte actora presentó escrito y promovió lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan, muy en especial:

-La confesión sobre la existencia de la relación de arrendamiento.

Revisado los términos del debate, este Tribunal observa que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, no es un hecho controvertido.

-La extemporaneidad de las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008, lo cual constituye un alegato y no un medio probatorio, por lo que en este capitulo relativo al valor probatorio, de los elementos aportados, no hay nada que apreciar.

-La cláusula del contrato de arrendamiento relativo al tiempo de vigencia del contrato, según la cual las partes previeron una sola prorroga convencional y no prórrogas sucesivas, como alega la demandada.

La instrumental contentiva de la cláusula invocada, fue analizado con ocasión de las pruebas promovidas por la parte demandada, dándose por reproducida aquí dicha valoración. En cuanto, al contenido del mismo, este Tribunal emitirá pronunciamiento en capitulo siguiente.

CAPITULO TERCERO

Revisados los términos en que ha quedado planteada la litis en el presente asunto, en el cual la parte actora intenta acción de Desalojo fundamentada en la necesidad que tiene del inmueble arrendado, así como la falta de pago; y la arrendataria demandada, por su parte, rechaza la acción, alega el pago, la necesidad que tiene del bien arrendado y en primer lugar, hace valer el derecho que tiene a la prorroga legal de dos (2) años, pues –según sostiene- el contrato se ha ido “renovando tácitamente” y aunado a ello la arrendadora no le ha notificado la no renovación del mismo.

El actor con respecto a esta primera defensa, en fase de pruebas hizo valer la clausula cuarta del referido contrato en la que se indica que las partes pactaron una sola prorroga y no prorrogas sucesivas, por lo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Dado que es punto controvertido en el presente asunto, lo relativo al plazo de duración del contrato, ya que la demandada, hizo valer una figura propia de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, como es la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora considera procedente antes de entrar a conocer sobre el fondo de las causales de desalojo, establecer previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo de duración, pues de allí dependen las acciones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo.

A los fines de realizar tal determinación este Tribunal observa, que en el contrato de arrendamiento, las partes pactaron en la cláusula cuarta:

De manera expresa se establece, y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente Contrato será de 6 meses a partir del 13-02-01 hasta el 13-08-01 fijo (s) contado (s) a partir de la firma del presente contrato. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este Contrato, serán aplicables a su prórroga.

Al folio 85 y 87, corren insertas pruebas escritas de la referida relación arrendaticia en los cuales la cláusula cuarta, esta redactada en términos iguales, solo que en el primero se indica como plazo de duración, del 13-08-01 hasta el 13-02-02 y el segundo establece “será de 01-06—2003 al 31-12-2003. Vale recordar que es algo completamente diferente el contrato de arrendamiento que la prueba de la existencia del mismo, y por ende el documento no es el acto jurídico, sino la demostración de su celebración

Ahora bien, retomando el análisis a la trascrita cláusula cuarta, y entendiendo que de conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de nuestro M.T., los jueces de instancia tienen la facultad de interpretar actos y contratos (negocios jurídico), la cual no es ilimitada, pues por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, este Tribunal encuentra que en la referida cláusula cuarta, las partes convinieron que ese plazo de duración de seis meses, seria prorrogado por igual periodo de tiempo si una de las partes no diera aviso a la otra por escrito de no prorrogarlo, es decir, se desprende que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado y fijo de seis meses, convinieron las partes la posibilidad de prorrogarlo por igual periodo de tiempo al convenido inicialmente, lo cual ha operado hasta la fecha, pues no consta en autos, que alguna de las partes contratantes haya dado aviso por escrito a la otra, de la no renovación del mismo.

Cuando las partes convinieron y regularon su vinculo jurídico a través del contrato de arrendamiento que celebraron, a el declararon someterse y del mismo se produjeron efectos obligatorios para las partes, es decir, las cláusulas a cuya convención o acuerdo llegaron y que están contenidas en el mismo son de obligatorio cumplimiento para ambas, que así lo consintieron cuando limitaron sus respectivas voluntades, y lograron el acuerdo contenido en el contrato de arrendamiento. De allí que el Código Civil en su artículo 1159 establezca: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” y en el artículo 4 prevea: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención de legislador …”.

En razón de lo expuesto, este Juzgado considera que en cuanto al tiempo, la naturaleza del contrato es de los celebrados a tiempo determinado, y por ende le resulta aplicable la figura de la prorroga legal invocada por la parte demandada, prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …”

Establecido como ha quedado, en el asunto bajo análisis, que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción de desalojo es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en criterio de quien aquí decide, el actor al escoger esta acción, no tomo en consideración que la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que al optar por la acción de desalojo como motivo de su demanda realizó una errada calificación jurídica de la acción, pues ésta (desalojo) esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de S.A.T., relativo a que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, esta Juzgadora encuentra que demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado es contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y por ende improcedente.

Pronunciamiento éste que se hace, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho Social, el cual propende a la justicia social a favor del débil jurídico; el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”; así como, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE La acción de DESALOJO propuesta por M.C.T.B., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.994.825 contra F.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-10.502.984.

Se condena en costas a la parte actora vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A. FRIAS. LA …

SECRETARIA,

M.A.G..

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

9625/LAF

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