Decisión nº A-2010-000729 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE

A-2010-000729

DEMANDANTE R.C.T., Venezolana, Mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-1.265.687.-

APODERADOS JUDICIALES A.J.T.G. y S.M.T.P. Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 149.610 y 132.717 respectivamente.-

DEMANDADOS O.C., A.L.S. y R.J.M.; Mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° 9.547.063, 9.567.582 y 16.862.109, respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal, en fecha 07 de Diciembre del 2.010, cuando la ciudadana R.C.T., asistida por los Abogados A.J.T.G. y S.M.T.P., demanda por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, a los ciudadanos O.C., A.L.S. y R.J.M., alegando la posesión legitima desde hace más de 20 años, de una parcela de terreno denominado predio la Ratonera de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados (5.460 Mts2), ubicado en el asentamiento Campesino Choro Soteldeño, Sector La Isla de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por M.M.; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Terrenos ocupados por R.M. y OESTE: Terrenos ocupados por L.P.. y expone en el libelo lo siguiente:

Desde hace más de veinte años y hasta la fecha he poseído dichas tierras de forma legítima a través de un documento testamentario que dejó la ciudadana J.M.R., y que para el momento de tramitar por ante el INTI la tenencia de la tierra, y llevar el documento, me informan de la omisión del N° de cédula de identidad de la referida ciudadana, y le sugirieron tramitar la adjudicación de la tierra e inscripción en el registro agrario, la cual comenzó todo el proceso de adjudicación con miras a un crédito y en virtud de que solo quedaba viva una de las herederas testamentaria, y la hija de otra de las dichas herederas testamentarias (M.M.) el lote de terreno se dividió en dos partes para los efectos de adjudicación de las mismas, ya que desde entonces, es decir desde antes que se comenzara con la adjudicación tanto las difuntas como (Sic) yo nos auto financiado con las siembras en virtud de que nunca tuvimos oportunidad de un crédito. Ahora bien, es el caso que desde hace tiempo los ciudadanos O.C.…, A.L.S. y R.J. Marchan…, presuntamente en representación del c.c. al que pertenecen en calidad de voceros del c.c.L.I. Parroquia Río Acarigua, comenzaron a conspirar para evitar que sembraran, diciéndome incluso en una oportunidad que no iban a permitir que lo hiciera, comentario que obvie en ese momento por considerarlo inoficioso; ya que al principio se habló de una posible venta de bienhechuria, que en virtud de desacuerdo no se pudo lograr, pensé que eran producto solo del desacuerdo. Pues bien, en vista de que dichas tierras poseen vocación agrícola y que desde siempre han sido productivas, y que ese precisamente es el espíritu real de la adjudicación a la que he estado involucrada según consta en el expediente N° ORT-PO10-1802-03868-ADJ, por ante del Instituto Nacional de Tierras, el día 17 de noviembre de los corrientes se contrato al ciudadano M.J.C.; para que rastreara el terreno completo tanto el mío como el de la otra heredera y/o adjudicataria a fin de prepararlo para la siembra de 4000 mil matas de aguate proyecto que está estudiando Fundaesport para el financiamiento ya que mi proyección está en sembrar junto con la otra poseedora legítima, cuando de repente me llama la ciudadana Dioslanda R.U., quién es nuestra trabajadora y vigilante del terreno para informarme que los amedrentaron para que dejaran de rastrear al ciudadano castillo ya que no iban a permitir que el terreno se sembrara, impidiendo incluso continuar, lo que en virtud de esta situación y por encontrarme de viaje al momento de lo sucedido, se contactó quién en esta acción me representan con el ciudadano R.J. Marchan…, siendo la respuesta de este ciudadano que ellos representan al c.c. y que bajo ningún motivo van a permitir que sembrara porque ahora dichas tierras van a pasar a posesión de ellos…. al día siguiente me fui a los predios, junto a M.M. (adjudicataria del predio que se encuentra en comunidad con el mío), predios que aún se encuentran unidos, es decir sin cerca o perímetros entre ellos ya que nuestra intención siempre ha sido mantenerlos así; para verificar con nuestros ojos lo sucedido, cuando llegué mi sorpresa es que el todo lote de terreno estaba a la mitad del rastreado, es decir que solo el ciudadano Mario alcanzó rastrear una parte; sumado a esto que los mencionados ciudadanos rodeaban las adyacencias de los predios con aptitudes amedrentadoras y cada vez se veían llegar más personas para hacer el grupo, aptitud esta que me embargó de profunda impotencia ya me presionaron psicológicamente y verbalmente a retirarme, ya que la desventajas es evidente: un grupo de personas contra dos mujeres, es decir la otra adjudicataria y yo; el caso es que desde entonces ciudadano Juez no he vuelto a mi predio porque estas personas no me han permitido ir a sembrarlo y así gozar de la posesión legítima que ostento, ya que no me han permitido continuar con el proceso de siembra….

La demanda es admitida en fecha 10 de diciembre de 2010 (f-12-13), ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 17-12-2010, comparece la querellante, asistida de abogado, y confiere Poder a los Abogados S.M. TORREALBA Y A.J.T.. Igualmente consigno los emolumentos a fin de que sean libradas las compulsas.-

Por auto de fecha 17-12-2010 (f-16), el Tribunal libra boletas de citación a los demandados.-

En fecha 23-12-2010 (f-20), el Alguacil de este despacho, consigna las boletas de citación firmada por los demandados: R.M. y A.L.S..

En fecha 10-02-2011, comparece la parte querellante, a través de su coapoderada judicial, y presenta escrito, a fin de hacer del conocimiento al Tribunal, hechos suscitados en la parcela de terreno.

Por auto de fecha 15-02-2011 (f-33-34), el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de testigos.

En fecha 17-02-2011, se evacuaron a los testigos J.C.M., E.L.D.D., V.J.M., E.J.M.R..-

Por auto de fecha 24-02-2011 (f-43-45), el Tribunal decreta el Amparo a la Posesión Legítima, ejercida por la querellante, sobre una parcela de terreno denominada La Ramonera, el cual tiene una superficie de cinco mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (5.460 Mts2), ubicado en el asentamiento Campesino Choro Soteldeño, Sector La Isla, de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por M.M.; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Terrenos ocupados por R.M. y OESTE: Terrenos ocupados por L.P.. Se ordeno a oficiar a la fuerza pública, así como a los querellados.

Por auto de fecha 01-03-2011 (f-46), el Tribunal acuerda librar el oficio correspondiente, y las respectivas boletas de notificación.- Seguidamente se libró el oficios N° 0106/2011, y las boletas respectivas.-

En fecha 01-03-2011 (f-51), comparece el alguacil de este despacho, y devuelve boleta de citación del ciudadano O.C., en virtud de que no logró ubicarlo.-

En fecha 09-03-2011, comparece la parte querellante, y por medio de diligencia solicita copias simples de los folios 43 al 46.-

Por auto de fecha 10-03-2011 (62), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-

En fecha 02-06-2011 (f-63-65), comparece el alguacil de este despacho, y consigna boleta de notificación firmada por los ciudadanos A.S. y R.M..

En fecha 14-06-2011, comparece la parte querellante, y solicita se libre nuevamente boleta de citación al querellado O.C..

Por auto de fecha 17-06-2011 (f-68), el Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación al querellado O.C.. Lo acordado se cumpliría una vez fuese consignados los fotostatos respectivos.-

Por auto de fecha 27-06-2011 (f-70) el Tribunal libra nueva boleta de citación al querellado O.C..

En fecha 26-07-2011 (f-74), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación, firmada por el ciudadano O.C..

Rielante del folio 76 al 79, en fecha 02 de agosto de 2011, la parte querellante, asistidos de abogado, por medio de escrito exponen sus alegatos en la presente causa, los mismos serán expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

En fecha 04-08-2011, comparece la parte querellante, y por medio de diligencia solicita copias simples e los folios 76 al 105.

Por auto de fecha 05-08-2011 (f-107), el Tribunal acuerda las copias simples de los folios 76 al 105. Igualmente por auto separado el tribunal fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, a las 11 de la mañana para que tenla lugar la Audiencia preliminar.-

En fecha 07-10-2011 (f-110-111), tiene lugar la Audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo la parte querellante, dejándose constancia que los querellados no comparecieron en ninguna forma de Ley.-

Por auto de fecha 13-10-2011 (f-126), el Tribunal pasa a fijar los hechos.-

En fecha 20-10-2011, los Apoderados Judiciales de la parte querellante, Abogados A.J.T.G. y S.M.T.P., y promueven las siguientes pruebas:

• Documentales

• De los Testimoniales

• De la Inspección

• De la Exhibición

El Tribunal en fecha 21-10-2011 (f-135-138), admite las pruebas, acordando oír las testimoniales de los ciudadanos, M.J.C. y DIOSLANDA R.U., quienes harán sus deposiciones en el debate oral. En cuanto a las documentales se admitieron todas, en cuanto a la Inspección Judicial, se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, para la práctica de la misma.

En fecha 04-11-2011 (f-139) el Tribunal difiere la inspección judicial acordada, por razones climáticas, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellante, y los mismos solicitaron nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.

Por auto de fecha 10-11-2011 (f-140) el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a las 10 de la mañana para que se lleve a cabo la inspección judicial.-

En fecha 18-11-2011, comparece la coapoderada judicial de la parte querellante, y por medio de diligencia solicita nueva oportunidad para que se realice la inspección judicial.

Por auto de fecha 18-11-2011 (f-142), el Tribunal fija el día Lunes 21-11-2011 a las 9 de la mañana, para que se lleve a cabo la inspección judicial.

En fecha 21-1-2011 (f-143), el Tribunal deja constancia que la parte promovente de la prueba de inspección judicial no compareció en ninguna forma de Ley, y se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 23-11-2011 (f-144), el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de pruebas en la presente causa.-

En fecha 11-01-2012 (f-145-174), tuvo lugar la audiencia probatoria en la presente causa, compareciendo la parte querellante, a través de sus apoderados judiciales; se evacuó la testigo Dioslanda R.U.; el Tribunal fija el día Jueves 19-01-2012 a las 11 de la mañana para la continuación de la audiencia, previa notificación de la parte querellada.- Seguidamente se libraron las respectivas boletas de notificación a los querellados. En esta misma fecha se realiza corrección de foliatura, y por auto separado se acuerda el cierre de la pieza N° 01, y se ordena la apertura de la pieza N° 02.

En fecha 17-01-2012 (f-154, 2da pieza), el alguacil consigna boletas de notificación firmada por los querellados, notificándoles que el día 19-01-2012 tendrá lugar la continuación de la audiencia, a las 11 de la mañana.

En fecha 19-01-2012 (f-160-162, 2da pieza), el Tribunal realiza la continuación de la audiencia probatoria, compareciendo la parte querellante, a través de sus apoderados judiciales, se dejó constancia que la parte querellada no compareció en ninguna forma de ley. Asimismo se evacuó al testigo M.C.; y en la Dispositiva se declaró lo siguiente:

…declara CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana R.C.T., contra los ciudadano O.C., A.L.S. y R.J.M..

En consecuencia deberán abstenerse de continuar perturbando la posesión legítima de la querellante….

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II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto, se trata de una acción de Amparo a la Posesión, aduciendo la accionante que, los ciudadanos O.C., A.L.S. y R.J.M., desde hace tiempo, presuntamente en representación del c.c. al que pertenecen en calidad de voceros del referido C.c. “La Isla”, de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, comenzaron a conspirar para evitar que sembraran, y que no le iban a permitir que lo hiciera, amedrentándola para que cese de rastrear, el ciudadano que contrato, ciudadano M.C., y los mismo no iban a permitir que en el referido terreno se sembrara, impidiéndole incluso de continuar, y que las mismas iban a pasar a posesión de los referidos ciudadanos. Perturbándole la posesión legitima y uso legitimo que viene ejerciendo desde hace más de 20 años, sobre una parcela de terreno constante de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5.460 mts2), ubicada en el Asentamiento Campesino Choro Soteldeño, Sector La Isla, Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure de este Estado, alinderada así: NORTE: Terrenos ocupados por M.M.; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Terrenos ocupados por R.M. y, OESTE: Terrenos ocupados por L.P..-

Quedando planteada la controversia bajo los siguientes términos:

Aduce la querellante R.C.T., asistida de abogado, como fundamento de la pretensión:

…a través de un documento testamentario que dejó la ciudadana J.M.R., y que para el momento de tramitar por ante el INTI la tenencia de la tierra, y llevar el documento, me informan de la omisión del N° de cédula de identidad de la referida ciudadana, y le sugirieron tramitar la adjudicación de la tierra e inscripción en el registro agrario, la cual comenzó todo el proceso de adjudicación con miras a un crédito y en virtud de que solo quedaba viva una de las herederas testamentaria, y la hija de otra de las dichas herederas testamentarias (M.M.) el lote de terreno se dividió en dos partes para los efectos de adjudicación de las mismas, ya que desde entonces, es decir desde antes que se comenzara con la adjudicación tanto las difuntas como yo nos auto financiado con las siembras en virtud de que nunca tuvimos oportunidad de un crédito. Ahora bien, es el caso que desde hace tiempo los ciudadanos O.C.…, A.L.S. y R.J. Marchan…, presuntamente en representación del c.c. al que pertenecen en calidad de voceros del c.c.L.I. Parroquia Río Acarigua, comenzaron a conspirar para evitar que sembraran, diciéndome incluso en una oportunidad que no iban a permitir que lo hiciera, comentario que obvie en ese momento por considerarlo inoficioso; ya que al principio se habló de una posible venta de bienhechuria, que en virtud de desacuerdo no se pudo lograr, pensé que eran producto solo del desacuerdo. Pues bien, en vista de que dichas tierras poseen vocación agrícola y que desde siempre han sido productivas, y que ese precisamente es el espíritu real de la adjudicación a la que he estado involucrada según consta en el expediente N° ORT-PO10-1802-03868-ADJ, por ante del Instituto Nacional de Tierras, el día 17 de noviembre de los corrientes se contrato al ciudadano M.J.C.; para que rastreara el terreno completo tanto el mío como el de la otra heredera y/o adjudicataria a fin de prepararlo para la siembra de 4000 mil matas de aguate proyecto que está estudiando Fundaesport para el financiamiento ya que mi proyección está en sembrar junto con la otra poseedora legítima, cuando de repente me llama la ciudadana Dioslanda R.U., quién es nuestra trabajadora y vigilante del terreno para informarme que los amedrentaron para que dejaran de rastrear al ciudadano castillo ya que no iban a permitir que el terreno se sembrara, impidiendo incluso continuar, lo que en virtud de esta situación y por encontrarme de viaje al momento de lo sucedido, se contactó quién en esta acción me representan con el ciudadano R.J. Marchan…, siendo la respuesta de este ciudadano que ellos representan al c.c. y que bajo ningún motivo van a permitir que sembrara porque ahora dichas tierras van a pasar a posesión de ellos…. al día siguiente me fui a los predios, junto a M.M. (adjudicataria del predio que se encuentra en comunidad con el mío), predios que aún se encuentran unidos, es decir sin cerca o perímetros entre ellos ya que nuestra intención siempre ha sido mantenerlos así; para verificar con nuestros ojos lo sucedido, cuando llegué mi sorpresa es que el todo lote de terreno estaba a la mitad del rastreado, es decir que solo el ciudadano Mario alcanzó rastrear una parte; sumado a esto que los mencionados ciudadanos rodeaban las adyacencias de los predios con aptitudes amedrentadoras y cada vez se veían llegar más personas para hacer el grupo, aptitud esta que me embargó de profunda impotencia ya me presionaron psicológicamente y verbalmente a retirarme, ya que la desventajas es evidente: un grupo de personas contra dos mujeres, es decir la otra adjudicataria y yo; el caso es que desde entonces ciudadano Juez no he vuelto a mi predio porque estas personas no me han permitido ir a sembrarlo y así gozar de la posesión legítima que ostento, ya que no me han permitido continuar con el proceso de siembra….

Y en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, los querellados lo hicieron bajo las siguientes argumentaciones:

“…Rechazamos y contradecimos en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en nuestra contra por la accionante arriba identificada ya que no se detalla claramente en que consisten los actos perturbatorios que se nos demanda.

A tales efectos negamos que la ciudadana R.C.T., sea poseedora del lote de terreno cuya perturbación en la posesión denuncia, pues tales terrenos han estado abandonados por mucho tiempo, tal y como lo demuestra la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Araure de fecha 27 de Enero de 2011, signada con el número 1.628-11 donde se evidencia la existencia de ruinas que datan de más de diez años, el total deterioro y abandono de esa parcela y que allí no hay signos de acción de ciudadano humano alguna, tal y como lo ilustran las gráficas tomadas y acompañadas a la inspección la cual marcada “A” acompañamos, y que acudiendo a la experiencia común, nos indica claramente que ningún tipo de terreno sobre el que se ejerza posesión constante puede estar en semejante estado de abandono, la cual promovemos como prueba.

Ello conlleva, a apuntar la siguiente observación la cual oponemos como defensa: Entre los atributos de la Posesión esta que la misma se ejerza, de manera ininterrumpida, pacífica, constante, pública y con ánimo de dueño siendo claro que tales atributos de la posesión no se verifican en la presente causa donde existe un total estado de abandono, verificado por la inspección judicial acreditada y por los dichos de los testigos que mas adelante se ofrecen. A tales efectos, surge la gran interrogante que es medula de todo proceso interdictal, para que exista perturbación tiene que previamente existir posesión, por lo que es fácil concluir sin que ello signifique una tautología, que quién no tiene posesión mal puede ser perturbado, es de hacer notar que la posesión se verifica por actos externos, el cuidado constante, la siembra, los créditos continuos, por el cuido constante como lo hace un buen padre de familia, es lo que históricamente ha identificado la doctrina como el animus y el corpus siendo el segundo el ejerció efectivo de actos materiales de posesión, lo cual visto el estado de abandono que presenta el lote de terreno en cuestión son atributos no practicados por la accionante, quién trata de decir ahora que ha tenido posesión constante e ininterrumpida lo cual no es cierto, tal y como se deja aquí acreditado con las pruebas promovidas.

Es de observar que la accionante no detalla, en forma precisa y circunstanciada. Cuales son los actos concretos que acreditan su posesión (que como se dijo deben ser constante e ininterrumpidos), sino que de manera aislada sostiene que solicitó adjudicación al INTI, que en noviembre de 2010, trató de rastrear las tierras, y que en febrero de 2011 nuevamente trató de rastrear dichas tierras, visto esto así sus propios alegatos reflejan lo aislado de los actos por ella alegados lo cual dista mucho de ser actos constantes de posesión, por lo que queda evidenciado que no tiene sustento jurídico esta acción de amparo a la posesión toda vez que la accionante no tiene posesión que amparar.

Ahora bien es tal falsa su alegación que la medida cautelar dictada por este tribunal carece de fundamentacion probatoria y de ilogicidad manifiesta, ya que fue dictada inaudita altera pars, fundado en el dicho cuatro testigos que en sus dichos en ningún momento se refieren a nosotros como los perturbadores o autores de actos de perturbación, a tales efectos se observa, que el testigo J.C.M., apunta al aparte cuarto responde: Contestó: “por que el c.c. se a opuesto a que se siembre” y OCTAVO contestó: “No debido que el señor F.L., impidió que se realizara dicho proceso, alegando que estas tierras son del c.c., y nunca se había sembrado ahí. Y seguidamente los testigos E.L.D., V.J.M. y Evangelito J.M.R. declaran en cuestionarios idénticos y con idénticas respuestas al particular Cuarto: NO ESTÁ SEMBRADO POR QUE LOS MIEMBROS DEL C.C.L.I.. Pero si somos acuciosos se puede observar claramente que ninguno de los cuatro testigos promovidos nos señala como autores de actos perturbatorios, siendo importante establecer que ni F.L., ni el c.c. como ente jurídico son demandados, en la presente acción interdictal., siendo que tal insuficiencia y vaguedad de pruebas sirven de base para dictar una medida cautelar indiscutiblemente infundada contra nosotros.

Visto así las cosas, se observa que además de no poseer posesión, la accionante no individualiza los supuesto actos de perturbación ejecutados por cada uno de nosotros, sino que en un escrito de enrevesada redacción, se refieren a que “los mencionados ciudadanos rodeaban las adyacencias de los predios con actitudes amedrentadoras y cada vez se veían llegar mas personas para hacer el grupo…”. Tal como se señala puede observar el juzgador, que no se concretan los hechos perturbatorios, ni en cabeza de quién, siendo que la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal ha señalado que los actos de perturbación son actos… ...”

Valoración Probatoria

La parte actora,

Junto con el libelo de la demanda promovió:

Documentales:

Documento Testamentario (f-6-7), Marcado con la letra “A”. Donde se demuestra que la ciudadana R.C.T., es una de las beneficiadas del testamento dejado por la ciudadana J.M.R., sobre unas bienhechurias construidas en el lote de terreno objeto de la presente controversia.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por derivarse de dicho instrumento que la ciudadana J.M.R., le cede mortis causa la posesión del inmueble objeto de la presente controversia, a la ciudadana R.C.T..- Así se decide.-

• Constancia de tramitación (f-8), Marcada con la letra “B”. De la Oficina Regional de Tierras, Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, donde se hace constar que la querellante ha efectuado ante ese organismo, la solicitud de tramitación para la Adjudicación de la tenencia de la tierra y registro agrario, la cual se encuentra en fase de tramitación. El Tribunal le confiere valoración probatoria para demostrar la posesión de la querellante en la parcela objeto de la controversia. Así se decide.-

• Plano Topográfico (f-9), marcado con la letra (C), realizado por el ciudadano A.H., y digitalizado por C.M., en el cual se evidencia la ubicación geográfica-espacial, el área, superficie y los linderos del terreno objeto de la presente litis. el Tribunal le confiere valor probatoria, ya que en el mismo se demuestra la extensión del lote terreno objeto de la controversia.- Así se decide.-

• Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas (f-10), marcado con la letra “D”, donde se evidencia que la querellante es productora agrícola, y se dedica a la siembra de hortalizas.- El Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de que dicho certificado acredita a la querellante como productora agrícola del lote de terreno, objeto de la presente querella interdictal. Así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO Y RATIFICADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.

• Fotografías (Folio 113 al 119) Traídas al proceso por la parte demandante en la audiencia preliminar, en las cuales se perciben visualmente una parcela de terreno, con maleza, y la misma esta siendo mecanizada, igualmente se observan unas bienhechurías. El Tribunal le otorga valor probatorio de indicio, el cual concatenado con las demás pruebas arroja convicción de que dichas tierras han sido trabajadas desde hace tiempo, a juzgar por la antigüedad de las fotografías. Así se Decide.-

• Copia simple de C.d.O.d.T.. (folio 120) Emanada del c.C. “La Isla”; en la cual hacen constar que la ciudadana R.C.T., ocupa el terreno objeto de la presente litis. El Tribunal le confiere valor probatorio, puesto que siendo el mismo un documento privado emanado de terceros, el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, sin embargo, decisiones resientes del Máximo tribunal lo equiparán a instrumentos que no requieren su ratificación, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

• C.d.O.d.T. (Folio 121), emanado del C.C. “LA ISLA” de Río Acarigua, donde dejan constancia de que la ciudadana R.C.T. es ocupante del terreno objeto del presente juicio. El Tribunal le confiere valor probatorio por las mismas razones antes expuestas. Así se Decide.-

• Copia simple de instrumento privado (Folio 123), Carta Misiva suscrita por la ciudadana M.Y.M., titular de la C.I: V-14.177.082, dirigida al Presidente del C.M.d.A., en la cual declara que es poseedora de la parcela de terreno objeto del presente litigio. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado de terceros, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y la misma no fue ratificada, por lo cual, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se Decide.-

• Copia de Acta del c.C.L.I.d. la Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 124 y 125) Suscrita por los ciudadanos L.T., J.L., J.N., L.F., I.A., M.M., R.M.,, P.C., B.H., M.R., y A.S., titulares de las cédulas de identidad N° 8.655.151, 10.108.668, 5.947.332, 14.980.207, E- 17.277.754, 14.177.082, 16.862.109, 9.511.063, 7.596.153, 8.600.173 y 9.567.582, respectivamente. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la causa.. Así se Decide.-

Durante la Audiencia Probatoria:

• Declaración de la ciudadana DIOSLANDA R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.096, quién al ser interrogada respondió: AL PRIMERO: “Tiene usted conocimiento, a quién le han pertenecido unas tierras ubicadas en el Sector La Isla, Parroquia Río Acarigua, que están involucradas en este conflicto”.- Contestó: “Si, le han pertenecido a M.M. y a C.T..- SEGUNDO: “Porque usted tiene conocimiento de que dichas tierras le han pertenecido a esas ciudadana”.- Contestó: “Porque yo vivo ahí”.- TERCERO: “Tales tierras han sido de producción agrícola, a los largo de los años”.- Contestó: “Si, han sembrado siempre”.- CUARTO: “Ha presenciado Usted, algún tipo de perturbación por parte de los miembros del C.C., y de los habitantes de la zona”.- Contestó: “Si, yo he presenciado, intentaron rastrear el terreno, y ellos llegaron allá y parte de los vecinos también”.- QUINTO: “En cuantas oportunidades han perturbado”.- Contestó: “Como tres o cuatro oportunidades, han llegado a perturbar”.- SEXTO: “Ha sido usted, atacada en alguna oportunidad, por este grupo de gente”.- Contestó: “Si, la tercera vez, R.J.M. me ofendió verbalmente”.- SÉPTIMA: “Ha tenido usted conocimiento, que han incendiado el predio”.- Contestó: “Si, hace aproximadamente un año”.- OCTAVA: “Sabe usted quienes son los involucrados en tales perturbaciones”.- Contestó: “Sí, R.J.M., A.S. y O.C.”.- NOVENA: “Sabe usted si ha intervenido algún organismo del estado para impedir los ataques a las personas que han intentado preparar las tierras”.- Contestó: “Si, la Guardia Nacional”.- DÉCIMA: “A partir de esas perturbaciones, se ha podido preparar las tierras para la siembra”.- Contestó: “No se ha podido porque siempre llegan con otros vecinos, a perturbar las tierras”.- DÉCIMA PRIMERA: “Sabe usted, quién es la persona que se ha encargado durante todo este tiempo mecanizar las tierras con su rastras y estos le han impedido que nos preste ese servicio”.- Contestó: “El Señor M.C.; estos ciudadanos siempre en las reuniones en los consejos comunales, los lunes, siempre incitan a las personas que si hay rastreadora, le dice a estas para que vayan para allá y paren el trabajo, que lo apoyen en esa parte”.- Cesaron las preguntas.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del CPC: Así se decide.-

• Declaración del ciudadano M.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.565.917, PRIMERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento, a quién o a quienes pertenecen unas tierras ubicadas en el Sector La Isla de la Parroquia Río Acarigua, que están involucradas en este conflicto? Contestó: “Si, tengo conocimiento que esas tierras le pertenecen a la ciudadana C.T.”.- SEGUNDA PREGUNTA: “A usted rastreado o preparado dichas tierras, en varias oportunidades”.- Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Alguna vez le impidieron rastrear o preparar dichas tierras”.- Contestó: “Si, en varias oportunidades”.- CUARTA PREGUNTA: “Quienes fueron”.- Contestó: “Lina, R.M. y O.C.”.- QUINTA PREGUNTA: “Cuando aproximadamente fue eso”.- Contestó: “Hace como año y medio”.- SEXTA PREGUNTA: “Recuerda usted, que le dijeron al momento que se acercaron a impedir que rastreara o preparara dichas tierras”.- Contestó: “Ellos se acercaron y me dijeron que parara porque ello iban a tomar posesión del terreno, que el c.c. se iba a ser cargo”.- SÉPTIMA PREGUNTA: “Tiene usted conocimiento si esta tierra han sido sembradas durante todos estos años”.- Contestó: “Si”.- OCTAVA PREGUNTA: “A partir de que comenzaron las perturbaciones, se han podido preparar y sembrar las tierras”..- Contestó: “No”.- NOVENA PREGUNTA: “Porque no se han podido sembrar”.- Contestó: “Porque ellos se han opuesto”.- Cesaron las preguntas.- En este estado, el Tribunal con la finalidad de tener una mayor convicción, del conflicto procede a hacerles las siguientes preguntas al testigo.- PRIMERA: “Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana R.C.T., y de que lugar”.- Contestó: “Hace mas o menos 30 años, y de Río Acarigua”. SEGUNDA: “Diga el testigo, si sabe y le consta, si la ciudadana R.C.T., ha poseído la parcela de terreno antes identificadas y desde cuando”. Contestó: “Bueno, desde que yo tengo uso de razón esas tierras le has pertenecido a ella”.- TERCERA: “Diga el testigo si la ciudadana R.C.T. ha tenido conflicto donde se disputa la posesión de la parcela de terreno”.- Contestó: “No”.- CUARTA: “Diga el testigo con toda precisión, si la ciudadana R.C.T., ha abandonado la parcela varias veces señaladas”.- Contestó: “No”.- QUINTA: “Diga el testigo, si la comunidad de Río Acarigua tiene conocimiento que la ciudadana R.C.T., es quien posee y a mantenido dicha parcela en el tiempo que usted ha señalado”.- Contestó: “Si, así es, tiene conocimiento la población de Río Acarigua, que ella ha sido la dueña”.- Es todo. Al igual que el anterior testigo, se le confiere plena valoración probatoria, puesto que fue objeto de control, por el tribunal y fue conteste en sus afirmaciones de hechos. El Tribunal le confiere valoración probatoria. Así se decide.-

PARTE QUERELLADA:

En lapso de contestación a la demanda.-

• Inspección Judicial (f-80-101), Marcada con la letra “A”. Realizada por el Juzgado de del Municipio Araure de este Estado, en fecha 03 d de febrero del 2.011, donde en PRIMER lugar se deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en la Avenida 1, entre Calles 4 y 5, sector La Isla, del Asentamiento Campesino Choro Soteldeño, a cien metros de la Capilla Jesús, María y José, de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. en SEGUNDO, se deja constancia que para el momento de la inspección, el lote de terreno no se encontraba persona alguna viviendo o poseyendo el mismo, es decir, no está ocupado por persona alguna.- al TERCERO: se dejo constancia que para el momento de la inspección judicial en el lote de terreno, se observó completamente lleno de maleza, sin ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria, dicho lote de terreno está cercado con alambre de púa y estantillos de madera y metal, en malas condiciones; así mismo, se observa unas bienhechurias consistente de una casa de bahareque y techo de zinc, y una de bloque sin techos, ambas en malas condiciones de estado de conservación y mantenimiento, llenas de basura, y escombros, al CUARTO: se dejó constancia que el experto fotógrafo fue designado anteriormente tal como consta en el encabezado de la Inspección Judicial. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por cuanto el objeto de prueba del presente juicio radica en la posesión legítima de la querellante, y acerca de la perturbación a la posesión, y con el presente medio de prueba no se llega a la convicción de ello, siendo que la parte demandada (promovente) alegó que la querellante no es poseedora, con la presente prueba no se verifica si la querellante posee o no, ya que la misma es una figura de tracto sucesivo, por lo cual el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

• Punto informativo del INTI, acerca del C.C.L.I. (folio 102). En la cual el Instituto Nacional de tierras, Oficina Regional Portuguesa, nos remite la información de que en fecha 18 de enero de 2011, comparecieron los representantes del c.c.L.I.d. Río Acarigua, Municipio Araure, a fin de solicitar una inspección en un lote de terreno ocupado por R.C.T. Y M.Y.M., que en esa fecha, la ORT se dirigió hasta el sitio, donde se encontraban diversas autoridades públicas. Tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta contra el c.c. por ante el Tribunal Agrario, entre otros. Se realizó la inspección técnica, en la cual se comprobó que los lotes de terrenos fueron mecanizados, pero no hay producción, se observó infraestructura y la presencia de malezas. Dicho organismo declara: “En este orden de ideas, es necesario aclarar que el INTI no posee la cualidad para desafectación para un uso distinto que no sea las estipuladas en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con la controversia, toda vez que la misma se limita a verificar si la parte querellante es poseedora legítima y ultranual o no, así como verificar la ocurrencia de la perturbación, y dicha prueba no arroja convicción alguna al respecto. Así se decide.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En conclusión probatoria, y bajo las premisas esgrimidas donde en la materia el Juez Agrario se le reconoce una amplia facultad, tanto en la intruccion y valoración probatoria, y sometido a la regla de valoración denominada la “Sana Critica”, método conceptualizado en la doctrina extranjera por el ilustre DEVIS ECHANDIA, quien rechaza la distinción entre la sana crítica y libre convicción. La l.d.J. no lo exime de someterse a la reglas de la lógica, de la psicología y de la técnica, con un criterio objetivo y social. Más adelante argumenta que sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.

En desacuerdo con la libre convicción o apreciación, la sana crítica supone métodos, reglas de lógica, reglas de experiencia, e incluso reglas sociales, costumbres, etc., que permitan al Juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada. Esa realidad deviene de una situación histórica concreta que produce muchas determinaciones, por ello el Juez tiene que hacer una apreciación integral, en la cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas.

SOBRE LA DECISIÓN.

Para fundamentar la decisión, proferida verbalmente, el día del juicio Oral, es ineludible acudir a las disposiciones legales que regulan la institución de la posesión, como su mecanismo de defensa, así tenemos, el Código Civil Venezolano, contempla todo lo relacionado con la materia posesoria, en los artículos que a continuación se citan:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro

nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Citadas las disposiciones legales aplicables a los hechos alegados, considera éste despacho judicial, que La acción propuesta, es la correcta, la posesoria, llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Sobre este punto objeto de decisión, el autor patrio Dr. J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 204 y 205, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

  1. El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella.

    Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.

    (…OMISSIS…)

  2. La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

    PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR

    El querellante tiene la carga de probar:

  3. Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

  4. Que existe la perturbación posesoria. Y,

  5. Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.

    Por su parte el Dr. R.J.D.C., en su obra: Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Pág. 65 y siguientes, describe los presupuestos sustantivos en:

    1. La existencia de una perturbación a la posesión.

    2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.

    3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.

    4. La caducidad de la acción (dentro del año).

    5. el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

      Ahora bien, una vez examinado por el Tribunal las características de los procedimientos interdíctales, y los supuestos de procedencia, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, es al querellante a quien corresponde la carga de probar, la posesión legitima y la existencia de la perturbación, al igual que los otros presupuestos.

      En el transcurso del presente procedimiento, se logró a través del acervo probatorio presentado por la representación judicial de la parte actora, probar lo siguiente:

    6. Que es poseedora de una parcela de terreno denominado predio la Ramonera de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados (5.460 Mts2), ubicado en el asentamiento Campesino Choro Soteldeño, Sector La Isla de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por M.M.; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Terrenos ocupados por R.M. y OESTE: Terrenos ocupados por L.P..

    7. Que dicha posesión es legítima, pacífica, ininterrumpida y no equívoca, cumpliendo cabalmente con los requisitos del animus dominis y el corpus.

    8. Que dicha posesión cumple con el requisito de la ultranualidad, incluso sobrepasa ampliamente el mismo.

    9. Y por último que los querellados y representantes del c.c.L.I.d. la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ejercen acciones que perturbaban el ejercicio del derecho de posesión de la parte querellante sobre la parcela de terreno, incluso cuando ya el presente proceso había comenzado.

      Todo ello, en base a las pruebas testimoniales examinadas, prueba por excelencia en estos procedimientos especiales; aunado a las pruebas documentales presentadas, como lo fueron las fotografías, el instrumento testamentario, las constancias del INTI, entre otras, cumpliendo la parte actora con su carga probatoria, por lo cual, a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las reglas de valoración probatorias establecidas en los artículos 507 y siguientes eiusdem, sobre este instituto, la sana crítica implica:

      Expone FABREGA, Las pruebas debe obrar, válidamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales.

      1) La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo.

      2) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particulares.

      3) La apreciación del Juez está sujeta a control del superior.

      El ilustre maestro uruguayo COUTURE, sobre el mismo punto, expone:

      …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigo, de perito, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lista y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas…

      De todo lo anterior se colige que, la querellante efectivamente cumplió con la carga de probar los actos perturbatorios alegados y la posesión legitima, y como consecuencia, este Juzgador de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, forzosamente ha de declarar CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión propuesta por la ciudadana R.C.T.. Así se decide y establece.

      III

      DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana R.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-1.265.687, contra COLMENARES OTILIO, S.A.L. y MARCHÁN R.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.547.063, V-9.567.582 y V-16.862.109, respectivamente. En consecuencia deberán abstenerse los querellados de continuar perturbando la posesión legítima de la querellante.

      Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      El Juez;

      Abg. J.G.M.

      La Secretaria

      Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

      En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-

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