Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.T.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.E.S.D..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SENIAT ).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: N.C.L.S..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN JUBILATORIA.

En fecha 11 de junio de 2007 la abogada J.E.S.D., Inpreabogado N° 76.596, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.T.C., titular de la cédula de identidad N° 258.280, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SENIAT).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón en día 15 de junio de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 19 de septiembre de 2007 a través de la abogada N.C.L.S., Inpreabogado N° 65.408.

La actora solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el reajuste del monto de su pensión jubilatoria, el cual reclama (por un lapso de 20 años) desde 1988 hasta 2007 y en los años subsiguientes, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo de Profesional Tributario, grado 13, y en caso de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la Resolución jubilatoria desaparezca esa denominación, se haga dicho ajuste en el nombre del cargo equivalente o a uno de igual o superior jerarquía, suma que solicita sea indexada o en su defecto pagada con intereses en base al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela.

El 21 de septiembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 01 de octubre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Señala que al producirse una modernización del sistema tributario en 1994, fueron creados los perfiles específicos por grados y tablas en los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) y sus equivalentes en el SENIAT, quedando el cargo del cual fue jubilada, cual fue el de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, equiparado con el de Profesional Tributario, grado 13 en la reestructuración efectuada en ese Organismo, por lo que el reajuste que solicita debe hacerse tomando como base el sueldo correspondiente al último cargo citado, cual es el de dos millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.764.476,00), que por tal razón pide que el monto de la pensión se le aumente a dos millones doscientos once mil quinientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.211.580,80), que representa el porcentaje del 80% que le acordaron al momento de la jubilación. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer alusión a la autonomía de que está provisto el SENIAT, señala que ese Servicio tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta, por lo que no puede ajustársele a la actora la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según la actora sería el de Profesional Tributario, grado 13, que aceptar tal equivalencia sería tanto como admitir que la actora ingresó al SENIAT y a la carrera tributaria lo cual no ocurrió, que siendo ello así el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez -afirma- crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.

Al respecto, estima el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, la actora ejercía el cargo de Fiscal de Rentas Jefe, grado 26, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 13, según la tabla de equivalencias que señala la actora, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato, y así se decide.

En este orden de ideas se observa que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria (Bs. 810.220,00). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.

En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima, disposición que no contradice para nada el principio de reserva legal que priva en esa materia, pues no regula la materia, sino que la recoge al establecer:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del día 11 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

En lo referente a la indexación o pago de intereses del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que le sea reajustada la pensión de jubilación en los años subsiguientes, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando contra la República una condena eventual y futura, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada J.E.S.D. actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.T.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SENIAT), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación de la actora en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 11 de marzo de 2007, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 13 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación.

TERCERO

Por lo que se refiere a la indexación o pago de intereses solicitada se NIEGA de conformidad con la motivación de este fallo.

CUARTO

Se NIEGA la pretensión de la actora de que le sea reajustada la pensión en los “años subsiguientes”, en virtud de la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 13 de noviembre de 2007, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-1988

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