Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de mayo de 2.005

195º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-00652

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.541.162, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALS DEL DEMANDANTE: LIGIA VILLAVICENCIO Y HILMARI GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°. 30.588 y 36.660, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: SISALTEX C.A. inscrita por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 29 de mayo de 1955, anotado bajo el Nro. 28, Libro Nro. 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.D.S.V. y E.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.441 y 33.957, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2005 por el abogado J.D.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano C.A.B., en contra de la sociedad mercantil Sisaltex C.A., sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de enfermedad profesional y daño moral.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 8 de abril de 2005, y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 15 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por la responsabilidad contenida en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daño moral y por daños materiales derivados del hecho ilícito.

Del escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica como el actor demanda, previo a indicar todas las secuencias de las enfermedades producidas, las indemnizaciones como consecuencia del trastorno auditivo y la pérdida parcial del mismo, así como las complicaciones surgidas tales como los Trastornos extrauditivos, insomnio, mareos, pérdida del equilibrio, mareos, defalca, tinnitus y zumbidos estos dos últimos como complicaciones auditivas, alteración del sistema nervioso, cansancio y desconcentración. Existiendo un diagnostico funcional donde lo califica de “ Hipoacusia en frecuencias extremas bilateral de tipo neurosensorial” y el etiológico “Trauma acústico, probablemente por el ruido en el medio de trabajo por lo que se requiere protectores auditivos”, que le fue determinado por informe médico emitido por El Hospital Central A.M. pineda, Decanato de Medicina, Posgrado-Foniatria de la Universidad Centro Occidental L.A..

En efecto, reclama las indemnizaciones dispuesta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33 por enfermedad demostrada en Informe de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual reclama la cantidad de Siete Millones Trescientos Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 7.200.000,00), asimismo estima el monto del Daño Moral en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), así como lo reclamado en el inicio de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, lo cual alcanza la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (1.628.644,10). Finalmente demanda la indexación por el índice inflacionario de las cantidades demandadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en primer termino procedió a negar pormenorizadamente los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, entre otros, la improcedencia de los intereses sobre prestaciones sociales, que no indemnizara al trabajador por la lesión sufrida en la mano izquierda, que no tuvieran la mínima norma de seguridad industrial, los exámenes médicos, las evaluación de incapacidad que el trastorno auditivo fuera producido por el ruido de las maquinarias de alto grado de voltaje y sonido, las complicaciones alegadas por el actor, que la empresa no haya tomado las medidas necesarias y preventivas para evitar la supuesta enfermedad profesional auditiva, entre otros, negativas que fueron ampliamente explanadas en su escrito de contestación a la demanda.

En éste mismo orden de ideas, admite la demandada la fecha de ingreso del trabajador accionante, el horario, los cargos desempeñados y el salario alegado en la demanda. Asimismo afirma que fue a partir del año 1994 y hasta su egreso, cuando el actor paso a realizar labores de hilador, consistiendo su labor en manejar la maquina denominada hiladora, a cual produce un nivel de ruido que escasamente alcanza los 83.77 decibeles, alega que siempre suministró en forma periódica y continua a sus trabajadores el equipo de protección completo, a saber, botas, guantes, tapabocas y tapa oídos, alega que las diversas dolencias y complicaciones son ocasionados en forma natural por la avanzada edad del accionante.

III

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:

 La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve en primer termino el merito favorable de los autos, lo cual no es más que una manifestación del principio de la comunidad de la prueba y no un medio probatorio, en consecuencia, no hay nada que valorar.

Al particular segundo la promovente insiste en el cobro de diferencias por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cual no constituye un medio probatorio en consecuencia no hay nada que valorar.

 INSPECCIÓN JUDICIAL: la cual habría de practicarse en la sede de la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación de Higiene Industrial, Región Centro Occidental, Ministerio del Trabajo. La cual no fue evacuada, por consiguiente sta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

 DOCUMENTALES:

  1. Consistentes en:

    • Formato 15-30 emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20-03-91 y Formato 15.368 de fecha 20-03-91 del instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tratarse de documentos administrativos, suscrito por funcionario público se presumen legítimos y por ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que contiene. Así se establece.

    • Original de examen de audición, Audiometría Tonal de fecha 27/05/92 efectuado en el I.C.O.A.L. El cual es desechado por esta Alzada al no haber sido ratificado por el tercero del cual emana. Así se establece.

    • Audiometría Tonal de fecha 17/11/98 efectuado en la Universidad Centro Occidental “L.A.”. En relación al cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se establece.

    • Informe Médico Nro. 000146/99 de fecha 22/07/99 emanado de la Unidad de Medicina del Trabajo del IVSS. Por tratarse de documentos administrativos, suscrito por funcionario público se presumen legítimos y por ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos que contiene. Así se establece.

    • Audiometría Tonal del CEDIT. El cual es desechado por esta Alzada al no haber sido ratificado por el tercero del cual emana. Así se establece.

    • Informe Médico de fecha 10 de agosto de 1999 firmado por Medico Especialista en S.O.. Al cual esta alzada de conformidad con la sana critica le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    • Evaluación de incapacidad residual, informe médico emanado de la Dirección de Salud, División de Salud de fecha 10/08/99. Por tratarse de documentos administrativos, suscrito por funcionario público se presumen legítimos y por ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, del cual se infiere que la causa de la lesión es de tipo profesional , que resulta de la exposición continua y prolongada al ruido industrial donde el paciente trabajó durante cuarenta y un años interrumpido, asimismo menciona las complicaciones y la descripción de la incapacidad residual. Así se establece.

    • Hoja de referencia de la Junta Evaluadora del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El cual se trata de un documento administrativo, suscrito por funcionario público el cual se presume como legítimo y por ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Forma 15-30 emanado del I.V.S.S Ambulatorio R.V.A.d. fecha, 30/07/99. El cual se trata de un documento administrativo, suscrito por funcionario público el cual se presume como legítimo y por ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Copias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las cuales fueron impugnadas por el adversario y su promovente no logró demostrar su autenticidad en consecuencia, son desechadas por esta Alzada del debate probatorio. Así se establece.

    • Original de los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales emanado de la Inspectoria del Trabajo. El cual se desecha por no aportar nada al controvertido, y ser una de esas relaciones que deben conformar el contenido del libelo de demanda. Así se decide.

    • TESTIMONIALES: promovió a los siguientes testigos: M.Á.O., C.A.S.P., J.B.D., I.N.C.V. . De los cuales fueron evacuados los ciudadanos O.M.A., Salon Partidas C.A. , J.B., deposiciones que son desechadas por esta Alzada de conformidad con la sana critica, en virtud a evidenciarse de las mismas interés indirecto y no merecerle fe a este juzgador. Así se establece.

     Por su parte la empresa accionada procede a promover pruebas de la siguiente manera :

  2. INSTRUMENTALES:

  3. Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, que totalizan la cantidad de Bs. 671.525,18. Los cuales no fueron impugnados por el actor, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio.

  4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales. La cual esta Alzada valora en toda su extensión probatorio, al no haber sido impugnada por su adversario. Así se establece.

  5. Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma. La cual se desecha del debate probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

  6. Solicitud de pensión de vejez realizada a través de la demandada. La cual de conformidad con la sana critica es valorada por esta Alzada y le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. Certificado de solvencia emitido por el I.V.S.S. Al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. Solicitó el promovente se oficiara al Instituto de los Seguros Sociales a fin de que informe si el accionante percibe su pensión de vejez. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

  9. Advertencia General de riesgos. Que al no ser impugnada por su adversario merece plena fe probatoria. Así se establece.

  10. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.S., A.R., R.M., F.R., J.A., J.G., R.R., J.A.F.C. y C.G.. De los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos Angulo Meza J.P., F.C. y Rea Adelis, y cuyas deposiciones son desechadas por esta Alzada que se evidencia de las actas que los mencionados testigos para el momento de su declaración laboraban para la demandada, por lo que su objetividad se pudo encontrar afectada y no merecerle fe a este juzgador. Así se establece.

  11. Constancia de recibo de equipo de protección. Las cuales se encuentran suscritas por el actor, en consecuencia al no ser impugnadas esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  12. Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada. Cuyas resultas obran al folio 276, la cual es desechada por esta Alzada por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

  13. Copia certificadas emanadas de la Inspectoria en relación al procedimiento de reducción de personal que por motivos económicos sigue la demandada. Las cuales son valoradas por esta Alzada quien les otorga pleno valor probatorio.

  14. Evaluación de ruido efectuada por la empresa especialista en s.o. “ESOCA”. De cuyo contenido se desprende la evaluación de ruido por parte de Esoca, no obstante no se encuentra suscrita ni avalada por nadie, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  15. Solicitó se oficiara al departamento de higiene y seguridad industrial de ka dirección de medicina ocupacional del I.V.S.S. Ciyas resultas obran al folio 284, al cual esta Alzada le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  16. Carta de renuncia suscrita por el actor. La cual al no ser impugnada adquiere plena eficacia probatoria. Así se decide.

    Del análisis del material probatorio se denota la existencia de las resultas de la prueba de informe (f.309) rendida por el Instituto de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina el Trabajo, la cual es valorada por esta Alzada de conformidad con la sana critica, del mismo se desprende la existencia de varias documentales promovidas por el actor en original. Así se decide.

    IV

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    Del petitum contenido en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el primer reclamo realizado por el actor lo constituye el cobro de diferencias de prestaciones sociales, de las cuales reclama el pago de las diferencias de los intereses sobre prestaciones sociales, no obstante, del libelo de demanda se evidencia que su determinación fue muy vaga, imprecisa y generalizada, lo que hace imposible controlar a este juzgador su procedencia, aunado a la circunstancia de que el patrono demostró el pago parcial del concepto que reclama. Cabe agregar, que el accionante ni siquiera indica la base de calculo, la tasa de interés que aplica y menos aun el método de calculo empleado para obtener tal diferencia, lo que impide determinar su procedencia y que no sea contrario a derecho, en consecuencia, se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

    A.- Indemnización de conformidad con la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: respecto a la cual el accionante reclama la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.200.000,00).

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, preceptúa en su artículo 33, lo siguiente:

    Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (…omissis…)

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  17. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

  18. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

  19. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;

  20. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad. (Omissis)

    La responsabilidad contenida en esta ley especial difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, aunado a lo cual se encuentra en primer termino y como presupuesto principal la existencia de una enfermedad calificada como profesional.

    En efecto, el actor en su libelo de demanda, alegó padecer de un Trauma Acústico Profesional lo cual fue avalado por informe medico (f. 94) emanado del Ministerio del Trabajo Instituto de los Seguros Sociales, y debidamente demostrado luego de la concatenación de todo el material probatorio, en especial lo profesional de la enfermedad que el actor padece, ahora bien, las normas de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen las indemnizaciones tomando en consideración la gravedad de la incapacidad sufrida por el actor, previa a la comprobación de la culpabilidad por parte del patrono en el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad.

    En este sentido, de los autos que conforman el presente expediente queda evidenciado que no se encuentra calificada la incapacidad devenida de la enfermedad profesional que padece el actor, en relación a la cual, en el libelo de demanda fue considerada como parcial, no obstante, la calificación de la incapacidad y su debida determinación medica, constituye un presupuesto primordial para hacerse acreedor a las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 ejusdem, por lo cual, es forzoso para este juzgador declarar su improcedencia. Así se decide.

    De lo dicho es inevitable, en presencia de una enfermedad que fuera calificada de profesional, analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica determinada, sin embargo, más importante aún es determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente o la enfermedad, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin, toda vez que la constatación de un determinado estado patológico del trabajador requiere conocimiento científicos especiales, y para el caso de las enfermedades profesionales, necesaria es la participación del Instituto de los Seguros Sociales en la calificación de la enfermedad y la incapacidad que genera.

    De acuerdo a lo expuesto, observa esta Alzada, que acordar una indemnización por incapacidad parcial y permanente, que no ha sido calificada como tal por el organismo competente, sería a acordar una pretensión contraria a derecho, lo cual no le es dable a esta Superioridad ni a ningún juez, por lo cual, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la indemnización reclamada por el ciudadano C.A.B..

    C.- Del Daño Moral demandado: Con relación al daño moral esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral, estimada en la suma de BS. 200.000.000,00, a éste respecto, esta Superioridad advierte que la instancia declaró la procedencia del daño moral y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.000.000,00, atendiendo a la angustia de estar afectado del sentido de la audición.

    De la forma en que fue condenado el daño moral, observa esta Superioridad que aún y cuando ha sido demostrada la existencia de una enfermedad profesional, no fue demostrado por el trabajador, que la misma se debiera al hecho ilícito cometido por la demandada en los términos estipulados por el Código Civil, lo que obliga a la revisión de tal condenatoria por ésta Alzada.

    El artículo 1196 del Código Civil expresa lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, como lo hizo en sentencia Nro 116, de fecha 17 de mayo de 2000, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, y a tal efecto, el juez de instancia debe ajustar su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor del citado artículo 1.196 del Código Civil.

    Toda indemnización por daño material con fundamento a la ocurrencia de un hecho ilícito, bien sea por intención, negligencia o imprudencia, tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización, que para su procedencia requiere la demostración de los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber, : 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Una vez analizados los elementos que lo componen debe proceder la condenatoria del daño moral sólo cuando se ha verificado el acaecimiento del hecho ilícito, tal como ha quedado establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 3742, caso Andine M.R. contra Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar.

    Así pues, como quiera que de autos no se desprende la totalidad de los elementos cuya concurrencia configuran algún hecho ilícito, conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, no puede considerarse que en el caso de autos la empresa demandada haya incurrido en un hecho ilícito. Así se determina.

    Sin embargo, pese a lo antes expuesto, esta Superioridad debe cuantificar el daño moral sufrido por el actor, no como consecuencia de la culpa del patrono sino en estricta aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva aplicable en caso de accidentes de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los postulados siguientes:

    Por otra parte, demandado el daño moral al amparo del artículo 1.196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no debió condenar entonces el Juez ad-quem el daño moral, tal como erradamente lo hizo, toda vez que éste fundamentó su decisión basado en una culpa inexistente, al señalar expresamente: “que la causa de la lesión que incapacita al demandante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por un melacate o carreto que estaba bajo la posesión material de la demandada...”.

    Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.

    (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).

    En efecto, en el caso de marras, si bien es cierto que la reparación del daño moral es improcedente derivada de un hecho ilícito, no obstante, el patrono si tiene, responsabilidad en la enfermedad profesional sufrida por el actor, ello de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, en cuyo caso el juez puede acordar una indemnización, tomando en consideración, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:

    …La Sala considera que aún y cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante dicha indemnización – se insiste- debe ser equitativa y justa…

    A tales efectos, constatado como se encuentra la enfermedad profesional padecida por el trabajador accionante, debe esta Alzada como lo ha indicado reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Así pues, observa esta Superioridad, que el trabajador demandante, trabajó por 41 años y 02 meses y 10 días, para la empresa accionada y que si bien es cierto, la enfermedad profesional por él hoy sufrida, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió por los agentes a los cuales estuvo expuesto en el sitio de trabajo, el trabajador ocupó diversos cargos para la empresa demandada, entre los cuales estuvo el de hilador, bovinador y manojero, no consta a los autos su preparación académica, es casado, contó con tratamiento medico antiinflamatorio y complejo vitamínicos y preventivamente se le indicó uso estricto de protección auditiva, su carga familiar se encuentra conformada por dos hijas y una esposa, no consta a los autos si realiza otras actividades artísticas o culturales, entre las complicaciones comprobadas a través de informe médico se demuestra que el actor presenta trastornos auditivos, insomnio, mareo, perdida del equilibrio, cefalea, tinnitus y zumbidos, asimismo quedo establecido que el actor se encuentra limitado para comunicarse, recrearse y socializarse, como secuelas de la enfermedad informe médico cursante a los autos (f. 97) las discrimina, indicando que le trae problemas en su vida familiar y social, que la incapacidad es totalmente irreversible, que el actor tiene trastornos de sueño que le ocasiona fatiga y efectos en su esfera psicológica, debido al trastorno del equilibrio debe estar siempre acompañado. Quedo evidenciado que su último salario fue de Bs. 4.000, la demandada se trata de una empresa consolidada en la región desde hace muchos años, en otrora oportunidad se encontró tramitando la reducción de personal por problemas económicos, asimismo ha quedado demostrado que la empresa ha procurado mejorar los procesos riesgosos, dotando de implementos de seguridad a los trabajadores.

    Como quiera que la doctrina permite ante la existencia de una enfermedad profesional, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma, con vista a los aspectos previamente reseñados, la cual queda establecida en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos. Así se establece

    Es oportuno mencionar, en relación al reajuste monetario sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de daño moral, el criterio expuesto por la Dra. H.R.d.S., el cual textualmente expresa:

    “Resulta claro para la disidente, que en materia de indemnización por daño moral, no es viable la actualización monetaria, siendo tal inviabilidad consecuencia de la propia naturaleza de dichas obligaciones que, por demás, corresponde su estimación al juzgador y no a un tercero en calidad de experto, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil (…).

    Así las cosas a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia definitiva, en un monto distinto a aquél solicitado por el querellante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.

    En decisión de fecha 2 de Mayo de 2000, la Sala de Casación Social, acogió el criterio sentado por la eminente jurista, señalando lo siguiente:

    Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora esta Sala debe negarla en virtud de resultar ésta improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez al momento de su decisión, sin necesidad alguna de que ésta sea ajustada por el transcurso del tiempo. Así se declara

    . (Sentencia No. 968 de la Sala Político Administrativa, de fecha 2 de mayo de 2000, en el caso C.C. y Otros contra Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), exp. No. 15.439).

    Luego y en virtud al fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, la Sala cambia de criterio, no separándose radicalmente del antes expuesto, sino estableciendo que cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo.

    Finalmente y tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.

    V

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado J.D.S. en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en contra del fallo proferido en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena a la empresa SISALTEX C.A, pagar al ciudadano E.R.M., antes identificado, las siguientes cantidades:

Primero

por concepto de Daño Moral por Equidad, establecido en virtud a la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Segundo

lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en el particular primero, la cual deberá calcularse desde la publicación del presente fallo hasta su pago efectivo.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G..

En igual fecha y siendo las 9.30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.

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