Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)

197º y 148º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.C.R.S., C.A.U., J.J.C., F.U., F.H.G.U. y A.S.M.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.881.172, 6.158.539, 10.808.945, 6.395.181, 4.878.073 y 4.169.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MIRANDA 21, C.A.,

inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2005, anotado bajo el N° 02, Tomo 6-C Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: I.J.V.D., D.M.C., A.V.D., J.V.N. y J.V.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.394, 92.729, 112.015 y 118.054, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 16 de diciembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por los abogados I.V. y A.M., en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos J.C.R.S., C.A.U., J.J.C., F.U., F.H.G.U. y A.S.M.P.R. contra CONSORCIO MIRANDA 21, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de febrero de 2009, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha tres (03) de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Circunscribe su apelación en tres puntos fundamentalmente: el primero, en relación al concepto de HORAS EXTRAS, su cálculo para el pago, la a quo ordena se realice una experticia complementaria del fallo, donde el experto revisando los recibos de pagos debe entonces determinar la cantidad de horas extras, para efectuar el recargo, bien sea del 50% o del 30% en los casos que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso, que las horas extras que están reguladas en la Convención Colectiva de la Industria de la rama de la Construcción, señala parámetros distintos a los que establece la recurrida, a saber, la hora diurna tendrá un recargo de un 60% y la nocturna de un 95%, según sea caso, además todos los demás conceptos se condenan de conformidad con lo establecido en la referida convención, por estar reconocida los alcances de la convención por las partes y por beneficiar al trabajador. En relación a los DIAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS como incidencia para el salario normal de conformidad con lo establecido 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la recurrida que no cumplió con la carga probatoria, igualmente la a quo debió remitir al experto a revisar los recibos de pago, para el cálculo de los días feriados y descanso, sin embargo no lo hizo. Asimismo, DIFERENCIA SALARIAL Y BONO DE ALIMENTACIÓN, que no fueron concedidos en la sentencia recurrida, señala pudo servirse de la convención colectiva señalada en su cláusula 27 y de los cuadros que rielan al folio 6 del expediente y probado con los anexos marcados A3, B3 y C3, para demostrar que en efecto si se le debe el concepto señalado; y por último señala que en efecto fue condenado correctamente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte la parte demandada hace sus consideraciones en relación a lo señalado por la parte actora, aduce que en lo relativo a las horas extras, consta en autos los recibos de pago y los mismos fueron cancelados de acuerdo a la ley laboral, así como los días de descanso los cuales fueron pagados conforme lo establece la convención colectiva y la ley. En relación al BONO DE ALIMENTACION, fue cancelado y no hay variación por lo que no da lugar al pago de los mismos. Asimismo, en relación al motivo de su apelación, señala que se circunscribe a la condenatoria del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que al ser declarados válidos, los contratos que fueron ineficazmente impugnados, por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), incluyendo la firma de la carta de renuncia de uno de los actores, considera que no procede los pagos antes señalados toda vez que el contrato celebrado entre las partes es de la categoría Contratos de Obras y el mismo puede concluir a medida que crece la obra, como es el caso, la ley sustantiva laboral señala que el mismo puede concluir por la finalización de etapas y la etapa para la cual habían sido contratados los actores había concluido, por lo que no procede la consecuencia establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la a quo condena el pago de 60 días a razón de antigüedad lo cual es mas de lo que le corresponde toda vez que se excede por 15 días a cada uno de los demandantes y estos eran trabajadores que no cumplieron un año en servicio, a excepción de uno solo de ellos que si le correspondería el beneficio establecido en la convención, en cuanto al preaviso se condena pagar en base al salario integral y considera que es a su consideración en base al salario normal.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., desde el 09/01/2006 hasta el 15/12/2006 el ciudadano J.R. desempeñando el cargo de Chofer de Gandola, devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 36.132,81, el ciudadano C.A., desde el 11/01/2006 hasta el 15/12/2006 desempeñándose como obrero y devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 24.551,56, el ciudadano J.J.C., desde el 12/09/2005 hasta el 04/09/2006, desempeñándose como albañil de primera y devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 32.968,75, el ciudadano F.U., desde el 12/09/2005 hasta el 30/05/2006 desempañándose igualmente como obrero y devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 24.551,56, asimismo el ciudadano F.G. desde el 12/09/2005 hasta el 15/12/2006 desempeñándose como obrero, devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 24.551,56 y el ciudadano A.M. desde el 16/01/2006 hasta el 01/08/2006, desempeñándose como chofer de camión, devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 30.643,31. Siendo todos despedidos sin que mediara causa alguna, argumentando el patrono la supuesta terminación. Señalan asimismo, que le fueron cancelados unas prestaciones sociales no acorde con las disposiciones legales y contractuales, aún cuando estos gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se estaba tramitando para ese momento el proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2006-2008, debido a lo cual demandaron los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional de acuerdo al articulo 24 del contrato colectivo, utilidades de conformidad al articulo 25 del contrato colectivo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, paro forzoso, seguro social y ahorro habitacional, además de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados, bonos de alimentación y asistencia, todos estos como parte integrante del salario normal. Finalmente solicitan la corrección monetaria y los intereses moratorios correspondientes.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la empresa demandada no dio contestación a la misma.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la parte actora:

Documentales:

A.-) Marcada con la letra “A1”, constancia de trabajo del ciudadano J.R., expedida por la empresa demandada. En vista de que la misma no versa sobre algún punto controvertido en el presente asunto esta superioridad no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

B.-) Marcadas con la letra “A40”, “B5”, “C52”, “D11”, “E64”, insertas a los folios 4, 48, 101, 113 y 179, planillas de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., suscritas por los trabajadores actores y por un representante de la empresa demandada. En vista de que las mismas fueron reconocidas por ambas partes, este Juzgado les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

C.-) Marcadas con las letras “A2” a la, “A39”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “C1” y “C51”, “D1” y “D10”, “E1” al “63”, “F1” al “F28”, insertos en los folios 06 al 47, 50 al 100, 103 al 112, 115 al 178 y 181 al 208 contentivos de recibos de pago de la empresa demandada a nombre de los actores, los cuales se encuentran suscritos por estos. En vista de que los mismos fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada, esta superioridad le confiere eficacia probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

D.-) Marcadas con los Nos. “1” al “48”, ambos inclusive, asimismo señalados de los Nos. “uno” al “treinta y siete“,ambos inclusive, asimismo del “1” al “30” ambos inclusive ,del “1” al “52”, del “1” al “47”, del “uno” al “cuarenta y tres”, “cuarenta y cuatro” al “sesenta y cinco” e insertos todos a los folios 49 al 96, 102 al 138, 144 al 172, 177 al 228, 232 al 278, 285 al 327, 329 al 350 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivos de recibos de pagos de salarios de los actores.

E.-) Marcados con los Nos. “49”, “38”, “31”, “49”, “44” insertos a los folios 97, 139, 175, 280 y 328 del cuaderno de recaudos No. 2, del presente expediente, contentivos de los contratos de trabajo suscritos por los actores en los cuales se establecen las condiciones de trabajo y la remuneración mensual de los trabajadores. En vista de que los mismas fueron objeto de tacha incidental, la cual fue declarada sin lugar por la ad quo, esta superioridad le otorga por tanto plena eficacia probatoria y Así se decide.

F.- Marcados con los Nos. 50, 51, 52, 39, 40, 42, 33, 32, 53, 52, 50, 51, 52, 67, 68, 69 e insertas a los folios 98, 99,100, 140, 141,173, 176, 229, 230, 281, 282, 283, 351, 352 y 353, correspondientes al cuaderno de comprobantes Nos. 2, contentivas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y utilidades emanadas de la sociedad mercantil Consorcio 21, C.A. a favor de los actores. En vista de que las anteriores corresponden a las promovidas por la parte demandada les es conferida por esta alzada eficacia probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

E.- Marcadas con los Nos. “1”, “42”, “34”, “55”, “53” y “70” e insertas a los folios 102, 143, 174, 231, 284 y 354, correspondientes al cuaderno de recaudos Nº 2, contentivas de las planillas de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales esta superioridad les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece

F.- Marcada con el No. 41 e inserto al folio 142 del cuaderno de recaudos No. 2, correspondiente al cuaderno de recaudos No. 2, contentiva de carta de renuncia del ciudadano F.U., recibida por la empresa demandada. A la misma tal como lo señala la ad quo y cuya valoración es ratificada por esta superioridad a la misma le es conferida plena eficacia probatoria. Y así se establece.

Prueba de Informes:

Solicita oficiar a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI); a la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos del Sur, C.A. (PROINSUR). Al respecto se debe señalar que en relación a la Dirección General Sectorial del Trabajo, la misma se encuentra inserta a los folios 185 al 251 del expediente y a la cual le es conferida por este Tribunal eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Asi se decide.-

En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), inserta al folio 153 del expediente, así como a la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos del Sur, C.A. (PROINSUR), inserta a los folios 145 y 146 del expediente, este Juzgado Superior considera que tal como lo expreso la ad quo las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente litis por lo cual no le confiere valor probatorio alguno Y Asi se decide.

Afiliación y Prestaciones en dinero del I.V.S.S., no constando en autos la resulta, finalmente la parte promovente desistió de la prueba, debido a lo cual no hay materia que valorar, y Así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora observa:

Celebrada tal como fue la audiencia oral de apelación y revisadas las pruebas aportadas a los autos, se pudo evidenciar que en el presente caso, se discute en primer lugar si el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado o indeterminado, a los fines de dirimir dicha controversia se deben hacer las siguientes consideraciones:

Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo el Patrono y el Trabajador pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contrato, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal de servicio, salario y subordinación o dependencia), pero de acuerdo a las peculiaridades de su especie - varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país).

Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada

(Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

En el presente expediente, marcados con los Nos. “49”, “38”, “31”, “49”, “44” insertos a los folios 97, 139, 175, 280 y 328 en el cuaderno de recaudos No. 2, se encuentran los contratos de trabajo suscritos por los actores, estos establecen las condiciones de trabajo y la remuneración mensual de los trabajadores. Los mismos fueron objeto de tacha incidental, la cual fue declarada sin lugar por la ad quo, por lo que esta superioridad le otorgó plena eficacia probatoria y Así se decide.

Debido a lo anterior y según lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En el presente caso no es un hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 26 de mayo de 2006. Ahora bien del análisis de las pruebas se desprende que la demandada logro demostrar que el mismo fue un contrato de obras. Y así se establece.-

Asimismo, se debe señalar que la causa de terminación de la relación fue en relación a los ciudadanos J.C.R.S., C.A.U., J.J.C., F.H.H.G.U. y A.S.M.P., por despido injustificado y con relación al ciudadano F.U., por renuncia voluntaria.

Una vez establecido lo anterior pasa esta Superioridad a revisar lo alegado por la parte actora relativo a la cancelación de las horas extras a los actores, las cuales a decir de estos debieron ser calculadas conforme a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Rama de la Construcción vigente para esa época. Al respecto, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a esta causa este Tribunal observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la Convención Colectiva de la Construcción, sin embargo la parte demandada alega que aun cuando existe la misma, el salario aplicable en los conceptos reclamados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y así fue establecido por la a quo, motivo por el cual apela la parte actora. En cuanto a lo anterior, cabe destacar el principio de favor e in dubio pro operario consagrado en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta desarrollada en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone que si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada debe aplicarse en su integridad. Asimismo el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla aun más el principio de favor y el principio del in dubio pro operario.

Con relación a la aplicación de la norma más favorable el autor PLA RODRIGUEZ en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”, señala que el problema de la unidad de medida para establecer la comparación deriva, del hecho de que muchas veces una norma contiene algunas disposiciones favorables y otras perjudiciales. La comparación se puede establecer tomando las dos normas en conjunto o se puede tomar de cada norma aquella parte que sea más favorable al trabajador. Se han expuesto las dos posiciones, aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto, es la doctrina que se ha llamado de la inescindibilidad, o la palabra italiana del conglobamento, es decir, la consideración global o de conjunto, y lo llama el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen, hace la comparación de los dos regímenes en su conjunto y excluye la posibilidad de aplicar simultáneamente una disposición de un régimen y otra de otro, prescindiendo del carácter unitario. Aquellas que sostienen que se puede extraer de cada norma aquello que sea más favorable, es la que se ha llamado teoría de la acumulación, se suman las ventajas extraídas de diferentes normas, aunque sean de distinto origen, que es a lo que llama teoría atomista, que no toma todo como un conjunto sino a cada parte como cosa separable. La mayoría de los autores se han decidido por la teoría de la inescindibilidad o del conjunto, en tal sentido, observa este Juzgador que cuando la n.d.A. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la norma debe aplicarse en su totalidad, estamos hablando de la teoría de la inescindibilidad o conglobamento. En el caso de autos, este Juzgador del análisis del la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo en materia de salario, la norma mas favorable a los trabajadores es la citada Convención Colectiva de Trabajo.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los actores, y a tal efecto lo hace en los términos siguiente:

Los conceptos demandados denominados horas extras, días de descanso y días feriados, fueron ordenados cancelar por la a quo a la parte actora conforme a lo establecido en el articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo , pero debido a que la Convención Colectiva señalada resulta ser la norma más favorable al trabajador y por aplicación entonces de la teoría del conglobamento o inescindibilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a esta causa, deberán ser las mismas calculadas y canceladas conforme a esta y Así se declara.

Ahora bien, solicita asimismo la actora en su apelación le sean otorgadas las cantidades solicitadas por concepto de diferencias salariales y bono alimentación (subsidio alimentario no pagado) sic. Al respecto debe esta alzada señalar que de acuerdo con los anexos A3, B3, C3 Y D3 insertos a los folios 9, 10, 11 y 12 del presente expediente, se advierte que de la revisión de este se evidencia que a los trabajadores accionante se le cancelaron varios conceptos, pero en el reclamo de la de las diferencias salariales y bono de alimentación, no se especifican los conceptos que se reclaman por cada uno de ellos, lo que hace imposible determinar qué conceptos se reclaman y cuál monto por cada uno de ellos, demanda una diferencia de prestaciones sociales, pero sin indicar en el libelo de la demanda la discriminación a que corresponde dicha cifra, ni la totalización de su pretensión, esto es, que no se señala en el libelo los conceptos que integran el monto total reclamado, ni cuál es la cantidad que corresponde a cada concepto. No es posible deducir del libelo qué conceptos reclaman en diferencia de prestaciones sociales y cuales por bono de alimentación, quedando entonces sin referirse los diversos conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Al no haberse indicado con respeto a estos conceptos, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 ejusdem; siendo impreciso el libelo, e impide al demandado determinar qué se le reclama y para el juzgador declarar la procedencia o no “de lo que no se demandó”. Hay un viejo principio procesal que se mantiene vigente: El libelo debe bastarse por sí mismo.

De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción no puede prosperar en cuanto a este punto, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de ellos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando a este respecto el fallo apelado. Y Así se concluye.

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada quien en su apelación manifiesta su disconformidad con la ad quo en lo relativo a su condenatoria de cancelar sesenta (60) días correspondientes a la antigüedad y al preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que su parecer les correspondía cancelar solo cuarenta y cinco (45) días, toda vez que solo uno de los demandantes tenía mas de un año en el ejercicio de las funciones. Sobre el particular esta superioridad considera que en efecto de las actas insertas al expediente se evidencia que los ciudadanos J.C.R.S., C.A.U., J.J.C., F.U. y A.S.M.P.R. laboraron menos de un año para la empresa demandada, siendo entonces que solo el ciudadano F.H.G.U., lo hizo por un periodo mayor al año, razón por la cual esta superioridad considera que solo a este ultimo le corresponde tal pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT el cual establece:

…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

Asimismo de la norma transcrita se evidencia entonces la improcedencia del pago de sesenta (60) días a los restantes trabajadores, debido a lo cual y a este respecto procede la apelación formulada por la parte demandada y cuyo cálculo deberá efectuarse en base al salario integral y no al salario normal tal como lo solicito el apelante. Y así se establece.

Finalmente en cuanto a la aplicación del articulo 125 para la cancelación de las indemnizaciones relativas al despido injustificado, considera esta alzada de que aun cuando solo uno de los trabajadores renuncio y siendo los demás despedidos sin haber concluido la obra, opera para todos la aplicación de la precitada norma y por ende su cancelación, ratificando entonces en este sentido lo condenado por la ad quo. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

J.H.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

J.H.

EL SECRETARIO

AP21-R-2008-001810

MGC/JH/ap.

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