Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000891

PARTE ACTORA: F.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.065.411.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 51.489.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.L., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 79.132.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La decisión apelada, de fecha 03 de agosto de 2006, declara con lugar la demanda interpuesta, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 800.000,00.

La parte accionada, por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 apela de dicha decisión.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte recurrente alega como fundamento de su apelación que no se habían valorado las pruebas correctamente porque habían impugnado las que estaban a los folios del 43 al 47; que el contrato no era a tiempo indeterminado sino que era un contrato a tiempo determinado; que no negaron la existencia de la relación de trabajo y el valor de los recibos.

La parte actora expuso que las pruebas desconocidas emanadas del mismo ente; que las pruebas fueron extemporáneas por la demandada; que hubo dos contratos a tiempo indeterminado pero luego el actor continuó trabajando hasta el 28 de abril de 2005, por lo que hay continuidad laboral; que al ser personal de confianza no podía ser contratado

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, tanto en su escrito como en la exposición oral en la audiencia de juicio señaló que el actor fue contratado a tiempo determinado, a partir del 16 de noviembre de 2004, con un salario quincenal de Bs. 400.000,00, finalizando dicho contrato a tiempo determinado el 31 de diciembre de 2004; que se celebró entre las partes otro contrato de trabajo por tiempo determinado, a regir desde el 01 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005, finalizando la relación por el vencimiento del tiempo del contrato.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, aceptando la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador, pero sosteniendo que se trata de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, finalizando la relación de trabajo con el vencimiento del último contrato suscrito, asume la carga de demostrar los hechos alegados como defensa en el proceso de calificación de despido, esto es, que hubo vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y no despido; a la parte actora le corresponde demostrar que hubo prestación de servicios personales luego del 01 de abril de 2005, inclusive, transformándose el contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado.

En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, consistiendo en documentales. El Tribunal de juicio, por autos de fecha 30 de marzo de 2006, inserto al folio 61, admitió las pruebas promovidas por la accionante. Las pruebas de la parte demandada no fueron admitidas por haberse promovido fuera del lapso legal para ello.

Procede esta alzada con el examen y valoración de las pruebas de autos, independientemente de su promovente, por el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 37 al 41 cursan copias de recibos, consignados por la parte actora, sin firmas de la demandada, no siendo oponibles a ésta; sin embargo, con ellas sólo se demostraría la remuneración quincenal de Bs. 400.000,00 no objetada por la accionada, así como el pago desde la segunda quincena de noviembre de 2004 hasta la primera quincena del mes de febrero de 2005.

Al folio 42 cursa una copia de un estado de cuenta, sin firmas ni sellos, no siendo apreciada por este sentenciador como prueba a favor de su promovente.

Al folio 43 cursa un contrato suscrito por el actor y promovido por éste, sin embargo se aprecia por este juzgador por haber sido aceptado expresamente por la demandada en la audiencia de juicio.

Del mismo se desprende que entre demandante y demandada se suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado a regir entre el 01 de enero y el 31 de marzo, ambas fechas del año 2005, estableciéndose como remuneración mensual la cantidad de Bs. 800.000,00 y que la demandada se reservaba el derecho a rescindir unilateralmente el contrato, notificando al actor con 15 días de anticipación, su decisión de dar por terminado el contrato.

Al folio 44 cursa en original comunicación dirigida por la Dirección General Seguridad Integral al actor, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, pero no desconocida la firma de manera clara e indubitable, sólo impugnada en su contenido, por lo que se aprecia por esta alzada.

De dicha comunicación únicamente se desprende que la empleadora le participa al trabajador que al cumplirse el tiempo estipulado en el contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado el 01 de enero de 2005, cesaba el actor en sus actividades como trabajador de la Alcaldía.

Al folio 45 cursa comunicación enviada por el actor a la demandada, solicitando el pago de remuneración por la primera quincena del mes de abril de 2005, el cual no puede oponerse a la contraparte al no aparecer que provenga de ésta; el sello de recibo al lado izquierdo de dicha comunicación no puede considerarse como aprobación o aceptación de lo planteado en el mismo, sino demostrativo de que reclamó el pago solicitado en dicha comunicación.

Al folio 46 cursa en fotocopia comunicación dirigida por el Director de Seguridad a la Directora de Recursos Humanos, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que procedía la aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no evidenciarse a los autos su certeza, se desecha como prueba a favor de su promovente.

A los folios 47 y 48 cursan dos cuadros impresos, sin firmas ni sellos, impugnados por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se desechan del proceso.

No hay más pruebas por analizar.

De las exposiciones de las partes –por escrito y verbalmente- y del cúmulo de pruebas que conforman las actas procesales, se observa:

Como primer punto a considerar por esta alzada, está el concerniente a la calificación de la relación de trabajo, como un contrato de trabajo a tiempo determinado o como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Las partes están contestes en que se celebraron dos contratos de trabajo a tiempo indeterminado: uno celebrado para regir entre el 16 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, y el otro por el lapso del 01 de enero de 2005 al 31 de marzo del mismo año.

De esta manera, estamos frente a un primer contrato celebrado a tiempo determinado, con un segundo contrato, celebrado también por tiempo determinado.

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

(...)

En el presente caso se celebró un primer contrato y, al vencimiento de éste, seguidamente, se celebró otro, con lo cual se trata de una prorroga, lo que no le hace perder su condición de contrato a tiempo determinado, en cuyo caso, por el último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, la relación de trabajo finaliza, de mutuo acuerdo, el 31 de marzo de 2005. Así se establece.

Por otra parte, no consta a los autos que la relación de trabajo continuase luego del 31 de marzo de 2005, la simple solicitud del trabajador de que le paguen la primera quincena de abril de 2005, no es demostrativo de la continuación de la prestación de servicios.

Ahora bien, tratándose de un contrato a tiempo determinado, que expiró por el vencimiento del plazo, debemos considerar los términos expuestos por el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

De esta forma, se impone señalar que la estabilidad, en el presente caso, no tendría vigencia, pues el contrato se venció por el tiempo determinado contenido en el mismo. No se trata que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes cuando lo celebraron.

Tampoco se requiere en el presente caso, como aspira la parte actora, que el patrono notificase la finalización con 15 días de anticipación, pues dicho supuesto, contemplado en el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, es para el caso de rescisión, esto es, cuando se pretende su finalización antes del término establecido en el mismo, porque si venció el lapso de vigencia, no hay nada que rescindir.

Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa, por lo que, contrariamente a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia, se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, revocándose la sentencia apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.C.F.G. contra la Alcaldía Mayor de Caracas, partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda oficiar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Mayor de Caracas, remitiendo copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000891.

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