Decisión nº OP01-R-2007-000143 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2007-000143.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

C.J.G.F., quien es venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 31-03-1982, de veinticinco (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.036.521, agente de la Policía del Estado, con residencia en la Avenida J.B.A., residencias Villamar, apartamento 2-4, Municipio G. delE.N.E..

H.M.O., venezolano, natural de Valencia-estado Carabobo, nacido en fecha 31-08-1975, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.234.368, Distinguido de la Policía del Estado, residenciado en la calle Principal de Achipano 1, casa sin número, cerca de la Bodega del Señor Simón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: AB. DARCY AZUAJE AREVALO y A.R.F., profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.040 y 104.963 respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARTE RECURRENTE: AB. MARÍA DE LOS A.R.U., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de julio de 2007, se dicta auto, donde se deja constancia que se recibe, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, asunto N° OP01-R-2007-000143, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía II del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

PUNTO PREVIO

El primer detalle que debe esta Corte analizar, es si la impugnación intentada por lA recurrente es inadmisible o no, debido a que en el escrito, que hizo la representante del Ministerio Público, lo hace al amparo del artículo 448 del Código Adjetivo Penal, referido a la interposición del recurso de apelación de autos. Pero no hace mención del artículo 447 Eiusdem, que contiene siete motivos definidos para intentar recurso de apelación de autos.

Esta Sala Observa, que el motivo del escrito de apelación interpuesto por la Fiscal II del Ministerio Público, se sustenta en que la resolución recurrida le causa un gravamen irreparable, en tal sentido, esta Alzada, infiere que el Recurso de Apelación, la Fiscalía lo interpone con base al ordinal 5° del Artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.

La Sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca de lo que están obligadas las C. deA. cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:

…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).

Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…

(Resaltado de la Corte)

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

Nuestra Carta Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales. Por ello, se admite el pretendido recurso de impugnación.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2007-000143, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECLAMANTE

Observa la Sala que, la recurrente ejerce recurso de apelación contra decisión de fecha ocho (08) de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Alega la recurrente:

• Que “…estando dentro el plazo (Sic) y oportuno y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del código Orgánico procesal penal a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 8 de Julio de 2007, cuando tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación relativa a los detenidos C.J.G.F. e H.M. Otaiza…por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES INTENSIONALES (Sic) PERSONALES LEVES…”

• …Debió el tribunal Constitucional de Control admitir la precalificación Fiscal ya que iba a decretar la flagrancia y en consecuencia el procedimiento abreviado, y permitir que el Juez de juicio que ha de conocer valorara las pruebas y tomara la decisión ajustada al caso en concreto y no causar tal gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal cercenándole así la jurisdicción del juez de juicio…

• Finalmente, solicita que se admita el presente escrito de apelación.

• “…Revoque y anule la Decisión recurrida en lo que respecta a la no consideración conforme al ejercicio de lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal de la calificación jurídica en la cual el Ministerio Público subsumió la conducta de los imputados y en consecuencia incorpore en el auto de apertura a juicio la presente comisión de privación ilegitima de libertad previsto y

sancionado en el artículo 174 del Código Penal; asimismo se revoque el sitio en el cual deben los imputados la medida de coerción acordada las cuales deben ser en el Palacio de justicia y no en el Comando Policial…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha ocho (08) de julio de 2007, el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas expresó:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este tribunal pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Es un caso bastante particular por tratarse de funcionarios que coadyuvan con la administración de justicia y que contribuyen a la práctica de las investigaciones correspondientes, en primer lugar deben analizarse los tres delitos el primero de ellos, empleando el Control jurisdiccional, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no esta de acuerdo con esta precalificación y no se acoge la misma. En este estado el Ministerio Público interviene y la juez advierte que ya se ha concedido el derecho de palabra a las partes y debe resguardarse el equilibrio de la audiencia y la igualdad de las partes. Se respeta en efecto las precalificaciones, no obstante el Tribunal ejerciendo el control previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que no están dados los supuestos para considerar la Privación Ilegítima De Libertad, ya que los funcionarios encontrándose en labores y habiendo avistado a un sujeto procedieron a practicar su aseguramiento preventivo, una detención que solo se hizo para verificar los registros del mismo y que no presupone una privación, asimismo tenemos en las actas que las experticias resultaron positivas lo cual corrobora el dicho de los funcionarios, por lo bien puede considerarse que se encontraban en ejercicio de sus funciones, ellos mencionan que estuvo detenido, en efecto existe constancia de ello, esa persona no estuvo privada mas del tiempo establecido y paralelamente se les estaba efectuando un chequeo por Sipol lo cual realizan los funcionarios al momento de iniciar un procedimiento; por tal motivo esta juzgadora gracias a lo ya explanado considera que no se le puede atribuir ese hecho punible, no estando de acuerdo con ella, si estaríamos ante la presencia de una lesiones leves, lo cual esta fundamentado en le exámen médico forense y el dicho de la víctima y el abuso de autoridad pudiera ser que se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo acoge solo las precalificaciones de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 208 y 416 ambos del Código Penal. De este modo están llenos el ordinal 1del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esos dos delitos y respondiendo lo alegado por la defensa considera el Tribunal que no están dados los supuestos para considerar que la detención de los mismos es ilegitima y contraria a derecho, puesto que estamos ante un delito cuasi flagrante y la defensa cuando solicita proseguir por la Vía abreviada asevera que estamos ante uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

por ende no acoge el criterio respetable de la defensa, por lo que considera que la detención de los mismos es apegada a derecho lo cual no origina en modo alguno la

Nulidad, por lo cual se declara sin lugar ese pedimento. Visto pues que existe la comisión de esos delitos en los cuales podría estar incurso estos sujetos es por lo que se consideran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al no configurarse el tercero de los supuestos es por lo que impone la presentación cada treinta (30) días ante su comando, ya que aun les resguarda el derechos a ser considerado inocente, así como la prohibición de acercarse a la víctima ello en apego del artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la protección a la víctima bien podría darse pero han de seguirse los canales regulares. Ello es ante la Fiscalía Superior donde funciona la Oficina de Protección a la víctima y perfectamente el Tribunal puede acorarlo (Sic) de este modo en caso de ser procedente. Se decreta la Flagrancia y se acuerda proseguir por la via (Sic) Abreviada por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal del Ministerio Público ejerce recurso de Revocación la cual fundamento oralmente en este acto, indicando que solo al juez de control se le da facultad de otorgar la libertad, es mas ni siquiera al estar detenido este sujeto no fue puesto a la orden del fiscal en materia de droga, o cual no consta en el libro de novedades por el presunto consumo y mucho menos aun otorgarla libertad por un Juez de Control, en relación a ello solicitó examine su decisión en cuanto a ese hecho únicamente. De acuerdo al recurso presentado en este acto el tribunal considera que prospera es por el artículo 445 del código (Sic) Orgánico Procesal Penal y este Tribunal ya manifestó cuales fueron los motivos por los cuales no acoge estos hechos, esta no es la calificación definitiva, en el Tribunal de juicio cuando presente su acto conclusivo podrá con los elementos que haya de recabar acusar con la calificación adecuada, estando contestada de esta manera su pretensión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:53 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Representante de la Fiscalía II del Ministerio Público, inquiriendo los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones de la recurrente, y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de decidir:

En primer lugar, este Juzgado Colegiado advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación, solicitando la nulidad de la decisión recurrida en lo que respecta a la calificación jurídica y el lugar de presentación de los imputados por la medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, que del escrito de impugnación, infiere esta Alzada, que la fundamentación es basada en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, tal como se estableció. en el punto previo Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:

El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

. (Destacado de la Corte)

Por su parte, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no

gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

(Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos contenidos en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Observemos ahora otro asentamiento de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir:

La decisión objetada, la cual fue transcrita parcialmente con anterioridad dice:

…en primer lugar deben analizarse los tres delitos el primero de ellos, empleando el Control jurisdiccional, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no esta de acuerdo con esta precalificación y no se acoge la misma. En este estado el Ministerio Público interviene y la juez advierte que ya se ha concedido el derecho de palabra a las partes y debe resguardarse el equilibrio de la audiencia y la igualdad de las partes. Se respeta en efecto las precalificaciones, no obstante el Tribunal ejerciendo el control previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que no están dados los supuestos para considerar la Privación Ilegítima De Libertad, ya que los funcionarios encontrándose en labores y habiendo avistado a un sujeto procedieron a practicar su aseguramiento preventivo, una detención que solo se hizo para verificar los registros del mismo y que no presupone una privación, asimismo tenemos en las actas que las experticias resultaron positivas lo cual corrobora el dicho de los funcionarios, por lo bien puede considerarse que se encontraban en ejercicio de sus funciones, ellos mencionan que estuvo detenido, en efecto existe constancia de ello, esa persona no estuvo privada mas del tiempo establecido y paralelamente se les estaba efectuando un chequeo por Sipol lo cual realizan los funcionarios al momento de iniciar un procedimiento; por tal motivo esta juzgadora gracias a lo ya explanado considera que no se le puede atribuir ese hecho punible, no estando de acuerdo con ella, si estaríamos ante la presencia de una lesiones leves, lo cual esta fundamentado en le exámen médico forense y el dicho de la víctima y el abuso de autoridad pudiera ser que se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo acoge solo las precalificaciones de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 208 y 416 ambos del Código Penal…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

De tal segmento, concluye esta Alzada que la Ciudadana Jueza de Control, con su resolución Judicial, no causó gravamen irreparable a la Fiscalía, porque, al tomar su decisión, sin la precalificación Fiscal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, esta facultada en esta etapa de investigación al igual que la Fiscalía del Ministerio Público, para presentar a una persona con una precalificación provisional.

A lo señalado anteriormente esta Sala considera, que el párrafo referido a la dispositiva de fallo es diáfano, evidente, toda vez, que del texto de la decisión por la cual la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, consideró que esta en presencia de dos delitos precalificados por la Fiscalía como Abuso de Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 208 y 416 ambos del Código Penal, no considerando la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y que al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005 estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara….

(Resaltado y subrayado de la Corte)

La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.

En relación, al petitorio Fiscal, relacionado con el lugar de presentación de los imputados por la medida de coerción impuesta por el Tribunal, este Despacho Judicial, considera que la medida o modalidad impuesta por el Tribunal de Control, con respecto a la presentación periódica de los imputados por ante el Comando Policial cada treinta (30) días, es facultativo del Tribunal y así lo refleja el ordinal tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Artículo 256. Modalidades…

1.-…

2.-…

3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;…

Es entendido, que el Juez tiene facultades para decidir la constancia de las presentaciones, si el imputado en impuntual injustificadamente en alguna de sus presentaciones, será causal para revocación de la medida y la consecuente imposición, de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la privación preventiva. El juez velará por que se cumpla la medida. En tal sentido se desestima la solicitud de la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los principios antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía II del Ministerio Público, en fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión (Auto) de fecha 08 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose inmune los pronunciamientos en dicho auto.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo de la causa a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).- Años 197° Independencia y 148° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala Ponente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R-2007-000143

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