Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 07 de Mayo de 2010

Años: 199° y 151°

La Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial Penal se dirigió mediante escrito al Tribunal con la finalidad de solicitar UN PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA para su defendido, el penado A.C.J.P., por el fin de semana, debido a los festejos del día de la madre.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud; y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor.

    … ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro a los fines de solicitar AUTORIZACIÓN para que mi patrocinado arriba identificado se traslade a su residencia familiar ubicada en el Barrio El Estado, calle S/N, casa S/N, Guanarito, Estado Portuguesa, a objeto de visitar a su señora madre, ya que según sus palabras, tiene más de un año que no la ve…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que el penado A.C.J.P. desde el inicio de la fase de ejecución de la pena ha sido merecedor de constancias de buena conducta, que le han permitido el acceso a medidas de pre-libertad.

    Por otra parte, se desprende del último cómputo practicado que el penado A.C.J.P. tiene cumplido para la presente fecha un tiempo de OCHO AÑOS, SEIS MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS de la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO A LA CUAL FUE CONDENADO.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El ciudadano A.C.J.P. fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito.

    Ello significa que en la actualidad está cumpliendo una pena corporal privativa de la libertad, lo cual le coloca en el marco legal de la Ley de Régimen Penitenciario (véase primera parte del artículo 4), que determina el régimen de cumplimiento de pena, los principios sobre los cuales debe desarrollarse (entre ellos el de la progresividad) y el sistema de premios y castigos inherentes al tratamiento penitenciario.

    Así, el artículo 2 de la Ley establece que EL OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL PERÍODO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA es LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO. Esta reinserción se logra desde el punto de vista legal, a través de todo un sistema de vida que, sobre la base de la progresividad, se funda en el examen de la personalidad del penado, el establecimiento y aplicación de pautas de disciplina, el estímulo del trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un proceso humano y solidario conocido como TRATAMIENTO PENITENCIARIO.

    En cuanto a la progresividad, el artículo 7 de la Ley establece que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    Sin embargo, estos objetivos del régimen penitenciario y los mecanismos para alcanzarlos a su vez se basan en un principio más general, consagrado en la Constitución, como es el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD que se deduce de la norma contemplada en el artículo 2 de la misma, según la cual VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA. Este principio viene a colación porque las instituciones penitenciarias, al igual que todas las instituciones jurídicas en que se basa la vida ciudadana ESTÁN SUBORDINADAS A LA LEY.

    Ello conlleva a que todos aquellos beneficios, sistemas de otorgamiento de premios y castigos, que por ley competen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deben estar enmarcados en el contexto previamente establecido tanto en la Ley de Régimen Penitenciario como en su Reglamento y en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, están sujetos a que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. De la única forma que un Juez puede apartarse de la aplicación de la ley es mediante el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, cuando considere que en un caso concreto la ley colide con un derecho fundamental.

    Luego, debiendo atenerse a lo establecido en la ley, en el caso en estudio observa el Tribunal que la Ley de Régimen Penitenciario establece, en cuanto a las SALIDAS TRANSITORIAS, lo siguiente:

    Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

    1. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

    2. Nacimiento de hijos;

    3. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

    4. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

    Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.

    De este texto legal se evidencia que el primer requisito a cumplir para optar a salidas transitorias en la modalidad de PERMISOS ESPECIALES, es el de HABER CUMPLIDO LA MITAD DE LA PENA. El segundo requisito establecido en la ley es una FAVORABLE EVOLUCIÓN. En tercer lugar, la ley establece los motivos de salida, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; nacimiento de hijos; gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

    En el presente caso observa el Tribunal que el penado, como se mencionó antes, no tiene cumplida la mitad de la pena. Por otra parte, se evidencia que ha observado una buena conducta, que le ha hecho merecedor de la oportunidad de acceder a una fórmula alternativa del cumplimiento de pena.

    Sin embargo, la razón que aduce la Defensa Técnica para optar por el permiso de salida transitoria no encuadra dentro de los casos excepcionales establecidos en el aparte primero del artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, es decir, Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; b. Nacimiento de hijos; es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el permiso solicitado. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 62 en concordancia con el aparte primero del artículo 63, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, RESUELVE:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera en el sentido de que se le conceda un PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA al penado A.C.J.P..

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.

    EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

    EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-771-03 CONTRA A.C.J.P. POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Guanare, 07 de Mayo de 2.010.

    El Secretario,

    Abg. Elys Aldana Toro

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