Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013868

ASUNTO : BP01-R-2005-000052

PONENTE: DR. JAVIER VILLRROEL RODRIGUEZ

Corresponde a está Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.A.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.094, en su carácter de Representante Legal del ciudadano L.F.A.M., debidamente asistido por la Abogada YOLY ZAPATA PEREZ, contra el auto de fecha 17 de Enero de 2.005, emanado del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, tipo Sedán, año 1.992, uso particular, color rojo, serial de motor 4A2648220, serial carrocería AE928818100, placas XVA-026. Fundamentando el recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido recurso en está Corte, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de abril de 2005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO-

El recurrente en su escrito, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, explana, entre otras cosas lo siguiente:

….en fecha 17 de enero del presente año, la ciudadana Juez del Tribunal de Control N° 05, decidió no entregar el vehículo solicitado según lo señalado en la causa N° BP01-S-2004-13868; en la cual deja expresamente asentado que considera de que no es posible la entrega material del vehículo cuya individualización no ha sido determinada, aunado a la información dada por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz…….cursante en los folios 110 al 112 de la citada causa. Dicha información es contradictoria.

….la contradicción deviene debido a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, señala en el referido oficio que el vehículo investigado no presenta solicitud alguna, más sin embargo, anexa los soportes del mismo, donde el Sistema de Información Policía (SIPOL) arroja que dicho vehículo se encuentra solicitado o requerido por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas-…..de Puerto La Cruz……

…..dicha denuncia, es la única solicitud que cursa por ante el Cuerpo Policial, en referencia al mencionado vehículo.

…..en fecha 16 de septiembre del año 2004, se presentó escrito ante el Tribunal de Control N° 05, solicitando la entrega del vehículo en cuestión, en la cual se señalo claramente que se presentó denuncia por ante el citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz por el delito de Robo y Hurto de Vehículo en fecha 21/02/03…..de manera que el procedimiento de solicitud de Vehículo que se lleva ante el Tribunal de Control N° 5, es precisamente por la denuncia que se presenta ante el ya mencionado Cuerpo de Investigaciones de la sub-Delegación de Puerto La Cruz, situación que lleva a confundir a la Ciudadana Juez, por la información contradictoria emanada del referido Cuerpo de Investigación…..

……..Fundamento la presente Apelación de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…..De tal forma que la Decisión del Tribunal de control N° 5, ha causado a mi representado un Gravamen irreparable, en vista que dicha decisión lo despoja de un bien que obtuvo de manera legal y que forma parte de su patrimonio y además es el único bien que tiene para trabajar……

Por todo lo antes expuesto, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, según lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 en fecha (17) de enero del año 2.005 y solicito muy respetuosamente, SE ADMITA el presente recurso y sea REVOCADA dicha decisión; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para ello…..

PETITORIO

….Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente, en nombre y representación de mi representado, se oficie a la brevedad posible al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz, a los fines de que informe ante esta Corte de Apelaciones, la situación actual del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; AÑO: 1.992, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, Serial del Motor: 4A2648220, Serial de Carrocería AE928818100, PLACAS: XVA-026, el cual corre inserto en actas.

…….en vista de que la experticia realizada al vehículo en cuestión presenta seriales adulterados, tal y como se evidencia en actas, y a los fines de que prevalezca los derechos e intereses de mi representado, teniendo en cuenta que el mismo dio cumplimiento a todas las formalidades legales establecidas, al punto de considerarlo como COMPRADOR DE BUENA FE y tercer interviniente, por haber adquirido dicho vehículo, mediante Acto de Compra-venta, según consta de Documento autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B. delE. Anzoátegui……y teniendo en cuenta que sobre el mismo no debe recaer daño alguno…..en vista de que no existe ninguna otra persona reclamando dicho bien, en virtud de ello, solicito muy respetuosamente, ante la Corte de Apelación, se me haga entrega del Vehículo identificado en actas, en calidad de Depósito para su GUARDA Y CUSTODIA, comprometiéndome a presentarlo a este digno Tribunal cada vez que sea requerido…..

Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación el recurso interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente

….ante las observaciones expuestas este Tribunal considera de que no es posible la entrega material del vehículo cuya individualización no ha sido determinada, aunado a la información dada por el Abg. GUSTAVO PALACIOS, SUB-COMISARIO, JEFE DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, la cual es contradictoria, no evidenciándose de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano C.A.S.M. sobre el mismo, habiéndose igualmente solicitado en su oportunidad legal la practica de diligencias fundamentales a fin de determinar la titularidad que tiene el reclamante sobre el referido vehículo; obteniendo como resultado que el vehículo en cuestión presenta los seriales de motor y carrocería falsos y se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. SUB-Delegación Puerto La Cruz……por el delito de ROBO CON AMENAZA A LA VIDA, así como por extravío de placas, sub-Delegación de Barcelona……. …..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Entrega Formal del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; AÑO: 1.992, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 4A2648220, SERIAL DE CARROCERÍA AE928818100, PLACAS: XVA-026, CAPACIDAD CINCO PUESTOS; al ciudadano C.A. SALAZAR…..

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Con el presente recurso de apelación se pretende sea revocada la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de enero de 2005, que negó la entrega del vehículo allí descrito por estimar que no se encontraba evidenciada de manera idónea la titularidad que presuntamente alegaba el solicitante, fundamentándose esta apelación en que el vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona y que el único documento de propiedad que cursa en autos, le pertenece a su apoderado.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones a través de anteriores decisiones, ha mantenido el criterio que se debe realizar la entrega del vehículo que presenten adulteraciones en sus seriales de identificación, bajo la modalidad de guarda y custodia, al solicitante que haya demostrado la condición de comprador o adquiriente de buena fe, siempre y cuando no exista otra solicitud por la comisión de algún delito relacionado con el vehículo en cuestión y que se esté en posesión del mismo para el momento de la retención, ello con la finalidad de preservarlo y en caso de determinarse su legítimo propietario, se proceda a su entrega y devolución.

De la revisión de las actas que conforman la causa principal, se puede evidenciar que cursa en autos documento o certificado de Registro de Vehículo N° 3990463 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a favor del ciudadano L.F.A.M., sobre un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1992, color ROJO, placas XVA-026, serial carrocería AE928818100, lo que hace presumir su condición de propietario, pero cursa en autos denuncia No G-351.740 de fecha 21 de febrero de 2003, rendida ante el C.I.C.P.C, Delegación Puerto La Cruz por el ciudadano R.D.S.G., en la cual manifiesta que tres personas desconocidas, portando arma de fuego una de ellas, lo despojaron de su vehículo, el cual presenta las mismas características que el solicitado a través de este recurso, con lo cual para esa fecha se presume que el mencionado bien era propiedad del denunciante.

Aunado a ello, se encuentra el hecho de que el vehículo en cuestión fue recuperado por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de F. deM. delE.A. en fecha 08 de marzo de 2003 y por lo cual fueron detenidas cuatro personas que se encontraban en su interior, la cuales fueron presentadas ante el juzgado competente y les fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto quiere decir, que para el momento de la retención o recuperación del citado vehículo, éste no estaba en posesión del recurrente, sino que tal hecho confirma la versión de quien denunció haber sido víctima del delito de robo de vehículo, así como siembra dudas el hecho de que no es el recurrente (apoderado del presunto propietario) quien interpone la denuncia de la desaparición del mismo, ni mucho menos explica por que éste se encontraba en posesión de R.D.S.G..

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al existir serias dudas acerca de la condición de propietario y/o poseedor del vehículo en cuestión del recurrente, debiendo entonces instar al Ministerio Público a los fines de que indague e investigue la condición del ciudadano R.D.S.G., quien ya fuera notificado por el Juzgado a quo, según boleta de notificación recibida por éste en fecha 29 de septiembre de 2004, así como la autenticidad del documento de propiedad que cursa en autos y del resultado de esa investigación, hecha de manera total, proceda a entregar o no en citado vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Comentario aparte merece, el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de septiembre de 2004, en el cual ordena la realización de actos de investigación relacionados con la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, tales como la elaboración de experticias a cuerpos de seguridad de otro estado, requerir información que permita determinar si el vehículo se encuentra solicitado y citaciones para tomar declaraciones a personas vinculadas con el hecho. Al respecto, esta Corte de Apelaciones recuerda al juzgado a quo las limitaciones que tiene en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, y muy especialmente en lo relativo a su competencia por la materia, toda vez que con la implementación del nuevo sistema procesal penal, todo acto de investigación debe ser realizado de manera exclusiva por el Ministerio Público, o por cualquier órgano de investigación que éste designe previamente y no deben los tribunales suplir las deficiencias de las partes, violando así el principio de igualdad que establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 190, ejusdem, se declara de oficio su NULIDAD ABSOLUTA, así como de los actos allí ordenados y el resultado de los mismos; puesto que fueron realizados con violación a las formas y condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.S.M., en su carácter de Representante Legal del ciudadano L.F.A.M., debidamente asistido por la Abogada YOLY ZAPATA PEREZ, contra el auto de fecha 17 de Enero de 2.005, emanado del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 28 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 190,del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos allí ordenados y el resultado de los mismos; puesto que fueron realizados con violación a las formas y condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada.

Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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