Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001783

PARTE ACTORA: C.R.T.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.350.262.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.C. y E.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.133 y 166.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.P. e I.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.628 y 186.038 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el juzgado décimo segundo (12°) de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.R.T.Q., en contra de la demandada Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha 01/08/2005 su representado inició una relación de trabajo a tiempo indeterminado para la República Bolivariana de Venezuela por conducto del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, ocupando el cargo de Supervisor de Servicios Internos, en la Oficina de Administración de Servicios, en un horario de 8:00 am a 4:00 pm, con una hora de descanso, devengando un último salario mensual de Bs. 2.723,93 para un salario diario de Bs. 91,00; que en fecha 28/11/2011, aún estando en vigencia el decreto de inamovilidad especial laboral, fue despedido por su superior inmediato, sin justificación legal alguna, que su representado en virtud del despido injustificado reclamó el pago de sus prestaciones sociales las cuales no han sido satisfechas a la fecha. En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad Art. 108 LOT-1997 por Bs. 31.967,00; indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT-1997 preaviso por Bs. 14.754,00 e indemnización sust. por Bs. 5.902,00 para un total de Bs. 20.656,00; vacaciones y bono vacacional no disfrutados durante la relación laboral 2010-2011 y fracción 2011 por Bs. 2.361,00; utilidades 2010-2011 a razón de 90 días, por Bs. 8.852,40; horas extras Art. 154 LOT-1997 para un total de 273 horas extras trabajadas por Bs. 4.794,12; para estimar su demanda en la cantidad de Bs. 68.630,00. Asimismo, reclama el pago de la indexación, los intereses de mora y las costas y costos del proceso.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierto la relación laboral alegada por el actor, el cargo desempeñado como Supervisor de Servicios Internos, la fecha de inicio el 01/08/2005 y la fecha de terminación en fecha 23/11/2011; Asimismo, niega, rechaza y contradice el despido injustificado alegado por el actor, en virtud que el accionante en fecha 26/10/2011 comenzó el disfrute de sus vacaciones 2010-2011, debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo en fecha 23/11/2011, y hasta la presente fecha no se ha reintegrado, presumiendo que el accionante renunció tácitamente, sin embargo se le levantaron actas para dejar constancia de lo antes expuesto, y se solicitó la calificación de la falta ante la Inspectoría del Trabajo.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda (la cual se toma en cuenta en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 531 de fecha 01-06-2010) y quedando admitido entre las partes, la relación laboral, el cargo desempeñado como Supervisor de Servicios Internos, la fecha de inicio el 01/08/2005 y la fecha de terminación en fecha 23/11/2011, se traba la litis en la en la procedencia o no del despido injustificado alegado por el accionante, asimismo queda controvertida la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar el retiro injustificado del accionante y asimismo debe probar el pago a favor del actor, de las obligaciones nacidas a raíz de la relación laboral admitida, asimismo recae sobre la parte actora, la carga de probar los conceptos reclamados considerados como excesos legales, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que pasa de seguidas quien juzga a realizar un análisis del acervo probatorio constante en autos, para así fundamentar su decisión en lo hechos debidamente alegados y probados a los autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio N° 43 la pieza N° 1 del expediente, original de C.d.T. emanada de la demandada en fecha 14/10/2011, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante efectivamente prestó servicios para la demandada desempeñándose como Supervisor de Servicios Internos en la Oficina de Administración y Servicios de la demandada, que su salario mensual era de Bs. 2.723,93. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, de las planillas anuales de pago de utilidades donde conste el pago a favor del actor desde el 01/08/2005 al 28/11/2011, de las cuales rielan a los folios N° 329 al 332, 336 al 345 y 350 al 356, copias de, memorandum emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Institución demandada, relación de nómina de pagos por concepto de bonificación de fin de año del personal obrero, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la Dirección General de Recursos Humanos informó a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, el monto del pago por concepto de bonificación de fin de año para el personal obrero, correspondiente a los años, 2008, 2010 y 2011, los cuales se realizaron fraccionadamente de la siguiente manera: año 2008 en dos pagos; año 2010 en tres pagos; y el año 2011 en dos pagos. Asimismo se evidencia de la relación de nómina que al accionante le correspondió para el año 2008, Bs. 2.770,46 en el primero y segundo pago respectivamente; para el año 2010, Bs. 1.174,05 en el primero y segundo pago, respectivamente y Bs. 2.373,22 en el tercer pago; y para el año 2011, Bs. 5.401,30 en el primer pago y Bs. 3.585,15 en el segundo pago. Así se establece.-

Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias, que aun cuando no fue exhibido por la demandada no resulta aplicable la consecuencia jurídica respectiva, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pago hechos por la empresa demandada a favor al trabajador, que aun cuando no fue exhibido por la demandada no resulta aplicable la consecuencia jurídica respectiva, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pago hechos por la empresa demandada a favor al trabajador por concepto de horas extras laboradas, bono nocturno, días domingos y feriados laborados, que aun cuando no fue exhibido por la demandada no resulta aplicable la consecuencia jurídica respectiva, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pago hechos por la empresa demandada a favor al trabajador por concepto de bono vacacional de las cuales rielan a los folios N° 333 al 335 y 346 al 348, copias de memorando emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Institución demandada, relación de nómina de pagos por concepto de bono vacacional del personal obrero, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la Dirección General de Recursos Humanos informó a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios, el monto del pago por concepto de bono vacacional para el personal obrero, correspondiente a los años, 2010 y 2011. Asimismo se evidencia de la relación de nómina que al accionante le correspondió para el año 2010, la cantidad de Bs. 2.429,96; y para el año 2011, el monto de Bs. 3.587,15. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Institución demandada, que aun cuando no fue exhibido por la demandada no resulta aplicable la consecuencia jurídica respectiva, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.G.T., V.L., Karolis L.M. y V.A.R.O., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia oral de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcada “B” documental que riela inserta de los folios N° 44 al 46 la pieza N° 1 del expediente, copia simple de solicitud de calificación de falta realizada por la Institución demandada ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 03/02/2012, la institución demandada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de faltas para el ciudadano C.R.T.R., alegando que sin justificación alguna, dicho trabajador dejó de asistir en más de tres oportunidades en un período de treinta días, dejando de cumplir con sus actividades habituales, inasistencias éstas que se dieron a partir del día lunes 26 de diciembre de 2011 y que hasta la fecha de la mencionada solicitud no se había reintegrado a sus labores, por lo que solicita que la conducta del trabajador sea calificada como una falta grave y que se autorice a la Institución demandada a proceder al despido de manera justificada. Así se establece.-

Promovió marcada “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 47 al 49 la pieza N° 1 del expediente, copias simples de, memorando N° 02165 de fecha 07/12/2011 emanado de la Dirección General de Administración y Servicios, de la Institución demandada, y de Actas emanadas de la Jefe de la División de Servicios Generales de la demandada en fechas 05/12/2011 y 06/12/2011 respectivamente, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cuales se desprende, que la demandada en virtud de la inasistencia injustificada del accionante a su puesto de trabajo, levantó actas en las que se dejó constancia de tales inasistencias y se solicitó ante la Dirección General de Recursos Humanos de la misma, el inicio de los trámites administrativos para la aplicación de las sanciones correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 50 y 51 la pieza N° 1 del expediente, copias simples de planillas del record de las vacaciones del accionante, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cuales se desprende, el control de los períodos de vacaciones disfrutadas por el accionante desde el 2005 hasta el 2011. Así se establece.-

Promovió marcada “E” documentales que rielan insertas de los folios N° 52 al 117 la pieza N° 1 del expediente, copias simples de comunicaciones emanadas de las partes actora y demandada, de presupuestos de tratamientos odontológicos, de libreta de ahorros a nombre del accionante, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cuales se desprende, que el accionante realizó varias solicitudes de adelantos de prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT-1997, presentando los presupuestos respectivos a los fines de su tramitación, en base a las cuales la demandada, se dirigió a la entidad bancaria (Banco Provincial) que manejaba el fondo correspondiente al fideicomiso del accionante a los fines de informarles de la solicitud realizada por el trabajador; Asimismo se evidencian el saldo capital, saldo anticipo y disponible en la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales del accionante correspondiente al períodos desde el 2008 al 2011. Así se establece.-

Promovió marcada “F” documentales que rielan insertas de los folios N° 118 al 141 la pieza N° 1 del expediente, copias simples de comunicación emanada de la parte demandada, de cheques emanados de la demandada a nombre del accionante, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cuales se desprende, que la demandada a través de la Dirección general de Recurso Humanos, en fecha 10/01/2012 instruyó a la Dirección de Administración de dicha Institución el cambio de la modalidad de pago a Cheque, al ciudadano C.T., en virtud de su inasistencia al lugar de trabajo; Asimismo, se evidencia que la demandada emitió los cheques a favor del accionante correspondientes al pago, por concepto de compensación salarial por evaluación de eficiencia año 2011, Prima por hijo de los meses de enero a abril del año 2012, y pago del salario semanal desde la semana N° 3 a la semana N° 20 del año 2012. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “apelamos por alguna incongruencia que se presenta por algunos puntos en los cuales nosotros no estamos de acuerdo como lo es en todo caso el punto donde en el folio 359 y 360, donde el juez no dio valoración a ciertos pruebas que nosotros consignamos en su debida oportunidad en todo caso como primer punto se encuentra el documento donde se hace mención a unos adelantos de prestaciones sociales en la cual no se le dio valor probatorio por el hecho que el trabajador no había firmado dichos documentos y también el otro punto, el hecho de los bonos vacacionales y las bonificaciones de fin de año ambos documentos porque no se encuentran firmados por el trabajador entonces tenemos la explicación sobre el hecho que el trabajador no haya firmado los recibos por concepto de bono vacacional, bonificaciones de fin de año es porque nuestro ministerio nuestro organismo realiza los pagos de las bonificaciones de fin de año durante el mes de noviembre siempre se cancelan los 90 días que están estipulados por ley dos meses en el mes de noviembre y un mes en el mes de diciembre con cargo directamente a la nómina con lo cual el trabajador no firma los recibos de pago porque se le depositaba directamente a su cuenta que tiene el trabajador. Voy a complementar la parte donde el juez no le da valor probatorio que le dan la indemnización por el artículo 125 de acuerdo a que el trabajador en ese momento el tenía que reintegrarse a su sitio de trabajo porque venían de unas vacaciones, todavía en el ministerio se está esperando a que él se reincorpore a su sitio de trabajo, no sabemos si hubo alguna razón personal o alguna diferencia con alguno del personal y no se presentó ni se ha presentado hasta el momento, hasta el momento el señor está incluido en la nómina allá están sus cheques algunos caducos porque en la administración pública los cheques a los 90 días se caducan, pero en la caja del ministerio reposan sus cheques, sus cesta tickets y todos sus pagos de su salario él hasta ahora no lo podemos retirar porque no hemos obtenido inclusive que conlleva a la calificación de falta que se solicitó en una oportunidad ante la inspectoría del trabajo y hasta ahora la inspectoría del trabajo no ha dado respuesta de esa calificación de falta, por eso hasta que no tengamos sellado y firmado la providencia administrativa que emana la inspectoría del trabajo no podemos retirarlo de la nómina, entonces no puede proceder la indemnización del 125 hasta que no tengamos la providencia administrativa, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que en la sentencia recurrida, no se le dio valor a las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente a las documentales traídas al proceso en virtud de la exhibición de documentos solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a este punto, observa esta alzada que en la sentencia recurrida, el juez A quo, expone en cuanto a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora lo siguiente:

Exhibición de Documentos: Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, relativos a: Planillas anuales de pago de utilidades entre el 01 de agosto de 2005 al 28 de noviembre de 2011, horas extras utilizadas en la empresa (01 de agosto de 2005 al 28 de noviembre de 2011), recibos de pago del trabajador desde el inició de la relación laboral (01 de agosto de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2011) correspondientes a utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extras laborales, bono nocturno, días domingos y feriados laborados, declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).presentando la representación judicial de la parte accionada las referidas documentales en su debida oportunidad legal, en tal sentido quien decide no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

(Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, de una revisión del material audiovisual de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 29 de octubre de 2013, así como de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada que la parte demandada en la audiencia de juicio, consignó las documentales que rielan a los folios 308 al 353 de la pieza N° 1 del expediente, sobre las cuales, el juez de la recurrida aún dejando establecido que la demandada presentó las documentales que se le solicitaron en exhibición, en la oportunidad legal para ello, no realiza un análisis sobre las mismas a los fines de otorgarles valor probatorio, o en su defecto desecharlas del proceso, bajo un argumento razonado.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas considera conveniente esta Alzada precisar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 10.- Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Uno de los cambios de paradigma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta presente en la valoración de los medios probatorios consignados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, estableciendo en su articulo 10, el sistema de la Sana Critica el cual es aquel que atribuye a los Juzgadores la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, siendo la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

En consecuencia, al no dejar establecido el A quo, los elementos de convicción que se desprenden de las pruebas para decidir sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante, o de ser el caso, los motivos que lo llevaron a no tomar en cuenta lo que se evidencia del medio probatorio de que se trate, desechándolo del proceso, se comprueba efectivamente que la sentencia recurrida incurre en el vicio delatado por la parte demandada apelante, lo que deviene en procedente lo alegado por la recurrente en cuanto a éste punto. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta alzada a analizar los conceptos reclamados por la parte actora, que conforme a lo alegado por la demandada apelante por ante este juzgado superior, fueron ordenados a pagar por el A quo, sin tomar en cuenta los pagos realizados por dichos conceptos.

Bono Vacacional 2010-2011: en cuanto a éste punto, observa esta alzada luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, que en cuanto a la exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante, que rielan a los folios 333 al 335 y 346 al 348, copias de memorando emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Institución demandada, relación de nómina de pagos por concepto de bono vacacional del personal obrero, a las cuales quien aquí juzga les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, el pago por concepto de bono vacacional para el personal obrero, correspondiente a los años 2010 y 2011, Asimismo se evidencia de la relación de nómina que al accionante le correspondió para el año 2010, la cantidad de Bs. 2.429,96; y para el año 2011, el monto de Bs. 3.587,15, documentales éstas que fueron traídas al proceso en virtud de la solicitud de exhibición realizada por la parte actora, que si bien es cierto que las mismas no se encuentran suscritas por el demandante, no es menos cierto que dichos abonos se realizaban directamente en su cuenta nómina, en virtud de lo cual, no se le otorgan recibos de pago por estos conceptos, lo que por máximas de experiencia se conoce que dicho sistema (pagos con cargo directo a la cuenta nómina del trabajador) es el utilizado en gran parte de las instituciones públicas que conforman el estado. Y siendo que la parte actora reclama en su escrito libelar, el pago por concepto de bono vacacional 2010-2011 por Bs. 2.361,00, se evidencia de las actas que conforman el expediente que dichos pagos fueron realizados a favor del actor. Por todo lo anteriormente planteado, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto al bono vacacional 2010-2011. Así se decide.-

Bono Vacacional fraccionado 2011: en cuanto a éste punto, observa esta alzada luego de realizar un análisis de las actas que conforman el expediente, que no se evidencia de las mimas medio de prueba alguno que demuestra el pago por parte de la Institución demandada a favor del actor por concepto de Bono Vacacional correspondiente a la fracción ocasionada en virtud del período laborado por el accionante durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de este concepto a favor del actor, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los siguientes términos: 7 días por año laborado, más un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 21 días, lo que resulta en la cantidad de 3,5 días por la fracción equivalente a los tres meses laborados (septiembre, octubre y noviembre del año 2011), los cuales multiplicados por el último salario diario devengado por el accionante de Bs. Bs. 91,00, resulta en la cantidad ser pagada por la demandada a favor del actor por este concepto de Bs. 318,5. Así se decide.-

Utilidades 2010-2011: en cuanto a éste punto, observa esta alzada luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, que en cuanto a la exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante, que rielan a los folios 329 al 332, 336 al 345 y 350 al 356, copias de memorandum emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Institución demandada, relación de nómina de pagos por concepto de bonificación de fin de año del personal obrero, a las cuales quien aquí juzga les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, el pago por concepto de bonificación de fin de año (Utilidades) para el personal obrero, correspondiente a los años 2008, 2010 y 2011, los cuales se realizaron fraccionadamente de la siguiente manera: año 2008 en dos pagos; año 2010 en tres pagos; y el año 2011 en dos pagos. Asimismo se evidencia de la relación de nómina que al accionante ciudadano C.T., le correspondió para el año 2008, Bs. 2.770,46 en el primero y segundo pago respectivamente (f. 350 al 353); para el año 2010, Bs. 1.174,05 en el primero y segundo pago, respectivamente y Bs. 2.373,22 en el tercer pago (f. 336 al 344); y para el año 2011, Bs. 5.401,30 en el primer pago y Bs. 3.585,15 en el segundo pago (f. 328 al 331), documentales éstas que fueron traídas al proceso en virtud de la solicitud de exhibición realizada por la parte actora, que si bien es cierto que las mismas no se encuentran suscritas por el demandante, no es menos cierto que dichos abonos se realizaban directamente en su cuenta nómina, en virtud de lo cual, no se le otorgan recibos de pago por estos conceptos, lo que por máximas de experiencia se conoce que dicho sistema (pagos con cargo directo a la cuenta nómina) es el utilizado en gran parte de las instituciones públicas que conforman el estado. Y siendo que la parte actora reclama en su escrito libelar, el pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 2010-2011 a razón de 90 días, por un monto de Bs. 8.852,40, se evidencia de las actas que conforman el expediente que dichos pagos fueron realizados a favor del actor. Aunado a lo anterior, observa ésta alzada, que la parte actora no reclama el pago de las utilidades correspondientes al año 2008, considerando quien aquí juzga que tal situación se debe a que dicho pago le fue realizado en su oportunidad, lo que está acreditado en autos a través de las mismas documentales traídas al proceso a solicitud de la misma parte actora, hecho éste que además de los ya planteados anteriormente, crean mayor convicción para este juzgado, del hecho de que los pagos que se evidencian de las documentales antes señaladas se hicieron de manera efectiva a favor del trabajador reclamante. Por todo lo anteriormente planteado, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a las utilidades correspondiente al periodo 2010-2011. Así se decide.-

Indemnización por despido Art. 125 LOT-1997: En cuanto a éste punto apelado, observa esta Alzada que, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, niega lo alegado por el accionante en cuanto al despido injustificado, aduciendo que el mismo no ha sido despedido de la Institución, que en virtud de su inasistencia a su puesto de trabajo, solicitaron una calificación de falta ante la inspectoría del trabajo, cuyo escrito de solicitud riela inserto en copia simple de los folios 44 al 46, de la que se desprende, que en fecha 03/02/2012, la institución demandada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de faltas para el ciudadano C.R.T.R., alegando que sin justificación alguna, dicho trabajador dejó de asistir en más de tres oportunidades en un período de treinta días, dejando de cumplir con sus actividades habituales, inasistencias éstas que se dieron a partir del día lunes 26 de diciembre de 2011 y que hasta la fecha de la mencionada solicitud no se había reintegrado a sus labores, por lo que solicita que la conducta del trabajador sea calificada como una falta grave y que se autorice a la Institución demandada a proceder al despido de manera justificada. Aunado a lo anterior, aduce la parte demandada que en virtud de no haber tenido respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, se siguen emitiendo los cheques de pago de salario y otros beneficios a nombre del trabajador, aún cuando el mismo no ha hecho acto de presencia ni ha justificado sus inasistencias, dichos estos que pudieron ser corroborados por esta alzada de las documentales que rielan insertas a los folios 118 al 141, que se corresponden con copias de comunicación emanada de la parte demandada, de cheques emanados de la demandada a nombre del accionante, las cuales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, de las que se desprende que la demandada a través de la Dirección general de Recurso Humanos, en fecha 10/01/2012 instruyó a la Dirección de Administración de dicha Institución el cambio de la modalidad de pago a Cheque, al ciudadano C.T., en virtud de su inasistencia al lugar de trabajo; Asimismo, se evidencia que la demandada emitió los cheques a favor del accionante correspondientes al pago, por concepto de compensación salarial por evaluación de eficiencia año 2011, prima por hijo de los meses de enero a abril del año 2012, y pago del salario semanal desde la semana N° 3 a la semana N° 20 del año 2012, documentales estas que según los alegatos de la parte demandada recurrente, reposan en la Caja de la Institución demandada, por no haber sido retirados por el trabajador. En este mismo orden de ideas, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que desconocía que tales documentales se encontraran disponibles para su representado. Por todo lo anteriormente planteado, observa esta alzada que la parte demandada, logró demostrar que no se le había dado fin a la relación laboral mantenida con el accionante, hasta el punto de seguir emitiendo los pagos a favor del mismo, aún después de la fecha del supuesto despido alegado por la parte actora, en consecuencia, resulta procedente para ésta Alzada lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado a la cual fue condenada, declarando entonces improcedente el pago de la mencionada indemnización a favor del actor. Así se decide.-

Prestación de Antiguedad: Se condena a la parte demandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que independientemente del alegato de la demandada respecto a la calificación de falta, debe entender esta alzada que la interposición de la presente demanda implica el termino del vinculo laboral existente entre las parte, por lo que le corresponde a la actora por prestación principal de antigüedad cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio del vinculo laboral el 01/08/2005 y la de finalización de la prestación efectiva de servicio el 23/11/2011, y por prestación adicional de antigüedad dos (2) días por cada año laborado a partir del segundo año de servicio. Igualmente se condenan los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Del monto total que resultase de dicho conceptos, se le deberá descontar los adelantos por este concepto realizado por la demandada, tal como se evidencia de los folios N° 52 al 117 la pieza N° 1 del expediente, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un único experto institucional, el cual será designado por el Juzgado Ejecutor, dicho experto deberá trasladarse a la sede de la Institución demandada a los fines de solicitar ante la Institución demandada la información necesaria para realizar los cálculos aquí ordenados, y de la demandada no aportar dicha información, el experto tomará como base de cálculo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar para determinar los conceptos condenados. Así se decide.-

Horas Extras Trabajadas: En cuanto a éste punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de marzo 2009, caso E.A.B.M. contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., de la cual se evidencia que la carga de la prueba cuando se trata de conceptos exorbitantes recae sobre la parte accionante, la cual debe demostrar mediante las pruebas traídas a los autos, las circunstancias de hecho que permitan condenar a la parte demandada, a causa del incumplimiento del pago de los conceptos legales, reclamados y que revisten la característica de exceso legal, lo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia elemento probatorio alguno que permita a esta alzada determinar la procedencia de dicho concepto, no cumpliendo con su carga probatoria, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación por horas extraordinarias laboradas, tal y como bien lo dejó establecido el A quo. Así se decide.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 23/11/2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a la fracción del bono vacacional, el pago de los intereses moratorios sobre el mismo, será calculado del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria de la fracción del bono vacacional, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 8 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.T.Q. contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de lo establecido en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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