Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000034

ASUNTO : IP01-O-2008-000034

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, por motivo de la consulta efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a la decisión que dictara por virtud de la solicitud de A.C. a la Libertad y Seguridad Personales, interpuesta por el Abogado L.D.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el N° 110.054, a favor del ciudadano C.R.I., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 22.600.133, residenciado en el caserío Km 42, Carretera Nacional F.Z., Estado Falcón, por presunta privación ilegítima de libertad, violándose flagrantemente lo establecido en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para resolver observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Manifestó el accionante que desde el día 15 de Diciembre de 2008 fue privado de su libertad su representado, según conocimiento que obtuvieron de las reseñas de un medio de Comunicación Social que consignó, “Diario La Mañana” del 17/12/2008 sin que hasta el día 17 de Diciembre de 2008, haya sido conducido ante un Juez de Control, violentándose flagrantemente el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 ordinal 1° y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la inviolabilidad de la libertad personal.

Refirió que, por razón de ello, siendo la libertad un derecho que debe resguardarse conforme a las formalidades de ley, era por lo que acudía ante el Juzgado de Control, competente conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para interponer una solicitud de Hábeas Corpus en su favor, ante la presunta privación ilegítima de libertad a la que estaba sometido su defendido y se ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Explicó, que fundaba legalmente la acción de amparo propuesta en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, denunciando como órgano agraviante a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4 de este Estado Falcón, y la Policía del Estado Falcón, , por cuanto fueron los organismos que vulneraron la libertad de su defendido, al realizar su aprehensión desde el día 15 de diciembre del año 2008, a las 2:00 de la tarde, encontrándose recluido en el Retén de la Comandancia General de la Policía regional, en la zona Policial N° 1.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Tal como se extrae de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, elevó a la respectiva consulta de Ley, el fallo que dictó en fecha 18/12/2008, en virtud del cual declaró:

Ahora bien, observa este Juzgador, que en esta misma fecha 18 de Diciembre de 2008, siendo las 10: 40 horas de la mañana, el Tribunal Penal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada B.R. deT., efectuó la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el Imputado: C.R.I., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en articulo 274 del Código penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano, y luego de escuchar los alegatos de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Edglimar Garcia, el Defensor Privado Abg. L.D.V. y la declaración del ciudadano imputado, el Tribunal de Control se pronunció sobre la solicitud fiscal de la siguiente manera:

Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En lo que respecta a la presentación del detenido fuera del lapso de 48 horas, se acuerda remitir copias a la Fiscalía Superior, para que determine si es procedente una apertura de la investigación a los funcionarios que corresponda. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se le impone al ciudadano: C.R. YBAÑEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción establecida en el numeral 3ero del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa y en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Control de la extensión Cabimas de la Costa Oriental del Lago del estado Zulia, de conformidad con el numeral tercero del artículo 33 del precitado texto adjetivo y los artículo 57, 61 y 62 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Polifalcón, para que permanezca en esa Institución hasta que lo traslade la Brigada de Captura del C.I.C.P.C hasta la jurisdicción del Estado Zulia. TERCERA: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa de toda la causa, y se acuerda igualmente las copias solicitadas por la Fiscalía. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 02:23 de la tarde de este mismo día. Remítanse las actuaciones al Tribunal respectivo.

En relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2451 de fecha 01-09-03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló entre otras cosas que con la presentación por ante el Tribunal de Control de los imputados, con la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y las medidas impuestas, la violación del contenido del artículo 44.1 Constitucional, referido al cumplimiento de las Cuarenta y Ocho (48) Horas hace cesar tal violación, por cuanto el propósito de esa presentación, es entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, de igual forma existe la sentencia No 2521, de fecha 12-09-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala que la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS procede en aquellos casos en que existe una privación ilegitima de libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido en flagrancia, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso que nos compete en conocimiento, ya que de la aprehensión de estos ciudadanos tuvo conocimiento el Ministerio Público en el término de ley, caso distinto hubiese sido que de la privación de libertad no se le participara a la instancia fiscal, pero es un deber de este Tribunal a mi cargo y de todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, instar al Ministerio Público, a que en lo sucesivo, presente por ante la Instancia Judicial respectiva, a los imputados detenidos en presunta aprehensión en situación de flagrancia, en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas, con el fin de respetar el mandato constitucional, que es de obligatorio cumplimiento.

En este orden de ideas observa quien aquí conoce, que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

Art.6. “No se admitirá la acción de amparo

  1. - Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla....".

Con relación a ello, es importante señalar que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente; debe entonces el Juez que conoce del amparo, verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir la violación del derecho. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, lo cual resulta evidente ante el pronunciamiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por el Juzgado Primero de Control al finalizar la audiencia en mención, al considerar que no existía violación alguna a normas constitucionales ni legales, la existencia de suficientes elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga, agotando con ello la via ordinaria, la cual prevalece ante un recurso extraordinario como el amparo.

En fin, la prenombrada norma, establece en ocho numerales los casos en los cuales el Juez Constitucional que esté conociendo del Amparo, puede declarar la inadmisibilidad de la acción, dichas causales de inadmisibilidad son revisadas y determinadas antes de conocer el fondo de la acción, es un paso previo que realiza el Juez antes de escuchar a las partes en el procedimiento, es decir, que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada ab initio, como ya fue señalado, o por una causa sobrevenida, como en el presente asunto, haciendo procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, lo cual puede hacer el Juez, como en este caso, al haber tenido conocimiento certero de que la presunta violación a la garantía o derecho infringido, ha cesado, aun después de haber admitido la acción de amparo interpuesta, concluyendo de manera indubitable que por causales expresamente determinadas en la Ley, la acción de amparo presentada no puede ser admitida, por lo que lo ajustado a derecho sería declarar su inadmisibilidad., y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. en la Modalidad de HABEAS CORPUS, intentada por el Abogado L.D.V., por la presunta privación ilegitima de libertad, del ciudadano C.R.I., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, ya que con la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y sus resultados, cesó tal violación, y así se decide…

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el mandamiento de hábeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente; en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente consulta relativa a la sentencia que, en esta materia, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse declarado competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente consulta, observa que, tal como se estableció anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal elevó al conocimiento de este Tribunal Colegiado el pronunciamiento que dictara con ocasión a la solicitud de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por el Abogado L.D.V., a favor del ciudadano C.R.I., contra la presunta detención ilegítima de la que fuera objeto por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, desde el día 15 de diciembre del año 2008, quedando recluido en el Retén de la Comandancia General de la Policía de este Estado, sin que hasta la fecha de la interposición del amparo, que lo fue el 17 del mismo mes y año, hubiese sido presentado ante un Tribunal de Primera Instancia de Control para ser oído Por ello, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

Ahora bien, observa esta Alzada que, en principio, la solicitud de acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales fue interpuesta ante el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inhibiéndose la Juzgadora en virtud de haber conocido del asunto penal principal seguido contra el quejoso, por lo que correspondió conocer de la acción de amparo propuesta el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte, cabe advertir que aun cuando el Abogado accionante no acreditó la cualidad con la que actuaba en nombre y representación del quejoso, tal posibilidad de accionar en hábeas corpus en nombre la persona agraviada ha sido acogida por doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que por el agraviado o por cualquier persona que gestiona a su favor, por escrito, verbalmente o vía telefónica, sin necesidad de asistencia de abogado (N° 412 del 08/03/2002; N° 113 del 17/03/2000 y 958 del 16/06/2008)

Desde esta perspectiva, se constató de la sentencia consultada que la acción de amparo interpuesta a favor de la libertad del mencionado quejoso fue declarada inadmisible por el predicho Tribunal, al considerar que en ese caso la presunta violación al derecho constitucional a la libertad alegada por el Accionante, cesó al Momento en que el quejoso fue presentado el 18 de Diciembre de 2008, siendo las 10: 40 horas de la mañana, ante el Tribunal Penal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada B.R. deT., quien efectuó la audiencia de Presentación Oral solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el Imputado: C.R.I., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en articulo 274 del Código penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano, y luego de escuchar los alegatos de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Edglimar Garcia, el Defensor Privado Abg. L.D.V. y la declaración del ciudadano imputado, el Tribunal de Control se pronunció sobre la solicitud Fiscal de la siguiente manera:

Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En lo que respecta a la presentación del detenido fuera del lapso de 48 horas, se acuerda remitir copias a la Fiscalía Superior, para que determine si es procedente una apertura de la investigación a los funcionarios que corresponda. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se le impone al ciudadano: C.R. YBAÑEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO (sic): Se declara con lugar la excepción establecida en el numeral 3ero del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa y en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Control de la extensión Cabimas de la Costa Oriental del Lago del estado Zulia, de conformidad con el numeral tercero del artículo 33 del precitado texto adjetivo y los artículo 57, 61 y 62 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Polifalcón, para que permanezca en esa Institución hasta que lo traslade la Brigada de Captura del C.I.C.P.C hasta la jurisdicción del Estado Zulia. TERCERA (sic): Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa de toda la causa, y se acuerda igualmente las copias solicitadas por la Fiscalía. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 02:23 de la tarde de este mismo día. Remítanse las actuaciones al Tribunal respectivo.

En consecuencia, al haber constatado el Tribunal Segundo de Control que en el caso del amparo a la libertad y seguridad personales había cesado la violación del derecho constitucional a la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la declaró inadmisible.

En este orden de ideas, pertinente señalar que dispone la mencionada Ley en su artículo 1:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por su parte, el artículo 6.1 consagra:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Observa esta Alzada, que la decisión respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo a la libertad interpuesta se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, antes citado, ya que para que sea procedente la acción de amparo se requiere que la lesión esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo resultará inadmisible, puesto que no habrá nada que restablecer por esa vía, por lo que, efectivamente, la supuesta violación al derecho a la libertad del ciudadano C.R.I., por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, cesó cuando se dictó decisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de celebrarse la audiencia de presentación para oírlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta por el Abogado L.D.V., a favor del ciudadano C.R.I., antes identificado, por cesación de la violación o amenaza de violación de su derecho a la libertad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA PONENTE JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000020

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