Decisión nº 509-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001855

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DEMANDANTE: C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.864.

DEMANDADOS: YOLIBER DEL C.P.R. Y J.A.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-16.866.994 y V.-15.885.959, respectivamente.

BENEFICIARIO(S): Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, venezolano, de trece (13) años de edad.-

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO (DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de febrero de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadano: C.R., padre sustituto del adolescente beneficiario de autos, ya identificado, en contra de los progenitores, ciudadanos: YOLIBER DEL C.P.R. Y J.A.O.B., ya identificados.-

En fecha 9 de julio de 2013, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y la admite, acordando la notificación de los demandados, ciudadanos: YOLIBER DEL C.P.R. Y J.A.O.B., ya identificados.-

En fecha 2 de octubre de 2013, el secretario del Tribunal dejo constancia que los ciudadanos demandados y la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico fueron debidamente notificados.-

En fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada es escrito de contestación.

En fecha 31 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio B.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.691, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos demandados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que los representaran. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordeno la práctica del informe Social y Psicológico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha 4 de febrero de 2014.-

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE BENEFICIARIO DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Sin embargo en la fecha pautada el adolescente de autos: Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

asistió a manifestar su opinión en fecha 14 de abril de 2014.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: C.R., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio B.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.691, por una parte, y por la otra se dejo constancia que los ciudadanos demandados: YOLIBER DEL C.P.R. Y J.A.O.B., plenamente identificados, no hicieron acto de presencia. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copias certificada de la partida de Nacimiento del adolescente: Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

• , obrante al folio siete (f. 07), asentada en el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 311, de fecha de presentación 18 de mayo de 2004, por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vinculo filial respecto a su progenitora. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia simple de partida de Nacimiento del hijo de la parte actora, de nombre: J.A., el cual cursa al folio ocho (f. 08) de autos.- Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano: C.R.. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DE LOS INFORMES PERICIALES:

DEL INFORME SOCIAL: realizado a las partes en juicio, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se desprende de las observaciones que la madre y el padre de los hermanos materno-padre legal han mantenido relación de pareja en permanente inestabilidad, tendiendo a separarse por periodos y retornando a la cohabitación, no existiendo el respeto entre ellos. En tales momentos de separación la madre deja a los hermanos maternos juntos a tal ciudadano. La madre y la tía materna colaboran con los ciudadanos del adolescente en el proceso de recuperación post quirúrgico, cuando fue sometido a intervención de tabique desviado, sinusitis y adenoides.-en la entrevista se percibió al entrevistado apegado al adolescente asumido como hijo propio. Se proyecto de temperamento apacible, excusando el comportamiento materno (no ejercicio del rol). El adolescente posee buen rendimiento escolar, estando apegado a la dinámica de aula. Cumpliendo con las asignaciones con supervisión del solicitante-padre legal.- el adolescente se encuentra con el padre, solicitante en la presente causa, desde hace poco mas de 10 años, siendo este la figura paterna que conoce y reconoce.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte del ciudadano: C.R., quien indicó que el adolescente de autos le manifestó que se sentía solo, siendo que la progenitora, parte demandada en la presente causa, le hizo entrega del mismo de mutuo acuerdo, la madre visita al beneficiario de autos, tiene contacto con el adolescente, indicando igualmente que no le hace falta nada.

DEL INFORME PSICOLOGICO: realizado a la parte actora y al beneficiario de auto; riela al folio cincuenta y cuatro (f. 54) de la presente causa, diligencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, suscrita por la Psicóloga M.L.C., en donde informa a esta Juzgadora que la parte actora en la presenta causa así como el beneficiario de autos, fueron debidamente evaluados por la Psicóloga FARIANNIS MARTINEZ, y por cuanto la misma se encontraba disfrutando de su periodo vacacional no fueron debidamente consignados dichos informes psicológicos en la oportunidad legal correspondiente.-

DE LOS INFORMES PSICOLOGICOS: a las partes demandadas: YOLIBER DEL C.P.R. Y J.A.O.B., ya identificados, En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes demandadas este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico con respecto a las partes demandadas en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses del adolescente beneficiario de autos, Y así se decide.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el demandante es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el ciudadano: C.R., antes identificado, debe seguir con el cuidado y protección de adolescente beneficiario de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente convive con el ciudadano: C.R.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con el adolescente, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad del adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

Esta juzgadora considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida de protección de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que el adolescente beneficiario de autos debe mantener contacto directo con su madre ciudadana YOLIBER DEL C.P. y con su padre J.A.O.B., quienes deben contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hijo, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 400 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por el ciudadano C.R., identificada en autos, en beneficio del adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, en contra de los ciudadanos YOLIBER DEL C.P. y J.A.O.B., ya identificados. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadano C.R. en El Sector Tierra Negra, calle 14 de Febrero con calle R.U., casa 96, Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadanos YOLIBER DEL C.P. y J.A.O.B., padres del adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TERCERO

Se ordena el Registro e Inscripción inmediata del ciudadano C.R., identificado en autos, en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta ante el IDENNA Lara, para que se le capacite y supervise.

CUARTO

Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por el ciudadano C.R., y el adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 509 -2014, siendo las 02:35 pm.-

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

MJPQ/JL/Carolina R.-

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