Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoNo Culpables

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000625

ASUNTO : IP01-P-2008-000625

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.G.C.

ESCABINO TITULAR 1 EUDOMAR A.C.G.

ESCABINO TITULAR 2 SIMONITH DE LA T.G.

SUPLENTE: A.Y.L.

SECRETARIA: ABG. A.B.H.

FISCAL PRIMERO DEL MINISETRIO PÚBLICO: ABG. N.G.

IMPUTADO(S): F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OTMARO HERRERA, ABG. C.G., ABG. L.M. y ABG C.D.T.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S., a quien en la audiencia oral iniciada el 12 de Mayo de 2009 y culminada el 22 de Mayo de 2009, este Juzgado Constituido en forma mixta los ABSOLVIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 407, 426 Y 282, concatenados con el Articulo 87 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos C.A.A. Y R.A.M.V. y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 1/12/09, 18/12/09, 12/1/2010, 25/1/2010, 5/2/2010 Y 9/2/2010.

En fecha 1ro de diciembre de dos mil nueve, siendo las 9:16 AM, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituido de manera Mixta, por el Juez presidente Abogado J.A.G.C., los escabinos Titular 1 EUDOMAR A.C.G., Titular 2 SIMONITH DE LA T.G. y el suplente A.Y.L. y la secretaria Abogada A.B.H.. C.O., se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2008-000625, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S..

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el debate, procede a tomarle del debido juramento a los escabinos, los cuales de forma sacramental, Juran por dios y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplir fielmente el cargo encomendado. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUIDAMENTE SE DECLARA APERTURADA FORMALMENTE EL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO en el presente asunto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público DRA. N.G., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Considera que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la integridad de una persona, el ministerio publico demostrara la culpabilidad de los hoy acusados en los delitos por los cuales se presento la acusación fiscal, Por ultimo, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 426 Y 282, concatenados con el Articulo 87 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio de los ciudadanos C.A.A. y R.A.M.V. y solicita una sentencia condenatoria para los acusados de autos.

Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa abg. C.G., y expone: De conformidad con lo establecido en el Articulo 31 del Codito Orgánico Procesal Penal paso a oponer la excepción establecida en el Numeral 4 de dicho Articulo, en razón de tratarse de una excepción opuesta por ante el Tribunal de Control y fue decidida sin lugar por el Juez en la audiencia preliminar, tratándose la excepción de lo siguiente: Esa excepción establece la falta de requisitos formales para intentar la acción, el fiscal en su acusación, señala que en fecha 14 de julio del 2002, los funcionarios se encontraban realizando medidas de patrullajes, se percatan que se encuentran dos personas, llaman a dos santos y al inquilino del local, notificándoles a los fines de que se dirijan al centro comercial, le abre la puerta a los funcionarios, el custodio queda afuera, y dos funcionarios salen con dos heridos, trasladándose al hospital, como podemos observar no se señala de manera precisa y circunstanciada cual fue el hecho que realmente sucedió, no se sabe cual fue el funcionario sin individualizar los actos antijurídicos, viola el articulo 326 ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal, viola el derecho a la defensa, no surgen los elementos de convicción ni siquiera presumir que nuestros representados fueron los que ocasionaron la muerte de esas personas, hay un limbo procesal, estos hechos bien como lo narro el fiscal viola el derecho sagrado de la defensa, por cuanto para que ejerza la defensa, y en función de esos declare con lugar esa excepción que oponemos, para que se determine que esa excepción debe ser declarada con lugar y el efecto el sobreseimiento de la presente causa, en tal caso de la negativa del tribunal, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, ya que estamos dispuestos a demostrar que nuestros representados son inocentes, y demostrada la inocencia solicitaremos al tribunal dicte una sentencia absolutoria, es todo.-

Acto seguido el ciudadano juez manifiesta Por cuanto la defensa a opuesto una excepción establecidas en el articulo 346 del código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al fiscal a los fines de que conteste la excepción opuesta y expone: ratifico el escrito acusatorio por considerar que si llena los requisitos, por cuanto hay una relación sustenta de los hechos, identificación de los acusados las pruebas legales licitas y pertinentes, como testigos y documentales, plasmándola de manera clara concisa, las pruebas técnicas de las cuales se desprende ya que la participación de los funcionarios, considero que la acusación cumple con todos los requisitos, y el enjuiciamiento de los mismos, tan así que fueron presentados por el tribunal de control quien fue admitido la acusación, solicito sea declarado sin lugar la excepción.

Seguidamente El juez manifiesta que según lo manifestando por el ciudadano defensor no se hizo una clara relación de los hechos que imputa el fiscal del ministerio Publico, sin establecer que delito le imputa a cada uno de los acusados, violando de esta manera el derecho a la defensa por cuanto esta no tiene conocimiento de que va a defender a su representado. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver inlimini littis, la excepción opuesta de la siguiente manera: El fiscal del ministerio publico en su acusación al narrar los hechos y al calificar el delito como homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva lo hace debido a la imposibilidad de determinar cual fue la acción desplegada de cada uno de los acusados en el hecho y al no poderse determinar cual fue la actuación individual necesariamente surge la figura de la complicidad correspectiva establecida en el articulo 286 del código penal. Con respecto a la calificación de uso indebido de arma de fuego obedece la misma a que siendo funcionarios policiales los mismos están facultados para portar armas de fuego, y estas al ser utilizadas con un fin distinto a el que les otorga la ley, da lugar a que se configure el mencionado delito, de manera que considera el tribunal que la acusación si llena los requisitos los articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta Y ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. C.D., vista la exposición realizada por el fiscal es evidente que la misma obvio algunos elementos indispensable, como por ejemplo en el sitio de los acontecimientos uno de los funcionarios recibió un disparo en la cabeza A.G., Tenían que la fiscalia del ministerio publico determinan con exactitud que armas se utilizaron, se tenia que determinar quien fue el que disparo e individualizar el delito, no riela en ninguno de los folios, un experto debía de realizar la experticia que funcionario fue el que realizo el disparo, por lo tanto en este debate los testigos y los órganos de prueba, con esas pruebas que aporto la fiscalia nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba lo cual demostraremos la inocencia de nuestros defendidos, quedara demostrado que los funcionarios actuaron a derecho, demostraremos que nuestros representados quedaran absueltos por cuanto no hay elementos.

Seguidamente Se le concede la palabra al defensor abg. L.M. una vez escuchados los alegatos del fiscal del ministerio publico y de la defensa paso a narrar que los hechos ocasionados el día 14 de julio del 2002, manifiesta que el 14 de j.D.m.R. se encontraba en el centro comercial, el ministerio publico no demostró que esas personas eran trabajadoras de esa empresa, el ciudadano m.A. hace llamada al órgano policial quien acude rápidamente el ministerio publico tilda a los funcionarios policiales de asesino, en este acto solicito al juez presidente según lo establecido en el 341 código Orgánico Procesal Penal le llame la atención al la fiscal del ministerio publico, no solamente el ministerio publico manifiesta que el derecho a la vida a sido vulnerado y donde queda el derecho de los propietarios de los locales, uno de los funcionarios García cuando entra fue recibido con un disparo en la cabeza, lo que quiere decir que los funcionarios atendieron un deber, pusieron en riesgo su vida cumpliendo su deber, en el decurso del presente debate y con las pruebas testimoniales y documentales demostraremos la inocencia de sus representados y se dicte una sentencia absolutoria. Se deja constancia que la fiscal no hace uso de su derecho a replica.

Seguidamente El juez presidente manifiesta que no escucho al fiscal del ministerio público tildando de asesinos a los acusados y que de haberlo hecho la misma debe moderar su s expresiones, por cuanto se asume el principio de la presunción de inocencia.

Seguidamente procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles a cada uno por separado; ¿Desean Ustedes. Declarar?, señalando a viva voz los acusados NO DESEAMOS DECLARAR. Se deja constancia que los acusados se acogen al precepto constitucional. Seguidamente en el presente acto se procede a identificarlos F.C., titular de la cedula de identidad 13.901.382 residenciado en urbanización cruz verde, sector 4 calle 9 vereda 11 casa 9, Coro Estado Falcón, teléfono 252.1292. C.G., titular de la cedula de identidad 9925953 residenciado en sector banco obrero, casa numero 14 punto fijo Estado Falcón, teléfono 0414.6849602 A.G., titular de la cedula de identidad 13.479.892 residenciado en caserío la negrita parroquia g.G., Estado Falcón, casa sin numero teléfono 0412.526.0056 R.G., titular de la cedula de identidad 11.799.831, residenciado en urbanización cruz verde sector 2, vereda 17 casa numero 20, Coro Estado Falcón, teléfono 0414.058.8303 O.A.G.G., titular de la cedula de identidad 14.168.447, residenciado en urbanización cruz verde sector 4 vereda 37; numero 1, Coro Estado Falcón, teléfono 0412-665-8726 D.J.P.M. titular de la cedula de identidad 11.763.439 residenciado en la vía s.a. municipio carirubana punto fijo, Estado Falcón, A.E.R.S. titular de la cedula de identidad 7.496.938, residenciado en parcelamiento castulo mármol Ferrer calle J.C. al final, Coro Estado Falcón, teléfono 0268.3811444.

Seguidamente se declara FORMALMENTE ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBAS en el presente asunto.

Acto seguido se hizo pasar al estrado al ciudadano J.A.M., portador de a cédula de identidad 5.296.363, , en calidad de Testigo y victima a quien se le toma el debido Juramento de Ley y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, y el mismo manifestó: yo no estaba en el sitio, venia llegando de trabajar, venia llegando a la casa, cuando llegue ya estaba herido, fui al hospital y me dijeron que no hay vida.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar sus preguntas p recuerda la hora aproximadamente R a la casa P hora R cuatro y media P que hacia R laboraba en constricción P quien le dijo que estaba su hijo en problemas R los vecinos P vive cerca R como a 200mts P recuerda que el sitio R av prolongación los medanos P que vio R ya lo iban sacando a fuera P cuantos funcionarios habían R cuatro, dos que se metieron en la camioneta P donde lo trasladaron R en una camioneta toyota P era una jaula R si P vio a su hijo R vi cunado lo sacaban P vio sangre a su hijo R no P que hizo cuando lo trasladaron R me fui detrás de la camioneta a pie P que distancia había de la detonación donde estaba usted y la camioneta R 50mtrs P que vio usted si su hijo estaba en la camioneta R si; pero no vi nada P iban funcionarios R como dos afuera y tres en la cabina P que escucho en la detonación que hizo R no me dio chance de nada P como se fue al hospital R en taxi P que ocurrió en el hospital R que no había vida, y que estaban en la morgue P que le manifestó la persona que estaba en la morgue R que estaban en la morgue para reconocerlo P fue a la morgue R si, lo reconocí P Cuantas personas habían R dos P conocía a la otra persona R si era amigo de mi hijo P estaban familiares de la otra persona R si P manifestó que habían muchas personas cuando llego al sitio, eran funcionarios R no, se habían muchas personas P los que trasladaron su hijo eran funcionarios R si P cuantos funcionarios trasladaron a su hijo R eran funcionarios, cuatro, P recuerda la hora cuando usted estaba en el sitio R cinco P vio algún funcionario herido cuando llego al sitio R no P recuerda si el local estaba abierto o cerrado R estaba cerrado p estaba solo o acompañado usted R solo P recuerda las características de los funcionarios R no.

Seguidamente Se le concede la palabra a La defensa privada abg. C.G. a los fines de realizar sus preguntas P dice que vio a cuatro funcionarios de donde lo sacaron R del local P que queda R una cuestión de lubricantes se deja constancia P trabajaba ahí su hijo R no se deja constancia P cuantos funcionarios actuaron R varios P cuando señala que lo sacaron vio cundo lo sacaron R si, eran 4 o 6 funcionarios P recuerda las características de esos funcionarios R eran delgados, altos, se deja constancia P dice que en su casa le dijeron del tiroteo con quien fue R solo P cuando sacan a su hijo estaba solo R si, se deja constancia, P que hace usted luego que los funcionarios se van del sitio R me dirijo al hospital, fui al hospital y luego al hospital se deja constancia P que le dijeron en el hospital R que estaba en la morgue P dijo que habían varios testigos en el sitio R habían varios vecinos, sientes temor, P vio a los funcionarios con arma de fuego R por supuesto se deja constancia P uniformados R si, se deja constancia, es todo.-Se le concede la palabra a La defensa privada Abg. C.D. se deja constancia de las preguntas realizadas por la defensa P indique exactamente donde vive R callejón san José barrio los claritos P con exactitud a que hora llego al sitio R cuatro y media o cinco de la tarde P usted informo a este tribunal que no le dio chancee de vestirse salio en short cual era su vestimenta para ese momento R en short y chancla P dijo que salio corriendo detrás de la unidad R si.

Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. L.M., solicito se deje constancia de todas las preguntas P como se llamaba su hijo R R.A.M.V. p trabajaba en lubrifarca o en el centro comercial los muchachos? R no.

Acto seguido El ciudadano juez pregunta R recuerda como iban sacando a su hijo de que forma lo traían R cargado uno por los brazos y otro por los pies, se deja constancia P no se percato si esos funcionarios su hijo trataba de soltarse R estaba muy distante P su hijo iba sangrando R no P no se percato que en trayecto había rastros de sangre R no P dice que salio en persecución de un impacto pude indicar que impacto R un sonido de bala P de donde salio R de la patrulla P manifiesta que cuando llega a la morgue lo pasan a ver a su hijo cuantos impactos tenia su hijo R como seis P en que parte R en varias partes del cuerpo y uno en la frente.

Los escabinos manifestaron no tener preguntas que realizar.

En este acto se acordó, suspender el presente Juicio el cual continuará el día 10 de DICIEMBRE DEL 2009 A LAS 2 de la tarde. Se ordena librar boleta de notificación a los testigos M.R.D.A. , O.R.D.S., y Riter junio Molin Villalobos, de conformidad con los artículos 188, líbrese oficio al enlace de polifalcon a los fines de que practiquen las boletas de notificaciones.

En fecha 10 de Diciembre del año 2009, siendo las 2:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; el cual es necesario diferirlo en virtud de que se estará realizando en las instalaciones del circuito judicial penal, una jornada de fumigación, motivo por el cual se ordeno que el personal se retirara del circuito a la 1 de la tarde. Así mismo la fiscal del ministerio publico se comunico con el tribunal telefónicamente, informando que el fiscal superior les participo a los fiscales que la coordinadora de jueces el informo que el día de hoy se estará realizando la jornada de fumigación, y que se estará realizando audiencia hasta la una de la tarde, razón por la cual no asistió a esta audiencia y se acuerda fijar audiencia de continuación de juicio oral y publico para el día MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, líbrese boleta de notificación al fiscal del ministerio publico

En fecha 16 de diciembre de dos mil nueve, siendo las 9:16 AM horas de la mañana, convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral en el presente asunto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la incomparecencia del acusado O.A.G.G., acto seguido el ciudadano juez manifiesta a las partes que en vista de la incomparecencia del acusado se a cuerda diferir la presente audiencia para el día VIERNES 18 DE DICIEMBRE DEL 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cítese al acusado O.A.G.G..-

En fecha 18 de diciembre de dos mil nueve, siendo las 9:16 AM horas de la mañana, convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y publico en el presente asunto, verificada la presencia de las partes se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas y por cuanto no asistieron ni expertos ni testigos se procede de conformidad con el Articulo 355 del Codigo Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de las pruebas. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de incorporar por su lectura la prueba documental, correspondiente al acta de enterramiento de fecha 18-07-2002, en la cual hacen constar que los ciudadanos C.A.A. y R.A.M.V., fueron enterrados en el cementerio de s.a.d.c.. En este acto se acordó, suspender el presente Juicio el cual continuará el día MARTES 12 DE ENERO 2010 A LAS 2:30 . Se ordena librar boleta de mandato de conducción a los testigos R.D.S. y M.R.D.A., Y Riter J.M.V..

En fecha 12 de Enero de dos mil diez, siendo las 3:50 de la tarde, oportunidad convocada para continuar la Audiencia de Juicio Oral y publico en el presente asunto, verificada la presencia de las partes se procede a continuar con la Evacuación de los Medios de Prueba, y por cuanto no asistieron testigos ni expertos en la presente audiencia se acuerda alterar el orden de la recepción de las pruebas conforme al artículo 355 del código orgánico procesal penal.

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de incorporar por su lectura la prueba documental, consistente en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA número 1116, de fecha 15-07-2002, suscrita por los ciudadanos A.P.R.C. medico forense jefe y E.R.M., medico forense II, adscrito a la División de anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la causa de muerte de los ciudadanos C.A.A. Y R.A.M.V.. Acto seguido la ciudadana Fiscal expone que si las otras partes o el tribunal no objetan el hecho de que se de por reproducida dicha documental. A tal efecto el tribunal la da por reproducida y queda la misma incorporada al debate Oral y Publico. En este estado se acordó, diferir el presente Juicio el cual continuará el día VEINTE (20) DE ENERO 2.010 A LAS 3:00. Se ordena librar de mandato de conducción a los testigos R.D.S. y M.R.D.A., Y Riter J.M.V..

En fecha 25 de enero de dos mil diez, siendo las 9:00 AM horas de la mañana, convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y publico en el presente asunto, se verifica la presencia de las partes y se continua con la recepción de las pruebas y por cuanto no hay expertos que evacuar de conformidad con el articulo 355 del Codigo Organico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de las pruebas.

Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano O.R.D.S., titular de la Cedula de Identidad numero: 4.102439, en calidad de testigo a quien se le toma el debido juramento de ley y se impone del articulo 142 del Código Orgánico Procesal Penal referido al falso testimonio y el mismo manifiesta lo siguiente: “bueno ciudadano Juez eso a pesar de todo fue hace bastantes años, nosotros teníamos a un señor de guachimán, quien me llamo que tenia a unas personas dentro del local, me fui a la empresa y llame a la policía hay estuvieron rato, se dio la operación esa y hasta hay recuerdo, ya hace tanto tiempo hace 8 años imagínese”.

Acto seguido toma la palabra la Fiscal Primera del Ministerio Publico quien pregunto: 1.- ¿Cuándo lo llamo el guachimán que tiempo transcurrió que usted llegara al local? Respuesta: Cuando el vigilante me llamo dure como media hora, 2.- ¿cuando llego al local que observo? Respuesta: nada, 3.- ¿usted llego a ver personas dentro de el local? Respuesta: No, 4.-¿ recuerda usted cuando llegaron los funcionarios policiales si estos entraron estos al local? Respuesta: Si, yo estaba retirado como a 200 metros, 5.-¿usted llego a observar a los ciudadanos? Respuesta: No, a mi me dijeron hay los llevan, 6.-¿ donde estaba el guachimán? El estaba en la parte de atrás, recuerda usted cuantas patrullas eran? 2 o 3, 7.- ¿recuerda haber visto a otras personas? No, llego a observar que montaron a los muchachos en la patrulla? Respuesta: No, 8.-¿usted llego a colocar la denuncia? Respuesta: No, porque me llamaron como testigo, 9.- ¿recuerda si los funcionarios policiales le llegaron a comentar algo de los detenidos? Respuesta: No, 10.-¿recuerda si cuando paso todo ingreso a su local? Respuesta: No ingrese, vimos por fuera porque lo tenia alquilado, 11.-¿llego a observar sangre? Respuesta: No, 12.-¿usted se llego a comunicar con la persona a quien le tenia alquilado el local? Respuesta: Si, el vino, pero los funcionarios no nos dejaban ingresar al local.

Acto seguido procede a realizar preguntas la defensa Privada Abg. C.G.: 1.- ¿que funcionaba en ese local? Respuesta: Una cuestión de víveres, 2.-¿a quien se lo tenia arrendado? Respuesta: Al señor Rincón, el al año se mudo, 3.- ¿usted estaba en el sitio cuando la policía llego? Respuesta: Si, 4.- ¿llego a escuchar detonaciones? Respuesta: No se, porque pasaban carros y eso y como el local era cerrado y eso.

Acto seguido el ciudadano Juez procede a realizar preguntas: 1.-¿manifiesta que no escucho disparo? Respuesta: No, 2.- ¿en que momento se entera que las personas que estaban hay dentro fueron abatidas? Respuesta: Prácticamente por la prensa, 3.-¿que otras personas se encontraban? Respuesta: Desconozco, 4.-¿cuantos funcionarios se encontraban? Respuesta: Ni idea.

Acto seguido los escabinos no realizan preguntas.

Acto seguido El Ministerio Publico pide la palabra y solicita a este Tribunal que sea citado el medico forense a los fines de que el mismo declare en este Juicio.

Acto seguido el defensor toma la palabra y manifiesta: en este momento es extemporáneo solicitar que se cite al Medico Forense, ya que no fue ofrecido en la acusación y no se admitió en la audiencia preliminar realizada en el presente asunto.

Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que visto en el presente asunto en la acusación Fiscal no hay expertos promovidos, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que de darse con lugar la solicitud, el Tribunal estaría violando flagrantemente, los principios del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso. A continuación y visto que al ciudadano D.A.M., se le han librado tres mandatos de conducción sin lograr que el mismo acuda al tribunal es por lo que el tribunal prescinde de la declaración del mencionado testigo. Igualmente el ciudadano R.M. se le han librado dos mandatos de conducción dirigidos a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico por cuanto su dirección quedo a reserva de la mencionada Fiscalia, sin poder lograr hasta este momento su presencia ante el Tribunal, por lo cual en este momento el Tribunal prescinde de su testimonio. Seguidamente y motivado al cambio de horario del despacho el Tribunal difiere la presente audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico para el día VIERNES 05 DE FEBRERO 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 5 de Febrero de dos mil diez, siendo las 8:40 horas de la mañana, convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y publico en el presente asunto, se verifica la presencia de las partes y se continua con la recepción de las pruebas y por cuanto no hay expertos ni testigos que evacuar, se procede a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales en el presente asunto. En este estado la fiscal procede a incorporar la documental relativa al acta de defunción, de fecha 23/7/02, suscrita por la prefecto encargada del estado falcón, en la cual se deja constancia que en los libros de registro de defunciones del año 2002, acta donde se hace saber el fallecimiento del ciudadano R.A.M.V.. En este estado la ciudadana Fiscal con la venia de las partes solicita que dicha prueba documental se de por reproducida. La defensa en este acto manifiesta que no tiene objeción de que la prueba documental se de por reproducida. El Tribunal vista la solicitud de las partes, da por reproducida la prueba antes mencionada y la misma queda incorporada al debate Oral y Publico. En este estado se acuerda diferir el presente debate oral y Publico para el día martes Nueve (9) de Febrero de 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 5 de Febrero de dos mil diez, siendo las 10:55 horas de la mañana, convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y publico en el presente asunto, se verifica la presencia de las partes y por cuanto todas las pruebas ofrecidas fueron evacuadas en el debate Oral y Publico el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FINALIZADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal para que exponga sus conclusiones, a tal efecto la ciudadana Fiscal expone las respectiva conclusiones y solicita Sentencia Condenatoria en contra de los Acusados, F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S., por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos C.A.A. Y R.A.M.V.. Posteriormente el defensor privado, ABG. C.G., quien solicitó se dicte Sentencia Absolutoria. Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal para que ejerza el derecho a replica, la cual no hizo uso de tal derecho. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra a los Acusados, quienes no hicieron uso de tal derecho y posteriormente se le concedió la palabra a la víctima ciudadano J.A.M., quien no quiso intervenir. En este estado el Juez Presidente DECLARA FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO y se retira a deliberar y convoca a las partes para que concurran a las 12:15 de la tarde, para dictar sentencia.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituida en forma mixta procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Constituido Primero de Juicio Constituido de forma Mixta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., estima que en el debate oral y público no quedó acreditado con los órganos de pruebas que fueron evacuados, que los Acusados F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 426 Y 282, concatenados con el Articulo 87 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos C.A.A. Y R.A.M.V., tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, ya que los medios de Pruebas traídos al debate no fueron suficientes para desvirtuar por insuficiencia probatoria, la Presunción de Inocencia que acompaña a los acusados a través de todo el proceso, motivo por el cual llevo al representante Fiscal a solicitar una sentencia absolutoria a favor del Acusado de Autos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal Mixta, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos no quedaron acreditados por cuanto solo se contó con los siguientes Órganos de Prueba en el debate Oral y Público:

1) con la declaración del ciudadano J.A.M., portador de a cédula de identidad 5.296.363, , en calidad de Testigo y victima quien manifestó: yo no estaba en el sitio, venia llegando de trabajar, venia llegando a la casa, cuando llegue ya estaba herido, fui al hospital y me dijeron que no hay vida.

2) Con la declaración del ciudadano O.R.D.S., titular de la Cedula de Identidad numero: 4.102439, en calidad de testigo quien manifestó: “bueno ciudadano Juez eso a pesar de todo fue hace bastantes años, nosotros teníamos a un señor de guachimán, quien me llamo que tenia a unas personas dentro del local, me fui a la empresa y llame a la policía hay estuvieron rato, se dio la operación esa y hasta hay recuerdo, ya hace tanto tiempo hace 8 años imagínese”.

3) Con el acta de enterramiento de fecha 18-07-2002, en la cual hacen constar que los ciudadanos C.A.A. y R.A.M.V., fueron enterrados en el cementerio de s.a.d.c..

4) Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA número 1116, de fecha 15-07-2002, suscrita por los ciudadanos A.P.R.C. medico forense jefe y E.R.M., medico forense II, adscrito a la División de anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la causa de muerte de los ciudadanos C.A.A. Y R.A.M.V..

5) acta de defunción, de fecha 23/7/02, suscrita por la prefecto encargada del estado falcón, en la cual se deja constancia que en los libros de registro de defunciones del año 2002, acta donde se hace saber el fallecimiento del ciudadano R.A.M.V.

Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos los cuales quedan develados a través de la únicas testimoniales de los ciudadanos J.A.M. Y O.R.D.S.N., evacuadas en el debate oral y publico, siendo que de las mismas no se pudo demostrar por insuficiencia probatoria, la Responsabilidad Penal y Culpabilidad de los Acusados de Autos en los delitos por los cuales el ministerio Publico presento su acto conclusivo.

En el debate Oral y Publico se cito y se les libro posteriormente a los testigos D.A.M. y R.M., mandatos de conducción, por cuanto a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el Tribunal, no se pudo lograr la comparecencia de los mencionados ciudadanos.

Con la declaración de los ciudadanos J.A.M. Y O.R.D.S.N., no se pudo acreditar que los acusados de autos cometieran el delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva ni mucho menos el Uso Indebido de Armas de Fuego, por cuanto los mismos manifiestan que se encontraban fuera del galpón y que no presenciaron los hechos, solo el ciudadano J.A.M., señala que cuando la patrulla salio supuestamente con los dos detenidos, escucho un disparo dentro de la Unidad policial, lo cual no pudo ser acreditado con ninguna otra prueba.

En el presente asunto debían se debatidos en el Juicio Oral y Publico, una serie de pruebas técnicas efectuadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a los efectos de demostrar la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos, por cuanto los testigos de los hechos que se aportan al proceso, solo son testigos referenciales y nunca tuvieron conocimiento de lo sucedido dentro del Galpón.

Con esas pruebas técnicas se hubiesen podido despejar las dudas de lo sucedido en el sitio del suceso y poder determinar a ciencia cierta, si en el mismo se produjo un enfrentamiento entre policías y victimas o por el contrario los funcionarios policiales ajusticiaron a los hoy occisos.

Esas pruebas técnicas constan en la causa tales como el protocolo de Autopsia, el levantamiento planimetrico, la experticia de trayectoria balística, Las experticias de Reconocimiento Legal efectuada a las armas de reglamento de los funcionarios y de las victimas recabadas en el sitio del suceso, las inspecciones al sitio del suceso donde se recabaron evidencias de interés criminalìsticos, tales como proyectiles disparados, impactos de bala en paredes y aires acondicionados y otros, pero los Testimonios de estos expertos no fueron ofrecidos en su escrito acusatorio por el Representante Fiscal para la fecha de la acusación.

Esos expertos debían ser ofrecidos como pruebas a los efectos de ilustrar al Tribunal y a los Jueces Escabinos, el porque un disparo deja tatuaje o falso tatuaje, ¿que es un disparo a contacto?, ¿que es un disparo a semi contacto?, ¿que es un disparo a distancia?, ¿Cuál es la trayectoria intra orgánica de un proyectil en una persona? ¿Qué posición tenia el disparador y la victima al momento del o los disparos? ¿Puede haber en un enfrentamiento disparos que presenten tatuaje?.

Todas estas interrogantes no pudieron ser descifradas en el presente debate Oral y Publico, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico que formulo la acusación el presente asunto “omitió” ofrecer las declaraciones testimoniales de los expertos que actuaron en la etapa de investigación de la presente causa y solo se limito a ofrecer a cuatro testigos que nada tenían que aportar en el debate Oral y Publico para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto eran testigos que no presenciaron los hechos por estar fuera del galpón donde sucedieron.

No se explica el Tribunal que el escrito acusatorio adolezca de tales “vicios”, cuando el mismo fue presentado en el año 2008, fecha para la cual ya el Código Orgánico Procesal Penal tiene completamente claro como debe presentarse el mencionado escrito, que es lo que debe contener, cuales son las pruebas que deben ofrecerse para el debate oral y publico y la manera en la cual deben ser ofrecidas, no teniendo ninguna Justificación en el presente asunto semejante “Omisión” Fiscal.

Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 426 Y 282, concatenados con el Articulo 87 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos C.A.A. Y R.A.M.V., dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con las deposiciones de los Testigos, no se pudo demostrar que tales hechos sucedieran, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.

Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 426 Y 282, concatenados con el Articulo 87 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos C.A.A. Y R.A.M.V., por los cuales el Ministerio Público presento acusación en contra de los acusados de marras.

Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S., sean responsables penalmente de los delitos por los cuales se les acusa, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria a los acusados de marras.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los ciudadanos F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S., en la comisión de delito alguno, menos aún aquellos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio presentó acusación en su contra; y de las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte de los acusados, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara, creando la duda que asiste a todo acusado durante el desarrollo del proceso, mas allá de las reglas de Juicio y derecho fundamental.

En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los acusados de marras por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 426 Y 282, concatenados con el Articulo 87 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos C.A.A. Y R.A.M.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal (mixto) Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: no culpables a los ciudadanos F.C., C.G., A.G., R.G., O.A.G.G., D.J.P.M. y A.E.R.S., SEGUNDO, SE ABSUELVE a los ciudadanos F.C., titular de la cedula de identidad 13.901.382 residenciado en urbanización cruz verde, sector 4 calle 9 vereda 11 casa 9, Coro Estado Falcón, teléfono 252.1292. C.G., titular de la cedula de identidad 9925953 residenciado en sector banco obrero, casa numero 14 punto fijo Estado Falcón, teléfono 0414.6849602 A.G., titular de la cedula de identidad 13.479.892 residenciado en caserío la negrita parroquia g.G., Estado Falcón, casa sin numero teléfono 0412.526.0056 R.G., titular de la cedula de identidad 11.799.831, residenciado en urbanización cruz verde sector 2, vereda 17 casa numero 20, Coro Estado Falcón, teléfono 0414.058.8303 O.A.G.G., titular de la cedula de identidad 14.168.447, residenciado en urbanización cruz verde sector 4 vereda 37; numero 1, Coro Estado Falcón, teléfono 0412-665-8726 D.J.P.M. titular de la cedula de identidad 11.763.439 residenciado en la vía s.a. municipio carirubana punto fijo, Estado Falcón, A.E.R.S. titular de la cedula de identidad 7.496.938, residenciado en parcelamiento castulo mármol Ferrer calle J.C. al final, Coro Estado Falcón, teléfono 0268.3811444, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 426 Y 282, concatenados con el Articulo 87 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos C.A.A. Y R.A.M.V.. TERCERO: se absuelve al estado Venezolano de las costas procesales por cuanto el mismo esta obligado a ejercer la acción penal, por intermedio del Ministerio Publico. CUARTO: el tribunal se acoge el lapso de los diez días según lo establecido en el artículo 365 a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: se acuerda oficiar al sipol a los fines de que los acusados sean excluidos del sistema computarizado. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia y del escrito acusatorio, al Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la Dirección de Delitos comunes de la Fiscalia General de la Republica, a los fines que los mismos determinen si el Fiscal que presento el acto conclusivo, falto a las obligaciones que le impone el Articulo 37, Numerales 9º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Doce (12) días del mes de febrero de 2010, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO

ABG. J.A.G.C.

EUDOMAR A.C.S.G.

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

A.Y.L.

ESCABINO SUPLENTE

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. S.R.Z.

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