Decisión nº PJ0072011000042 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-673

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.105.113, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1995, bajo el No. 25, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.C.M.M., representado judicialmente por el profesional del derecho J.A.M.C., actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 24 de septiembre de 2010, se llevó a cabo dicho acto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 05 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), desempeñando el cargo de “maestro de cabilla” en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando como último salario básico, la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76) diarios, hasta el día 02 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), el pago de la suma de veintisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.27.293,46), por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación, así como, su indexación e intereses moratorios y honorarios profesionales de Abogado.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Opuso como defensa de fondo la existencia de la cosa juzgada.

  4. - Admitió la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.C.M.M., el cargo desempeñado y el horario de trabajo.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo con el ciudadano J.C.M.M. haya culminado por despido injustificado el día 31 de julio de 2009, invocando en su descargo, que la misma terminó en virtud de la culminación del contrato de trabajo con la sociedad mercantil SIEMENS SA, el día 29 de mayo de 2009, según se evidenciaba en el expediente administrativo No. 008-2010-03-0481 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Cabinas del Estado Zulia.

  6. - Negó, rechazó y contradijo en forma clara y determinada las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.C.M.M. en su escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.

    En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle los textos legales regulares del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, no tiene sentido que reconocido como ha sido este error se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.

    Tal proceder tiene su asidero en el hecho de que el día 14 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, incompareciendo la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), por sí ni por medio de representante judicial al mencionado acto, a pesar de existir en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, una diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, donde el profesional Á.S.C.A., renunció de manera definitiva e irrevocable al poder especial que le fue conferido por esta última.

    En este sentido, la Constitución de la República de Venezuela de 1999, en su artículo 49, ha protegido las garantías del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa de todos los justiciables, pues son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.

    Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a derecho.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó lo siguiente:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina antes reseñada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite, la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), no acudió por sí ni por medio de representante judicial al acto de la celebración de la audiencia de juicio fijada en este asunto, lo cual tuvo su asidero en el hecho de que el profesional del derecho Á.S.C.A., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, una diligencia mediante la cual renunció de manera definitiva e irrevocable al poder especial que le fue conferido por esta última, trayendo como consecuencia jurídica, la extinción del mandato conforme lo establece en ordinal 2° del artículo 1704 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera, que al llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, sin haberse advertido la renuncia del mandato en cuestión, se produjo la violación y trasgresión flagrante del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inexistencia del nombramiento de un nuevo representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), para que pudiera ejercer en nombre de ésta una defensa eficiente en el mencionado acto, aunado al hecho, de no constar en las actas del expediente que el profesional del derecho Á.S.C.A., hubiese notificado a su mandante de tal situación conforme al alcance contenido en el artículo 1709 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de ello, siendo que el juez está obligado a vigilar la actividad desplegada por las partes en conflicto para preservar el buen orden del proceso y su desenvolvimiento así como garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales antes reseñadas en igualdad de condiciones, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad del mencionado acto y se repone la causa al estado de la nueva celebración de la audiencia de juicio, previa la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), de la renuncia al mandato por parte del profesional del derecho Á.S.C.A., conforme al alcance contenido en el artículo 1709 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del mencionado artículo 11 del texto adjetivo laboral citado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.C.M.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA (SERELVENCA).

SEGUNDO

se ordena la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), en los términos fijados en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el ciudadano J.C.M.M., estuvo representado por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., J.A.T., J.A. MOSQUERA, YOSMARY J.R.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY G.D. y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS CA, (SERELVENCA), no tiene representación judicial constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 637-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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