Decisión nº 05 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CATAMAR C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho de julio de 1995, anotada bajo el N° 23, tomo 25-A, representada por su presidenta, ciudadana M.C.P.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.526.471, de este domicilio.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.038.176, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, según poder especial otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha veinticinco de octubre de 2006, anotado bajo el No. 39, tomo 293, inserto a los folios 08 y 09.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.S.S., J.A.R., G.V.M. y A.S.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-80.589.469, E-82.209.571, V-11.499.162 y V-10.179.472 en su orden y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.A. y C.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.311 y 111.102 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4.451-2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado C.A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, con el carácter de apoderado especial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CATAMAR C.A., ya identificada, en la que expone: que su representada es dueña de un inmueble ubicado en la carrera 6 bis, números 4.44 y 4-48, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que forman parte de las mejoras construidas en terreno ejido, como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha veinticinco de octubre de 2000, anotado bajo el No. 01, tomo 005, Protocolo Primero, cuarto trimestre, conformado por un (1) garage, un local comercial para oficina y tres (3) galpones, de paredes apisonadas y ladrillos, techos de zinc en media agua, los cuales forman parte de unas mejoras construidas en terreno ejido, signado con el No. 02-04-16-10, según consta de contrato de arrendamiento No. 5315 con el Concejo Municipal de San Cristóbal, celebrado el fecha 08 de enero de 1.997, con un área de 803,43 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mejoras que son o fueron de R.U. y J-A. Colmenares, mide 42,70 Mts; Sur: mejoras que son o fueron de I.S., mide 40,70 Mts; Este: con la carrera 6, mide 17,85 Mts, en línea quebrada y Oeste: colinda con la Administradora de Inmuebles Jucara, mide 20,30 Mts. Pero es el caso que su representada celebró contrato verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos E.S.S., J.A.R., G.V.M. Y A.S.B., ya identificados, con los dos primeros el día primero (01) de marzo de 2003, con el tercero el día primero (01) de noviembre de 2003 y el cuarto a partir del primero de junio de 2004, en que se convino que el canon de arrendamiento mensual era para los dos primeros la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, en el caso del tercero la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales y en caso del último la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales solventarían por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al mes vencido. Ahora bien, por el transcurso de los años el inmueble objeto del contrato presenta una gran cantidad de daños y deterioros tales como manchas de filtraciones de aguas fluviales a través de las paredes de la edificación al igual que el desprendimiento de los elementos decorativos de la misma tales como frisos. Asimismo se evidencia la existencia de agrietamientos progresivos de sus paredes y pisos, todo ello producto de las constantes filtraciones de aguas pluviales, así como de otros factores naturales como consecuencia de su uso a través del tiempo, lo cual ha causado el debilitamiento, agrietamiento, así como el decaimiento progresivo, que hacen que dicho inmueble se encuentre en situación de deterioro, condiciones que hacen que dicho inmueble no se encuentre en estado elemental mínimo de habitabilidad, por lo que es urgente y apremiante la realización de una serie de reparaciones mayores que ameritan su desocupación, tal como fue certificado por las autoridades municipales competentes, según inspección realizada por el Cuartel General del Cuerpo de Bomberos, en fecha 31 de mayo del año 2005, según informe No. 134. En vista de este informe y dada la inconstancia en la cancelación de los cánones de arrendamiento la demandante le manifestó a los arrendatarios los primeros días del mes de noviembre de 2005 que no prorrogaría el contrato de arrendamiento y les solicitó la desocupación del inmueble arrendado, es por lo que en fecha once (11) de noviembre de 2005 celebraron una transacción extrajudicial según se desprende de documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha once (11) de noviembre del año 2005, anotados bajo los Nos. 37, 38 y 39 del tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en esta transacción los inquilinos solicitaron hacer uso de su prórroga legal, la cual fue aceptada por la arrendadora en las mismas condiciones y estipulaciones del contrato verbal original en cuanto al pago del canon de arrendamiento. Y una vez vencido el lapso de prórroga legal en fecha primero (01) de noviembre de 2006 y ante la dificultad de su representada de llegar a un entendimiento con los arrendatarios y al estar incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales ya que continúan ocupando el inmueble dado en arrendamiento sin pago alguno, ya que para la presente adeudan dos (02) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006, que suman la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,oo) es por lo que procede a demandar. Fundamenta su acción en los artículos 39, 33 y 34 literales “a y c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la entrega del inmueble, el pago de los cánones adeudados, el pago de las costas. Estima su acción en la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,oo). (folios 01 al 07).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) original del PODER ESPECIAL otorgado al abogado C.A.C.C., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25/10/2006, anotado bajo el No. 39, tomo 293, (folios 08 y vuelto y 09); b) copia del documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 25/10/2000, anotado bajo el No. 01, tomo 005, Protocolo Primero, cuarto trimestre, (folios 10 y 11); c) original de contrato de TRANSACCION, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11/11/2005, anotado bajo el No. 37, tomo 161, (folios 12 y 13); d) original de contrato de TRANSACCION, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11/11/2005, anotado bajo el No. 38, tomo 161, (folios 14 y 15); d) original de contrato de TRANSACCION, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14/11/2005, anotado bajo el No. 39, tomo 161, (folios 16 y 17).

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que, constase en autos la última citación ordenada y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 18 y vuelto).

A los folios 19, 20, 21 y 22 constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho estampa diligencia donde manifiesta que el ciudadano J.A.R., se negó a darle recibo de citación. (folio 23).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho estampa diligencia donde manifiesta que el ciudadano E.S.S., se negó a darle recibo de citación. (folio 24).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho estampa diligencia donde manifiesta que el ciudadano A.S.B., se negó a darle recibo de citación. (folio 25).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se libren boletas de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.A.R., E.S.S. y A.S.B.. (folio 26 y vuelto).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de TRANSACCIÓN celebrada entre la parte demandante y el codemandado G.V.M.C., (folios 27 y 28).

En fecha seis (06) de diciembre de 2006, se dictó auto donde acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos J.A.R., E.S.S. y A.S.B., conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 29).

A los folios 30, 31 y 32, corren actuaciones relativas a las notificaciones de los ciudadanos J.A.R., E.S.S. y A.S.B., conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de diciembre de 2006, se HOMOLOGÓ el escrito de TRANSACCIÓN celebrada entre la parte demandante y el codemandado G.V.M.C., (folio 33 y vuelto)

En fecha catorce (14) de diciembre de 2006, la Secretaria Temporal de este Juzgado estampó diligencias donde manifiesta haber cumplido con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los codemandados J.A.R., E.S.S. y A.S.B., (folios 34 al 36).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado para ese día, por no estar presente la parte demandada, (folio 37).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, los codemandados J.A.R., E.S.S. y A.S.B., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundada temeraria y de mala fe ya que alegan que ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios en lo que respecta a E.S.S. y J.A.R. desde hace once (11) años, es decir, desde el año 1.995 y a partir del primero de marzo de 2003 celebraron con la arrendadora un contrato por escrito, toda vez que ésta manifestó que era con la finalidad de llevar un orden para evitar futuros problemas y que si bien es cierto que posteriormente firmaron una transacción extrajudicial fue debido a la presión material y psicológica que vinieron ejerciendo sobre ellos. En lo que respecta al codemandado A.S.B.f. contrato con la arrendadora el primero de junio del año 2004. exponen que se oponen por ser falso el tiempo de duración que tienen como codemandados asimismo, que estén incumpliendo el contrato de arrendamiento por mora en el pago de los respectivos cargos, es decir, que deben los meses de septiembre y octubre del año 2006, ya que la arrendadora no les quiso recibir el pago correspondiente por lo que se vieron en la necesidad de consignar los cánones en Banfoandes, a través del Tribunal Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción los codemandados E.S.S. y J.A.R. y A.S.B. a la orden de este Tribunal Segundo de los Municipios. Por otra parte, aducen que existe indebida acumulación de pretensiones en la causa ya que cada arrendatario realizó contratos por separado con un canon de arrendamiento diferente por lo que la parte debió haber demandado por separado con la indicación especifica del objeto de la demanda para que así no se produzca una acumulación indebida que afecte el debido proceso garantizando así el derecho a la defensa de cada uno de los arrendatarios. Alegan que sea falso que estén atrasados en el pago de los meses de septiembre y octubre. Que es falso el tiempo que tienen ocupando el inmueble, que son falsas las reparaciones. Que de igual forma desconocen en todo su texto formado por ellos de manera extrajudicial, conforme al artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como el artículo 1157 del Código Civil. Es por lo que rechazan y contradicen la demanda en todos y cada uno de sus términos y piden que sea declarada sin lugar con la condenación en costas respectiva, (folios 38 al 40).

En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le decretara medida de secuestro conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, (folio 41).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió: Documentales: documentos contentivos a las transacciones extrajudiciales, autenticados ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11/11/2005, anotados bajo los números 37, 38 y 39, del tomo 161; solicitud de Notificación de venta del inmueble objeto del juicio No. 3072 de fecha 24 de abril de 2006, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios; testifical de los ciudadanos G.E.O. y J.A.R.D.; testimonial ratificación del contenido y firma por parte de los ciudadanos J.A.R., E.S.S. y A.S.B.; Inspección Judicial al inmueble objeto del juicio. (folios del 42 al 64).

En fecha ocho (08) de enero de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folios 65 al 68).

En fecha once (11) de enero de 2007, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial del ciudadano G.E.O., se declaró desierto el acto por no comparecer el mismo. (folio 70).

En fecha once (11) de enero de 2007, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial del ciudadano J.A.R.D., se declaró desierto el acto por no comparecer el mismo. (folio 71).

En fecha once (11) de enero de 2007, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos G.E.O. y J.A.R.D., (folio 69).

En fecha doce (12) de enero de 2007, se dictó auto fijando día y hora para oír la testimonial de los ciudadanos G.E.O. y J.A.R.D., (folio 72).

Al folio 73, corre inserta boleta de CITACION del ciudadano J.A.R., firmada el día 11/01/2007 a las 11:20 a.m.

Al folio 74, corre inserta boleta de CITACION del ciudadano E.S.S., firmada el día 11/01/2007 a las 11:20 a.m.

En fecha doce (12) de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal estampa diligencia manifestando que en fecha 11/01/2007 a las 11:20 a.m., le fueron firmadas las boletas de citación libradas para los ciudadanos J.A.R. y E.S.S., (folio 75).

En fecha quince (15) de enero de 2007, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial del ciudadano E.S.S., se declaró desierto el acto por no comparecer el mismo. (folio 76).

En fecha quince (15) de enero de 2007, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial del ciudadano J.A.R., se declaró desierto el acto por no comparecer el mismo. (folio 77).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial del ciudadano G.E.O., estando legalmente juramentado rindió declaración, (folios 78 y vuelto).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial del ciudadano J.A.R., estando legalmente juramentado rindió declaración, (folios 79 y vuelto).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, siendo el día y hora fijado se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitio indicado y practicó la inspección judicial solicitada, (folios 80 al 83).

Al folio 84, corre inserta boleta de CITACION del ciudadano A.S.B., firmada el día 15/01/2007 a las 09:10 a.m.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal estampa diligencia manifestando que en fecha 15/01/2007 a las 09:10 a.m., le fue firmada la boleta de citación librada para el ciudadano A.S.B., (folio 85).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, siendo el día y hora fijado para oír la testimonial del ciudadano A.S.B., se declaró desierto el acto por no comparecer el mismo. (folio 86).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, los codemandados J.A.R., E.S.S. y A.S.B., presentaron escrito de pruebas en las que promovieron: Documentales: expediente de consignación N° 415 cursante por ante el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; .expediente de consignación N° 498 cursante por ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; expediente N° 4675.- Testimonial del ciudadano V.J.C., (folio del 87 al 161).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, se dictó auto ordenando realizar computo de los lapso procesales, lo cual fue realizado en esa misma fecha, (folio 162).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, se dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados J.A.R., E.S.S. y A.S.B., por haber sido presentadas extemporáneamente (folio 163).

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda por desalojo, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CATAMAR C.A., representada por la ciudadana M.C.P.V.D.M. , a través de su apoderado judicial abogado C.A.C.C., ya identificados, fundamentando su acción en los artículos 39, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante manifiesta: que su representado es dueña de un inmueble ubicado en la carrera 6 bis, números 4.44 y 4-48, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que forman parte de las mejoras construidas en terreno ejido, como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha veinticinco de octubre de 2000, anotado bajo el No. 01, tomo 005, Protocolo Primero, cuarto trimestre, conformado por un (1) garage, un local comercial para oficina y tres (3) galpones, de paredes apisonadas y ladrillos, techos de zinc en media agua, los cuales forman parte de unas mejoras construidas en terreno ejido, signado con el No. 02-04-16-10, según consta de contrato de arrendamiento No. 5315 con el Concejo Municipal de San Cristóbal, celebrado el fecha 08 de enero de 1.997, con un área de 803,43 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mejoras que son o fueron de R.U. y J-A. Colmenares, mide 42,70 Mts; Sur: mejoras que son o fueron de I.S., mide 40,70 Mts; Este: con la carrera 6, mide 17,85 Mts, en línea quebrada y Oeste: colinda con la Administradora de Inmuebles Jucara, mide 20,30 Mts. Pero es el caso que su representada celebró contrato verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos E.S.S., J.A.R., GONZALO VIDL MONSALVE Y A.S.B., ya identificados, con los dos primeros el día primero (01) de marzo de 2003, con el tercero el día primero (01) de noviembre de 2003 y el cuarto a partir del primero de junio de 2004, en que se convino que el canon de arrendamiento mensual era para los dos primeros la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, en el caso del tercero la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales y en caso del último la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales solventarían por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al mes vencido. Ahora bien, por el transcurso de los años el inmueble objeto del contrato presenta una gran cantidad de daños y deterioros tales como manchas de filtraciones de aguas fluviales a través de las paredes de la edificación al igual que el desprendimiento de los elementos decorativos de la misma tales como frisos. Asimismo, se evidencia la existencia de agrietamientos progresivos de sus paredes y pisos, todo ello producto de las constantes filtraciones de aguas fluviales, así como de otros factores naturales como consecuencia de su uso a través del tiempo, lo cual ha causado el debilitamiento, agrietamiento, así como el decaimiento progresivo, que hacen que dicho inmueble se encuentre en situación de deterioro, condiciones que hacen que dicho inmueble no se encuentre en estado elemental mínimo de habitabilidad, por lo que es urgente y apremiante la realización de una serie de reparaciones mayores que ameritan su desocupación; tal como fue certificado por las autoridades municipales competentes, según inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, en fecha 31 de mayo del año 2005, según informe No. 134. En vista de este informe y dada la inconstancia en la cancelación de los cánones de arrendamiento la demandante le manifestó a los arrendatarios los primeros días del mes de noviembre de 2005 que no prorrogaría el contrato de arrendamiento y les solicitó la desocupación del inmueble arrendado, es por lo que en fecha once (11) de noviembre de 2005 celebraron una transacción extrajudicial según se desprende de documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha once (11) de noviembre del año 2005, anotados bajo los Nos. 37, 38 y 39 del tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en esta transacción los inquilinos solicitaron hacer uso de su prórroga legal, la cual fue aceptada por la arrendadora en las mismas condiciones y estipulaciones del contrato verbal original en cuanto al pago del canon de arrendamiento. Y una vez vencido el lapso de prórroga legal en fecha primero (01) de noviembre de 2006 y ante la dificultad de su representada de llegar a un entendimiento con los arrendatarios y al estar incursos en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales ya que continúan ocupando el inmueble dado en arrendamiento sin pago alguno, ya que para la presente adeudan dos (02) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006, que suman la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,oo) es por lo que procede a demandar, solicitando la entrega del inmueble, el pago de los cánones adeudados, el pago de las costas. Estima su acción en la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,oo).

Consta en autos, que la parte demandada fue citada legalmente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundada temeraria y de mala fe ya que alegan que ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios en lo que respecta a E.S.S. y J.A.R. desde hace once (11) años, es decir, desde el año 1.995 y a partir del primero de marzo de 2003 celebraron con la arrendadora un contrato por escrito, toda vez que ésta manifestó que era con la finalidad de llevar un orden para evitar futuros problemas y que si bien es cierto que posteriormente firmaron una transacción extrajudicial fue debido a la presión material y psicológica que vinieron ejerciendo sobre ellos. En lo que respecta al codemandado A.S.B.f. contrato con la arrendadora el primero de junio del año 2004. exponen que se oponen por ser falso el tiempo de duración que tienen como codemandados asimismo, que estén incumpliendo el contrato de arrendamiento por mora en el pago de los respectivos cargos, es decir, que deben los meses de septiembre y octubre del año 2006, ya que la arrendadora no les quiso recibir el pago correspondiente por lo que se vieron en la necesidad de consignar los cánones en Banfoandes, a través del Tribunal Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción los codemandados E.S.S. y J.A.R. y A.S.B. a la orden de este Tribunal Segundo de los Municipios. Por otra parte aducen que existe indebida acumulación de pretensiones en la causa ya que cada arrendatario realizó contratos por separado con un canon de arrendamiento diferente por lo que la parte debió haber demandado por separado con la indicación especifica del objeto de la demanda para que así no se produzca una acumulación indebida que afecte el debido proceso garantizando así el derecho a la defensa de cada uno de los arrendatarios. Alegan que sea falso que estén atrasados en el pago de los meses de septiembre y octubre. Que es falso el tiempo que tienen ocupando el inmueble, que son falsas las reparaciones. Que de igual forma desconocen en todo su texto formado por ellos de manera extrajudicial, conforme al artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como el artículo 1157 del Código Civil. Es por lo que rechazan y contradicen la demanda en todos y cada uno de sus términos y piden que sea declarada sin lugar con la condenación en costas respectiva.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentos de transacción extrajudicial, autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha once (11) de noviembre del año 2005, anotados bajo los Nos. 37, 38 y 39 del tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados, en su oportunidad legal.

-Se valoran las testimoniales de los ciudadanos G.E.O. y J.A.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.997.902 y 3.619.013 conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Se valora la inspección judicial realizada por este Juzgado en el inmueble objeto del juicio, conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.

- No se valora la solicitud No. 3072-06 de notificación de venta del inmueble a la parte demandada, ya que esta no se relaciona con el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal, es decir, desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2006, al dieciséis (16) de enero de 2007 la parte demandada no presentó pruebas en la presente causa, habiéndolo hecho fuera del lapso legal, ya que estas fueron presentadas el día diecisiete (17) de enero de 2006, razón por la cual este sentenciador no procede a valorarlas, por haber sido presentadas extemporáneamente y así se decide.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La relación contractual existente entre las partes, la cual consta en los documentos de transacción, valorados por este Juzgador.

Que los codemandados se comprometieron a entregar el inmueble en fecha primero (01) de noviembre de 2006.

Que los codemandados no cumplieron en el lapso legal con el pago respectivo de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de septiembre y octubre, lo cual da por concluido el beneficio de la prórroga tal como lo indica el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contratos de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. Ya que en las copias certificadas presentadas fuera del lapso legal de los expedientes de consignaciones arrendaticias Nos 415-06 y 498-06, llevados por este Juzgado y el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de las cuales debe este Juzgador pronunciarse por tratarse de documentos públicos, se observa que estas no se realizaron conforme al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no consta que la parte arrendadora haya sido notificada de tales consignaciones, razón por la cual no se pueden tener como validas dichas consignaciones y deben tenerse como insolventes a los demandados, siendo procedente la acción con respecto al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

No quedó probado que el inmueble amerite desocupación por encontrarse en estado mínimo de habitabilidad, ya que la parte actora no trajo a los autos la inspección realizada por el Cuartel General del Cuerpo de Bomberos de fecha 31 de mayo de 2005, enunciada por la parte actora y asimismo el inmueble no fue objeto

de experticia y por una inspección judicial no se puede determinar si el inmueble es apto para su ocupación, razón por la cual no es procedente la acción con respecto al literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Finalmente se concluye que la presente acción de desalojo, debe ser declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CATAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 23 tomo 25-A, de fecha dieciocho (18) de julio de 1995, representada por la ciudadana M.C.P.V.D.M., titular de la cédula de identidad No. 1.526.471 contra los ciudadanos E.S.S., J.A.R. Y A.S.B., titulares de las cédulas de identidad números E-80.589.469, V-22.640.724 Y V-10.179.472, en su orden. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la carrera 6 bis signado con los Nos. 4-44 y 4-48 de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

a pagar a la parte demandante la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.OOO,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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