Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-004625

Asunto N° AP21-R-2007-001720

Parte actora: P.A., E.A., H.C., J.P., E.B., M.R., R.C., Euriddicys Bravo, O.R. y Orangel Parejo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.616.763, 5.158.017, 3.642.872, 8.786.461, 2.522.961, 3.726.817, 4.822.266, 4.012.586, 3.696 y 4.183.325, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: J.Á.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.497.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29.06.1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: K.V.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.222.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2007, que declaró con lugar las defensas de cosa juzgada y prescripción opuestas por la demandada, todo con motivo de la solicitud de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 22.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 29.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 25.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de los demandantes, señalaron que: 1) Ingresaron a prestar servicios a favor de la demandada, desde 23.05.1977 hasta el 16.08.1995 (P.A.), desde el 29.12.1980 hasta el 25.03.1996 (E.A.), desde el 07-08-1978 hasta el 12.08.1994 (H.C.), 11.09.1990 hasta el 28.02.2001 (J.P.), desde el 10.12.1972 hasta el 21.12.1993 (E.B.), desde el 04.07.1975 hasta el 16.06.1994 (M.R.), desde el 01.03.1978 hasta el 01.12.1993 (R.C.), desde el 02.05.1983 hasta el 03.05.1999 (Euriddicys Bravo), desde el 19.02.1973 al 15-05-1999, (O.R.), y desde el 22.07.1999 hasta el 22.07.1999 (Orangel Parejo). 2) El nexo culminó por la masiva reducción de personal que inició la demandada desde 1991. 3) Los demandantes suscribieron transacciones que no llenan los requisitos establecidos en la Ley. 4) Aducen que el beneficio de jubilación es imprescriptible. 5) Solicita se acuerde a favor de los demandantes, el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, además la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) La jubilación es imprescriptible. 2) El derecho a la jubilación está constitucionalmente previsto, y los Jueces deben darle prioridad a la Constitución ante otras leyes. 3) No está de acuerdo con la prescripción establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 4) Considera que prescriben los pagos de la renta vitalicia pero no el derecho a la jubilación. 5) Solicita se conceda el beneficio de jubilación a sus representados, desde la fecha de interposición de la demanda. 6) La transacción la firmaron “obligados”.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, admitió la existencia de los nexos laborales, así como sus fechas de inicio y culminación, y el último salario devengado por los demandantes, invocados en el escrito libelar.

Por otro lado, negó que los demandantes tuvieran derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto las relaciones de trabajo no terminaron por despido injustificado.

De igual forma, adujo: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, fue por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo, y en tal virtud los accionantes no cumplen con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son concurrentes. 2) En el supuesto negado, que los actores, hubieren tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éstos optaron por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial. 3) A todo evento, solicitó que de concederse el beneficio de jubilación a los reclamantes, el salario a considerar para la pensión debe ser el básico. 4) Solicitó la compensación de la bonificación cancelada al trabajador y que no es procedente el pago de la indexación.

Por otro lado, opuso la defensa de cosa juzgada, por cuanto los demandantes Euriddiccys Bravo, O.R. y Orangel Parejo, suscribieron transacciones en las cuales se les canceló todos los conceptos laborales. Asimismo, opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido entre la finalización de los vínculos laborales y la presentación de esta demanda.

La demandada incompareció a la audiencia oral y pública en segunda instancia.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, respecto a los ciudadanos: Euriddiccys Bravo, O.R. y Orangel Parejo. Igualmente declaró procedente la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, en referencia a los demás demandantes, en acatamiento a la decisión N° 413 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.10.2000, y dado el tiempo transcurrido entre las fechas de culminación de los nexos laborales de los reclamantes, y la fecha de interposición de la presente demanda.

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal. 2) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado.

Procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29.05.2001, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso H.R.S. contra Cantv), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es de tres (03) años; considerando en nuestro criterio, el aspecto procesal y de seguridad jurídica como base de la paz social, prevalentes o preferidos, ante los beneficios de una Seguridad Social inmanente a un Estado Social de Derecho, lo cual también, (aunque en forma mediata), otorga una paz social y eleva innegablemente el nivel de vida, la cultura y responsabilidad social de los sujetos laborales. Le cuesta muchísimo a esta Juzgadora separar la esencia de lo asumido hace casi veinte (20) años como su función de juez, (respecto al orden constitucional y jerarquía funcional, pero sometida a su conciencia), de los roles que le ha tocado ejercer según actúe como jueza en primera instancia, jueza superior o conjuez en la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, cualesquiera que sea la jerarquía funcional de acuerdo al cargo, he procurado atender a la señalada esencia de lo que estimo es mi función de juez.

En el presente caso, _habida cuenta de la distinta jerarquía funcional de cuando he actuado como Conjuez de la Sala en el Tribunal Supremo de Justicia, a la jerarquía de mi actuación como Jueza Superior, y, de que no existe un pronunciamiento de fondo respecto a los recursos ejercidos contra sentencias dictadas en esta materia, como Alzada, que armonice o resuelva lo que estimo son perspectivas distintas, me veo obligada a darle prioridad a la cualidad de la actividad que estoy desempeñando como juez superior, por encima de la razón del litigio o cualidad del tema de decisión según mi conciencia y un orden constitucional cuya razón de ser va mas allá de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en casos análogos.

Como Conjuez de la Sala de Casación Social, he salvado mi voto en decisiones cuyo tema es igual al tratado en este juicio, y, pese a que en dos anteriores oportunidades he decidido ordenar la procedencia del beneficio de la jubilación, reconsideramos, repito, nuestra posición al actuar como Jueza Superior, y me encuentro obligada a seguir la doctrina de la Sala de Casación Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de dicha Sala y conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para dictar una decisión justa, sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autonomía e independencia vinculadas con el ejercicio de la Magistratura.

Por estas razones, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada, se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra, según se ha expresado en sus actuaciones como conjuez de la Sala. En el caso de marras, tenemos visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte de los accionantes, acaeció de la siguiente manera: ciudadanos P.A.: 16.08.1995; E.A.: 25.03.1996; H.C.: 12.08.1994; J.P.: 28.02.2001; E.B.: 21.12.1993; M.R.: 16.06.1994; R.C.: 01.12.1993, Euriddicys Bravo: 03.05.1999; O.R.: 15-05-1999, y Orangel Parejo: 22.07.1999.; que la demanda fue presentada en fecha 24.10.2006, es decir, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Entonces, esta Juzgadora forzosamente confirmará el fallo apelado, pues, en acatamiento a la doctrina de la Sala, la acción prescribió, e inexistió actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso prescriptivo, resultando inoficioso realizar un análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, todos referidos al fondo del asunto, así como resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia. Así se decide.

Perspectiva de esta Juzgadora:

Considero mi deber moral, expresar:

1) Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional especial, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

2) Improcedencia en Derecho de la Renuncia al beneficio de Jubilación: En cualquier caso, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer). Es decir, creemos que en Venezuela lo que ha existido por un lado, es la falta de cultura jurídica y de conciencia en cuanto a que los beneficios económicos en general, a la larga, no constituyen mejoras sociales, las cuales también tienen un costo económico en salud y medicinas por ejemplo.

De otro lado, todavía se tiene la creencia de que jurídicamente las interpretaciones en la materia laboral, siempre, deben favorecer el punto de vista individual del débil económico, sin considerar la fuente de trabajo y el colectivo social. En nuestro criterio, _no encontramos otras razones que nos convenzan en sentido contrario_, dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social. La razón de ser del convenio colectivo es la de mejorar las condiciones legales y no puede escogerse válidamente la desmejora social de los trabajadores, aún si estos no tienen conciencia de los beneficios adicionales a la jubilación o si estiman una viveza el renunciar y después demandar nulidad por mal asesoramiento legal. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 13 de noviembre de 2007. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos P.A., E.A., H.C., J.P., E.B., M.R., R.C., Euriddicys Bravo, O.R. y Orangel Parejo, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Cuarto: Se modifica la decisión recurrida. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día tres (03) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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