Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9309

Definitiva/Recurso Mercantil

A.C./Apelación

Inadmisible/Confirma/D.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto con escrito de conclusión

.-

Conoce este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades administrativas de distribución, de la demanda de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado L.O.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 5.616.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.605, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Catani, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1981, bajo el Nº 74, Tomo 30-A-Sgdo., contra los hechos y actos que presuntamente constituyen fraude procesal y quebrantamiento de la función tuitiva del orden público, realizados por los ciudadanos: C.A.R.R., M.C.R.E., R.C.V., Shileine Dávila y Josette Maggie Gómez Henríquez, contenidos en el expediente 06-8576 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2007, por el abogado L.O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Catani, C.A., contra la decisión de fecha 9 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró inadmisible la demanda de a.c. planteada.-

Recibido el mencionado expediente se le dio entrada por auto del siete (7) de mayo de 2007, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.-

En fechas 30 de mayo de 2007, la parte querellante presentó por ante este tribunal escrito conclusivo, en donde hace una síntesis de lo acontecido en el proceso y reproduce sus fundamentos de hecho y de derecho por lo que debe ser declarado con lugar el amparo intentado.-

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    1. - DE LA DEMANDA DE AMPARO.-

      De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

      Que el presente p.d.a. constitucional se inicia por escrito presentado por el abogado L.O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Catani, C.A., que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 13.11.2006, declinó la competencia y determinó la competencia funcional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del 16.11.2004, contenida en la sentencia N° 2604, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado indicado.-

      El apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

    2. - Alegó:

      ...Acción de A.C. contra los hechos y los actos que han originado un fraude procesal y un quebrantamiento de la función tuitiva del orden público, realizados por ciudadanos que procuraron para sí en perjuicio de la Justicia y de terceros, pronunciamientos y decisiones Judiciales mediante Juzgados de Primera Instancia.

      …omissis…

      Los hechos y los actos de los ciudadanos antes identificados así como la obtención fraudulenta de decisiones Judiciales están contenidos en los autos existentes en el expediente número 06-8576 del Honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimada esa acción en la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000,00 Bs.) y en el expediente número 25.677-06 del Honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda estimada esa acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (2.500.000.000,00 Bs.); procedimientos que se han desarrollado ambos en forma paralela, ambos dentro del mismo ámbito temporal, ambos por los mismos autores tanto demandantes como demandados, ambos sin contención alguna, ambos si emitir compulsa y citaciones a la demandada, ambos conviniendo la parte demandada por medio de su vicepresidente R.C.V. en todos los hechos así como en el derecho y en los montos solicitados por los actores, cantidad ésta que en total en ambos expedientes suman la cifra de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (3.500.000.000,00 Bs.), en ambos procedimientos induciendo y obteniendo de los dos (02) Juzgados de Primera Instancia decisiones, medidas y embargos sobre bienes de mi representada, homologaciones de convenimientos suscritos y ejecuciones de embargo ejecutivo de bienes de Constructora Catani C.A., en el cual actualmente se publican carteles de remate sobre sus bienes inmuebles; razones éstas suficientes por lo cual se solicita por este procedimiento breve, sumario y efectivo como la Acción de A.C. se ordene la nulidad de todas las actuaciones, en este caso de todas las contenidas íntegramente en el expediente 06-8576 del Honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

      …omissis…

      …En fecha 09 de mayo del año 2006, la ciudadana F.V.D.C., identificada, en su condición de Presidente de la Sociedad CONSTRUCTORA CATANI C.A., identificada, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, el mismo día en que tuvo conocimiento que sobre bienes propiedad de su representada se dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar emanados de Honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medida impulsada por los entonces Abogados de la empresa Constructora Catani, Ciudadanos M.C.R.E. y C.A.R.R., identificados anteriormente, por una fraudulenta intimación al pago soportada por una letra de Cambio librada y aceptado solamente por el Vicepresidente de la empresa ciudadano R.C., también identificado, por la estrepitosa cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.500.000.000,00 Bs.), ignorando para ese momento la denunciante que ya existía otro Juicio de similares características, sin contención ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000,00 Bs.), Tribunal éste último que negó el pedimento del actor en su intento de ejecutar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes sobre bienes de Constructora Catani C.A., situación ésta que motivo a los mismos actores a similar una segunda demanda por intimación en otra Jurisdicción, en este caso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, quién en su buena f.S. acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la empresa, como era lo esperado por los astutos, y que además permitió el aseguramiento de esos bienes mientras se desarrollaba el otro juicio, es decir, el primer Juicio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta obtener el Embargo Ejecutivo impuesto también en su buena fe por este distinguido Tribunal…

      .

    3. - Denunció:

      “…Los ciudadanos contra quien se intenta hoy la acción de Amparo, demandaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un presunto incumplimiento de contrato de servicios profesionales y una intimación al Pago ante el “Tribunal de lo Teques”, pero evitaron que se emitieran las Compulsas acordadas por los Juzgados y no hubo citación alguna en ambos procedimientos por cuanto inmediatamente el ciudadano R.C. en su condición de Vicepresidente de la empresa demandada se apersonó y convino en todos y cada uno de los pedimentos hechos en ambos expedientes como ya se señaló anteriormente; resulta inexplicable como el ciudadano demandado tuvo conocimiento de las demandas intentadas en tan poco tiempo de haberse admitido ambas, en dos circunscripciones Judiciales y en dos Tribunales distintos?, estos ciudadanos evitaron que ambos Juicios fueren Contenciosos y la razón de ello radica en el hecho de que si se hubiese dado notificación de ellas a la empresa demandada para que ejerciera sus derechos tal y como lo ordenaron los Tribunales de instancia en sus autos de Admisión, el resultado hubiese sido otro ya que la empresa Constructora Catani C.A., tantas veces mencionada, SI cumplió con el contrato de servicios profesionales acordado, por cuanto canceló a sus Abogados un total de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00 Bs.) que le fueron exigidos y al terminar los servicios se le presentó a la empresa un contrato redactado SIN FECHA colocándole en su cláusula tercera la misma condición de pago por “auto composición procesal”, es decir la misma condición por la cual terminó realmente sus servicios para así pretender apropiarse del 30% de los terrenos obtenidos, siendo evidente el pacto de Cuota Litis solicitado y expresamente prohibido por la Ley. Los soportes que avalan el pago total de los Honorarios profesionales a los abogados C.A.R.R. y M.C.R.E., por la suma señalada, constan suficientemente de los recibos y depósitos bancarios a sus cuentas personales que acompaño en originales constante de 22 folios útiles marcados “E”, de manera que si hubiese habido Contestación en los Juicios, jamás hubiesen obtenido como lo lograron decisiones que ahora obligan al pago y que comprometen sus bienes, como ocurre en el presente caso. Igual derecho se hubiese invocado en el juicio que por intimación se intentó contar la empresa demandada al emitirse a favor de los abogados títulos valores de índole mercantil por un valor superior al capital aportado conjuntamente por todos los Socios, (Art. 300 Código de comercio), letra de cambio además librada sin autorización de una asamblea y sin el conocimiento y consentimiento de los dos accionistas restantes…”. (Copiado textualmente).-

    4. - DEL TRAMITE PROCESAL POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA .-

      En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibió el expediente; el 06.12.2006 admitió la demanda de a.c. y ordenó las notificaciones de rigor.-

      El 28 de marzo de 2007, el a-quo verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la audiencia constitucional para el día 2 de abril de 2006, a la una post meridiem (1:00 P.M.).-

      En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia oral y pública en el procedimiento de a.c., con la participación de los querellados, representados por el abogado P.J.R.R., el abogado L.O.S.R., en representación de la querellante y la abogada Morella I. G.M., en su carácter de Fiscal 87° del Ministerio Público. Concluida la audiencia constitucional el a-quo con vista a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia constitucional declaró Inadmisible la demanda de amparo y dejó constancia que el texto integro de la decisión sería publicado el día 9 de abril de 2006.-

      El 9 de abril de 2006, el a-quo publicó su decisión definitiva declarando Inadmisible la demanda de a.c. propuesta, en fundamento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en dicho fallo.-

      Mediante diligencia fechada 10 de abril de 2006, suscrita por el abogado L.O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. planteada.-

      Por auto de fecha 17 de abril de 2006, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación planteada; en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para que previa a las formalidades administrativas de distribución designará al tribunal que conocería del recurso; lo que traslada la presente causa a esta Alzada, la cual observa:

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

    Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 9 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

  3. OPINIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    …En la presente causa se denuncia una supuesta colusión o fraude procesal entre las partes del proceso, entendiéndose como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a los previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva...

    …Omissis…

    …Por otra parte resulta para esta Representación Fiscal importante resaltar los argumentos esgrimidos por los accionantes, sobre la presunta violación del derecho a la defensa de la Constructora Catani, la cual se vio menoscabada en su derecho a oponer las defensas que creyere convenientes y debatir las mismas en juicio, por la falta de notificación. Sobre este aspecto, el Ministerio Público es de la convicción que encontrándose debidamente notificado el ciudadano R.C., como Vicepresidente de la empresa demandada, del juicio que se instaura contra la aludida empresa, se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, entendiendo de esta manera esta Representación Fiscal, que la parte demandada conoció el procedimiento, en el cual no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, como tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias.

    En este caso, no es el amparo la vía idónea para obtener lo que pretenden los actores, recurso extraordinario que solo puede emplearse para la restitución de una situación un daño o violación a un derecho constitucional, sino más bien a través de la vía ordinaria civil o penal o en todo caso un juicio por rendición de cuentas, pero esta situación no es génesis para este medio excepcional del a.c..

    La acepción general e ilimitada de tal acción haría inútil o inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en tal caso la carga de alegar y probar bien la inexistencia de dichos medios o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

    Por ello se considera que en el presente caso , se configura el supuesto previsto en le artículo 6°, numeral 5° de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , lo que conlleva forzosamente a solicitar se declare inadmisible la presente acción, y así se solicita...

    (Copiado Textualmente)

  4. DEL FALLO RECURRIDO.-

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró inadmisible la demanda de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por el abogado L.O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Catani, C.A., en contra de los hechos y actos que presuntamente constituyen fraude procesal y quebrantamiento de la función tuitiva del orden público, realizados por los ciudadanos: C.A.R.R., M.C.R.E., R.C.V., Shileine Dávila y Josette Maggie Gómez Henríquez, contenidos en el expediente 06-8576 de la nomenclatura del Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:

    …La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido que la vía del a.c., no es la idónea para denunciar la existencia del fraude procesal. En efecto, ha considerado la Sala que, en los supuestos en que se denuncia el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para el reclamo de la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien pide la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude que se denuncie, a menos que se evidencie de manera inequívoca, de las actas procesales, la pruebe suficiente sobre la utilización del proceso con fines diversos de los que constituyen su naturaleza, con lo cual excepcionalmente puede declararse el fraude procesal y por ende la inexistencia del juicio.

    En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que la existencia de un eventual pacto de cuota-litis y la falta de indicación de fechas de emisión y de cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el instrumento fundamental de la demanda es una circunstancia que atañe a una discusión que toca a la legalidad y no a la constitucionalidad.

    Adicionalmente, el resto de las circunstancias que aparecen de las actas procesales que constituyen el expediente signado con el N° 06-8576, no demuestran inequívocamente por si solas la verificación del fraude procesal colusorio denunciado por al accionante en amparo.

    En virtud de lo anterior, mal podría este sentenciador declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo, toda vez que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de amparo, habida cuenta de que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.

    La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.

    La finalidad del Derecho Constitucional no puede reducirse ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa acción de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la acción de amparo sustituya las valiosas y específicas instituciones que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de B.W. y T.M., en el año de 1856, que e desarrolló en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y Feo, entre otros, quienes fueron causa eficiente para que lográramos la consagración legislativa de esa obra humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.

    En consecuencia, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previas las consideraciones que preceden, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C., por cuanto la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud que originó este proceso. Así se declara…

    . (Copiado Textualmente).-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Observa este Juzgador que la presente acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada fue interpuesta contra los hechos y actos que presuntamente constituyen fraude procesal y quebrantamiento de la función tuitiva del orden público, realizados por los ciudadanos: C.A.R.R., M.C.R.E., R.C.V., Shileine Dávila y Josette Maggie Gómez Henríquez, contenidos en el expediente 06-8576 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    El Tribunal para resolver considera previamente:

    La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

    La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    Ahora bien, por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en su decisión del 13.03.2007, sentencia N° 432, determinó la inadmisibilidad de la demanda de a.c., donde se pretenda la determinación de un fraude procesal, al establecer:

    …Por otra parte, sobre el planteamiento de la quejosa de la existencia de un fraude procesal, esta Sala ha sido reiterativa en el sentido de que la determinación de situaciones dolosas y fraudulentas requiere, en principio de plazos procesales amplios y suficientes, precisamente, debido a la especial tuición que corresponde a la incolumidad de las garantías de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En este sentido, dejó sentado la Sala:

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

    (...)

    Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

    (s.S.C. nº 910 de 4 de agosto de 2000).

    En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó; sin embargo, revoca el pronunciamiento del a quo constitucional y declara inadmisible la demanda de amparo que incoó la ciudadana S.S.S. contra el acto decisorio que pronunció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

    .

    Así, según lo expresara el fallo parcialmente transcrito, no puede prosperar una acción de a.c. cuando su objetivo es la determinación de un fraude o colusión procesal, que por su complejidad requiera, en principio de plazos procesales amplios y suficientes, precisamente, debido a la especial tuición que corresponde a la incolumidad de las garantías de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Y así se decide.-

    No obstante lo declarado debe este sentenciador a los fines de cumplir con el principio de congruencia de la sentencia pronunciarse en cuanto a lo señalado por el recurrente en su escrito conclusivo presentado por ante esta alzada en donde alega que el tribunal de instancia solo declaró inadmisible la demanda de amparo en lo que respecta a la denuncia de fraude procesal pero nada dijo con respecto al quebrantamiento de la función tuitiva del orden público. En este sentido observa este sentenciador que la invocada denuncia encierra los presuntos actos o hechos provenientes del la presunta conducta fraudulenta de los accionados en amparomaterializadas en pronunciamientos y decisiones judiciales, de lo que solige este juzgador que dicha denuncia esta circunscrita en el presunto fraude denunciado; en virtud de ello se dan por reproducidos en este acápite los fundamentos de hecho y de derecho que hacen inadmisible la presente demanda de a.c.. Y así se decide.-

    Por lo explanado ut supra, este tribunal declara Inadmisible la demanda de a.c. interpuesta por el abogado L.O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Constructora Catani, C.A., contra los hechos y actos que presuntamente constituyen fraude procesal y quebrantamiento de la función tuitiva del orden público, imputados a los ciudadanos: C.A.R.R., M.C.R.E., R.C.V., Shileine Dávila y J.M.G.H.q.s.l.r. procuran para sí en perjuicio de la justicia y de terceros pronunciamientos y decisiones judiciales mediante juzgados de primera instancia. Y así se decide.-

    Consecuentemente, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima procedente confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 9 de abril de 2007, que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta. Y así se decide.-

  6. DECISION.-

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.A.M.D.C., actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2006, ejercido por el abogado L.O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la empresa Constructora Catani, C.A., contra los hechos y actos que presuntamente constituyen fraude procesal y quebrantamiento de la función tuitiva del orden público imputados a los ciudadanos: C.A.R.R., M.C.R.E., R.C.V., Shileine Dávila y J.M.G.H.q.s.l.r. procuran para sí en perjuicio de la justicia y de terceros pronunciamientos y decisiones judiciales mediante juzgados de primera instancia, en fundamento al criterio jurisprudencial expuesto.-

SEGUNDO

Consecuente con la resolución precedente se CONFIRMA la sentencia apelada.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en el recurso, por considerar que el mismo no fue temerario.-

Publíquese y regístrese. Devuélvase en su oportunidad el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días de mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9309

Definitiva/Recurso Mercantil

A.C./Apelación

Inadmisible/Confirma/D.

En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), se publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

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