Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 15de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001878

ASUNTO: RP11-P-2009-001878

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Acusados: J.G.C.G., V.J.S.S., W.J.B.O. y J.A.V.G..

Delitos: Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas, Usurpación de identidad, Ocultamiento de Cartuchos, Falsa Atestación ante funcionario Público y Soborno.

Fiscal: Dr. J.A.F., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Defensa: Dr. E.A.B..

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la constitución del tribunal mixto para conocer de la presente causa seguida contra J.G.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas, Usurpación de identidad, Falsa Atestación ante funcionario Público y Soborno, V.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas, Usurpación de identidad y Falsa Atestación ante funcionario Público; W.J.B.O. por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas y Ocultamiento de Cartuchos de arma de fuego y J.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir y Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas, en la cual el defensor Público, Abg. E.B. solicitó al Tribunal se le otorgara el derecho de palabra a sus defendidos, ya que los mismos querían acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra a la representante del ministerio público, quien ratificó la acusación presentada contra los Acusados J.G.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas, Usurpación de identidad, Falsa Atestación ante funcionario Público y Soborno, V.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas, Usurpación de identidad y Falsa Atestación ante funcionario Público; W.J.B.O. por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas y Ocultamiento de Cartuchos de arma de fuego y J.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir y Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas, luego de lo cual los acusados J.G.C.G., V.J.S.S., W.J.B.O. y J.A.V.G. , cada uno en su debida oportunidad admitieron los hechos imputados por la representación fiscal y pidieron la imposición de la pena, y el defensor solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que los acusados no tenían antecedentes penales previos y además se rebajara lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal pasa a decidir conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

Visto que los acusados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos los hechos por los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, se pasa a determinar la pena correspondiente a cada uno de ellos en los siguientes términos: El acusado J.G.C.G., admitió los hechos por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas, Usurpación de identidad, Falsa Atestación ante funcionario Público y Soborno, en consecuencia tenemos que: En lo que respecta al delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4º y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, se establece una pena para el delito acabado, que oscila entre Cuatro(4) y Ocho(8) años de prisión, cuyo término medio, conforme lo dispone la regla del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena en principio a aplicar de Seis,(6) años de prisión, Sin embargo, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, lo que se interpreta en base al principio in dubio pro reo, en su favor, en consecuencia se rebaja la pena aplicar entre los límites medio y mínimo de la misma, por lo que la pena a imponer será de Cinco(5) años de prisión y visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 en su ultima parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizándose la rebaja de la mitad de la pena , por lo que la pena a aplicar por este delito sería de Dos(2) años y Seis(6) meses de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena que oscila entre Tres(3) y Cinco(5) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio a aplicar será el término medio, vale decir Cuatro (4) años de prisión, e igualmente quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por las mismas razones anteriormente expuestas, en consecuencia se rebaja la pena aplicar entre los límites medio y mínimo de la misma, por lo que la pena en principio a aplicar será de Tres(3) años y Seis (6), meses de prisión; por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se establece una pena que oscila entre Cuatro (4) y Seis(6) años de prisión, cuyo termino medio es de Cinco (5) años de prisión, y al aplicarse la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, queda la pena a aplicar en Cuatro (4) años y Seis(6) meses de prisión. En lo referente al delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se establece una pena que oscila entre Seis(6) y Doce(12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática sugerida por dicha norma, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve(9) años de prisión, y al tomarse en consideración por las razones expresamente manifestadas con anterioridad, la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, se rebaja la pena aplicar entre los limites medio y mínimo, quedando la pena a aplicar en Siete(7) años y Seis(6) meses de prisión. En lo que respecta al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal establece una pena entre Tres(3) y Nueve(9) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis(6) meses de prisión, y por la aplicación de la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena queda en Cuatro(4) meses y Quince(15) días de prisión; y finalmente en lo que respecta al delito de Soborno establecido en el articulo 199 del Código Penal, para el cual se contempla una pena de Seis(6) meses a Dos(2) años de prisión, siendo su termino medio Un(1) año y Tres(3) meses de prisión, y por aplicación e la rebaja tantas veces mencionada quedaría la pena a imponer en Diez(10) meses y Quince(15) días de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Siete(7) años y Seis(6) meses de prisión por la comisión del delito de usurpación de identidad mas la mitad de la pena de los otros delitos, cuya sumatoria total arroja una pena Trece(13) años, Cuatro(4) meses y Quince(15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio, vale decir, Cuatro(4) años, Cinco(5) meses y Quince(15) días, y la mitad de la misma; vale decir, Seis(6) años, Ocho(8) meses, Siete(7) días y Doce(12) horas, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, nos arroja un termino a rebajar de Cinco(5) años, Seis(6) meses, Once(11) días y Seis(6) horas, que deducidos de la pena originalmente determinada, nos arroja una pena definitiva a imponer de Siete(7) años, Diez(10) meses, Tres(3) días y Dieciocho(18) horas de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4ª y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, por Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal y Soborno, establecido en el articulo 199 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia Fernández y del Estado Venezolano

En lo que respecta al acusado V.J.S.S., Este admitió los hechos por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas, Usurpación de identidad y Falsa Atestación ante funcionario Público en consecuencia tenemos que: En lo que respecta al delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4º y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, se establece una pena para el delito acabado, que oscila entre Cuatro(4) y Ocho(8) años de prisión, cuyo término medio, conforme lo dispone la regla del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena en principio a aplicar de Seis,(6) años de prisión, Sin embargo, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, lo que se interpreta en base al principio in dubio pro reo, en su favor, en consecuencia se rebaja la pena aplicar entre los límites medio y mínimo de la misma, por lo que la pena a imponer será de Cinco(5) años de prisión y visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 en su ultima parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizándose la rebaja de la mitad de la pena , por lo que la pena a aplicar por este delito sería de Dos(2) años y Seis(6) meses de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena que oscila entre Tres(3) y Cinco(5) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio a aplicar será el término medio, vale decir Cuatro (4) años de prisión, e igualmente quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por las mismas razones anteriormente expuestas, en consecuencia se rebaja la pena aplicar entre los límites medio y mínimo de la misma, por lo que la pena en principio a aplicar será de Tres(3) años y Seis (6), meses de prisión; por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se establece una pena que oscila entre Cuatro (4) y Seis(6) años de prisión, cuyo termino medio es de Cinco (5) años de prisión, y al aplicarse la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, queda la pena a aplicar en Cuatro (4) años y Seis(6) meses de prisión. En lo referente al delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se establece una pena que oscila entre Seis(6) y Doce(12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática sugerida por dicha norma, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve(9) años de prisión, y al tomarse en consideración por las razones expresamente manifestadas con anterioridad, la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, se rebaja la pena aplicar entre los limites medio y mínimo, quedando la pena a aplicar en Siete(7) años y Seis(6) meses de prisión, y en lo que respecta al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal establece una pena entre Tres(3) y Nueve(9) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis(6) meses de prisión, y por la aplicación de la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena queda en Cuatro(4) meses y Quince(15) días de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Siete(7) años y Seis(6) meses de prisión por la comisión del delito de Usurpación de identidad mas la mitad de la pena de los otros delitos, cuya sumatoria total arroja una pena Doce(12) años, Once(11) meses, Siete(7) días y Doce(12) horas de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio, vale decir, Cuatro(4) años y Tres(3) meses, Veintidós(22) días y Doce(12) horas, y la mitad de la misma; vale decir, Seis(6) años, Cinco(5) meses, Dieciocho(18) días y Dieciocho(18) horas, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, nos arroja un termino a rebajar de Cinco(5) años Cuatro(4) meses, Veinte(20) días y Dieciocho(18) horas, que deducido de la pena originalmente determinada, nos arroja una pena definitiva a imponer de Siete(7) años, Seis(6) meses, Dieciséis(16) días y Dieciocho(18) horas de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4ª y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, por Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia Fernández y del Estado Venezolano

En lo que respecta al acusado W.J.B.O. por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir, Ocultamiento de sustancias químicas prohibidas y Ocultamiento de Cartuchos de arma de fuego en consecuencia tenemos que: En lo que respecta al delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4º y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, se establece una pena para el delito acabado, que oscila entre Cuatro(4) y Ocho(8) años de prisión, cuyo término medio, conforme lo dispone la regla del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena en principio a aplicar de Seis,(6) años de prisión, Sin embargo, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, lo que se interpreta en base al principio in dubio pro reo, en su favor, en consecuencia se rebaja la pena aplicar entre los límites medio y mínimo de la misma, por lo que la pena a imponer será de Cinco(5) años de prisión y visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 en su ultima parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizándose la rebaja de la mitad de la pena , por lo que la pena a aplicar por este delito sería de Dos(2) años y Seis(6) meses de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena que oscila entre Tres(3) y Cinco(5) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio a aplicar será el término medio, vale decir Cuatro (4) años de prisión, e igualmente quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por las mismas razones anteriormente expuestas, en consecuencia se rebaja la pena aplicar entre los límites medio y mínimo de la misma, por lo que la pena en principio a aplicar será de Tres(3) años y Seis (6), meses de prisión; por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se establece una pena que oscila entre Cuatro (4) y Seis(6) años de prisión, cuyo termino medio es de Cinco (5) años de prisión, y al aplicarse la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, queda la pena a aplicar en Cuatro (4) años y Seis(6) meses de prisión. Finalmente en lo relativo al delito de delito de Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se establece una pena comprendida entre Tres(3) y Cinco(5) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro(4) años de prisión, y en atención la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, conforme a los mismos argumentos antes señalados, se establece la pena entre el limite medio y minimo, quedando la misma en Tres(3) años y Seis(6) meses de prisión; Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Cuatro(4) años y Seis(6) meses de prisión, por el delito de Asociación Para Delinquir, mas la mitad de la pena de los otros delitos, cuya sumatoria total arroja una pena de Nueve(9) años, y Tres(3) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio, vale decir, Tres(3) años y Un(1) mes, y la mitad de la misma; vale decir, Cuatro(4) años, Siete(7) meses y Quince(15) días, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, nos arroja un termino a rebajar de Tres(3) años, Diez(10) meses, Siete(7) días y Doce(12) horas, que deducido de la pena originalmente determinada, nos arroja una pena definitiva a imponer de Cinco(5) años, Cuatro(4) meses, Veintidós( 22) días y Doce(12) horas de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4ª y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, por Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia Fernández y del Estado Venezolano.

Y en lo que respecta al acusado J.A.V.G., Este admitió los hechos por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, Asociación para delinquir y Ocultamiento de sustancias químicas Controladas en consecuencia tenemos que: En lo que respecta al delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4º y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, se establece una pena para el delito acabado, que oscila entre Cuatro(4) y Ocho(8) años de prisión, cuyo término medio, conforme lo dispone la regla del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena en principio a aplicar de Seis,(6) años de prisión, Sin embargo, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, lo que se interpreta en base al principio in dubio pro reo, en su favor, en consecuencia se rebaja la pena aplicar entre los límites medio y mínimo de la misma, por lo que la pena a imponer será de Cinco(5) años de prisión y visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 en su ultima parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizándose la rebaja de la mitad de la pena , por lo que la pena a aplicar por este delito sería de Dos(2) años y Seis(6) meses de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena que oscila entre Tres(3) y Cinco(5) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio a aplicar será el término medio, vale decir Cuatro (4) años de prisión, e igualmente quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por las mismas razones anteriormente expuestas, en consecuencia se rebaja la pena aplicar entre los límites medio y mínimo de la misma, por lo que la pena en principio a aplicar será de Tres(3) años y Seis (6), meses de prisión; Y en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se establece una pena que oscila entre Cuatro (4) y Seis(6) años de prisión, cuyo termino medio es de Cinco (5) años de prisión, y al aplicarse la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, queda la pena a aplicar en Cuatro (4) años y Seis(6) meses de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Cuatro(4) años y Seis(6) meses de prisión, por el delito de Asociación Para Delinquir, mas la mitad de la pena de los otros delitos, cuya sumatoria total arroja una pena de Siete(7) años y Seis(6) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio, vale decir, Dos(2) años y Seis(6) meses, y la mitad de la misma; vale decir, Tres(3) años y Nueve (9) meses, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, nos arroja un termino a rebajar de Tres(3) años, Un(1) mes y Quince(15) días, que deducido de la pena originalmente determinada, nos arroja una pena definitiva a imponer de Cuatro(4) años, Cuatro(4) meses y Quince(15) días de prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4ª y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, por Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia Fernández y del Estado Venezolano

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho Anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: J.G.C.G., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 06-09-66, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.279.876, hijo de J.A.C. y M.G.C. y domiciliado en Urbanización Atapaima, Casa Nº 04, manzana Nº 04, cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de Siete(7) años, Diez(10) meses, Tres(3) días y Dieciocho(18) horas de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4ª y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, por Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal y Soborno, establecido en el articulo 199 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia Fernández y del Estado Venezolano.

V.J.S.S. venezolano, natural de Acarigua, Portuguesa, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, , nacido en fecha 04/04/67, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.139.139, hijo de R.A.S. y V.M.S. y domiciliado en: Maturín, Barrio el Paraíso, Casa Nº 25, en la principal del paraíso, cerca del modulo policial a cumplir la pena de Siete(7) años, Seis(6) meses, Dieciséis(16) días y Dieciocho(18) horas de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4ª y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, por Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia Fernández y del Estado Venezolano.

W.R.B.O., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26/10/1.990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.813.545, hijo de E.O. y W.R.B. y domiciliado en Puerto Ordaz, Unare 2, Sector 7, Casa Nº 08, Estado Bolívar, a cumplir la pena de Cinco(5) años, Cuatro(4) meses, Veintidós( 22) días y Doce(12) horas de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4ª y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, por Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia Fernández y del Estado Venezolano.

Y a J.A.V.G., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09/06/1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.014.350, hijo de M.G. y C.L.V.V. y domiciliado en: Puerto Ordaz, Unare 2, Manzana 9, Casa 07, teléfono 0424-4481159, a cumplir la pena de Cuatro(4) años, Cuatro(4) meses y Quince(15) días de prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 4ª y en relación con el articulo 80 y 81 todos del Código Penal, por Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el articulo 35 y 02, numeral 30 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el articulo 16 numeral 1ª, 2ª 6ª y 12ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia Fernández y del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4°, 88, y 16 del código penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, como pena accesoria, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 24 de la Ley Sobre la delincuencia se Acuerda: La Confiscación del Vehículo, Marca Toyota, Placas AHF05U, Modelo 4Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, acordando su puesta a la orden del Fisco Nacional. Finalmente, se Acuerda: Notificar al Tribunal de Valle de La Pascua, del Estado Guarico, de la presente Decisión dictada en contra del ciudadano J.G.C.G., quien se encuentra solicitado por los Tribunales de esa Jurisdicción, según Telegrama Nº 677, de fecha 04-11-1998, por el delito de Hurto, según oficio Nº 3431, del expediente Nº 6134; Igualmente se Notificar al Juzgado Primero de Control y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ambos de la cuidad de Coro, del Estado Falcón, de la presente Decisión dictada en contra del ciudadano: J.G.C.G., quien para el momento de cometer el hecho utilizo la identidades de R.P.R.U., y S.P.R.P., quien se encuentra solicitado por ese Tribunal, según Memo Nº 1054, de fecha 02 de Marzo del 2004, por el delito de Robo, según expediente N° 568. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal; Informándole que una vez cumplida la pena del acusado J.G.C.G., debe ponerlo a la orden de los Tribunales anteriormente mencionados, ya que el mismo se encuentra requerido por el Estado Guarico y por el Estado Falcón. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Quedando todos los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma sentencia se dicto en sala, quedan notificadas las partes de la presente sentencia. Dada, Firmada y sellada , en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los Quince días del mes de Junio del año 2011..-

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. D.M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR