Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, TRES (03) DE ABRIL DEL 2014

203º 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-005907

Vistas las pruebas promovidas por la Abogada A.C.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.776, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.T.M., J.C.A.A. Y DANYS A.P.S., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:

De las pruebas documentales.

 Marcado con la letra “A”, copia simple del certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (Fs. 200)

 Marcado con la letra “B”, copia simple emitida por la Sociedad de Comercio PROAGRO C.A. (F 202).

 Marcado con la letra “C.”, copia simple de Certificado emitido por la Dirección de Ganadería específicamente por la División de Producción Animal (F. 203).

 Marcado con la letra “D”, copia simple de c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría (F. 204)

 Marcado con la letra “E” copia simple de Constancia de la Sociedad de Comercio Avícola LA GUASIMA C.A. (F. 205).

En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal las ADMITE a sustanciación cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres, reservándose su apreciación y valoración en la sentencia que resuelva la oposición.

De la Prueba de testigos

Con relación a las pruebas testimoniales promovidas, este Tribunal considera oportuno citar la sentencia de fecha ocho (08) de marzo del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 01-1860, caso Banco Industrial de Venezuela C.A, A.C., cito:

(…) Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el Tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prorroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en caso como este donde el Juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prorroga, por lo que la articulación no se extenderá para que se reciban las pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominado o innominados (documentos privados, testigos, etc) que deben recibirse dentro de un termino de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del termino solo es viable si este se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impida actuar dentro del termino probatorio natural…”

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil comenzó el día 20 de marzo del 2014, venciendo el día de hoy 03 de abril del 2014. Ahora bien, de autos se observa que el escrito de promoción de pruebas fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 02 de abril del 2014, a las 10:05 am, es decir al día 07 del lapso de promoción de pruebas, siendo recibido en este Tribunal el mismo día, a las 3:25 de la tarde, debiendo hoy 03 de abril del 2014, pronunciarse sobre la admisión de las mismas y oportunidad para su evacuación.

El caso es, que del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada A.C.B.A., se observa que promovió la prueba testimonial y en virtud de que el lapso probatorio precluye en el día de hoy 03 de abril del 2014, sin que pueda fijarse oportunidad para la evacuación de los mismos por vencimiento del lapso probatorio y en virtud de que no fue solicitada la prórroga del lapso probatorio a que se refiere el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal examinara la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, debe necesariamente INADMITIR dicha prueba. Así se decide.

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

Abg. N.M.H.M.

AEBA/NMHM/hc

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