Decisión nº XP01-P-2008-001584 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAuto Negando Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001584

ASUNTO : XP01-P-2008-001584

AUTO DE NEGATIVA DE LIBERTAD

Por ante este despacho se recibió del ABG E.J.V. escrito donde solicita la SUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y libertad inmediata a favor de los penados, CATARI YOHAN, RIVAS HUNBERTO y REINOSO ABELARDO, ya identificados, de los cual este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: .

Es claro que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal en su encabezamiento establece como requisito ineludible el que se efectúe al penado el informe psicosocial, así lo establece el legislador de la siguiente manera: Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado.

En este mismo sentido lo manifiesta la Sala constitucional en sentencia número 111 dictada el 01 de febrero de 2006, ponencia del magistrado, F.A.C.L., donde señala en uno de sus extractos:

Determinada su competencia, esta Sala observa en primer lugar, que el ciudadano A.J.G.G., fue condenado el 29 de enero de 2004, a cumplir la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión por la comisión de los delitos de actos lascivos y detentación de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 377 y 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

También observa esta Sala que el 9 de septiembre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar una solicitud formulada por la defensa del ciudadano A.J.G.G., en el sentido de restituir a éste en el goce de su libertad personal, y de que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A tal efecto, acordó “desaplicar por control difuso constitucional, conforme la facultad a que se refiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la > para las posibles víctimas debe combinarse con el de > para los delincuentes. (…). Entra en juego así el >, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado > constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado >

(vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, M.G.. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador que ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.

En el caso de autos, esta Sala constata que objetivamente, en la decisión –hoy sometida a revisión- del Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su contenido no se logra evidenciar ninguna consideración que cuestione –para el caso concreto- la constitucionalidad de referido artículo de la ley adjetiva penal.

Así, el precitado juez de ejecución indicó que existe una contradicción práctica “… en la aplicación de la limitante contenida en la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por desvirtuar la naturaleza de la admisión de los hechos al convertirlo en una trampa procesal que en definitiva conducirá a la reclusión, sino que quebranta el derecho humano fundamental libertad, creando desigualdad entre penados por un mismo delito que se hayan acogido a procedimientos diferentes, desfavoreciendo a aquel, que si bien obtiene una rebaja de pena, sacrifica derechos y garantías de rango constitucional vinculados al debido proceso”.

En este sentido, se limitó a señalar que “… lo procedente y ajustado a derechos es restablecer la situación jurídica del penado, abordando las limitaciones y contradicciones que presenta la ley adjetiva penal y recurrir a la facultad de control difuso constitucional a que se refiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de desaplicar en el presente caso, la limitante contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Sin embargo, el referido juzgado no precisó cuál o cuales son las disposiciones constitucionales que se encuentran en contradicción con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se pretende desaplicar parcialmente en el presente caso, a través de la utilización del control difuso de la constitucionalidad.

Esta Sala ha señalado con anterioridad (vid. sentencia n° 565/2005, del 22 de abril) que tal omisión del órgano jurisdiccional, no puede ser entendida como una especie de control difuso “tácito”, pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del señalado mecanismo de protección de la Constitución, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su último aparte, efectuada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 9 de septiembre de 2005, por el referido tribunal de ejecución, en la que por desaplicación parcial del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud de la defensa del penado A.J.G.G., en el sentido de restituirlo a su situación de libertad y de proceder a la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio de dicho ciudadano, y así se declara.

Por otra parte se observa que este Juzgado de ejecución Penal, ordenó efectivamente la realización del informe Psicosocial a los penados, y con ello garantizar el principio de progresividad que a su favor esta pautado, visto como en efecto, optan al derecho al beneficio de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero que sin embargo no ha podido concederse por estar ausente el resultado de la evaluación antes descrita, por lo tanto este Juzgado considera que debe negarse la solicitud interpuesta por el profesional del derecho a favor de los ciudadanos ya mencionados. Así se decide.

No obstante ello, quien aquí decide observa con preocupación el que a pesar de cumplirse el lapso para que los penados opten a un beneficio aun no se ha realizado el informe psicosocial, siendo que fue ordenado el, 06 de febrero de 2009, por lo tanto se debe ratificar dicha solicitud para que se efectúe en el menor tiempo posible y oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, sobre el retardo experimentado para que se tomen las medidas concernientes al asunto bajo estudio.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA RTEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA.

PRIMERO

Se niega la solicitud de la medida alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, interpuesta por el profesional del derecho a favor de los ciudadanos, CATARI YOHAN, RIVAS HUNBERTO y REINOSO ABELARDO.

SEGUNDO

Se ordena ratificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Nro. 5 con sede en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico la solicitud de la elaboración del informe psicosocial para que se efectúe en el menor tiempo posible y oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, sobre el retardo experimentado en dichos penados para que tome las medidas concernientes al asunto bajo estudio.

La presente decisión fue dictada sin necesidad del informe fiscal en virtud de la obligación del Tribunal de pronunciarse dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la solicitud.

Notifíquese. Líbrense oficios.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria

ABG Y.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

ABG Y.R.

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